Decisión nº PJ0142013000121 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000255

PARTE CODEMANDANTES: JAUVER I.R.S. y A.E.G.G., quines son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad personal Nros. V-13.592.748 y V-16.967.132 respectivamente, con domicilio en la ciudad de la Villa del Rosario en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDANTES: J.C.P.J., KATHERINE TORRES ROLONG, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, YARELITZA BADELL ROJAS, O.Y.M.F., A.M.Q., M.P. y A.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861, 132.886, 28.930 y 46.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el Nº 25. Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000 bajo el N° 35. Tomo 223 -A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.G.R., R.E.G., A.M.G., CRESPO, B.G.C., M.C.D.M., D.A.G.C., E.E.G.C., A.R.E., M.G.V. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, y 112.228 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDANTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G.G. y JAUVER I.R., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes exponen sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte codemandantes recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la empresa ha negado que exista una relación laboral, alegando que era una relación mercantil, y los camiones en los que repartían la mercancía eran de la pepsi-cola, que la labor de sus representados era supervisada y fiscalizada por la empresa demandada, por lo que apela de la sentencia proferida por el a quo en los siguientes puntos:

  1. ) En relación a la comunidad de la prueba, que se violo dicho principio, en lo referente a la prueba de informes en la cual se solicita al ente oficiado si conocía a la sociedad mercantil que le hicieron constituir a sus representados, y el ente oficiado respondió que no la conoce, por que siempre se desempeñaron como trabajadores de la demandada.

  2. ) Solicita que se detallen las testimoniales presentadas, que con relación a la Sra. Nancy la misma tienen interés por ser empleada activa de la demandada y con relación al señor A.A. que se desempeñaba como jefe de ventas, sus testimonios fueron contrarios entre si y sin embargo la juez a quo le dio valor probatorio.

  3. ) Que no se le dio valor a la prueba de autorización para conducir el vehiculo, y que la jueza concluyó en su motiva que los actores pagaban alquiler por el vehiculo.

    -Finalmente, solicita se analicen los medios de prueba y manifiesta que con sus testigos si lograron demostrar sus dichos, y la jueza no le dio valor por considerar que eran trabajadores eventuales, por lo que solicita que se declare con lugar su apelación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a refutar los dichos de la parte codemandantes bajo los siguientes argumentos.

    -Que la sentencia proferida por el a quo, en ningún modo violo el principio de la comunidad de la prueba, por lo que no entiende a que se refiere su contraparte con dicha denuncia, que no pueden dejar de valorarse sus testigos, ni denunciarse vicios en la sentencia, los cuales deben establecerse dentro de las tres (3) causas del artículo 320 del CPC es decir, quien denuncia debe manifestar donde esta el vicio de la sentencia.

    -Que el mismo demandante reconoce que corría el riesgo de las perdidas, denuncia que esta Alzada, en un caso anterior violo el hecho de una denuncia penal realizada por la empresa como parte de una estafa, y que la misma debe ser tomada en cuenta.

    -Que de las pruebas se evidencia que la relación que los unió a los actores, es de naturaleza mercantil y que los testigos de su contraparte son falsos y referenciales, y que la sentencia es exhaustiva y motivada y en ella no existe vicio alguno, por lo que no considera que el demandante halla probado la relación de naturaleza mercantil, y quiere insistir en la injusticia que representa declarar con lugar una demanda como esta, donde la parte además de ser conciente de ello, existe una imputación de carácter penal.

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

    De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los ciudadanos JAUVER I.R.S. y A.E.G.G., parte codemandantes en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

    -Que mantuvieron una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la demandada. Que sus labores consistían para uno en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por la empresa demandada, cubriendo la ruta C07 es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del municipio Machiques de Perijá hasta el Caserío el Llano.

    -Que los camiones que utilizaba como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa demandada, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.

    -Que además de distribuir los productos de refrescos y otras bebidas también tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.

    -Que sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.

    -Que sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por la empresa demandada, sin poder excederse a otras zonas.

    -Que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.

    -Que dentro de las obligaciones que le imponía la demandada era llegar todos los días a las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.

    -Que era obligación impuesta por la empresa, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.

    -Que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.

    -Que reclama en esta demanda el reconocimiento de su relación de trabajo y cancelación de los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales según su decir, tiene derecho y que la empresa demandada le ha negado, alegando que la relación que existió entre él y la empresa fue de carácter mercantil, pues la empresa lo califica como supuesto vendedor independiente, lo cual no es cierto, pues lo que existió realmente fue una relación de trabajo.

    -Que JAUVER RAMIREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 4-2-2002 ocupando el cargo de chofer, hasta el 7-1-2012 cuando fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario, la empresa le estableció un pago por comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 255.438,42 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

    -Que A.G., comenzó a prestar sus servicios en fecha 4-2-2002 ocupando el cargo de ayudante, que sus labores consistían en cargar y descargar los productos exclusivos de la demandada, hasta el 7-2-2012 cuando fue despedido injustificadamente. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.550,00 mensuales y que su salario diario era de Bs. 51,67. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 182.687,10 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA

    La demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contesta la demanda en los términos siguientes:

    NEGACION DE LOS HECHOS

    -Niega que los demandantes mantuvieran una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la duración, fecha de ingreso, egreso, salarios y cargos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

    -Niega que uno de los actores ejerciera el cargo de chofer, consistiendo sus labores en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por ella, cubriendo la ruta C07 es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del municipio Perijá hasta el Caserío El Llano; mientras que el otro ejerció el cargo de ayudante de chofer.

    -Niega que los camiones que utilizaba la parte actora como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujos característicos de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    -Niega que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por ella, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.

    -Niega que además de distribuir los productos, los actores, tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.

    -Niega que los actores sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.

    -Niega que los actores sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por ella, sin poder excederse a otras zonas.

    -Niega ella que las pretendidas y negadas labores de PEPSI-COLA, eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de ella, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.

    -Niega que dentro de las obligaciones que a los actores les imponía ella era llegar todos los días a las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.

    -Niega que era obligación impuesta por ella, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.

    -Niega que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.

    -Niega que los actores hayan ejercido el cargo de chofer y ayudante de chofer; que en los supuestos cargos se distribuyera de forma exclusiva productos elaborados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de lícito comercio. Asimismo, señala que si bien JAUVER RAMIREZ, nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que este fuera trabajador de ella; y con respecto a A.G., ella debe aclarar que no conoce a éste por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta V46C11 es decir, cubriendo la ruta de San J.d.P., Calle Larga y San Felipe del municipio Perijá, es lógico que haya sido trabajador del tercero, en la compañía DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO, C.A., propiedad de JAUVER RAMIREZ.

    -Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. Que también niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA.

    -Que la realidad es que lo que existió con DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO, C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO, C.A.

    -En consecuencia, niega que le adeude a los actores las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    -Determinar la naturaleza de la relación que unió a los actores JAUVER I.R.S. y A.E.G.G. con la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, y de resultar afirmativo que la relación que los unió fue de origen laboral, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, considera esta superioridad, que aun cuando la parte demandada alega que no conoce al ciudadano A.E.G.G., lo que en principio implicaría un tratamiento distinto para la causa, -al haber sido negada la prestación del servicio para con este ciudadano- al enmarcarse el caso concreto en una situación excepcional, que debe ser analizada como un todo, pues la condición del mencionado ciudadano como presunto “ayudante” depende de la calificación jurídica que se obtenga en relación al ciudadano JAUVER I.R.S., es decir, corresponde a la parte demandada probar que la relación jurídica que existió entre la parte demandante y la accionada fue de carácter mercantil tal como lo alega, y de comprobarse que la relación era de naturaleza laboral y, la demandada no haya aportado al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda siempre que los mismos estén ajustado a derecho. Según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:

  4. ) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  5. ) Pruebas documentales:

    2.1.- Con relación a la prueba documental, que riela al folio 64 (autorización para conducir un vehículo), la parte demandada la impugnó por ser copia simple y no saber a quién corresponde la firma de quién lo suscribe, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio por contener dicha copia sello húmedo de la empresa demandada; en tal sentido, esta Alzada observa que la referida prueba, posee sello húmedo de la empresa, en consecuencia, la misma posee valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del expediente. Así se decide.-

    2.2.- Respecto a las documentales que rielan a los folios del 65 al 71, ambos inclusive (Acta de constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO, C.A. (D.I.S.T.E.C.A), dado que en la oportunidad legal correspondiente las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  6. ) Pruebas testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.G., R.P., A.G., L.S., J.B., D.M., L.S., G.P., H.P., Y.M., J.U., Y.G., DARLYS M.U., J.P. y M.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    De los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.P. y L.S., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, este Alzada no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.-

    Testigo J.P.:

    Preguntas parte actora:

  7. ) ¿Diga si conoce al ciudadano Jauver I.R. y al señor A.G.?

    R= Si los conoce.

  8. ) ¿Diga si conoce la existencia de la empresa Pepsi-Cola agencia Machiques?

    R= Si la conoce.

  9. ) ¿Diga cual es el conocimiento que tenia del ciudadano R.G.?

