Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 29 de abril de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 1070-09, emanado del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, remitió lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio en sobre cerrado, la causa N° 13560-09…seguida al ciudadano ECHEVERRIA LANDAZABAL IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.226.911, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le informo que dicho ciudadano se encuentra detenido en la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIC)

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El 29 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del recibo del mismo, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal declarar la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano I.E.L., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número E- 82.226.911, en los términos siguientes:

II

Constan en el expediente, las actuaciones siguientes:

El 25 de abril de 2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano I.E.L., ante el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue detenido por funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol Caracas.

Esta detención se produjo, en virtud de existir Notificación Roja, publicada en el sitio Web de Interpol, al ser requerido por el Gobierno de España, debido a la presunta comisión del delito de asesinato, con orden de detención y resolución judicial equivalente.

En esa misma fecha, el Ministerio Público consideró que no estaban acreditados los elementos necesarios para instaurar el procedimiento de extradición, solicitando el envío del ciudadano español a la orden de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los efectos del procedimiento administrativo de deportación, indicado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración.

El Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha oportunidad, declaró sin lugar la petición fiscal, ordenando su aprehensión: “De acuerdo a lo antes descrito y requerimiento por el delito de Asesinato, es por ello que este Tribunal aplica lo contenido en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 13560-09, nomenclatura de este Tribunal…”.

Se aprecia, igualmente en las actas:

Comunicación recibida por la secretaría, el 29 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Subcomisario R.M., Jefe de la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, en la cual informó a la Sala de Casación Penal, que el ciudadano I.E.L., se encuentra en “calidad de depósito, en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (B. A. E.) de este Cuerpo de Investigaciones”.

Copia del oficio N° 096769 del 5 de mayo de 2009, emanada de la ciudadana Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en cuyo texto informó que en esa fecha se remitió Nota Verbal a la Embajada del R. deE., comunicando la situación del ciudadano I.E.L.. El ejemplar original de esta comunicación, fue recibida el 19 de mayo de 2009.

Copia fotostática de la Comunicación N° IDGRC1007359 del 13 de mayo de 2009, dirigida por la ciudadana Directora General de Relaciones Consulares a la ciudadana Directora General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, en la cual se expresa, lo siguiente:

…Sobre el particular, cumplo en informar que mediante comunicación remitida vía fax, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia informó a esta oficina que en virtud de la referida Notificación Roja, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esa Sala con oficio N° 1070-09 del 27 de abril de 2009, la causa N° 13560-09 constante de veintiocho folios útiles, relacionadas con el ciudadano español IGNACIO (IÑAKI) ECHEVERRÍA LANDAZÁBAL, portador de la cédula de identidad E-82.226.911...En ese sentido, se procedió a remitir Nota Verbal a la Embajada del reino deE. en Caracas, a los fines de que tal situación se elevara al conocimiento de la autoridad española que había librado la notificación internacional de captura…Por lo antes expuesto, esta Oficina se encuentra a la espera de un pronunciamiento de las autoridades españolas competentes, así como, de la documentación necesaria para la tramitación del pedimento que al efecto tengan a bien solicitar dichas autoridades…(sic)

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Copia de la Nota Verbal número 157, emitida por la Embajada de España en la ciudad de Caracas, conforme a la cual informa, que el Gobierno de España, ha resuelto solicitar la extradición del aludido ciudadano español. Dicho recaudo, fue recibido en la Secretaría de la Sala, el 18 de mayo de 2009.

Misiva enviada por el Embajador del R. deE., y recibida el 19 de mayo de 2009, en la que expuso: “En contestación a su reciente carta del 11 de mayo de 2009, tengo el gusto de informarle de que ya he recibido instrucciones de mi Gobierno en el sentido de solicitar a la República Bolivariana de Venezuela la extradición del ciudadano español I.E.L.. En próximos días, una vez reciba la documentación extradicional correspondiente, procederé al acto de solicitud formal”.

