Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Herencia

PARTE ACTORA: J.G.R. C.I V-4.284.255, IDOLIDIA G.D.R. C.I V-3.976.996, L.M.G.d.A. C.I V-6.251.876, S.J.P.D.G. C.I V-649.653, J.G.G.P. C.I V-13.735.215, DIOEL G.P. C.I V-15.507.193 y JESCARIET G.P. C.I V-17.144.367

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada F.L., inpre Nº 36.605, Abg. L.M.A., inpre Nº 80.251 y Abg. J.R.C., inpre Nº42.383.

PARTE DEMANDADA: M.G.R. C.I V-3.560.917, M.G.R. C.I V-6.174.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.A.G., inpre Nº 37.786 e I.G.A., inpre Nº 27.573

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE: 10.323

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 19 de marzo de 2012, efectuado por éste órgano jurisdiccional (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por partición de la comunidad hereditaria incoaran los ciudadanos J.G.R. (hijo), IDOLIDIA G.D.R. (hija), L.M.G.d.A. (hija), S.J.P.D.G. (nuera), J.G.G.P. (nieto), DIOEL G.P. (nieto) y JESCARIET G.P. (nieta), los cuatro últimos acreditados en autos por derecho de representación en virtud del fallecimiento del hijo J.M.G. en contra de los ciudadanos M.G.R. (hija) y M.G.R. (hijo).

Apelada como fue la sentencia de fecha 29 de junio de 2011 mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 14 de marzo de 2012, fue remitida la causa al Juzgado superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la causa en fecha 19 de marzo de 2012, a éste órgano jurisdiccional superior con competencia en materias civil, mercantil, tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello se acordó darle entrada en los libros respectivos y en fecha 28 de marzo de 2012 se fijo el vigésimo día de Despacho siguiente a fin de dictar sentencia en el presente expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que sus representados (demandantes) conjuntamente con los ciudadanos hoy demandados M.G.R. y M.G.R. quienes son sus hermanos, cuñados y tíos respectivamente son los legítimos propietarios de los bienes obtenidos por sus padres: L.G. y M.R. (hoy fallecidos) durante su unión conyugal los cuales consisten en: una (1) casa de dos plantas, situada en la parroquia La Pastora urbanización Lídice, cuya titularidad emerge del documentos de propiedad protocolizados en la oficina subalterna del registro público del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Nº 11, tomo 20, protocolo 1 en fecha ocho (8) de diciembre de 1970, una (1) casa de dos (2) plantas en la parroquia El Valle, urbanización: Coronel C.D.C. cuya titularidad emerge del documento de propiedad protocolizados en la oficina subalterna del registro público del cuarto circuito del Municipio Libertador del Distrito capital Nº 26, tomo 05, protocolo 1, en fecha diecinueve (19) de febrero de 1986 y una (1) casa y el área de terreno que ocupa igualmente en la parroquia La Pastora, urbanización Lídice, cuya titularidad emerge del documento de propiedad protocolizado en la oficina subalterna del registro público del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal Nº 14, tomo 36, protocolo 1, en fecha trece (13) de julio de 1955, condición que se evidencia de la declaración sucesoral de fecha 2 de diciembre de 1986.

Manifiestan que sus hermanos hoy demandados, ciudadanos M.G.R. y M.G.R. igualmente comuneros y propietarios de los inmuebles sobre los cuales se solicita partición han permanecido junto con su familia y desde que muriera su padre el de cujus M.G.L. en fecha 19 de junio de 1986, en los referidos inmuebles ocupando la totalidad de los mismos y sin ningún tipo de ventajas ni beneficios para sus representados, en consecuencia demandan a los comuneros arriba indicados conforme lo previsto en los artículos 768 del código civil Venezolano y 777 del código procesal civil Venezolano y adicionalmente solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles ut supra descritos; y por último estima la demanda en la cantidad de mil millones de bolívares (1.000.000.000,00 Bs.) de conformidad con el artículo 38 de la norma sustantiva civil.

La parte demandada en la contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:

Manifestó la representación judicial de los co-demandados que en efecto sus representados son únicos y universales co-herederos del ciudadano M.G.L. quien falleciera ab-intestato en la ciudad de caracas el 19 de junio de 1986, según declaración sucesoral Nº S-1-H-84-46889 de fecha 02 de diciembre del mismo año, manifestó igualmente que los inmuebles citados en el libelo de demanda se encuentran declarados; sin embargo, se opuso a la partición de los bienes inmuebles identificados en el libelo de demanda y la rechazó, la negó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo, indicó que en efecto el ciudadano M.G.L. quien fuera padre legítimo de los hoy co-demandantes y co-demandados falleció ab-intestato en el año 1986 y nunca hubo liquidación judicial o extrajudicial de los bienes, por lo cual quedaron en la misma situación dejando como únicos y universales co-herederos a su viuda y legítimos hijos, posteriormente en fecha 31 de julio de 2005, fallece la ciudadana M.R.R.D.G., quien antes de su muerte otorgó testamento abierto en la cual efectuó la adjudicación de los bienes de la siguiente manera: el inmueble identificado con el número “1” en el libelo de la demanda lo adjudicó en plena propiedad a los ciudadanos M.G.R. y L.M.G.R. en un 50% a cada uno sobre los derechos de propiedad.

Igualmente manifestó que el bien inmueble denominado “Los González” la ciudadana M.R.D.G. otorgó y adjudicó tanto los derechos como su plena propiedad a sus hijos legítimos YDOLIDIA G.R., en un 25%, M.G.R. en un 25%, J.G.R. en un 25% de los cuales se dividirán en partes iguales y serán adjudicadas en plena propiedad a su cónyuge A.D.L.R.F. y a JESCARLET, JESÚS y DIOEL GONZÁLEZ hijos de su difunto hijo J.M.G..

De igual manera dispuso para su legítima hija M.G.R. todos los derechos de propiedad de la casa de dos plantas ubicada en la urbanización C.D.C. de la Parroquia El Valle del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se encuentra suficientemente descrita en el libelo de demanda. Así mismo, dispuso otorgar en plena propiedad y derechos a sus hijos M.G.R. y M.G.R. hoy co-demandados los terrenos ubicados en la zona nueva sección maíz 24, parcela Nº 9, del cementerio General del Sur, titulo de propiedad Nº 1394, folio 377, del libro 35 del 64, con 16,50 mts con una capacidad de doce (12) puestos, la cual se encuentra ocupada parcialmente por dos difuntos, pidiendo finalmente que los co-demandantes sean condenados en costas y costos judiciales.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

De la revisión del escrito de demanda y su contestación se desprende que ambas partes convienen en que tanto los ciudadanos J.G.R., IDOLIDIA G.D.R., L.M.G.d.A. titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.284.255, 3.976.996 y 6.251.876 respectivamente hoy co-demandantes como los ciudadanos M.G.R. y M.G.R. titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.560.917 y 6.174.837 respectivamente hoy co-demandados, son hermanos e hijos de los ciudadanos M.G.L. y M.R.R.D.G. ambos fallecidos en la ciudad de Caracas en 1986 y 2005 respectivamente ab-intestato el primero y testada la segunda y por lo tanto únicos y universales herederos de la sucesión GONZÁLEZ.