    R= De vista y de trato.

  10. ) ¿De que conoce a la agencia Machiques?

    R= Porque laboró desde el 2003 hasta el 2012.

  11. ) ¿Diga a este tribunal si en algún momento vio a los actores laborar para la empresa demandada?

    R= Si los vio.

  12. ) ¿Puede recordar la fecha en que vio laborando a estas personas?

    R= Cuando el comenzó a trabajar los veía todos los días en la entrada de la empresa.

  13. ) ¿Diga a este tribunal si para laborar el señor Jauver y el señor Alexander, tendían que utilizar un uniforme alusivo a la empresa demandada?

    R= Si, y el también, usaban jeans azul y una shemisse a.c., con el logotipo y el carnét.

  14. ) ¿Esto era obligatorio?

    R= Si.

  15. ) ¿Diga a este tribunal en que vehiculo tenia que laborar el señor Jauver y el señor Alexander?

    R= En un camión grande con el logotipo de Pepsi-Cola.

  16. ) ¿Diga si lo sabe cual era el horario de los ciudadanos Jauver y Alexander?

    R= de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y luego de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

  17. ) ¿Diga al tribunal si en algún momento vio si a algunos jefes de la demandada le impartían ordenes a Jauver y Alexander?

    R= Si

  18. ) ¿Cuáles eran esas ordenes que usted escuchaba?

    R= A veces llegaban y les decían que movieran el camión y se fueran a trabajar porque ya era tarde y ellos salían a distribuir las mercancías.

  19. ) ¿Diga si usted vio en algún momento que los ciudadanos actores percibían algún dinero como sueldo o salario por parte de la empresa demandada?

    R= Si, todos los sábados cobraban en la taquilla.

  20. ) ¿Quien le pagaba?

    R= La asistente.

    15) ¿Más o menos en que fecha empezaron a trabajar Jauver y A.G.?

    R= Que la fecha en si no la sabe, pero en el 2003 cuando el llego ya ellos estaban.

  21. ) ¿Diga si usted conoce la fecha en que dejaron de trabajar los ciudadanos Jauver y Alexander?

    R= Los despidieron el 7 de enero de 2012 un día sábado, que los dio el ciudadano M.R..

    Preguntas de la demandada:

  22. ) ¿Que cargo ocupa usted para la empresa demandada?

    R= Estaba como avance.

  23. ) ¿Qué quiere decir avance?

    R= Marañar, llegaba ahí y cubría las faltas para cargar los productos.

    19) ¿Es decir, usted no forma parte de la nomina de Pepsi-Cola Venezuela?

    R= Si, yo cobraba con la nomina.

  24. ) ¿Pero formo parte de la nomina de Pepsi-Cola Venezuela?

    R= Si.

  25. ) ¿Por qué terminó su supuesta relación de trabajo?

    R= Porque me retiro de ahí, para trabajar con un hermano.

  26. ) ¿Cuál era el área donde usted realizaba su labor como avance?

    R= A veces cuando no venia un chofer se montaba y cuando no venia el ayudante, hacia de ayudante.

  27. ) ¿Su trabajo era eventual en Pepsi-Cola Venezuela?

    R= No, que iba todos los días a trabajar, porque era el único trabajo que tenia.

  28. ) ¿Cuál era el horario en que usted marañaba?

    R= De 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y luego de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.,

  29. ) ¿De que día a que día de la semana?

    R= De lunes a viernes y sábado hasta medio día.

  30. ) ¿Exactamente en que fecha dejo de trabajar usted?

    R= El 10 de octubre aproximadamente.

  31. ) ¿Señor J.P. cuando usted dijo que trabajo en Pepsi-Cola Venezuela le cancelaron su liquidación?

    R= Si.

    Preguntas de la Jueza:

  32. ) ¿Tiene usted conocimiento de cual es el cargo del ciudadano Jauver Ramírez para Pepsi-Cola Machiques?

    R= Chofer.

  33. ) ¿Y del ciudadano A.G.?

    R= Ayudante.

  34. ) ¿Tiene usted conocimiento que le cancelaban a ellos como salario por salario y quien lo cancelaba?

    R= Eudis.

  35. ) ¿Y en el caso de A.R.?

    R= También le cancelaba ella.

  36. ) ¿Y quien es Eudis?

    R= El que esta en la taquilla de pago.

  37. ) ¿En que taquilla?

    R= En la que cobra todo el personal de la Pepsi-Cola.

  38. ) ¿Tiene conocimiento donde realizaban las labores de ventas de los productos los ciudadanos Ramírez y González?

    R=Ellos eran la ruta 7.

  39. ) ¿Usted llegó a prestar servicios conjuntamente con estos ciudadanos?

    R= La primera vez que llegó en el 2003 falto el ayudante del conductor y lo enviaron a trabajar un (1) día como ayudante de Jauver Ramírez.

  40. ) ¿Conoce cuales eran los clientes o establecimientos comerciales a los que el actor visitaba vendiendo los productos?

    R= No conoce a los dueños.

  41. ) ¿Tiene conocimiento de cómo le cancelaban el salario en cheque o en efectivo?

    R= En efectivo, todos los sábados.

  42. ) ¿Que cargo tenia en la empresa el señor Eudis?

    R= Es el que pagaba el personal.

  43. ) ¿Conoce la Distribuidora R.T.?

    R= No.

  44. ) ¿Fuera de esa vez que usted laboró con el ciudadano Jauver Ramírez en alguna otra oportunidad prestó servicios para este ciudadano?

    R= No.

  45. ) ¿Luego que eran a las 7:00 a.m., de donde salían a vender los productos?

    R= Ellos salían a las 7:00 de la mañana a vender sus productos a veces los vendían todos y recargaban nuevamente en la tarde.

  46. ) ¿Tiene conocimiento si Jauver Ramírez compraba los productos para luego venderlos?

    R= Que no lo sabe decir, que se imagina que son de Pepsi-Cola les daban los productos para que los fueran a vender.

    Testigo L.S.:

    Preguntas parte actora

  47. ) ¿Diga si conoce a los ciudadanos Jauver Ramírez y A.G.?

    R= Si.

  48. ) ¿Diga si conoce a la empresa Pepsi-Cola sucursal Machiques?

    R= Si.

  49. ) ¿Diga de que conoce a los actores?

    R= Porque entro a trabajar en el 2001 como marañero y el entro en el 2002 añadió que a Alexander le decían el guajiro.

  50. ) ¿Diga si sabe cual era el horario de los ciudadanos Jauver Ramírez y A.G.?

    R= De 7:00 a.m., a 12.a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 12:00 a.m.

  51. ) ¿Diga si usted vio en algún momento a los jefes dándole ordenes a los actores?

    R= Eudis y el señor Alejandro le daban ordenes, si llegaban un poquito tarde lo enviaban a mover los camiones e irse a trabajar.

  52. ) ¿Diga si los actores debían utilizar un uniforme para prestar servicios en la empresa demandada?

    R= Un pantalón azul, una camisa blanca de rayitas con el símbolo de la empresa y tenia color celestico.

  53. ) ¿Diga en que laboraban los actores para la empresa?

    R= Con un camión blanco que decían Pepsi-Cola después le cambiaban el camión y le pusieron uno Azul.

  54. ) ¿Diga si usted en alguna oportunidad vio que le pagaban o sueldo o salario a los actores?

    R= Si, cuando tenían buena semana ellos lo comentaban y el vio cuando le pagaban.

    Preguntas de la demandada:

  55. ) ¿Que función hacia usted para la empresa Pepsi-Cola?

    R= Hacia marañitas que el señor Júnior le encontró el contrato que no era fijo pero duró hasta el 2012 y que no fue mas por una braquicardia y no puede oler pintura ni cemento ni nada de eso, porque gracias al trabajo compro unos animales.

  56. ) ¿Cada vez que a usted le salía alguito era que iba a trabajar?

    R= Exacto, cada vez que lo llamaba Júnior.

    Pregunta de la Jueza:

  57. ) ¿Qué cargo tenia Júnior en la empresa?

    R= Era como jefe de obreros y lo botaron en 2009 y luego conoció a Ricardo.

  58. ) ¿Con que frecuencia lo llamaban?

    R= Cuando salía trabajito, a veces cada dos o tres meses.

  59. ) ¿Las veces que realizaba labores lo hacia dentro de las instalaciones de la empresa?

    R= Si.

  60. ) ¿Las labores de los actores eran dentro o fuera de la empresa?

    R= Con la empresa, hacían las labores en Machiques, eran chofer y andante.

  61. ) ¿Tenía conocimiento de la ruta?