Oficio N° 724 del 20 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Directora General de Seguridad e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que remite copia de la Nota Verbal N° 157 del 13 de mayo de 2009, y en la que indicó:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo, y a su vez remitirle, Nota Verbal N° 157 de fecha 14/05/2009 procedente de la Embajada del reino deE. acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual informa que el Gobierno de España ha resuelto solicitar a la República Bolivariana de Venezuela la extradición del ciudadano español IGNACIO (Iñaki) ECHEVERRÍA LANDAZÁBAL, y en este sentido tan pronto reciban la documentación correspondiente procederán a formalizar dicho acto”.

Oficio N° 799 del 25 de mayo de 2009, enviado por la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conforme el cual remite copia certificada de la Nota Verbal N° 162 de la Embajada del R. deE. en la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se adjuntó recaudos originales que guardan relación con el pedido de extradición del ciudadano I.E.L.. Estos documentos se recibieron en Secretaría, el 25 de mayo de 2009.

Al efecto, en la Nota Verbal antes citada, se expuso:

…La Embajada del R. deE.…tiene la honra de solicitar a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela la extradición del Sr. I.L.E., de nacionalidad española, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre nuestros dos países, de 4 de enero de 1989. Contra el reclamado se sigue Sumario n° 102/1993-B en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, por presunto delito de asesinato de carácter terrorista. La petición de extradición se insta por el referido Tribunal español, acompañada de la documentación extradicional que se adjunta…

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En este sentido, se consignó Comisión Rogatoria Internacional, proveniente del Juzgado Central de Instrucción N° 4 de la Audiencia Nacional del R. deE., suscrita por el ciudadano Magistrado Juez F.A.M. y la ciudadana Secretaria Judicial M.M.L., en la que expusieron a las autoridades venezolanas, lo siguiente:

DON FERNADO ANDREU MERELLES, MAGISTRADO-JUEZ CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, CON SEDE EN MADRID, tiene el honor de elevar a V. E. el presente de conformidad con lo acordado en el pedimento SUMARIO N° 102/1993-B, seguido por el delito de ASESINATO DE CARÁCTER TERRORISTA, contra I.L.E., toda vez que habiéndose decretado su procesamiento y prisión provisional y, dado su ignorado paradero, se publicaron requisitorias para su busca y captura e ingreso en prisión, se ha tenido conocimiento según comunicación de la Comisaría General de Información, de que el mismo se encuentra en VENEZUELA. Se acuerda por resolución de esta fecha proponer al Gobierno Español interesar la misma a las Autoridades competentes de Venezuela, la extradición del indicado procesado para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles, en concreto por la Audiencia Nacional, y por el expresado delito por el que fue procesado. Por ello espero se autorice la extradición de I.L.E., nacido el 14-08-1957 en Bilbao hijo de Kipiren y de Emile, quedando a la recíproca en supuesto análogo…

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Conjuntamente con este instrumento, el Juzgado Central de Instrucción N° 4 de la Audiencia Nacional del R. deE., agregó:

  1. El Testimonio del Auto del 30 de abril de 2009, solicitando se proponga por el Gobierno del R. deE. al Gobierno de Venezuela, la extradición del procesado.

  2. El Testimonio del dictamen emitido el 20 de junio de 2009, por el Excelentísimo Señor Fiscal de la Audiencia Nacional.

  3. El Testimonio del Auto de Procesamiento y Prisión Provisional comunicada e incondicional del procesado del 22 de noviembre de 1.993, en la cual se aprecia lo siguiente:

    …Los hechos relatados anteriormente, pueden ser constitutivos de un delito de asesinato, previsto/s y penado/s en el/ los artículo/s 406 del Código Penal Vigente, y de las actuaciones sumariales, aparecen méritos bastantes para reputar responsable/s criminalmente del/ los mismo/s al/los acusado/s I.E.L., V.T.B. y J.J.O.O. y M.J.C.L., al/los que procede declarar procesado/s, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y las atendidas, la penalidad al/ los inculpado/s a tenor de lo previsto en los artículos 503, 504, y 529 de la antedicha Ley Procesal, procede también, decretar la prisión provisional en la forma que luego se dirá del/los acusado/s… ACUERDA: SE DECLARA PROCESADO/S por razón de esta causa a I.E.L., V.T.B. y J.J.O.O. y M.J.C.L. con quien/es se entiendan las sucesivas diligencias en el modo y forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Crimina. Se decreta la prisión provisional comunicada e incondicional de M.J.C.L.…se decreta, así mismo, la prisión provisional comunicada e incondicional de los también procesado I.E.L., V.T.B. Y J.J.O.O. y encontrándose estos en ignorado paradero llámeseles por requisitorias que se publicarán en las órdenes guenerales…(sic)