De la reconvención

Reconvino a los co-demandantes J.G.R., YDOLIDIA G.D.R., L.M.G.d.A., S.J.P.d.G., J.G.G.P., J.E.G.P., Venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.284.255, 3.976.996, 6.251.876, 649.653, 13.373.215, 15.507.193 y 17.144.367 respectivamente, los cuatro (4) últimos en representación del comunero J.M.G.R., fallecido el 01 de octubre de 2004, en su condición de co-herederos únicos y universales de los ciudadanos M.G.L. y M.R.R.d.G. quienes fueron sus legítimos padres para que convengan o en su defecto sean condenados por esta autoridad judicial a la partición judicial de los bienes sucesorales a tenor de lo establecido en el artículo 777 del código de procedimiento civil vigente, de los bienes inmuebles adjudicados en pleno derecho y propiedad por la causahabiente arriba indicada M.R.R.d.G. en los bienes especificados en la declaración sucesoral de fecha 02 de diciembre de 1986 en la forma en quedó plasmada en el testamento abierto, en la forma que lo dispuso: el inmueble identificado con el número “1” en el libelo de la demanda lo adjudicó en plena propiedad a los ciudadanos M.G.R. y L.M.G.R. en un 50% a cada uno sobre los derechos de propiedad, de igual manera la de cujus estableció en su testamento que el edificio denominado “Los González” situado en la urbanización Lídice de la parroquia La Pastora, distinguido con el lote 19-1, situado en la calle los mangos se adjudicara tanto los derechos como su plena propiedad a sus hijos legítimos YDOLIDIA G.R., en un 25%, M.G.R. en un 25%, J.G.R. en un 25% de los cuales se dividirán en partes iguales y serán adjudicadas en plena propiedad a su cónyuge A.D.L.R.F. y a JESCARLET, JESÚS y DIOEL GONZÁLEZ hijos de su difunto hijo J.M.G..

Por último solicita que se haga efectiva y se cumpla la voluntad de la causante la cual dispuso que a su legítima hija M.G.R. se le adjudicaran todos los derechos de propiedad de la casa de dos plantas ubicada en la urbanización C.D.C. de la parroquia El Valle del Distrito Metropolitano de Caracas, especificando sus linderos y medidas en el escrito de reconvención el cual cursa a los folios 124-125. Así como otorgar en plena propiedad y derechos a sus hijos M.G.R. y M.G.R. los cuales se fungen como co-demandados en la presente causa los terrenos ubicados en la zona nueva sección maíz 24, parcela Nº 9, del cementerio General del Sur, titulo de propiedad Nº 1394, folio 377, del libro 35 del 64, con 16,50 mts con una capacidad de doce (12) puestos, la cual se encuentra ocupada por dos occisos.

De igual manera manifestó que hay bienes muebles los cuales no se encuentran incluidos en el testamento, ellos son: la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES con CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.740.600,42), cantidad esta que a la fecha percibía el edificio LOS GONZÁLEZ por concepto de arrendamiento, el cual es administrado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., por lo cual solicita que desde el 31 de julio de 2005 fecha en la cual fallece la causahabiente M.R.R.d.G., se le entregue la parte alícuota que le pertenece a su representada M.G.R. , es decir, el 25% mensual y consecutivo, por lo cual solicita que los demandantes reconvenidos convengan o sean condenados por el Tribunal a la respectiva adjudicación y le sea entregada a su cliente la suma de dinero proveniente del arrendamiento en cuestión desde la fecha del fallecimiento de la de cujus 31 de julio 2005 y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva, igualmente solicita los intereses causados y que se sigan venciendo en el ESTADO DE CUENTA de fecha 04 de septiembre de 2006, así mismo opuso a los demandantes reconvenidos la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES con NOVENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.505.207,95) en forma mensual, igual y consecutiva las cuales indica deben ser entregadas a su co-representada, sobre el respectivo 25% que le corresponde.

Por último señala que la de cujus mencionada en esta reconvención mantuvo una cuenta de ahorros signada con el Nº 0140-0004-64-000000624, en el BANCO CANARIAS C.A., por concepto de pensión vitalicia otorgada por el R.D.E., solicitando en consecuencia la liquidación y adjudicación a todos los causahabientes de autos integrantes de la sucesión M.G.L. y M.R.R.D.G. en un quinto por ciento.

Finalmente solicitó como MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de preservar los derechos e intereses de sus co-representados conforme lo estatuido en el artículo 779 en concordancia con el 599 ordinal 4 de la n.a.c., el secuestro sobre los haberes de la legítima que se encuentran o encuentren sobre los saldos positivos del arrendamiento, que administra la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L y el BANCO CANARIAS C.A.

De la contestación a la reconvención

La representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice lo explanado por los codemandados reconvenientes en el sentido que la partición de bienes del causante M.G.L. se encuentran detallados en la declaración sucesoral Nº S-1-H-84-46689, de fecha 02 de diciembre de 1986 como consecuencia de su fallecimiento ab-intestato en data 19 de junio del mismo año, en los cuales se evidencian los bienes inmuebles dejados por el de cujus y que son los mismos especificados en el libelo de la demanda. De igual manera aclara que cada una de las actuaciones realizadas al iniciar el presente juicio no son contrarias a la ética profesional, no hay intención de fraude procesal ni actos tendentes a ofender la majestad de la justicia, ni faltarle el respeto a la majestad de la justicia.

Indica que sus poderdantes desconocían la existencia del testamento abierto otorgado por su señora madre (hoy fallecida) M.R.D.G., ya que para la fecha de su presunto otorgamiento la misma se encontraba muy quebrantada de salud, recién había sido dada de alta de la cruz roja y se le imposibilitaba inclusive trasladarse de un lugar a otro dentro de la casa, en consecuencia mucho menos hacer diligencias ante abogados y registros de documentación alguna, alega la representación legal la interrogante de sus clientes en el sentido que la de cujus no comunicó a sus hijos su última voluntad si siempre lo hacía por lo menos de palabra, igualmente indican que le impedían el acceso para visitar a su señora madre, obligándolos a acudir ante autoridades para poder visitarla.

Asevera que el Dr. R.O.P. redactor del testamento abierto, albacea y administrador de los bienes de la comunidad, conociendo a todos los hijos de la de cujus no los ha llamado formalmente como corresponde a la sucesión que representa para ejercer sus funciones como albacea habiendo transcurrido suficiente tiempo desde el fallecimiento de la causante para hacerles saber la existencia del testamento, comunicarles sobre los haberes del producto de su administración, aún cuando en reiteradas ocasiones manifiesta habérselo reiterado y que resulta todo lo contrario para con los codemandados reconvenientes a quienes si le facilitaron informe de los estados de cuenta los cuales fueron consignados en el expediente e información de la oficina en el cual se registró el testamento ya que lo consignan en copia certificada; ignorando en consecuencia sus poderdantes en manos de quien se encuentra el testamento original, por cuanto los codemandados sabían que esa no era la voluntad real de su madre, ya que existen varias declaraciones de voluntad de la madre del causante.

Así las cosas, expresa enfáticamente que la parte co-demandada pretende traer a los autos bienes adquiridos por su madre para señalar irresponsablemente que se están ocultando bienes cuando los mismos no existían a la fecha del fallecimiento del señor M.G.L. que es la partición que se demanda en el presente juicio. Denuncia que los co-demandados expresan en su contestación que el ánimo de dividir los bienes es con la intención de desmejorar el patrimonio de todos y por ello procede a reconvenir basado en un presunto testamento suscrito de puño y letra por la ciudadana M.R.R.D.G.d. fecha 26 de octubre de 2004 en el cual se viola la justa distribución de los bienes de la herencia dejada por el padre M.G.L. los cuales se encuentran reflejados en la declaración sucesoral e igualmente se afecta la legítima de los bienes dejados por su madre los cuales no pueden ser objeto de disposición ni adjudicación alguna, por lo cual dicho testamento es violatorio del derecho de propiedad, por lo cual sería improcedente pretender que dicho testamento sea tomado como referencia para pretender partir los bienes de ambos padres en los términos expuestos por los co-demandados.