    R= Repartían refrescos, jugos y aguas mineral.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa esta Alzada que los testigos evacuados, no incurrieron en contradicciones, coincidiendo sus declaraciones en relación a los hechos controvertidos, por lo que a criterio de esta Superioridad sus declaraciones perfectamente poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  62. - En cuanto al merito de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  63. - Pruebas documentales:

    Documentales denominadas registro de información fiscal correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA R.T., C.A.; registro de información fiscal correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; número de información laboral correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; comprobante de denuncia formulada por la demandada en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.T., C.A. en fecha 15-3-2012 ante el CICPC y notas de crédito emitidas por la demandada a DISTRIBUIDORA R.T., C.A., las cuales corren insertas a los folios del 76 al 78 y del 105 al 249 ambos inclusive; dado que la parte contraria no realizó ningún ataque para enervar su valor, esta Alzada le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas. Así se decide.-

    Respecto a las pruebas documentales que corren insertas en los folios que van desde el 79 al 104 ambos inclusive, relativos a original de contrato de concesión comercial entre la demandada de autos y la DISTRIBUIDORA R.T., C.A., suscrito en fecha 4-3-2002; original de correspondencia suscrita por el actor, dirigida a la empresa demandada en fecha 4-3-2002; original de documento suscrito entre el demandante y la empresa demandada de fecha 6-8-2003 y original de documento suscrito entre el actor y la demandada de fecha 7-8-2003 denominado Anexo A del contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y DISTRIBUIDORA R.T., C.A., la parte actora impugnó el contenido de los mismos por contener a su decir, una simulación de una relación laboral por una mercantil en fraude a la ley, insistiendo la parte demandada en su validez por encontrarse suscritos por el actor; a tal efecto, observa esta Alzada que se tratan de documentos originales, y que su medio de ataque no se corresponde con una forma idónea de ataque en derecho; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  64. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; FISCALÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA; UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR S.P.; FARMACIA KUNANA, C.A.; UNIDAD EDUCATIVA F.R. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, esta Alzada observa, que las resultas solicitadas a la FISCALÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR S.P., UNIDAD EDUCATIVA F.R. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no se habían recibido al momento de la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo, la parte accionada promovente desistió de las mismas, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación a la prueba informativa solicitada a la FARMACIA KUNANA, C.A., esta Alzada, observa que la parte actora en su promoción de pruebas, (folio 75) promovió dicha prueba informativa en los siguientes términos:

    “1.- Como es cierto que las citadas empresas han mantenido o mantuvieron relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REMIREZ TELLO, C.A “

    Mientras que por su parte la jueza a quo al momento de oficiar a dicha farmacia indicó en su oficio lo siguiente:

    Si la unidad Educativa Monseñor S.P., ha mantenido o mantuvo relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil Distribuidora R.T. C.A.

    Obsérvese con luminiscencia como la prueba informativa relatada no fue redactada en los términos en que fue solicitada por la parte promovente, por lo que la farmacia oficiada respondió textualmente lo siguiente: “…no tener conocimiento alguno sobre la relación comercial que mantiene o ha mantenido la unidad Educativa Monseñor S.P., con la Sociedad Mercantil Distribuidora R.T.…” En consecuencia, en virtud de la respuesta dada por la Farmacia oficiada, esta Alzada, no le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a dilucidar lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.-

    En relación a la prueba solicitada al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue recibida antes de la celebración de la audiencia de juicio; en la cual se señala que ante esa dependencia se encuentra inscrita la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELLO, C.A., e igualmente remitieron copia certificada del acta constitutiva de dicha empresa, en tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba. Así se decide.-

  65. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.L., N.H., L.M.V.G., A.A., F.V., E.M., J.L.R., JOSÉ FISCO, JONJAIRO CONTRERAS, IOMAR QUINTERO, R.S. y J.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    De los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos N.H. y A.A., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    La testigo N.H.:

  66. ) ¿Diga si conoce a la empresa Pepsi-Cola Venezuela y en caso afirmativo diga porque la conoce?

    R= Si, porque trabaja allí.

  67. ) ¿Diga el cargo que desempeña y fecha de ingreso?

    R= Analista contable y fecha de ingreso 23 de febrero de 1999

  68. ) ¿Diga si conoce a los ciudadanos Jauver Ramírez y A.G. y en caso afirmativo porque lo conoce?

    R= Que las conoce por la relación comercial que tenia con la empresa.

  69. ) ¿Diga la testigo como es el sistema de compra venta de los productos de la compañía distribuidora de Pepsi-Cola Venezuela?

    R= Ellos se le da un producto a consignación los cuales cancelan a nombre de la distribuidora y ellos cancelan el producto que venden.

  70. ) ¿Diga si solo recibe factura de proveedores?

    R= Ella les facturaba el producto que se llevaban a nombre de ellos.

  71. ) ¿Como cancela la empresa Pepsi-Cola a sus empleados?

    R= Semanal y mensual a través de una cuenta nomina.

  72. ) ¿Diga si le consta la existencia de un cargo en la empresa que se conoce con el nombre de avance?

    R= No.

  73. ) ¿Qué ocurría con la mercancía que los concesionarios se llevaban? ¿Quién corría el riesgo de perderla?

    R= Ellos pagaban un alquiler por cada caja de refrescos que ellos venden y como el camión es de la empresa, tienen seguro que cubre cualquier tipo de perdida o daño del producto o el camión.

  74. ) ¿Y la mercancía?

    R= La mercancía, es el producto del cual esta hablando.

  75. ) ¿Ellos asumían las perdidas si se rompía alguna mercancía o caja de refrescos?

    R= Dependiendo de como viniera el producto.

  76. ) ¿Cuanto tiempo tiene laborando para la empresa?

    R= Catorce (14) años.

  77. ) ¿En alguna oportunidad los actores tuvieron que utilizar algún tipo de uniformes?

    R= Ellos no era obligado que utilizaran uniformes podían utilizar el uniforme de las distribuidoras con el logo de la empresa.

  78. ) ¿Cual es el horario de trabajo?

    R= De 8:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.

  79. ) ¿Diga el cargo que ocupa A.A.?

    R= Jefe de administración.

  80. ) ¿El señor M.R. se encuentra laborando para la empresa?

    R= Si.

    Preguntas de la jueza:

  81. ) Dentro de su cargo ¿Cuáles eran sus principales funciones?

    R= Llevar el control administrativo, el almacén, controles internos.

  82. ) ¿Lleva usted el control con respecto a los productos a mercancías que se venden a las distribuidoras por parte de la empresa?

    R= Ese es el inventario de almacén.

  83. ) ¿De que forma se hacen las ventas a las distribuidoras?

    R= Tipo consignación, a ellos se les da un producto y ellos regresan y pagan los que le falta del producto.

  84. ) ¿Por ejemplo si yo estoy interesada en vender productos de la empresa, voy a la agencia y que tengo que hacer?

    R= En aquel entonces tenia que hacer un registro de comercio, ya no, y estar censado con la empresa, si era una distribuidora directa como R.T., ellos compraban el producto y lo cancelaban con cheques de la distribuidora que el camión le suministraba por la empresa y que al regreso cancelaban el producto que le faltaba al camión.

  85. ) ¿Podía la Distribuidora tener su propio camión?

    R= Si.

  86. ) ¿A cambio pagaban o se reconocía un pago por el camión?

    R= Por cada caja que compraban se le cobraba un alquiler y ellos no corrían con ningún gasto del camión.

  87. ) ¿Como se deducía esa parte del alquiler?

    R= Eso esta en el contrato que ellos hacen con la empresa, el contrato mercantil.

  88. ) ¿Si esta distribuidora sale con un número de productos y es asaltado en la calle y le quitan todos los productos ¿Quién responde por los productos, ellos igual deben cancelarlos a la empresa?

    R= Ellos deben hacer su denuncia respectiva y el seguro se encarga de todo y la empresa es la que asume la perdida.

  89. ) ¿Y en el caso de los ciudadanos propietarios de la distribuidora, ellos no pierden nada en los asaltos?

    R= Si es comprobado que son robos, no.

  90. ) ¿El ciudadano Jauvier Ramírez? ¿Que funciones hacia?

    R= Era encargado de la distribuidora.

  91. ) ¿Y el ciudadano A.G.?

    R= Era trabajador de la distribuidora.

  92. ) ¿Tiene alguna relación A.G. con al empresa?

    R= No, solo con la distribuidora no con Pepsi-Cola.

  93. ) ¿Que labor desempeñaba A.G. (si la conoce)?

    R= Estaba en el camión repartiendo los refrescos era ayudante de ventas.

  94. ) ¿Se les daba alguna factura por la mercancía distribuida?

    R= Si, cuando cancelaban su recibo de pago.

  95. ) ¿Debían dar alguna inicial, porcentaje o deposito para prestar servicios como distribuidora para la agencia?

    R= Que no sabe, cuando ella llego ya estaban trabajando en la distribuidora.

  96. ) Como distribuidora, si ella llegaba ¿como era el procedimiento de facturación de la mercancía que se llevaban?

    R= Ellos no facturaban en la mañana, sino en la tarde cuando llegaban, en la mañana solo iban a retirar el camión y trabajar.

  97. ) ¿En la tarde cuando llegaban que hacían?

    R= Llegaban a facturar los productos que se habían llevado en la mañana.

  98. ) ¿Si ellos salían en la mañana con 300 cajas de refrescos y regresaban con 50 cajas, ellos cancelaban solo 250 cajas y las 50 se las devolvían a la empresa?

    R= Si.