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    D) El Testimonio de los preceptos aplicables cuya remisión ha interesado el Excelentísimo Señor Fiscal y que han sido obtenidos de los Textos Legales correspondientes e insertados por fotocopia,

  4. Positivas fotográficas y reseña dactilar relativas al encausado.

    F) El Acta del caso, dictada el 30 de abril de 2009, al que se adjunta Testimonio de las pruebas en que se fundamenta la acusación.

    La Nota Verbal N° 157, también fue enviada a esta Sala, por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siendo consignada el 25 de mayo de 2009.

    Por su parte, el mismo 25 de mayo de 2009, el ciudadano Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, anexó la Nota Verbal N° 162 del 20 de mayo de 2009, conjuntamente con copia de los recaudos provenientes del Juzgado Central de Instrucción N° 4 de la Audiencia Nacional del R. deE., anteriormente ya relacionados.

    Así mismo, el 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia pública, para el 17 de junio de 2009.

    El 15 de junio de 2009, el ciudadano abogado A.L.G., defensor privado del ciudadano I.E.L., renunció a la defensa, informando que la misma sería asumida por el ciudadano abogado M.A.R.A..

    El propio 15 de junio de 2009, el ciudadano abogado M.A.R.A., una vez designado expresamente, como defensor privado del ciudadano I.E.L., solicitó el diferimiento de la audiencia.

    El 17 de junio de 2009, la Sala acordó diferir la audiencia para el 30 de junio de 2009.

    El 29 de junio de 2009, la defensa del ciudadano I.E.L., consignó mediante diligencia, recaudos de interés, a favor de su defendido.

    El 30 de junio de 2009, fue juramentada la defensa del ciudadano I.E.L., y se llevó a cabo la audiencia especial, con la asistencia de las partes.

    La ciudadana Fiscal ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito que contiene la opinión de la ciudadana Fiscal General de la República, en cuyo texto, entre otros aspectos, expuso:

    ...En consecuencia, esta última fecha (22 de noviembre de 1993) en la cual se dictó el auto de procesamiento, debe tomarse en como punto de partida para efectuarse el cómputo nuevamente, observándose, que hasta hoy, 16 de junio de 2009, han transcurrido quince (15) años, seis (06) meses y veinticuatro (24 días), tiempo este que supera el lapso de 15 años previsto legalmente (artículo 108, numeral 1 del Código Penal), en el ordenamiento jurídico venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de Homicidio Calificado...

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    Esgrimió la ciudadana Fiscal ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia efectuada, que estaban cumplidos los requisitos de ley para proceder con la extradición del ciudadano I.E.L., agregando, que según su óptica, la acción penal, correspondiente al delito que se le imputa al ciudadano I.E.L., se encuentra prescrita, de acuerdo a la legislación penal venezolana.

    Por su parte, la defensa del ciudadano I.E.L. indicó, que no estaban llenos los requisitos de ley, por cuanto no existe la doble incriminación, condición necesaria para la procedencia de la extradición, señalando también, que la acción penal se encuentra prescrita, de acuerdo a la aplicación del Código Penal venezolano.

    La propia defensa del ciudadano I.E.L., el 31 de julio de 2009, consignó escrito, ratificando sus alegatos y pidiendo se dicte la decisión que corresponda.

    III

    DEL PROCEDIMIENTO

    La institución de la extradición, está asentada en el artículo 6 del Código Penal, estableciéndose su régimen sustantivo.