La representación judicial afirma que están dispuestos a convenir si se realiza la partición de la totalidad de la masa hereditaria de ambos padres siempre y cuando la misma este ajustada a derecho, conforme las cuotas que a cada uno de los herederos les corresponde, pero no como pretende la demandada trayendo a los autos un presunto testamento abierto mal interpretado y violatorio del derecho de nuestros representados ya que viola flagrantemente el derecho de propiedad sobre los bienes heredados de nuestros mandatarios. Indica que consigna una serie de testamentos que acompaña en copia simple a los fines de ilustrar al tribunal sobre la manera como se dispuso irregularmente de los bienes de allí que ellos lo dan por no reconocido, todo lo contrario a lo que ocurrió con el ciudadano M.L. caso en el cual si se realizó declaración sucesoral distribuyendo los bienes entre sus seis (6) hijos y cónyuge es decir, en siete partes iguales del 50% de los bienes que pertenecían al causante, razonamiento este que se hace a los fines que el tribunal declare con lugar la partición de los bienes pertenecientes al ciudadano M.L.G. y en consecuencia se desestime y declare sin lugar la reconvención.

Adicionalmente denuncia que existen bienes que le pertenecen a sus poderdantes y han salido fraudulentamente del patrimonio de sus representados tal y como es el caso del bien identificado con el número dos en el libelo de la demanda y que fue la casa materna de los hermanos GONZALEZ hoy co-demandantes y co-demandados ya que a tan solo tres días del fallecimiento de la de cujus su hija y hoy co-demandada M.G. enajenó tal inmueble a sus hijos MANUEL y R.G. nietos de la causante, mediante un poder que en vida, ésta le otorgó, enterándose sus representados cuando intentan la acción de partición y les acuerdan medidas.

De la misma forma denuncian que los co-demandantes hicieron retiros de la cuenta de ahorros mediante libreta. Así mismo negó, rechazó y contradijo la reconvención en el sentido de otorgar el 25% mensual y consecutivo de los cánones de arrendamiento ya que a diferencia de los co-demandados, no se les ha rendido cuenta y han sido ignorados por la administradora, finalmente rechaza, niega y contradice el pedimento de los co-demandados en el sentido que se liquide y adjudique en un 1/5% los ahorros de M.R.R.D.G. producto de la pensión vitalicia producto de ser la cónyuge supérstite de M.G.L. otorgada por el R.d.E. en el Banco Canarias, ya que después de la muerte de la de cujus realizaron retiros con la libreta de ahorros y además este bien no esta incluido en los que pertenecían a M.G.L. que es la partición que solicita.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas traídas a los autos por la parte actora en el libelo de la demanda

Consignó la parte actora en original poderes debidamente autenticados por ante las notarias vigésima y trigésima quinta del municipio libertador del área metropolitana de Caracas marcados “A” y “B” cursante a los folios 7-9 y 10-12 respectivamente mediante los cuales los co-demandantes otorgan poder especial a los abogados F.L. y J.R.C. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 36.605 y 42.383, en consecuencia observa éste juzgador que ambos documentos fueron autenticados por funcionario público competente se valora conforme al artículo1.357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se establece.

Consigna en copia certificada marcada “D” la respectiva declaración sucesoral en donde se evidencia nombres y apellidos de los herederos y legatarios la cual cursa a los folios 13-20 de la presente pieza del expediente, observa este tribunal que tal documento satisface los requerimientos del artículo 429 del código de procedimiento civil y por cuanto dicho documento fue emitido por el entonces Ministerio de Hacienda, a través de la oficina de administración de rentas departamento de sucesiones, este tribunal lo considera documento administrativo y en consecuencia es valorado conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. así se establece.

Consigna en copia certificada marcada “E” cursante a los folios 21-24 con sus respectivos vueltos documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha ocho (8) de julio de 1970 por ante la oficina subalterna del registro público del primer circuito del municipio Libertador del entonces Distrito Federal, perteneciente al bien inmueble ubicado en la parroquia la Pastora, urbanización Lídice, en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil, 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.

Consignó igualmente en copia certificada marcada “F” cursante a los folios 25-28 con sus respectivos vueltos documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de febrero de 1986, ante la oficina subalterna del registro público del cuarto circuito del municipio Libertador del entonces Distrito Federal, perteneciente al bien inmueble ubicado en la parroquia El Valle, urbanización Coronel C.D.C., en consecuencia éste Tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil, 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.

Consignó igualmente en copia certificada marcada “G” cursante a los folios 29-33 con sus respectivos vueltos, documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de junio de 1970, ante la oficina subalterna del primer circuito del registro público del municipio Libertador del entonces Distrito Federal, perteneciente al bien inmueble ubicado en la parroquia La Pastora, urbanización Lídice, en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil, 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.

Consta al folio 35-36 del presente expediente poder especial apud acta en original que otorgó la ciudadana L.M.G.D.A. titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.876, parte co-demandante en la presente causa, a la profesional del derecho, abogada L.M.D.A. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.251, ante la secretaría del Juzgado a quo, poder este que acredita el carácter de representante judicial a la abogada ut supra indicada, valorándolo este juzgado conforme lo previsto en los artículos 429 de la norma adjetiva u 1.357 de la norma sustantiva, ambas del ordenamiento jurídico civil. Y así se establece.

Consigna la abogada F.L., representación judicial de la parte actora en original cursante al folio 40, acta de defunción Nº 289, folio 145, cursante en los libros de defunciones del año 2004, en los libros del registro civil del municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en el cual se evidencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de J.M.G.R. hijo del de cujus G.L.M. en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil, 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.

Consigna en original cursante al folio 41, acta de matrimonio Nº 530, folio 30, cursante en los libros de matrimonios del año 1976, del registro civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el cual se evidencia la unión en matrimonio de J.M.G.R. con S.J.P.L. de data 26 de noviembre de 1976, en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil, 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.

Consigna en original cursante al folio 42, acta de nacimiento Nº 153, folio 77, libro 1-0, año 1998 cursante en los libros de nacimientos del año 1978, del registro civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se evidencia el reconocimiento como hijo que hace del n.J.G. por parte del ciudadano J.M.G.R., en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil, 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.

Consigna en original cursante al folio 43, acta de nacimiento Nº 3304, folio 152 vto, cursante en los libros de nacimientos del año 1979, del registro civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se evidencia el reconocimiento como hijo que hace del n.D.E. por parte del ciudadano J.M.G.R., en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil, 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.

Consigna en original cursante al folio 44, acta de nacimiento Nº 438, folio 219 vto, cursante en los libros de nacimientos del año 1985, del registro civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se evidencia el reconocimiento como hija que hace de la niña JESCARLET JOSEFINA por parte del ciudadano J.M.G.R., en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil, 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.