    Testigo A.A.:

  99. ) ¿Diga si conoce a la empresa Pepsi-Cola Venezuela y porque la conoce?

    R= Si la conoce porque trabaja allí.

  100. ) ¿Diga el cargo que desempeña y la fecha de ingreso?

    R= El cargo es de jefe de mantenimiento y almacén y la fecha de ingreso noviembre de 2004

  101. ) ¿Diga el testigo si presto servicios para la empresa Pepsi-Cola Machiques?

    R= Si desde julio 2006 hasta julio 2011 como jefe de almacén.

  102. ) ¿Diga como era el día a día de las distribuidoras de refrescos?

    R= A ellos se les hace la carga del camión se les da una factura con la descripción y venta y vuelven en la tarde a cancelar la factura y así sucesivamente.

  103. ) ¿Diga el testigo si Pepsi-Cola cancela algún tipo de salario a los encargados de las distribuidoras?

    R= No

  104. ) ¿Diga si los ayudantes que trabajan con estas distribuidoras tienen algún tipo de relación con la empresa Pepsi-Cola?

    R= No.

  105. ) ¿Hábleme un poco de los riesgos que ocupan estas distribuidoras en la compra venta del producto?

    R= Una vez que se factura ya es responsabilidad absoluta del distribuidor, tal como lo estipula el contrato de concesión a ellos se les apertura una cuenta fiduciaria por el banco provincia a nombre de Pepsi-Cola para descartar de ese monto cualquier falta de productos en su liquidación.

  106. ) ¿Diga el testigo si el ciudadano J.P. fue empleado de la empresa Pepsi-Cola Venezuela?

    R= Que desde que estuvo en la agencia no.

  107. ) ¿El cargo de avance existe en la empresa?

    R= No

    Preguntas parte actora:

  108. ) ¿Diga si conoce a la ciudadana N.H.?

    R= Si es analista contable de la empresa machiques.

  109. )¿Qué cargo ocupaba ella?

    R= El cargo era de cajera, luego paso al cargo de analista contable.

  110. ) ¿Actualmente trabaja donde?

    R= En Pepsi-Cola Maracaibo.

  111. ) ¿Los actores realizaron una labor en el empresa Pepsi-Cola Machiques, uno era chofer y otro ayudante, ese camión era de la empresa Pepsi-Cola?

    R= Si.

  112. ) ¿Para contratar con la empresa Pepsi-Cola Machiques en este caso particular, como se debía hacer para contratar con ellos, que le faciliten un camión y le den la mercancía?

    R= En el caso de Jauvier, al ser propietarios de una empresa, llega a un acuerdo con Pepsi-Cola para contratar, cumplen ambos con los requisitos exigidos.

  113. ) ¿Es decir para poder contratar con la empresa deben de tener un registro de comercio constituido? Era obligatorio.

    R= Si era obligatorio no lo sabia, ellos mantenían ya la relación comercial antes de que el llegara y que tenían un contrato de concesión, la palabra obligatoriedad la verdad no esta autorizado ni es representante para manejar esos puntos, lo que si conoce eran los acuerdos establecidos por las partes.

  114. ) ¿Actualmente si alguien quiere ir a Pepsi-Cola agencia Machiques y contratar con la empresa cual es el mecanismo?

    R= Lo desconoce, el no es el jefe de administración de Machiques sino de Maracaibo que es completamente distinto el área, y nada tiene que ver con la empresa Pepsi-Cola Machiques.

  115. ) ¿En la oportunidad que usted fue jefe de almacén en la agencia cual era el mecanismo para que una persona comenzará a vender los productos?

    R= En ese lapso no hubo ese tipo de transacción ya las empresas que estaban distribuyendo el producto tenían su contrato de concesión entre Pepsi-Cola y al empresa distribuidora, no recuerda si en ese tiempo se hizo algún transacción porque estaba estipulado que cada empresa distribuidora iba a tener su espacio geográfico para cumplir su servicio por eso es que no puede responder con seguridad la pregunta.

  116. ) ¿Por sus máximas de experiencia en Machiques y actualmente para Maracaibo? ¿Si un particular quiere trabajar con la empresa Pepsi-Cola como hace para vender los productos?

    R= Actualmente puede comprarlo en el distribuidos para eso tiene un contrato de concesión, la relación comercial es entre el cliente de la distribuidora y la distribuidora.

  117. ) ¿Si yo llegó a la empresa con un camión y digo que quiero vender productos Pepsi-Cola eso es posible?

    R= Dependiendo de la zona donde se encuentre y del estilo de ventas, en Maracaibo si cumple con los requisitos dependiendo del tipo de clientes y de las condiciones.

  118. ) ¿Ellos trabajan con un camión exclusivo de la Pepsi-Cola?

    R= Obviamente porque venden productos Pepsi-Cola.

    Preguntas de la jueza:

  119. ) ¿Indicó durante su declaración que entre la empresa Pepsi-Cola y las distribuidoras que son los clientes de la empresa Pepsi en la agencia Machiques? ¿Conoce mas o menos los términos que se convienen en ese contrato de concesión?

    R= Si, convienen principalmente una zona de distribución, se le asigna la garantía por parte de la empresa concesionaria hacia Pepsi-Cola, el precio, la forma de pago, la responsabilidad del producto, un anexo que establece el alquiler del camión.

  120. ) ¿Con relación a la garantía explique?

    R= La garantía es por el valor de la carga que es responsabilidad del distribuidor una vez que se facture.

  121. ) ¿En el caso que el distribuidor que sale de la empresa con el camión cargado y en la calle sufre un asalto y le roban toda la mercancía quien asume la perdida?

    R= La distribuidora.

  122. ) ¿En estos casos hay algún seguro que responda por el producto?

    R= Seguros no, existe un seguro para el camión que si pertenece a la empresa, mas no por el producto, es responsabilidad de la distribuidora.

  123. ) ¿Estos productos al regresar en la tarde, tendrían que cancelarlo el distribuidor aún cuando se lo robaron?

    R= Para eso existe el fondo de garantía que otorga la distribuidora y autoriza a Pepsi-Cola a la movilización del monto.

  124. ) ¿Ese fondo de garantía de cuanto era aproximadamente?

    R= En ese entonces era un monto base de Bs. 3.000,00 era un monto inicial pero en cada una de las facturaciones aportaban un aporte para incrementar el fondo de garantía.

  125. ) ¿Sabe que porcentaje era?

    R= Que cree que era el 0,10 % de bolívares, no lo recuerda con exactitud, igualmente por el alquiler del vehiculo era por factura, ellos manejaban el fondo de garantía como un fideicomiso.

  126. ) ¿Como era la forma de pago de los productos por parte de la empresa?

    R= De contado.

  127. ) ¿Luego que salían a venderlo?

    R= Al regresar cancelaban en efectivo o en cheque.

  128. ) ¿Cuando salían a vender el producto no se lo habían cancelado a la empresa?

    R= No, ellos salían y vendían y regresaban la mercancía que devolvían se le hacia una nota de crédito de la factura inicial y luego se la volvían a facturar aun cuando no las vendieran ese día, estaban obligados a venderlas después pero igual se volvían a facturar.

  129. ) ¿En cuanto a la responsabilidad del producto entre la distribuidora y Pepsi eso va reflejado en los pedidos?

    R= Si, lo que pasara es responsabilidad con la empresa.

  130. ) ¿El camión señalo que cancelaban un alquiler por el?

    R= Si, un alquiler diario, dependiendo de los productos que se facturaban.

  131. ) ¿Estos ciudadanos recibían algún pago por la venta de estos productos?

    R= No, como cualquier cliente, las ganancias de ellos están entre el precio del producto y el de la venta.

  132. ) ¿El margen de ganancia de ellos, era el descuento que ustedes hacen a sus productos?

    R= Ellos tenían un precio de distribuidora y también tenían un precio de venta y la diferencia entre compra y venta era su ganancia.

  133. ) ¿Estos productos tienen precio fijo en el mercado por ejemplo 30 bolívares, en todos los casos debe costar lo mismo el producto en relación a la venta del distribuidor le dan un precio menor?

    R= Si claro, le dan un costo menor a lo que cuesta la venta final del cliente, son muchos precios hasta llegar hasta el consumidor final.

  134. ) ¿Respecto al señor A.G. tiene usted conocimiento de que desempeñaba el cargo de ayudante?

    R= Supone que si, que el conoce a A.G. como tal y para Pepsi-Cola no trabajo, las distribuidoras pueden contratar a las personas que necesiten para cumplir su función económico.

  135. ) ¿En alguna oportunidad el dueño de la distribuidora en este caso el señor Jauvier Ramírez no podía asistir, hay alguna otra persona a la que pueda enviar?

    R= Si claro, si mal no recuerda estaba fijado en el contrato de concesión la responsabilidad es de la empresa distribuidora, por ejemplo si la propietaria era una señora podía enviar a un trabajador para manejar el camión.

  136. ) ¿Tiene conocimiento si el ciudadano J.P. puede sacar el camión en caso de que el ciudadano Ramírez no pueda ir?

    R= No recuerda.