    De igual forma, la extradición, a los fines adjetivos, está concentrada en el título VI, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es así, como la solicitud de extradición pasiva, está regulada desde el artículo 395 hasta el artículo 399 del antes nombrado código.

    El artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

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    Por su parte, el artículo 396 del código adjetivo, dispone que el Tribunal de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, ordenar la aprehensión de un ciudadano requerido por un gobierno extranjero.

    Luego de ello, deberá remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, que indicará el término perentorio para la presentación de la documentación requerida, que no podrá ser mayor a sesenta días.

    El procedimiento vigente para resolver la solicitud de extradición pasiva, ordena en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que la máxima instancia convoque a una audiencia con la asistencia de las partes, a los fines de oír sus alegatos.

    En este contexto, al existir una Notificación Roja sobre el ciudadano I.E.L., fue detenido por autoridades policiales venezolanas, y el 25 de abril de 2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo presentó ante el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    El Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la petición fiscal, ordenando su aprehensión y remitiendo los autos a esta Sala.

    Es válida la oportunidad para recordar, el criterio sostenido de forma constante por la Sala de Casación Penal, en los casos de extradición pasiva, que consiste en: “…Solicitada por el país requirente la detención con fines de extradición del ciudadano requerido, es imprescindible que se materialice esa detención para que se realice la audiencia a la que se refiere el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 411 del 3 de octubre de 2006).

    IV

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal, es necesario resaltar, que es vinculante para la procedencia de tal solicitud, que el delito que se le imputa al ciudadano I.E.L. no sea político ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación, así como también, debe observarse, que se establezca como supuesto de procedencia en el tratado de extradición suscrito por ambos países, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte, pena perpetua, o pena mayor a los treinta años, y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

    Ahora bien, en los folios 89 y 90 del expediente, se aprecia el Acta del Caso emitida por el ciudadano F.A.M., Magistrado del Juzgado Central de Instrucción N° 4 de la Audiencia Nacional del R. deE., referida al asunto que concierne al ciudadano I.E.L., en cuyo texto expone:

    …Que en este Juzgado a mi cargo se sigue procedimiento penal, con el número 102/1.993, contra D. I.E.L., (quien cambió legalmente sus apellidos en el registro Civil de Bilbao el 5 de diciembre de 1.991 por el de I.L.E., D.N.I. 16.027.688 nacido el 14/08/1957 en Bilbao (Vizcaya), a quien se de la comisión de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa. Los hechos que se imputan en la presente causa a I.L.E. consisten en que el día 4 de abril de 1.981, formando parte de la organización terrorista E. T. A., y junto con otras tres personas también miembros de dicha organización, se dirigió a los locales del periódico ‘La Gaceta del Norte’ de la localidad de Bilbao, en donde trabaja D. Gerardo HUEZO FERNANDEZ, con el fin de acabar con su vida. V.T.B. y otro individuo entran en el local, mientras que los otros dos integrantes del grupo esperan fuera, dando protección. Una vez en el interior, y localizada la víctima, comienzan a disparar contra el mismo, quien no obstante consigue huir sin ser alcanzado por los disparos. Tras ello, los autores del atentado salen corriendo del lugar, huyendo, escondiendo las armas utilizadas…Se hace constar expresamente que, dado que la última actuación procesal realizada contra I.L.E. se produjo en el año 1.993, no se cumplido el plazo de prescripción que, para este tipo de delitos establece la legislación española, el cual es de VEINTE AÑOS. En Madrid a treinta de Abril de dos mil nueve…(sic)

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    Del referido documento se desprende, que el ciudadano I.E.L., no es venezolano, su nacionalidad es española, tal y como también se desprende de las actas del expediente, y en especial, del acta levantada con ocasión a la audiencia efectuada el 25 de abril de 2009, ante el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presente en los folios números 16 al 21.

    Se aprecia además, que el delito por el cual se persigue al ciudadano Ignacio (Iñaki) Echeverría Landazábal, es el denominado asesinato en grado de tentativa.