Consigna en copia simple cédulas de identidad de los ciudadanos PARRA G.S.J. (cónyuge supérstite) y de G.P.D.E., G.P.J.G., G.P.J.J. (hijos del ciudadano J.M.G.) e igualmente copia de la cédula de éste último, en tal sentido al tratarse del documento de identidad emitido por el organismo de identificación a cargo del Ministerio de Interior y Justicia para el entonces, en consecuencia al tratarse de un documento administrativo es valorado conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada

Consignó la representación judicial de la parte demandada en original poder debidamente autenticado por ante la notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital marcado “A” cursante a los folios 115-116 mediante el cual los co-demandados otorgan poder especial a los abogados H.L.D. y L.M.N. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 13.761 y 24.854, en consecuencia observa éste juzgador que el documento fue autenticado por funcionario público competente se valora conforme al artículo1.357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, sin embargo se observa que la actora reconvenida impugna dicho documento, lo cual debe ser desechado forzosamente ya que nos encontramos ante un documento original, los cuales tienen sus mecanismos de ataque tal y como lo es la tacha y no la impugnación. Y así se establece.

Consigna igualmente en copia simple cursante a los folios 129-130, acta de defunción Nº 306, cursante en los libros de defunciones del año 2005, en los libros del registro civil de la Parroquia Coche, municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual se evidencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de M.R.D.G. esposa del de cujus L.M. la cual deja cinco (5) hijos de nombres J.G., L.M.G., M.G., M.G., e IDOLIDIA GONZÁLEZ, sin embargo observa quien aquí decide que dicha copia fue impugnada por la actora, siendo consignado su original tal y como se evidencia al folio 169 en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 en su primer y último aparte del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se establece.

Consigna igualmente en copia simple cursante a los folios 131-133, testamento abierto, papel de seguridad serie Nº 43050, folios 343 y 727, quedando registrado bajo el Nº 7, tomo 1, del protocolo CUARTO, quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 310, folio 727 ante el registro inmobiliario del municipio chacao de Estado Miranda, en el cual se evidencia la manifestación de última voluntad de M.R.D.G., sin embargo observa quien aquí decide que dicha copia fue impugnada por la actora reconvenida, siendo consignado en copias certificadas tal y como se evidencia a los folios 170-175 en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 en su primer y último aparte del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se establece.

Igualmente consigna en copia simple “estado de cuenta” emitido por la Administradora Multicentro, SRL, en tal sentido observa éste tribunal que dicho documento no encuadra dentro de las características exigidas por el legislador para ser considerado documento público, el mismo a pesar de ser un documento privado, se desprende del mismo que es emanado por un tercero, en consecuencia es valorado conforme al artículo 431 de la n.a.c. y el mismo deberá ser ratificado en la forma allí establecida de manera de ser apreciado en la definitiva. Y así se establece.

Consigna copia simple de la primera página de la libreta de ahorros marcada “D” cursante al folio 138 que mantenía la ciudadana M.R.R.D.G. conjuntamente con la ciudadana M.G. (hoy co-demandada) con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. bajo el número de cuenta 0140-0004-64-0000000624, en consecuencia al tratarse de un documento privado, éste tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil por tratarse de una tarja. así se establece.

Pruebas aportadas por la actora en su contestación a la reconvención

Consigna en copia simple informe médico, emanado del hospital C.B.C.R.V., específicamente del servicio de medicina interna, suscrito por el g.L.E.Á., en el cual se evidencia el diagnostico de la p.M.R.R.D.G. así como el tratamiento ordenado, en consecuencia observa éste tribunal que dicho documento no encuadra dentro de las características exigidas por el legislador para ser considerado documento público, el mismo a pesar de ser un documento privado, se desprende que fue emanado por un tercero, es decir, no es parte en este proceso el profesional de la medicina arriba indicado, ni mucho menos la institución de salud en consecuencia es valorado conforme al artículo 431 de la n.a.c. y el mismo deberá ser ratificado en la forma allí establecida de manera de ser apreciado en la definitiva. Y así se establece.

Consigna en copia simple testamento abierto otorgado por la ciudadana M.R.D.G. ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, protocolo 4, tomo 1, en fecha 01 de marzo de 2002, en consecuencia este tribunal lo valora conforme el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se establece.

Consigna en copia simple testamento abierto otorgado por la ciudadana M.R.D.G. ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 26, protocolo 4, tomo 1, en fecha 18 de noviembre de 1993, en consecuencia este tribunal lo valora conforme el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se establece.

Consigna en copia simple estado de cuenta emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. signado bajo el número de cuenta 0140-0004-64-0000000624, en el cual se desprenden los débitos, créditos y balances de tal instrumento financiero, en consecuencia este tribunal lo valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil por tratarse de tarjas. Y así se establece.

Consigna en copia simple acta de matrimonio entre el ciudadano J.G.R. y T.D.R.M., identificada con el Nº 433, la cual quedó asentada en el libro de matrimonios del año 1993, del Registro de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Pruebas traídas a los autos por la parte co-demandada reconviniente en el lapso de promoción.

Reprodujo a favor de sus co-representados, el mérito favorable de las actas procesales, a fin de que sean apreciados en la definitiva, en tal sentido considera este tribunal que no tiene mayor opinión que emitir al respecto ya que tal pedimento es genérico y común en la práctica forense. Y así se establece.

Ratificó en todas y cada una de sus partes el testamento abierto consignado y opuesto a los co-demandantes otorgado por la causante M.R.D.G., en fecha 26 de octubre de 2004, por ante la oficina del registro inmobiliario del municipio Chacao, en consecuencia observa este tribunal que ya valoró tal documento por lo tanto se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Consignó en originales marcados “A” y “B” cursantes a los folios 214-219 del expediente, los testamentos otorgados por la causahabiente M.R.D.G. el primero otorgado en fecha cinco (5) de enero de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 1, tomo 1, protocolo 4º, en consecuencia por tratarse de un documento público este Juzgado lo valora conforme lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva y 1.357 de la norma sustantiva ambas civiles, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Así mismo observa este tribunal que el testamento que presentó en la contestación de la reconvención en copia simple la parte actora es el mismo que trae a los autos para su comparación la parte co-demandada ahora en original, por lo tanto se mantiene la valoración efectuada conforme al artículo 429 de la norma adjetiva sólo que en su primer aparte por tratarse del documento original. Y así se establece.

De igual manera consigna en original contrato de administración suscrito entre la Administradora Multicentro S.R.L y la ciudadana M.R.D.G. (fallecida) y JUAN, MARINA, IDOLIDIA, JESÚS, MARÍA Y M.G. (todos hermanos, hoy co-demandantes y co-demandados en la presente causa), en tal sentido, observa quien aquí decide que tal documento satisface los requisitos exigidos por la norma para ser considerado documento privado en consecuencia se valora conforme lo establecido en el artículo 429 de la norma procedimental y 1.363 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

Consigna nuevamente copia simple de la primera página de la libreta de ahorros marcada “1” cursante al folio 221 que mantenía la ciudadana M.R.R.D.G. conjuntamente con la ciudadana M.G. (hoy co-demandada) con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. bajo el número de cuenta 0140-0004-64-0000000624, por lo tanto el tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Pruebas traídas a los autos por la parte co-demandante reconvenida en el lapso de promoción.

Ratificó con toda su fuerza probatoria la copia simple del acta de defunción del causante M.G.L. la cual se encuentra inserta a los autos marcado con la letra “C”, siendo éste un hecho no controvertido.