  137. ) ¿Por la Distribuidora Ramírez- Tello había otra persona autorizada?

    R= No que el recuerde.

    En relación a las declaraciones de los testigos, antes trascritas, esta Alzada les otorga valor probatorio y las mismas, serán adminiculadas con las demás pruebas cursantes en el expediente, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS EVECUADAS DE OFICIO POR LA JUEZA

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    ¿Puede indicar como fueron las circunstancias de la prestación de servicios que alega haber tenido con la empresa Pepsi-Cola Venezuela, cual era el cargo, la labor especifica que realizaba, la entrega de los productos, si firmo algún tipo de contrato de trabajo o de concesión, si usted es el propietario de la Distribuidora R.T. C.A., cuando comenzó la relación, cuando la término y porque motivo?

    R= Que comenzó en febrero de 2002 y terminó el 7 de enero de 2012 que para poder entrar en Pepsi debía simular un contrato para poder montarse en un camión todas las mañanas hasta las cinco (5:00 p. m.) de la tarde o a veces hasta las diez (10:00 p.m.) de la noche dependiendo de las ventas, lo hicieron firmar un contrato el cual ni leyó para poder entrar a trabajar, que no se fijaban la forma como se iban a realizar las labores, le dijeron que lo firmara para poder cuidarlos a ellos y cuidarse la empresa, para poder manejar el camión y poder vender el producto, pero igual recibía ordenes tanto de Alejandro como de R.Z., y M.R., que fue quien lo despidió, que portaban su uniforme ya sea camisa blanca o de rayas porque los uniformes cambiaban, y sin esos utensilios no podía entrar a la empresa, que es el responsable de al ruta número 7 y salía todos las mañanas después de las reuniones que les hacían dos (2) veces por semana, que tenia que llevarle la mercancía al cliente, acomodarle las neveras, pegar afiches, todos eso requisitos que les exige la empresa como tal, luego retornaban a la empresa y devolvían el dinero de las cajas vendidas y luego le facturaban para el día siguiente, que había clientes exclusivos a los cuales la empresa le autorizaba para darles crédito como panadería, supermercados, ellos dejaban los productos, y los clientes los cancelaban directo en la Pepsi-Cola, o la empresa los llamaba a cobrarles a través de R.Z. y M.R., o el mismo cliente llevaba el dinero, que el llegaba a los clientes a través de un listado que les daba la empresa y primero los saludaba, les daba la carpeta con los productos a la persona que el le estaba vendiendo, le cancelaban en efectivo o cheque y el llegaba a la empresa devolvía las cajas que le quedaban y cancelaba las vendidas y le hacían otra factura por las cajas que habían quedado después para el otro día salir a vender, las que le quedaban hoy las vendía mañana, que los productos vendidos los pagaba en efectivo o en cheque, que el día de pago la empresa cobraba o el cliente iba cancelar, que las ganancias no las sabia, que ellos cobraban semanal y los últimos de mes las comisiones por caja vendida, una semana sacaba 800,00 otra 600,00 dependiendo de las ventas, como a veces los fines de mes sacaba 1000,00 o 900,00 bolívares, que lo que le pagaba era supuestamente eran las cajas vendidas, que el monto lo sacaban ellos, y les daban los montos de la semana, que ellos le daban un porcentaje por cada caja y le daban un recibo, que cumplía un horario martes y jueves desde las 6:00 a.m., donde le daban unas ordenes de lo que tenia que hacer y los otros días de 7:00 a.m., a 12:00 y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., que en el 2002 no estaba A.A., le dijeron que tenia que dar 300,00 bolívares para poder montarse en el camión, que le decían que le restaban el alquiler del camión y tenia un fondo de garantía que supuestamente era su liquidación por lo cual esta aquí, que algunas veces se explotaban algunas cajas y la empresa le retornaba el dinero por medio de las facturas para perdidas, y le reponían las cajas dañadas, pero luego si se le partían algunos refrescos se los descontaban del día, que a ellos les decían que si la mercancía se perdía era su responsabilidad, y tenían que levantar una denuncia para que el seguro le pagara a al empresa, que una vez se las cobraron a él y tuvo que prestar un dinero para pagar, en una oportunidad que le robaron el dinero en efectivo, el seguro que mencionaron que tenia el camión a todo riesgo le dijeron a él, que les cancelaban los sábados a medio día, que le daban un recibo y le descontaban un fondo que supuestamente era su liquidación, y para el seguro contra lo que les pudiera pasar en la calle, que el facturaba una carga de 200 a 300 millones de bolívares, que recibían ordenes y los obligaban a usar uniformes, tenían un horario, ordenes que cumplir, y les decían que no eran trabajadores de la empresa, que les daban algo como Vacaciones y Utilidades, y ellos agarraban la platica, que tuvo un tiempo enfermo y esas fueron las únicas Vacaciones que le tocaron, que en una oportunidad se reunieron todos y les dijeron que contrataran un abogado y por miedo a ser despedidos no lo hicieron, que para la empresa el es el propietario de la Distribuidora R.T., pero recibía ordenes y fue despedido, que en caja le cancelaban al ciudadano Alexander la mitad de lo que el ganaba, ahí cobraban todo con Eduin león el cajero actual, que al ayudante le cancelaban en razón de las mismas cajas que el vendía, que cuando llego a la ruta ya Alexander estaba en la empresa con el actual dueño un tal Jerónimo y al empresa le asignó el camión y el ayudante porque ya conocía la ruta, y la empresa le cancelaba a él y al ayudante, que él autoriza a alguien sino podía ir, que el señor A.A. les dio la orden de que sino podían ir, enviaran a otra persona y que si pasaba algo ellos serian los responsables, y la empresa acepto a las personas que estaban ahí esperando un chance cuando faltaba un chofer, pero supuestamente lo autorizaban ellos, pero la empresa autorizó todos sus papeles y les realizó las pruebas y exámenes médicos, que les entregaban botas de seguridad, jeans, camisa de la empresa y casco, lentes, que cuando lo despidieron no le dieron explicación y le dijeron que ya no era imprescindible para la empresa, que les dio prácticamente toda su juventud y le quitaron el derecho a su familia de llevar una v.d..

    Con relación a la declaración de parte, esta Alzada, tomara en cuenta sobre los dichos del actor que puedan ser tomadas como confesiones en su contra. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y a.c.f.l. probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en determinar la verdadera naturaleza que unió a las partes en el caso de marras, se procede a profundizar en pro de la resolución de la controversia, empero, esta superioridad considera necesario, realizar algunas consideraciones previas relacionadas con las denuncias presentadas por la parte recurrente en relación a determinar si el juez de la recurrida incurrió en la violación del principio de la comunidad de la prueba, al haber incurrido en error en la valoración de las siguientes pruebas:

    ▪ Prueba informativa dirigida a la Farmacia KUNANA C.A.

    ▪ Prueba testimoniales presentadas por la parte demandada.

    ▪ Prueba documental contentiva de autorización para conducir el vehiculo.

    ▪ Prueba testimoniales promovidas por la parte actora.

    Con respecto a dicha denuncia es necesario realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, los mismos se refieren a la valoración que el Juez de Primera Instancia dio a alguna de las pruebas presentadas por las partes, de esta forma es necesario que esta Alzada, esclarezca a la recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que: es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 expediente Nº 05077 en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Con relación al punto de apelación de la parte recurrente en el que denuncia que el a quo no valoró las testimoniales presentadas por los ciudadanos actores, esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial.

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En relación a este punto controvertido, esta superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el a quo analizó las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica es decir, aplicando la lógica y la experiencia, sin embargo, esta Alzada al momento de valorar dichas testimoniales realizó un nuevo análisis e igualmente manifestó lo que de manera subjetiva aprecio de sus testimonios. En consecuencia, vista la libertad que ostentas los jueces para valorar las pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.-

    Finalmente, en relación a la denuncia de violación del principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada observa que, no es un medio de prueba, sino un principio que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso razón por la cual se debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

    Seguidamente, ya analizando el punto medular de la controversia, se procede a aplicar lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Test de Dependencia o Laboralidad a los fines redeterminar la naturaleza de la relación de servicios prestada. Así se establece.-

    Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el Derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la presunción de la relación laboral en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 señala:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, se puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho Laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia -bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65 único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    1.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, pues la demandada afirma que mantenía una relación con la DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO C.A., y no con los ciudadanos demandantes, ahora bien, del acervo probatorio se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio, puesto que en el caso in commento, de las testimoniales se evidencia que los ciudadanos Jauver Ramírez y A.G., recibían ordenes, en cuanto al sus funciones como distribuidores de los productos, cumplían una ruta asignada por la empresa, con relación a la ajeneidad, es decir, el actor no aspira recibir y remunerar los frutos, en el caso de marras si el actor no vendía todo el producto que cargaba en el camión, simplemente lo devolvía a la empresa Pepsi-Cola y era facturado nuevamente, sin estar obligado a cancelarlo.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: se demostró que el actor debía presentarse a la empresa diariamente a las 7:00 a.m., a cargar la mercancía, y el actor no disponía libremente de su tiempo, debía cumplir una ruta de trabajo establecida por la empresa, C7 y un horario estricto de trabajo.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: si bien encontramos en los medios probatorios facturas donde se evidencia la forma de pago dentro de la empresa, y como se llevaba el control de los trabajos realizados por la parte demandante, tras la simulación de un contrato de conseción donde le cancelaban a través de una porción o fracción por cada producto vendido, a criterio de esta Alzada tiene dicho concepto características de un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, -forma semanal, tal como le indicaron los testigos presentados por la parte actora, y el pago era efectuado por el ciudadano “Eudis”, junto con el resto del personal de la empresa, en la propia caja ubicada en la sede de la demandada- y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada analizadas las documentales y adminiculadas con las declaraciones de partes realizadas le otorga carácter salarial a dicho concepto.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: se evidencia del acervo probatorio, que la empresa demandada establecía las rutas de los servicios prestados, y que establecía los precios a través de la aplicación del tabulador de la empresa, los actores no ostentaba amplia libertad para la estipulación de dichos precios. De igual forma, debían cumplir la ruta en el horario estipulado por la empresa, y no disponían libremente de su tiempo.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: dado que la labor principal en el caso de marras, consistía en la distribución de productos en un camión, en este punto, merece mención importante a criterio de esta Alzada mencionar que el actor en su libelo establece lo siguiente: “Los camiones que utilizaba mi representado como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA C.A” por su parte la empresa en su litiscontestación manifiesta: “La distribución y venta la realizaba el tercero utilizando vehículos de transporte de mercancías de su propiedad o posesión…” Ahora bien, de las testimoniales presentadas en juicio quedó demostrado que el camión era propiedad de la empresa demandada, y según los testigos presentados por la demandada manifestaron que existía un “contrato de arrendamiento” del mismo, en el cual “supuestamente se pagaba un alquiler por el mismo” -lo cual nunca fue mencionado por la demandada- sin embargo, del anexo del contrato que corre inserto en actas se obligaba la exclusividad del uso del referido vehiculo a los fines del cumplimiento de la ruta de ventas de los productos, sin poder utilizarlo para ningún otro fin, además los testigos manifestaron que los gastos por cauchos y gasolina y cualquier tipo de mantenimiento del camión corrían por cuanta de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, quedó demostrado que al actor usaba franela con identificación de la empresa, además de un carnét, y que solo podía portar y colocar propagandas e identificación única y exclusivamente de la empresa Pepsi-Cola, con lo cual queda resaltada una nota característica de las relaciones laborales como lo es la EXCLUSIVIDAD.

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: el precio del producto era recibido directamente por el ciudadano Jauver Ramírez, las cuales eran pagadas a través de una factura a la empresa, y de allí posteriormente los días sábados le cancelaban a los ciudadanos un porcentaje de lo entregado en la factura, considera quien sentencia que dicha modalidad es utilizada para enmascarar una relación laboral, tras un disfraz mercantil, quedó demostrado que el actor se dedicaba exclusivamente a cargar la mercancía para distribuirla en la ruta asignada sin poder desviarse de la misma, el trabajo fue realizado de forma periódica y consecutiva, sin interrupciones en el tiempo, cumpliendo un horario, utilizando un uniforme, y de forma exclusiva para la demandada.

    En este punto, cabe mencionar que la empresa demandada en su escrito de contestación menciono: “Así también fue negado que los productos cargados en el camión fuesen de su propiedad, pues cabe destacar que el demandante en representación de la compañía de la cual era o es el propietario, tenia que comprar la mercancía que sería despachada o distribuida, lo cual estaba a plena disposición del dueño de la compañía...” (Subrayado de esta Alzada). Sin embargo, de las testimoniales presentadas por la propia demandada en la audiencia de juicio manifestaron que los productos eran dados en consignación, el actor se llevaba en la mañana una cierta cantidad de productos, y en la tarde al regresar a la empresa solo cancelaba el producto faltante en el camión, y el resto era regresado a la empresa y facturado nuevamente, con lo que queda demostrado que cuando el trabajador se llevaba la mercancía, aún no había comprado la misma y solo estaba obligado a pagar la mercancía vendida, lo cual a criterio de esta superioridad es nota clara de laboralidad.

    Con respecto a la asunción de ganancias o perdidas, la demandada manifestó en su contestación que las perdidas eran a cargo de la Distribuidora con la cual tenían un contrato mercantil, sin embargo de las testimoniales presentadas por la parte demandada se observan amplias contradicciones aun cuando ambos testigos trabajan para la demandada desde hace una cantidad considerable de tiempo, por un lado la ciudadana N.H., manifestó en la pregunta número 23 lo siguiente:

    23.) ¿Si esta Distribuidora sale con un número de productos y es asaltado en la calle y le quitan todos los productos? ¿Quién responde por los productos, ellos igual deben cancelarlos a la empresa?

    R= Ellos deben hacer su denuncia respectiva y el seguro se encarga de todo y la empresa es la que asume la perdida.

    24.) ¿Y en el caso de los ciudadanos propietarios de la Distribuidora, ellos no pierden nada en los asaltos?

    R= Si es comprobado que son robos, no,

    Mientras que por otro lado el testigo A.A. manifestó:

    10.) ¿Hábleme un poco de los riesgos que ocupan estas Distribuidoras en la compra venta del producto?

    R= Una vez que se factura ya es responsabilidad absoluta del distribuidor, tal como lo estipula el contrato de concesión a ellos se les apertura una cuenta fiduciaria por el banco provincial a nombre de Pepsi-Cola para descartar de ese monto cualquier falta de productos en su liquidación.

    24.) ¿En estos casos hay algún seguro que responda por el producto?

    R= Seguros no, existe un seguro para el camión que si pertenece a la empresa, mas no por el producto, es responsabilidad de la distribuidora.

    De las anteriores testimoniales, se observa como existe contradicción entre ambos testigos, sin embargo esta Alzada aplicando el principio de in dubio pro operario, donde en caso de dudas se favorece al trabajador, concluye que en caso de perdidas, si se comprobaba que existió un robo, la empresa era quien corría con los riesgos, pues pagaba un seguro que lo protegiera para tal fin, en consecuencia, no es el trabajador quien corre con los riesgos. Así se establece.-

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: era la de desvirtuar una relación laboral, no suministrando recibos de pagos sino exigiendo facturas y realizando contratos de concesiones para enmascarar la naturaleza laboral de la relación.

    A todas luces de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, la labor desempeñada por la accionante corresponden a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral, pudiendo estimarse que la misma fue una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    Adjuntamente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; está demostrado que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada.

    Finalmente llama la atención a esta Alzada que la empresa demandada en su escrito de contestación manifiesta: “Los terceros, mediante el contrato que suscribieron con nuestra representada, compraron una ruta o zona determinada, para que en dicha zona, El tercero vendiera de forma exclusiva los productos marca PCV, C.A. En este sentido al comprar El tercero la ruta se estaba asegurando la venta de los productos que a diario compraban en todos los locales o establecimientos comerciales que encontrasen ubicados en dicha zona, garantizándole nuestra representada que ningún otro distribuidor podrá vender en dicha zona, por lo que existía una ganancia para el Tercero sin lugar a dudas, plenamente garantizada por PCV, C.A.,, cabe destacar que en estos caos (sic) lo regular es que una vez que el contrato de El tercero culmina, éste procede a vender su ruta y el pago de dicha venta no pertenece a PCV, C.A sino a otra compañía que este interesada en iniciar la reventa de los productos fabricados por nuestra representada comprándole a El tercero su ruta cancelándole al eventual adquiriente el valor de la misma, en cuyo caso en el se elabora un nuevo contrato comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A y el nuevo comerciante”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

    Vista la cita textual que antecede, esta Alzada se pregunta ¿Qué paso con dicha ruta? ¿Quién la esta cubriendo actualmente? En este sentido, la parte demandada no demostró la causa por la cual culminó la alegada relación comercial, y siendo que según alega el propietario de la ruta era el dueño de la Distribuidora Ramírez –Tello C.A., no quedó evidenciado que el mismo vendiera la relatada ruta a ninguna otra persona o empresa, y no trajo a las actas ningún contrato de venta o documento que evidencia alguna transacción de la referida ruta ¿Cómo termino entonces la alegada relación comercial? Todo esto llama la atención de esta Superioridad y los mismo se suma a confirmar que dicha relación esta bien delimitada en el campo laboral. Así se decide.-

    Entonces, queda evidenciado con mas luminiscencia aun para esta Alzada que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, a la cual se busca dar un matiz mercantil a través de la constitución de un contrato de conseción, sin embargo, en materia laboral el legislador a querido que se levante ese velo, y se vea mas allá de lo escrito, lo que prive sea en realidad la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo tanto a todas luces en el caso de marras es evidente a criterio de esta Alzada las notas de laboralidad que reinan en el caso de marras.