    Bueno es indicar, que según el Diccionario de la Real Lengua Española, “asesinar”, es matar a alguien con premeditación y alevosía; concepto que se corresponde, con lo aceptado de forma constante y acostumbrada por la doctrina patria, que define al asesinato, como un homicidio intencional de más alto repudio social, en el cual concurre como calificante, la alevosía. Teniéndose asimismo, a la alevosía, como la actuación de aquel inculpado, que obra a traición o sobre seguro de cometer el delito.

    Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado el citado ciudadano: 4 de abril de 1981, estaba vigente en Venezuela, el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 del 30 de junio de 1964, que contenía en su artículo 408 (numeral 1), el delito de homicidio ejecutado con alevosía, disposición que en el actual texto sustantivo persiste, y está enmarcada en el numeral 1 del artículo 406, respectivamente.

    Así mismo, el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal del 30 de junio de 1964, estableció para ese delito, la pena de 15 a 25 años de presidio, mientras que el actual delito, indicado en el numeral 1 del artículo 406, establece una pena de 15 a 20 años de prisión.

    El Código Penal del R. deE., establece en el numeral 1 del artículo 139, que será castigado como reo de asesinato con pena de prisión de 15 a 20 años, aquella persona que diere muerte a otra, concurriendo la alevosía como circunstancia calificante.

    El ámbito punible del delito imperfecto, distinguido en este caso en la tentativa de este hecho delictivo, según las actas acompañadas, también resulta estar regulado en el Código Penal venezolano del 30 de junio de 1964, como se aprecia en su artículo 80; sucediendo lo mismo, en el artículo 16 del Código Penal del R. deE., encontrándose prevista, en ambos códigos sustantivos.

    Por tanto, el ciudadano I.E.L. es un ciudadano español, presuntamente involucrado en la tentativa del delito común de asesinato, que no constituye un delito político, ni conexo con este.

    Debe agregarse, que este hecho punible, se encuentra previsto en la legislación sustantiva española como en el Código Penal venezolano, como se ha notado, determinándose la doble incriminación; no acarreando pena de muerte en España, pena perpetua ni mayor a los treinta años; sino que amerita por el contrario, una pena que oscila entre los 15 y 20 años de prisión.

    Por otra parte, existe un Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE., publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, conforme al cual, es obligatorio realizar ciertas apreciaciones previas:

    Este instrumento, está enmarcado dentro de los postulados de la Escuela Positivista, por cuanto es el producto de la voluntad colectiva de ambas naciones, por cooperar conjuntamente, en un fin determinado, que en este caso, resulta ser: el combate del hecho delictivo.

    El análisis precedente, permite recordar, que el maestro A.L., llama al tratado, cual instrumento jurídico de corte internacional, como un documento donde se consignan disposiciones libremente pactadas entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, en procura de crear, modificar o extinguir obligaciones y derechos.

    Pero esto no tendría sentido, de no ser, por la Convención de Viena, que ordena interpretar un tratado de buena fe, conforme al sentido racional que haya que atribuírsele a los términos del Tratado, teniendo en cuenta su objeto y fin.

    En efecto, dicho tratado de extradición, establece en le literal B del artículo 10, lo siguiente:

    “No se concederá Extradición: (…)

  5. cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…”.

    Estima advertir la Sala, que la prescripción de la acción penal, es la extinción del “ius puniendi” que ostenta cada Estado, el cual confiere la autoridad legítima para castigar al infractor de la ley, cuya conducta está tipificada a través del derecho sustantivo, con carácter de hecho delictivo.

    Este criterio, ha sido sostenido constantemente, como se percibe a continuación: “La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”. (Sentencia N° 575 del 19 de diciembre de 2006).

    En atención a lo antes expuesto, la Sala pasa a constatar, conforme a criterio de buena fe, si ha operado o no la prescripción de la acción penal.

    Del Acta del Caso, emitida el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Central de Instrucción N° 4, de la Audiencia Nacional de España, que cursa en los folios 181 y 182 del expediente, se apreció, que: “…Se hace constar expresamente que, dado que la última actuación procesal realizada contra I.L.E. se produjo en el año 1.993, no se cumplido el plazo de prescripción que, para este tipo de delitos establece la legislación española, el cual es de veinte años…(sic)”.