Ratificó con toda su fuerza probatoria la copia certificada de la declaración sucesoral del causante M.G.L. la cual se encuentra inserta en los autos, en tal sentido al haber sido ya valoradas este juzgado se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Ratificó e hizo valer con toda su fuerza probatoria las copias certificadas de los documentos de compra venta de los diversos inmuebles que conformaron el patrimonio del causante L.M. los cuales se encuentran agregados a los autos marcados con las letras “E”, “F” y “G”

Consta solicitud de inspección judicial solicitada por los codemandantes, la cual no consta haber sido evacuada, en consecuencia no puede ser valorada. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora-reconvenida se opuso a las pruebas promovidas por los co-demandados, por cuanto la partición que se demanda es la del de cujus M.G.L. y no la de M.R.D.G. por cuanto el testamento presentado es violatorio de las cuota partes del derecho pertenecientes a sus representados, igualmente se opone a los escritos de contestación de demanda y reconvención de la mima.

Se opuso a la admisión de la prueba del testamento abierto otorgado por la causante M.R. ya que el mismo fue desconocido e impugnado en su oportunidad legal, por lo cual considera que no tiene ningún valor probatorio, además de ser violatorio de los derechos de sus representados y no es pertinente en el caso demandado. Sin embargo ya ha establecido este tribunal que por cuanto dicho testamento abierto fue presentado en copia certificada la manera de atacar su legitimidad no es el desconocimiento ni la impugnación ya que el primer mecanismo es para la autoría de los documentos privados y el segundo para atacar las copias simples.

Igualmente se oponen a la inspección judicial solicitada sobre la administración de los bienes inmuebles correspondientes al edificio Los González, así como los depósitos Bancarios en moneda nacional efectuados por el R.d.E. y las Islas Canarias por intermedio del Banco Canarias.

Manifestaron que resulta impertinente y que no guarda relación con el juicio lo solicitado por los co-demandados en el sentido de verificar si es cierto que conjuntamente con la causante la hoy co-demandada reconviniente estaba facultada para movilizar la cuenta de ahorros, por cuanto considera que tal autorización se extinguió con la muerte de la titular de la cuenta.

Finalmente reseña que la oposición a las pruebas promovidas no es un capricho sino que las mismas son impertinentes ya que en la presente causa se demanda es la partición de los bienes de M.G.L., para determinar la cuota parte que le pertenecen a los herederos, además manifiesta que uno de los bienes de M.R.D.G. salió del patrimonio de la causante de manera fraudulenta, por lo tanto rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en la etapa de contestación de la demanda.

De la sentencia recurrida

Consta al folio 422 al 433 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por partición de comunidad hereditaria sobre la sucesión de L.G. que intentaran los ciudadanos J.G.R. (hijo), IDOLIDIA G.D.R. (hija), L.M.G.d.A. (hija), S.J.P.D.G. (nuera), J.G.G.P. (nieto), DIOEL G.P. (nieto) y JESCARIET G.P. (nieta), los cuatro últimos acreditados en autos por derecho de representación en virtud del fallecimiento del hijo J.M.G. en contra de los ciudadanos M.G.R. (hija) y M.G.R. (hijo) bajo los siguientes términos:

...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRETENCIÓN (sic) ORIGINARIA En este preciso sentido, la presente motiva estará referida únicamente sobre la sucesión ab-intestato de la sucesión del ciudadano M.G.L.A.f.d. cálculo de las alícuotas correspondientes en este caso a cada uno de los comuneros, tenemos que en virtud de la comunidad de gananciales habida entre el causante M.G.L., y su cónyuge supérstite M.R.R., a esta última le correspondía ½ del acervo conyugal, más 1/14 de los bienes del causante, por lo que trae como resultado la porción de 8/14 de los bienes descritos en la demanda, lo anterior de conformidad con el artículo 824 del código civil…(…)…respecto del derecho de representación que ejercen los ciudadanos S.P.D.G., J.G. PARRA, DIOEL G.P., JESCARLET G.P., en nombre del ciudadano J.G., quien fuera hijo del fallecido M.G.L., a los mismos les pertenece una porción equivalente a la cuarta parte de la porción correspondiente a su causante inmediato, siendo que la misma luego del cálculo aritmético respectivo se estableció en 1/56, la cual es el resultado de la división de 1/14 entre 4 herederos a tenor de lo establecido en los artículos 815 y 823 del código civil…(…)…teniendo probada la relación conyugal que existió entre el ciudadano J.M.G. y S.J.P., éste sentenciador debe precisar que a esta última sólo le corresponden por derecho de representación el equivalente de lo que le corresponde a sus hijos , en virtud de que los derechos hereditarios no forman parte de la comunidad de gananciales…(…)…habida cuenta de la distribución de las porciones por el orden de suceder que quedaron determinadas precedentemente, cabe destacar por este sentenciador que los bienes discriminados en el libelo de demanda,constituyen el acervo hereditario de los de cujus, y a los efectos de la partición y la justa distribución de los porcentajes que hagan referencia al derecho de propiedad que cada heredero tiene sobre dichos bienes, deberán ser aplicadas las fracciones de la masa hereditaria cuyo análisis se verificó, de acuerdo a las normas del derecho sucesoral…(…)…Como consecuencia de lo anterior, está previamente establecido que el porcentaje que poseía la ciudadana M.G.R., cónyuge de M.G.L., sobre la base de los instrumentos probatorios de autos, es de 8/14 de la masa total de bienes, siendo esta la porción que le corresponde a la sucesión de dicha ciudadana…omissis.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN … Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente proceso en la conformación de un litisconsorcio necesario, toda vez que la herencia, siendo que parte de los comuneros no han participado en forma activa, ni pasiva, en el presente juicio.

En virtud de lo anterior, si el demandante pretende la partición de una indicada comunidad hereditaria, debió dirigir su pretensión a todos y cada uno de los demás comuneros, por cuanto todos ellos, y sólo todos ellos, detentan la cualidad pasiva en dicha demanda de partición. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en caso de ser cierto que dicha comunera no demandada comparta la pretensión de partir comunidad, debió entonces adicionarse a la parte demandante como litisconsorte activo en este juicio, so pena de que se verifique el vicio de faltas de cualidad activa. Ahora bien, siendo que no se ha verificado la total participación de los herederos testamentarios de la difunta M.R.R., en el plano de ninguna de las anteriores situaciones, necesariamente debe declararse la improcedencia de la demanda, por falta de cualidad, y así se establece…

De los informes presentados ante esta Alzada por la parte demandada reconviniente

Consta a los folios 463-466 y sus respectivos vueltos del expediente, escritos de informes consignados por la parte actora, mediante los cual arguye que la representación judicial de la parte actora acepta que los hoy demandados son los legítimos propietarios de los bienes descritos por ellos en el libelo de la demanda, los cuales se encuentran suficientemente identificados, asegura que la afirmación de que el ciudadano M.G.L. falleció ab-intestato es totalmente falsa “pues existe testamento otorgado por dicho causante (de cujus cuya sucesión hereditaria reclaman por vía ab-intestato) en fecha 26 de julio de 1979 cuyo testamento consignamos en este mismo acto en copia certificada…”.

Manifiesta igualmente que el juzgador encontrará indicios por escrito sobre el reconocimiento que los demás herederos y hoy parte actora reconvenida que su padre de cujus M.G.L. falleció con sucesión testada, asevera que el derecho de disponer por testamento es una creación del derecho positivo y que la legislación Venezolana reconoce el testamento como titulo o fuente de sucesiones por causa de muerte.

Igualmente indica que carece de sustento jurídico la afirmación que hace la actora cuando asegura que los hoy demandados desde la muerte de su padre M.G. han permanecido ocupando el inmueble de la Urb. C.D.C. ya que este bien fue la casa conyugal del matrimonio González y los bienes del de cujus pasan de pleno derecho a su heredero sin toma de posesión material, que es lo que se conoce como posesión civilísima y que nuestro ordenamiento jurídico así lo sustenta.