    En este sentido, considera esta superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía instrucciones, cumplía una jornada de trabajo en función de la labor desempeñada, y recibía una contraprestación por la labor que ocupaba, entre otras características supra trascritas. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte codemandantes, y comprobado que la prestación de servicio del actor es de naturaleza laboral, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los conceptos solicitados por la parte actora, verificando su procedencia siempre que nos sean contrarios a derecho y la demandada no haya probado algo que le favorezca. Así se establece.-

  138. - Antigüedad: cconforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden cinco (5) días de Antigüedad pasado el tercer (3) mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional.

    Así la Antigüedad, del ciudadano JAUVER RAMIREZ, es la señalada en el cuadro siguiente:

    Fecha Salario diario Alícuota B.V Alícuota U. Salario Integral Días Antigüedad

    Feb-02 60 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    Mar-02 60 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    Abr-02 60 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    May-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Jun-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Jul-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Ago-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Sep-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Oct-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Nov-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Dic-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Ene-03 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Feb-03 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Mar-03 70 1,56 2,92 74,47 7 521,31

    Abr-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    May-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Jun-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Jul-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Ago-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Sep-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Oct-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Nov-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Dic-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Ene-04 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Feb-04 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Mar-04 65 1,63 2,71 69,33 9 624,00

    Abr-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    May-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Jun-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Jul-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Ago-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Sep-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Oct-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Nov-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Dic-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Ene-05 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Feb-05 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Mar-05 78 2,17 3,25 83,42 11 917,58

    Abr-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    May-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Jun-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Jul-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Ago-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Sep-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Oct-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Nov-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Dic-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Ene-06 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Feb-06 78 2,17 3,25 83,42 13 1084,42

    Mar-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Abr-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    May-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Jun-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Jul-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Ago-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Sep-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Oct-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Nov-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Dic-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Ene-07 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Feb-07 80 2,44 3,33 85,78 15 1286,67

    Mar-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Abr-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    May-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Jun-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Jul-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Ago-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Sep-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Oct-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Nov-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Dic-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Ene-08 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Feb-08 85 2,83 3,54 91,38 17 1553,38

    Mar-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Abr-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    May-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Jun-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Jul-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Ago-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Sep-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Oct-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Nov-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Dic-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Ene-09 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Feb-09 90 3,25 3,75 97,00 19 1843,00

    Mar-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Abr-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    May-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Jun-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Jul-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Ago-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Sep-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Oct-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Nov-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Dic-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Ene-10 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Feb-10 100 3,89 4,17 108,06 21 2269,17

    Mar-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Abr-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    May-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Jun-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Jul-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Ago-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Sep-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Oct-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Nov-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Dic-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Ene-11 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Feb-11 110 4,58 4,58 119,17 23 2740,83

    Mar-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Abr-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    May-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Jun-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Jul-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Ago-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Sep-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Oct-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Nov-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Dic-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Ene-12 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Total 63074,18

    Y de otra parte, la Antigüedad, del ciudadano A.G. es la señalada en el cuadro siguiente:

    Fecha Salario diario Alícuota B.V Alícuota U. Salario Integral Días Antigüedad

    Feb-02 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    Mar-02 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    Abr-02 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    May-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Jun-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Jul-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Ago-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Sep-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Oct-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Nov-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Dic-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Ene-03 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Feb-03 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Mar-03 6,64 0,15 0,28 7,06 7 49,45

    Abr-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    May-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Jun-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Jul-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Ago-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Sep-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Oct-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Nov-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Dic-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Ene-04 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Feb-04 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Mar-04 7,84 0,20 0,33 8,36 9 75,26

    Abr-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    May-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Jun-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Jul-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Ago-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Sep-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Oct-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Nov-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Dic-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Ene-05 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Feb-05 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Mar-05 13,11 0,36 0,55 14,02 11 154,22

    Abr-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    May-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Jun-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Jul-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Ago-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Sep-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Oct-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Nov-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Dic-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Ene-06 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Feb-06 13,11 0,36 0,55 14,02 13 182,27

    Mar-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Abr-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    May-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Jun-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Jul-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Ago-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Sep-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Oct-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Nov-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Dic-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Ene-07 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Feb-07 21,72 0,66 0,91 23,29 15 349,33

    Mar-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Abr-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    May-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Jun-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Jul-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Ago-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Sep-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Oct-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Nov-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Dic-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Ene-08 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Feb-08 28,24 0,94 1,18 30,36 17 516,09

    Mar-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Abr-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    May-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Jun-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Jul-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Ago-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Sep-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Oct-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Nov-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Dic-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Ene-09 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Feb-09 33,93 1,23 1,41 36,57 19 694,81

    Mar-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Abr-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    May-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Jun-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Jul-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Ago-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Sep-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Oct-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Nov-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Dic-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Ene-10 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Feb-10 40,8 1,59 1,70 44,09 21 925,82

    Mar-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Abr-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    May-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Jun-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Jul-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Ago-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Sep-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Oct-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Nov-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Dic-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Ene-11 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Feb-11 40,8 1,70 1,70 44,20 23 1016,60

    Mar-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Abr-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    May-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Jun-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Jul-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Ago-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Sep-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Oct-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Nov-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Dic-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Ene-12 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Total 18.105,65

    De modo que el monto de la Antigüedad es de Bs. 63.074,18 que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el concepto en referencia al demandante ciudadano JAUVER I.R.S.. Y de otra parte la cantidad de Bs.18.105, 65 al codemandante A.E.G.G.. Así se decide.-

  139. Vacaciones: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan desde el 4/2/2002 por anualidades, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así cada accionante, tiene derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a siete (7) días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores.

    Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario normal, que para el caso del demandante JAUVER I.R.S. era de Bs. F. 123,79 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Vacaciones 2002-2003 15 123,79 1856,85

    Bono 2002-2003 7 123,79 866,53

    Vacaciones 2003-2004 16 123,79 1980,64

    Bono 2003-2004 8 123,79 990,32

    Vacaciones 2004-2005 17 123,79 2104,43

    Bono 2004-2005 9 123,79 1114,11

    Vacaciones 2005-2006 18 123,79 2228,22

    Bono 2005-2006 10 123,79 1237,9

    Vacaciones 2006-2007 19 123,79 2352,01

    Bono 2006-2007 11 123,79 1361,69

    Vacaciones 2007-2008 20 123,79 2475,8

    Bono 2007-2008 12 123,79 1485,48

    Vacaciones 2008-2009 21 123,79 2599,59

    Bono 2008-2009 13 123,79 1609,27

    Vacaciones 2009-2010 22 123,79 2723,38

    Bono 2009-2010 14 123,79 1733,06

    Vacaciones 2010-2011 23 123,79 2847,17

    Bono 2010-2011 15 123,79 1856,85

    Total 33.423,3

    Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario normal, que para el caso del demandante A.E.G.G. era de Bs.F. 40,80 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Vacaciones 2002-2003 15 40,8 612

    Bono 2002-2003 7 40,8 285,6

    Vacaciones 2003-2004 16 40,8 652,8

    Bono 2003-2004 8 40,8 326,4

    Vacaciones 2004-2005 17 40,8 693,6

    Bono 2004-2005 9 40,8 367,2

    Vacaciones 2005-2006 18 40,8 734,4

    Bono 2005-2006 10 40,8 408,00

    Vacaciones 2006-2007 19 40,8 775,2

    Bono 2006-2007 11 40,8 448,8

    Vacaciones 2007-2008 20 40,8 816

    Bono 2007-2008 12 40,8 489,6

    Vacaciones 2008-2009 21 40,8 856,8

    Bono 2008-2009 13 40,8 530,4

    Vacaciones 2009-2010 22 40,8 897,6

    Bono 2009-2010 14 40,8 571,2

    Vacaciones 2010-2011 23 40,8 938,4

    Bono 2010-2011 15 40,8 612

    Total 11.016,00

    Así las vacaciones (descanso y bono) 2001-2011 es de Bs. 33.423,3 y Bs. 11.016,00 respectivamente, para los ciudadanos JAUVER RAMIREZ y A.G., que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el concepto en referencia a los codemandantes. Así se decide.-

  140. Utilidades: con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Utilidades a diferencia de lo que ocurre con las Vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las Utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Todo el periodo de UTILIDADES se calcula, en base al salario normal perteneciente a cada momento en que se causó el concepto, que para el caso del demandante JAUVER I.R.S. es, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Utilidades

    Periodo Días Salario Total

    2002 15 60 900

    2003 15 70 1050

    2004 15 75 1125

    2005 15 78 1170

    2006 15 80 1200

    2007 15 85 1275

    2008 15 90 1350

    2009 15 100 1500

    2010 15 110 1650

    2011 15 123,79 1856,85

    Total 13.076,85

    Todo el periodo de UTILIDADES se calcula, en base al salario normal perteneciente a cada momento en que se causó el concepto, que para el caso del demandante A.E.G.G. es, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Utilidades

    Periodo Días Salario Total

    2002 15 6,36 95,4

    2003 15 6,64 99,6

    2004 15 7,84 117,6

    2005 15 13,11 196,65

    2006 15 21,72 325,8

    2007 15 28,24 423,6

    2008 15 33,93 508,95

    2009 15 40,8 612

    2010 15 40,8 612

    2011 15 40,8 612

    Total 3.603,6

    Así las UTILIDADES 2002-2011 son de Bs. 13.076,85 y Bs. 3.603,6 respectivamente, para los ciudadanos JAUVER RAMIREZ y A.G., que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el concepto en referencia a los codemandantes. Así se decide.-

