Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005440

La abogada en ejercicio SOLMERYS I.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro IGLESIA EVANGELICA LUTERANA “EL SALVADOR”, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1952 bajo el N° S762D1506, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos contra la P.A. N° 546-04 de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 03 de noviembre de 2000, la ciudadana P.L.V., inició un procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando que fue despedida injustificadamente, e indicó el procedimiento seguido.

Que previamente en fecha 25 de septiembre de 2000 se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, igualmente por reenganche y pago de salarios caídos de un supuesto despido. Por lo que alega la litispendencia, en virtud de haber la trabajadora hecho dos solicitudes con igual finalidad, y señaló las actuaciones donde se evidencian ambos procedimientos.

Que de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de que hayan dos demandas iguales, que en este caso son dos procedimientos, se debe extinguir el que se citó a la contraparte posteriormente, en este caso, el procedimiento administrativo N° 335-00 del cual emanó la Providencia N° 546-04 motivo del presente recurso de nulidad.

Que en el caso de no ser declarado la litispendencia, alega la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13 de noviembre de 2000, fue admitida el 15 de noviembre de 2000 y no fue sino hasta el 18 de julio de 2001 después de 8 meses y 3 días que la trabajadora impulso la citación.

Que en caso de no ser declarada la litispendencia ni la perención breve, alega la perención del procedimiento de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que la inactividad por dos meses a causa del administrado produce la perención, Ley aplicable en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que derogó el articulo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso la trabajadora dejó inactivo el procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2003, es decir, mas de 4 meses y 4 días.

Que hay cosa juzgada administrativa, por cuanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Unidad Educativa Colegio La Concordia, ya había sido decidido en fecha 13 de marzo de 2001 mediante la P.A. N° 016-01.

Que se incurre en el vicio de falso supuesto, ya que el Inspector del Trabajo dio por ocurrido un hecho sin haber una prueba que la respalde, ademas la Providencia es incongruente, ya que señala que la parte accionante era quien tenia la carga probatoria, y que su representada tenia la carga de probar que la trabajadora no había sido despedida, es decir, que probara un hecho negativo.

Que solicita medida cautelar de amparo, por cuanto la ejecución de la P.A. amenaza de manera grave y directa, y crea una presunción grave de violaciones a una serie de derechos constitucionales, significando que mas de 41 trabajadores se queden sin empleo violándose el articulo 87 de la Constitución, y que mas de 240 niños y adolescentes se vean afectados, fundamentando ello, en el hecho que los gastos por reincorporación y salarios caídos ascienden a Bs. 27.851.994,00, y hace un análisis de los gastos mensuales de pago de nómina, el índice de morosidad de los representantes, y de los ingresos mensuales, concluyendo que si su representada tuviera que reincorporar a la trabajadora en este momento tendría que cerrar sus puertas, agregando que la dueña de la Unidad Educativa La Concordia es una Asociación Civil sin fines de lucro, que tiene por finalidad trabajar en pro de la comunidad y de la educación cristiana en el país, y que es una escuela integral en la cual hay un gran numero de estudiantes con síndrome de Down.

Que en caso de ser declarada sin lugar el a.c., solicita la suspensión de los efectos de la P.A., y fundamenta el Fumus B.I. en los cinco vicios denunciados en el recurso de nulidad, y el Periculum In Mora, en que mas de 41 trabajadores podrían quedarse sin empleo y mas de 240 niños y adolescentes podrían versen afectados, y argumenta el mismo análisis de ingresos y egresos de la Unidad Educativa que planteo en el a.c..

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la P.A. N° 546-04 de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana P.L.V..

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales en que mas de 41 trabajadores podrían quedarse sin empleo lo cual viola el articulo 87 de la Constitución y que mas de 240 niños y adolescentes se vean afectados, fundamentando ello, en el hecho que los gastos por reincorporación y salarios caídos de la ciudadana P.L.v. ascienden a Bs. 27.851.994,00, y haciendo un análisis de los gastos mensuales de pago de nómina, del índice de morosidad de los representantes, y de los ingresos mensuales de la Unidad Educativa, concluye que si su representada tuviera que reincorporar a la trabajadora en este momento tendría que cerrar sus puertas, agregando que la dueña de la Unidad Educativa La Concordia es una Asociación Civil sin fines de lucro, que tiene por finalidad trabajar en pro de la comunidad y de la educación cristiana en el país, además de ser una escuela integral en la cual hay un gran numero de estudiantes con síndrome de Down.

Para ello aportó como medio de prueba los siguientes documentos: el listado de ventas por producto/servicio del mes de febrero de 2006, los saldos por cobrar al 24 de febrero de 2006, el estado de cuenta de la unidad educativa igualmente del mes de febrero de 2006, planilla que refleja los sueldos de los trabajadores, comprobante de pedido/planilla de pago del Banco Provincial para el pago de Sodexho Pass Venezuela, listado de aportes a la Ley de Política Habitacional, recibos de Rescarven, facturas de materiales y suministros de la Unidad Educativa, listado de grupos de clientes del mes de febrero de 2006, registro de la denominación comercial “La Concordia”, estado de la cuenta corriente de la Iglesia E.E.S.d. mes de febrero de 2006, y planilla de egresos de la Unidad Educativa.

Ahora bien, de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta a la ciudadana P.L.V..

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

TERCERO

a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

A.G.S.

Exp. 005440

CAG/mc.-

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