Por último asevera que los demandantes no aportaron el titulo que origina la comunidad ya que ellos sabían de la existencia del testamento otorgado por su padre, el cual según su viuda fue registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 26 de julio de 1979, bajo el Nº 05, folio 10 y su vto, bloqueando de esta manera el acceso a la sucesión intestada y que el juez por mandato del artículo 401 ordinal 2º de la n.a.c. debió exigir la presentación del documento en cuestión ya que habían datos de su existencia, sin embargo señala que es tanta la prioridad que la legislación le otorga al documento que conjuntamente con las posiciones juradas y el juramento decisorio son las únicas pruebas que se admitirán en segunda instancia.

De los informes presentados por la actora reconvenida.

Manifiestan que quedó evidenciado con los documentos de compra venta de los inmuebles objeto de la controversia, que éstos fueron adquiridos por el ciudadano M.L.G. y que el mismo falleció ab-intestato y en consecuencia que a dicho causante le suceden la viuda y los cinco (5) hijos habidos en el matrimonio cuyo carácter de herederos emerge de la declaración sucesoral, dónde se liquida la porción en partes iguales.

Aseveran que dichos bienes fueron adquiridos durante la comunidad conyugal e insisten en que sus hermanos hoy co-demandados y también propietarios de los inmuebles suficientemente descritos en autos se han mantenido junto con sus familias desde la muerte del causante viviendo en dichos inmuebles sin ningún tipo de beneficios para los demás comuneros.

Aseguran que se encuentran amparados en los artículos 768 de la norma sustantiva y 777 de la norma adjetiva, ambas civiles para solicitar la partición de los bienes habidos en comunidad, indicando que cada uno es propietario de una porción de la totalidad de los bienes por lo cuales se demanda a M.G. y a M.G., señala finalmente que el sentenciador declaró con lugar la partición de la comunidad hereditaria y sin lugar la reconvención propuesta por los co-demandados ya que hubo comuneros que no participaron pasiva ni activamente durante el proceso, motivo por el cual le solicitan al órgano jurisdiccional considerar los planteamientos anteriores, admitir el presente escrito de informes, declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia emanada del a quo.

Observaciones hechas a los informes de la parte demandada reconviniente por la parte actora reconvenida

Indica la parte actora en sus observaciones que la representación de los demandados inician sus informes de manera despectiva ya que cuestionan el mandato otorgado por sus poderdantes y denuncian que no es falso que el de cujus M.G. haya fallecido ab-intestato, denuncian que es ahora que extemporáneamente vienen a consignar el documento público ante esta superioridad cuando debieron hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente, al igual que lo hicieron cuando presentaron el testamento de M.R..

Afirman categóricamente una vez más, que la partición que aquí se trata es sobre los bienes dejados por el de cujus tantas veces ya nombrado conforme a la declaración sucesoral ab-intestato en la cual se desprende la cuota que le corresponde a cada heredero y adicionalmente denuncian que el testamento que consignan en copia certificada no fue firmado por M.G. y a tales efectos consigna una copia ampliada de la cédula de identidad de tal ciudadano para ilustrar al Juez en la comparación, de igual forma señala que al de cujus en esa fecha sufrió un accidente cerebro vascular lo cual lo imposibilitó hasta la fecha de su muerte y prueba de ello es que el bien inmueble adquirido en la Urb. C.D.C. fue firmado a ruego por la hija del de cujus hoy co-demandada M.R., adicionalmente consigna en copia simple documento de compraventa del referido bien inmueble, así como informe médico del Centro de Emergencia del Hospital General de Lídice, Dr. “Jesús Yerena” y planilla de liquidación de reparo complementaria a la planilla sucesoralNº 1324 del 16 de marzo de 1987.

Igualmente indica que el documento administrativo denominado planilla sucesoral 1373, emitida por el entonces Ministerio de Hacienda, indica que el ciudadano fallece ab-intestato y de seguidas pasa a especificar el nombre del cónyuge supérstite e hijos como únicos y universales herederos y tal declaración sucesoral contiene la información bajo fe de juramento de los bienes habidos, la cualidad con que se actúa, la proporción de los mismos, el dinero que le corresponde a cada uno etc.

Indica que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es que la señora M.R. (viuda de González) decide bajo juramento presentar la declaración sucesoral en los términos plasmados señalando los herederos y los bienes recibidos, señalan que desconocían tanto el testamento de M.G. como el de M.R. y quienes lo traen a los autos son los demandados debiendo haber consignado el de MATIAS cuando consignaron el de MARÍA, ES DECIR, en la contestación de la demanda si querían servirse de el en la oportunidad procesal y enfatiza que en forma errada pretenden con la consignación extemporánea del documento desvirtuar el carácter de herederos únicos y universales ab-intestato de sus poderdantes.

Observaciones hechas a los informes de la parte actora reconvenida por la parte demandada reconviniente.

Indica que no es cierto que el de cujus haya fallecido ab- intestato y que en los informes quedará plenamente argumentado y probado que M.G.L. dejó testamento muy claro y preciso, el cual quedó asentado el 26 de julio del año 1979 y el Registrador deja constancia fiel de haber quedado registrado bajo el Nº 5, protocolo 4º, tomo 2º en la oficina subalterna del primer circuito de registro del entonces departamento Libertador del Distrito Federal el cual satisfizo las formalidades de ley y cuenta con la firma autógrafa del de cujus M.R..

Indica que no conoce otra forma de producir, generar, o constituir el estado de único y universal heredero mediante un funcionario diferente a un Juez con competencia en materia civil a través de la jurisdicción voluntaria al cual se le presente un escrito señalando acta de defunción del de cujus, acta de nacimiento de heredero (a fin de demostrar la filiación) y la promoción de los diversos testigos a fin que el juzgado emita la respectiva sentencia declarativa declarando único y universal heredero, manifiesta la parte demandada que hace tal explicación pedagógica ya que la actora insiste en que el carácter de herederos de sus poderdantes emana de la simple declaración sucesoral por haber fallecido M.G. ab-intestato.

Señala que las personas que se mantienen viviendo en los inmuebles sin ningún tipo de beneficio para los demas co-herederos son sus defendidos y manifiesta que es verificable a través de una inspección judicial y que a pesar de existir testamentos otorgados por los de cujus M.G. Y M.R. los co-demandados no han podido entrar en posesión de los bienes que le fueron otorgados por esa vía y adicionalmente los retan a que ejerzan la acción pertinente bajo juramento si los co-demandados han poseído de manera violenta o clandestina.

Asevera que con los aportes documentales que ha suministrado contradice lo indicado por la actora en el sentido de su empeño en afirmar que M.G. falleció ab-intestato, igualmente es enfático al aclarar que el SENIAT no tiene atribuida la función de determinar quien es heredero y quien no, simplemente investigar y determinar el monto del impuesto a pagar.

CAPITULO II

MOTIVA

De los autos que se desprenden del caso de marras, se evidencia que el de cujus M.G. dejó varios herederos cuya filiación está legalmente establecida, ya que la misma es un hecho admitido por las partes contendientes en el presente pleito y al respecto nada tiene éste Juzgado que decidir en ese sentido, sin embargo, observando el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la representación judicial de la parte actora reconvenida no debe dejar pasar por alto este superior órgano jurisdiccional cumpliendo una función jurídica-didáctica, que el hecho de consignar a los autos la planilla sucesoral y la planilla de liquidación de reparo complementaria ambas emitidas por el entonces Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, no es suficiente para acreditar la cualidad de heredero ya que las mismas sólo son documentos administrativos que determinan el impuesto a pagar al fisco venezolano por concepto de transmisión de propiedad vía mortis-causa establecido en la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 extraordinario del 22 de octubre de 1999 y en tal sentido se trascribe parcialmente Sentencia Nº RC.00591 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 05-818 de fecha 08 de agosto de 2006.