  141. Indemnizaciones: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la parte codemandantes peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a derecho, con fundamento en el artículo 125 eiusdem, lo cual necesariamente, requiere de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

    En la presente causa, la relación culminó por despido injustificado, como fue señalado en la demanda, además que ello no fue desvirtuado, no existiendo prueba en dirección contraria. De modo que, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    1. Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una Antigüedad de un (1) año o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por más de cinco (5) años para cada demandante; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, cuyo resultado es el monto adeudado por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) y e) respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de dos (2) años y menos de diez (10), le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, que multiplicados arroja un monto que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

    Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente, para el caso de JAUVER RAMIREZ:

    Indemnizaciones artículo125

    Concepto Días Salario Total

    Preaviso 60 134,45 8067,0

    Despido 150 134,45 20167,5

    Totales 28.234,50

    Y para el caso del ciudadano codemandante A.G. se grafican así:

    Indemnizaciones artículo125

    Concepto Días Salario Total

    Preaviso 60 44,31 2658,60

    Despido 150 44,31 6646,5

    Totales 9.305,10

    De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 28.234,50 para el ciudadano JAUVER I.R.S.; y de Bs. 9.305,10 para el codemandante A.E.G.G., que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el concepto en referencia a los codemandantes. Así se decide.-

  142. Descanso semanal: la parte accionante demanda el pago de día domingo durante toda la relación laboral, sin embargo, esta Alzada observa que con respecto a dicho concepto la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, al ser cuestiones que superan lo limites legales y así lo ha estableció la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, todo ello sumado al hecho de que los trabajadores alegaron tener una jornada de lunes a sábado, con lo que se entiende que el pago del día domingo esta incluido dentro de su salario. Así se establece.-

  143. Cesta Ticket: para el calculo de este concepto, se calculará en base al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 107,00) correspondiente a los días efectivamente laborados (3650 días) Así se establece.-

    Cesta ticket para ambos trabajadores.

    Días % U.T Total

    3650 26,75 97.674,00

    Solicita el ciudadano JAUVER RAMIREZ, por toda la relación laboral, la cantidad de 3650 días a razón de 26,75 bolívares, para un total de Bs. 97.674,00 lo cual se declara procedente. Así se decide.-

    Solicita el ciudadano A.G., por toda la relación laboral, la cantidad de 3650 días a razón de 26,75 bolívares, para un total de Bs. 97.674,00 lo cual se declara procedente. Así se decide.-

  144. Con relación a la solicitud de ser inscrito en el Seguro Social Obligatorio, el pago del Régimen Prestacional de Empleo y Política Habitacional:

    Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio todas las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo de carácter permanente, bien sea por tiempo determinado o indeterminado, independientemente que el trabajo se desarrolle en el medio rural o urbano, sea cual fuere el monto de su salario.

    Resulta menester indicar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86 el cual establece:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derecho, en consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República.

    En este contexto cabe destacar que, el principio de la seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, la Sala de Casación Social ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de la Sala de Casación Social de 27-11-01).

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación efectuada por la parte actora referido al paro forzoso, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

    Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

    El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora

    .

    La norma anteriormente transcrita establece la obligación del patrono de afiliarlos dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, establece dicha norma, no una potestad sino un mandato que todo empleador debe cumplir, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo.

    El Régimen Prestacional de Empleo constituye, así, la garantía que establece la nueva ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, y tienen entonces entre sus formas de financiamiento, las cotizaciones obligatorias a la seguridad social.

    En este sentido, establece la Ley eiusdem en el artículo 31, lo siguiente

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    El paro forzoso, ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador al quedar sin empleo o cesante y en principio esta es una prestación dineraria que no corresponde al patrono, sino al organismo administrativo del trabajo, empero, como toda regla tiene su excepción, en la ley en comento encontramos una disposición legal que establece una sanción en caso cuando el empleador no se afilie o no afilie a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, en los siguientes términos:

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Resaltado de esta Alzada).

    Como bien, se estableció anteriormente en principio esta prestación dineraria le corresponde cancelarla el organismo administrativo respectivo, sin embargo, en base a la protección del hecho social trabajo, y todas esas disposiciones sociales creadas para dar cumplimiento a las normas constitucionales referidas al trabajo, el artículo 39 eiusdem, establece cuando es responsable el empleador, y señala cuando “no se afilie o no afilie a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo”, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley.

    Y ante tal situación los trabajadores se encuentran legitimados para exigir tales prestaciones y beneficios en caso de que el patrono no cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, vale decir, encontramos un interés jurídico actual por parte de la actora para proponer la demanda y exigir el concepto de paro forzoso.

    De las pruebas, no se evidencia que la demandada haya dado cumplimiento a su deber de demostrar las obligaciones contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como es la inscripción de los trabajadores en el mismo, y el pago respectivo de las cotizaciones.

    Al no quedar evidenciado en el expediente tales circunstancias, en consecuencia, queda materializado los supuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y le corresponde a la actora por tal concepto prestación dineraria mensual hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía. (De conformidad con el artículo 31 de a Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

    Ahora bien, quedó demostrado que el salario promedio que devengó el actor JAUVER RAMIREZ, fue de Bs. 3.717, 70 cuyo 60% es de Bs. 2.230,62 el cual multiplicado por cinco (5) meses arroja la suma de Bs. 11.153,10. Así se establece.-

    Por su parte, quedó demostrado que el salario promedio que devengó el actor A.G., fue de Bs. 1.224,00 cuyo 60% es de Bs. 734,40 el cual multiplicado por cinco (5) meses arroja la suma de Bs. 3.672,00. Así se establece.-

    Ahora bien con respecto a la solicitud de inscripción en el Seguro Social para ambos trabajadores y la política habitacional, esta Superioridad considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    Para dilucidar el presente asunto debe este juzgador hacer mención de las normativas que establecen, tanto la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social y su Reglamento y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Así las cosas, con respecto a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en relación a los aportes establecen textualmente:

    Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y las leyes de los regímenes prestacionales.

    Parafiscalidad

    Artículo 112. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del Sistema Tributario.

    La Ley del Seguro Social establece:

    Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.

    Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.

    El reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

    Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador. Éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 182. Los derechos de los asegurados se determinarán por las declaraciones hechas por los patronos. A falta de una declaración del patrono, el interesado podrá solicitar las prestaciones correspondientes si comprueba su condición de trabajador con derecho a éstas

    La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece:

    Del Control y del Régimen Sancionatorio.

    Capítulo I

    Del Control

    Ahora el control, inspección y supervisión de la aplicación de la Ley y su normativa complementaria, será ejercido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, pudiendo practicar Inspecciones y Averiguaciones.

    Capítulo II

    De las Sanciones

    La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la amonestación moral y pública que acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra “Infractor”

    Los recursos generados por las multas, pasarán a formar parte del Fondo a que resulte afectado y en caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los Fondos, pasará al patrimonio del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.

    La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

    Asimismo, este Tribunal para coadyuvar a la resolución de la cuestión planteada, con respecto a los subsistemas de seguridad social, este Juzgador oficiará a los órganos respectivos a los fines de facilitar y dar inicio al procedimiento establecido en la Ley, con el fin de que no se desampare al trabajador de la seguridad social, hoy en día derecho constitucional que debe ser protegido y así se deja establecido.

    Por otra parte, se debe obligar al patrono, que cumpla lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para ello se apertura una cuenta individual de ahorros, tal como lo ordenan las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para la fecha de la relación laboral, o sea durante el periodo que duró la relación laboral.

    Se debe obligar igualmente al patrono, como se dijo en pasajes anteriores, a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a enterar lo retenido al trabajador por este concepto y la cuota que le corresponda al patrono por el periodo que se mantuvo la relación laboral.

    Del mismo modo se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento mensual (1%) mensual, y establezca las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social.

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 4 de febrero de 2002 y terminó el 7 de enero de 2012 (tal como se evidencia del pedimento por concepto de Antigüedad expuesto en el escrito libelar), para ambos trabajadores.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 proferida en forma oral en fecha 21/10/2008 y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la Antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de Antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la Antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco (5) días mensuales de Antigüedad conforme al artículo 108 e intereses de mora, y excluyendo el beneficio de alimentación, que se cancela en base al 25% del valor de la Unidad Tributaria a la fecha de efectivo pago. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 7/1/2012 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la Antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, y en caso de que las partes no se pongan de acuerdo. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por los codemandantes, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de Antigüedad, y la de los otros conceptos, excluyendo el beneficio de alimentación, que se cancela en base al 25% del valor de la Unidad Tributaria a la fecha de efectivo pago), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de Antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 7/1/2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y hasta el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandantes en contra de la sentencia de fecha 5 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JAUVER I.R.S. y A.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y en consecuencia no se condena en costas de la demanda. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandantes recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; al primer (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000121

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000255

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