(...)Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales. (...) negrillas propias.

Una vez aclarado el punto, partiendo de la definición de partición de herencia que se halla en el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales del abogado OSSORIO Manuel, editorial Heliasta, Buenos Aires-República Argentina, Pág. 547 “…Operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos, entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante. Esa división constituye una de las operaciones derivadas del juicio sucesorio…”, este es un derecho imprescriptible de cada comunero el cual se encuentra estatuido en el artículo 768 de nuestra norma sustantiva civil y en el presente caso la misma es judicial, sin embargo ha señalado suficientemente la doctrina que en los juicios de partición, la misma debe estar apoyada en una vertiente fundamental que bien puede ser la ley en las sucesiones ab-intestato o la voluntad del testador en las sucesiones testadas, y es en este punto en el cual se abre la instancia.

La comunidad hereditaria no es más que la relación jurídica que nace cuando el de cujus deja varios herederos y estos aceptan la herencia y la manera de finiquitar esa comunidad es o bien de común acuerdo o a través del procedimiento de partición o división de la herencia, ya que como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada comunero disponga de sus bienes como desee y por interpretación en contrario ningún co-heredero puede legítimamente disponer por si mismo de los bienes propios de la herencia, por cuanto sus derechos se limitan a la cuota de co-propiedad que les corresponde.

Se entiende por liquidación, la conversión en dinero de un patrimonio específico a fin de despejar todas las obligaciones que debe satisfacer por mandato legal, sin embargo, en materia de derecho sucesoral, la liquidación de una herencia está relacionada con la determinación de activos y posterior satisfacción de pasivos que posee una herencia, a los fines de partir una determinada herencia es primordial que se determine quienes son los sucesores universales y particulares del causante a los fines de satisfacer los derechos de todos y cada uno de ellos, y una vez que haya habido aceptación de su parte es que se procede a la partición, en consecuencia, y tal como lo afirma el eminente profesor F.L.H. en su obra Derecho de Sucesiones, tomo II, Pág. 215: “la partición es un negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que les son adjudicados en dicho acto…”.

Con el objeto de realizar la partición judicial se deben tener en cuenta tres principios fundamentales a saber: a) certeza respecto de quienes son los coherederos entre los cuales debe llevarse a cabo la partición, b) certeza respecto de cuales son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos y c) certeza respecto de cuales son los bienes comunes a ser objeto de la división, en relación al segundo principio identificado “b” establece nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil en su artículo 780 que: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario…”, así las cosas, se observa que así ocurre en el presente caso, la controversia se suscita en la indeterminación de los bienes en la sucesión de M.L.G.. Siguiendo en este orden de ideas, se observa a los folios 467-471 del expediente, testamento otorgado por el de cujus M.G.L. ante el Registro público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 5, tomo 2, protocolo 4, de fecha 26 de julio de 1979, el cual fue traído a los autos en fecha 21 de mayo de 2012, fecha en la cual se presentaron los informes en la presente causa ante esta superioridad, en tal sentido observa quien aquí decide que la representación judicial de los co-demandados denuncian ante esta superioridad que el Juez a quo “debió” dictar un auto para mejor proveer ya que según su criterio “existían suficientes motivos para dudar de la existencia de algún documento” que en el presente caso, es el testamento, en tal sentido se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 1987, ponente Magistrado Dr. C.T.P.:

“…Considera el formalizante como motivo de indefensión que el sentenciador no hubiera dictado,…un auto para mejor proveer (…). Dictar autos para mejor proveer no es deber forzoso de los jueces, sino una facultad que ellos ejercen con soberanía de criterio y dentro de su prudente arbitrio, pues no es aconsejable dictarlos, como en el presente caso, ello implicaría el suplir una prueba que la demandada no hizo oportunamente…negrillas mías.

Igualmente sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.:

…Los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver de alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto…

negrillas mías.

Considerando la uniformidad de la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal de Casación, éste Órgano Jurisdiccional superior considera que no fue una obligación del a quo dictar el auto para mejor, proveer, por el contrario el mismo estaba supeditado a la voluntad del Juez si este lo consideraba necesario para despejar alguna duda o aclarar un punto controvertido al respecto, dejando clara la posición de éste Tribunal al respecto, se aborda el punto relativo a la consignación del testamento del de cujus M.R. al momento de presentar el escrito de informes ante esta alzada, al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 520 expresa lo siguiente: “ En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes…”(negrillas mías), En tal sentido al observar el testamento consignado por la parte demandada reconviniente se observa que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las debidas solemnidades legales ante el funcionario competente para ello tal y como lo estatuye el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, conforme el artículo 1.359.

Alega la parte actora reconvenida que la presentación de tal documento ante esta instancia es extemporáneo y que debió haber sido consignado en el lapso de promoción de pruebas, así las cosas, se considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de mayo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.:

…la Sala entiende que el lapso de que trata el artículo 520 del C.P.C. no es precisamente un lapso probatorio, sino el término procesal que debe transcurrir entre el recibo de los autos por el Tribunal Superior y el día correspondiente a la presentación de los informes de las partes, dentro del cual es posible la promoción y la evacuación de ciertas pruebas…

negrillas mías.

Así mismo, sentencia de la misma Sala en fecha 22 de enero de 1981, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.D.S.:

“…Con la certificación médica que se discute en el presente juicio, se está ante lo que la doctrina denomina “testimonio técnico”, que como lo asienta el procesalista Devis Echandia, es el que rinden aquellas personas que conocen el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente, fundamentan su narración, en esos conocimientos además de sus percepciones, por lo cual emiten conceptos calificados. (…) Por todo lo expuesto debe concluirse que procedió correctamente el sentenciador de la recurrida cuando despachó la constancia médica en referencia, por no haber sido promovido en el termino probatorio, sino extemporáneamente en el acto de informes, tratándose como se trataba de una prueba testimonial y no de un documento público propiamente dicho con efecto contra terceros…” negrillas mías.

El maestro R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3º edición actualizada, Ediciones Liber, Pág. 40-42, indicó lo siguiente: “…La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles…(…)…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…”

Investigando en la Jurisprudencia Patria se traen a colación fallos de reciente data tales como: sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

…La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio…

Así como también fallo del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., exp. 2003-189, ambas emanadas de la Sala de Casación Civil, por lo antes expuesto considera éste Juzgado que la demandada reconviniente no desacató el artículo 202 de nuestra norma civil adjetiva por mandato expreso del artículo 520 eiusdem, que le permite presentar instrumentos públicos al momento de presentar los respectivos informes ante esta alzada a los fines de ser valorados por el Juez de la causa, en consecuencia resulta admisible el testamento del de cujus M.L.G. y así se establece.

Igual mención se hace en cuanto al pedimento de la actora, por cuanto la misma impugnó el testamento traído a los autos por los demandados, en tal sentido debe recordarle éste Tribunal a la representación judicial de la actora que la impugnación no es la vía idónea para atacar un documento público traído en original, por lo que se niega su pedimento. Y así se establece.

En este orden de ideas, observa que la Ley indica la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, prohibiendo tajantemente la promoción cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención en la contestación, por cuanto el único procedimiento compatible con la partición es la oposición, la reconvención no es la vía establecida por la ley, por cuanto, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que deben incluirse o excluirse en el acervo, decidiéndose en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En tal sentido es notoria la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la interposición de cuestiones previas o reconvención en el presente juicio de partición, tal como lo prevé el artículo 366 de la n.A.C., al establecer que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Así las cosas se trae a colación fallos de la Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

Igualmente estableció la Sala lo siguiente: “…si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición…”

Adicionalmente desea aclarar este sentenciador, que aún cuando la doctrina ha establecido suficientemente los caracteres de la acción de partición entre los cuales se encuentra que la misma es personal e indivisible es decir, que deben intervenir en la litis todos los comuneros o condóminos como actores o demandados que es lo que comúnmente conocemos como “litisconsorcio necesario” ello a los fines de evitar decisiones contradictorias o que sean afectados por un fallo en cuyo juicio no tuvieron participación, no se debe dejar pasar por alto que nuestra norma adjetiva en el último aparte del artículo 777 establece que: “si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” Negrillas propias. Tal aclaratoria obedece a que se evidencia que en la motivación de la sentencia recurrida que decidió la incorrectamente admitida reconvención el juez a quo declaró sin lugar la misma por cuanto determinó que en el libelo no figuraban todos los comuneros, tal es el caso de la ciudadana A.D.L.R.F. nombrada por la ciudadana M.G.d.R. en su testamento otorgado en el año 2004, quien es la cónyuge del también comunero hijo de la de cujus J.E.G., considera ésta alzada que lo ajustado a derecho en el caso de no haber sido una reconvención, las cuales como ya se explicó, no son compatibles con este tipo de juicios, era citar a la ciudadana ut supra indicada a los fines que formara parte de la litis, a los fines de lograr en virtud de la economía procesal que la sentencia los abrazara a todos.

A la luz de los planteamientos aquí expuestos observa éste sentenciador que la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G., IDOLIDIA GONZÁLEZ, J.G., DIOEL GONZÁLEZ, JESCARLET GONZÁLEZ y S.P., es una demanda temeraria, por cuanto los mismos como hijos del de cujus tantas veces indicado demandan la partición de los bienes de la herencia dejada por su padre alegando y haciendo creer a este tribunal que el mismo falleció ab-intestato, cuando no es cierto y sus hermanos hoy co-demandados presentan ante esta superioridad el testamento otorgado por su padre hoy de cujus en el cual se evidencia que el mimo falleció testado según se evidencia en el testamento otorgado de su puño y letra en fecha 26 de julio de 1979.

En tal sentido considera éste sentenciador que mal podría declararse con lugar una demanda que nació de un hecho falso tal como fue el fallecimiento ab-intestato del de cujus cuya partición se demanda ante esta alzada toda vez que de los autos se desprende que el mismo otorgó testamento mediante el cual nombra como única y universal heredera a su cónyuge M.R.R.D.G., si bien es cierto que el sentenciador de instancia resolvió el asunto con lo que hasta ese momento constaba en autos y en efecto la fórmula matemática empleada para establecer la cuota parte correspondiente a cada uno fue la correcta, partiendo del principio que el ciudadano falleció sin otorgar testamento; también es cierto que M.R.R.D.G. falleció en data 31 de julio de 2005 y fue la única y universal heredera de su difunto esposo cuya partición de demanda en el presente juicio e igualmente es cierto que la partición que se demanda no es la correcta por el motivo arriba explicado; es menester indicar que en atención al derecho de legítima contemplado en los artículos 883 y 884 de la norma sustantiva civil se evidencia que el de cujus satisfizo tal obligación y del 50% de su sucesión en el entendido que el otro 50% forma parte de la comunidad conyugal y por lo tanto no ingresa en el causal hereditario, la ciudadana M.R.R.D.G. madre de los co-demandantes y co-demandados se hizo propietaria de un 25% en razón de ser única beneficiaria del testamento de su esposo y adicionalmente del 25% restante el cual se divide por el número de hijos más el cónyuge, la ciudadana M.R. posee un 3,5% el cual le pertenece por derecho de legítima conforme lo estatuido en los artículos 824, 883 y 884 del Código Civil de Venezuela, en virtud de ello, la misma poseía un total de 28,5% que adicionado al 50% de su propiedad conyugal da un total de 78,5% que fue de lo que la ut supra dispuso mediante testamento, en consecuencia, mal podría partirse la herencia como lo solicita la parte actora en su libelo de demanda por las razones aquí señaladas. Y así se establece.

Así las cosas, es conveniente citar el concepto que de fraude procesal nos trae J.P. (1997), “El fraude, en sentido procesal, existe cuando media toda conducta, activa u omisiva; unilateral o concierta; proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural” adicionalmente Ángela E. Ledezma (1998) considera el fraude: “como toda desviación del proceso, la no utilización de este como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando un normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal.”

Considera éste Juzgado Superior que el norte de cualquier profesional del derecho es obrar de buena fe, pues la misma es una obligación moral que condiciona la actuación de las partes dentro del proceso, ya que todas aquellas conductas contrarias a los principios morales, es lo que se conoce como la problemática de la utilización del proceso con fines fraudulentos, es necesario indicar que desde la entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha dado a la tarea de replantear diversos conceptos del derecho procesal entre ellos se encuentra precisamente el del “fraude procesal”, en tal sentido la Sala hace un proceso de análisis y reflexión en consecuencia se trae a colación un extracto de la Sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D.V.. Insana, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu o por el contrario de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

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Así las cosas luego de un extenso análisis de los autos que conforman la presente causa, en el caso de marras concluye éste Tribunal que en el presente caso el proceso cuyo presupuesto fundamental es la realización de la justicia fue torcido y desviado de su cauce original para forzadamente procurar una ventaja económica indebida, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia, es decir, se demandó buscando una finalidad que sería imposible obtener en derecho y como lo define el autor PEYRANO (1993) en su obra el P.A.: “…es una suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento.” Es por ello, que considera éste Juzgador que el caso de marras la parte accionante ocultó hechos de importante relevancia para la solución del conflicto y abusan del proceso al desviarlo de su fin natural el cual es como ya se indicó, la administración de justicia, por otra parte es evidente la conducta mendaz de la representación judicial de la parte actora al insistir que el padre de sus poderdantes fallecio ab intestato y pedir la partición de los bienes del de cujus aplicando tal fórmula jurídica, lesionando con tal comportamiento su deber de veracidad.

A la sazón de lo expuesto, éste tribunal de alzada debe forzosamente concluir que la conducta procesal de la representación judicial de la actora conjuntamente con lo aportado a los autos por las partes inducen a quien aquí decide, que nos encontramos ante un fraude endoprocesal en strictu sensu por cuanto es notoria la mentira procesal alegada en el sentido del presunto fallecimiento sin otorgar testamento valido por parte de quien en vida respondiera al nombre de M.G.L.. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial en fecha 29 de junio de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2006, ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, mediante la cual se pretendió la partición de los bienes sucesorales del de cujus por la vía del procedimiento ab intestato.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora del presente juicio por resultar totalmente vencida tanto en la interposición de la demanda como en la activación del recurso de apelación que permitió la revisión de la sentencia ante esta superioridad, conforme lo estatuido en los artículos 274 y 281 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de 2013. Año 203º y 154º

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10323.-

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

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