    De forma tal, que la acción judicial del delito por el cual es requerido el ciudadano I.E.L., no se encuentra prescrita de acuerdo a la legislación penal aplicable en el R. deE., que es el país que lo requiere para su procesamiento.

    Por su parte, en lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, que es el país requerido, obligante es indicar que la prescripción es de orden público, y que el hecho por el cual está siendo perseguido el ciudadano I.E.L., ocurrió el 4 de abril de 1981, siendo obligatorio revisar las disposiciones legales venezolanas que regulan la prescripción de la acción penal.

    Con base en esto, pertinente es referir, que el Código Penal, del 30 de junio de 1964, en sus artículos 108, 109 y 110, regula los presupuestos para calcular e interrumpir la prescripción de la acción penal.

    El numeral 1 del artículo 108 del Código Penal establece, que la prescripción de la acción penal es de 15 años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión que exceda de 10 años, como es el caso concerniente a la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, que contrae una pena entre 15 y 20 años, (siendo su término medio: 17 años y 6 meses, de acuerdo al artículo 37 sustantivo), encontrándose entonces en este supuesto normativo.

    Para evaluar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe observar el artículo 109 del mismo código sustantivo, que indica:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

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    La forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110 del Código Penal, detallando lo siguiente:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

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    Como se ha apreciado, los hechos ocurrieron el 4 de abril de 1981, en Bilbao, España; siendo que el Auto de Procesamiento Judicial, fue emitido el 22 de noviembre de 1993, por el Juzgado Central de Instrucción N° 4 de la Audiencia Nacional del R. deE., conforme el cual, el Juzgado de Instrucción N° 4 de la Audiencia Nacional del R. deE., acordó otorgarle al ciudadano I.E.L., el carácter de procesado.

    Desde el momento de los hechos hasta la expedición del Auto de Procesamiento Judicial, transcurrió un tiempo de 12 años, 7 meses y 18 días, no superando entonces, el lapso de 15 años, para que opere la prescripción ordinaria.

    Ahora bien, indica el artículo 109 sustantivo, que el trascurso del lapso de prescripción, puede ser interrumpido, como sucedió en este caso, con la expedición del Auto de Procesamiento, que equivale, de acuerdo al Código Penal vigente para el momento de los hechos, al auto de detención relacionado en el artículo 109 comentado.

    En efecto, este acto interruptivo de la prescripción, constituye a la vez, como lo afirmó la autoridad judicial española competente, el último acto procesal en la causa que involucra al ciudadano I.E.L.; coligiéndose entonces, que a partir de ese momento procesal, se debe comenzar a contar nuevamente el lapso de 15 años, exigido en el artículo 108 del Código Penal.

    En tal sentido, desde el 22 de noviembre de 1993 hasta el presente, han transcurrido más de 15 años y 7 meses, habiendo transcurrido un tiempo superior al de la prescripción indicada en el numeral 1 del artículo 108: que es de 15 años, por lo que se debe concluir, que ha operado por lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción ordinaria de la acción penal, habiéndose extinguido por ende, la acción penal respectiva.

    Tal situación, regulada en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE., publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, impide proceder con la extradición, al faltar este requisito expresamente convenido entre los Estados partes.

    La Sala observa además, que igualmente, la ciudadana Fiscal General de la República, de acuerdo al informe presentado, reconoce que la acción penal correspondiente, se encuentra prescrita, con base a la legislación venezolana.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, del ciudadano de nacionalidad española I.E.L., requerido por el R. deE., y ordena su inmediata libertad. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes señaladas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de las disposiciones constitucionales, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE., los fundamentos legales aplicables, en conexión con los alegatos expuestos por la defensa del citado ciudadano y por la ciudadana Fiscal General de la República, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano I.E.L., de nacionalidad española, requerido por el R. deE. a la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA su libertad inmediata. Expídase la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la República.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los (4) del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    (Ponente)

    La Magistrada Vicepresidente,

    D.N.B.

    Los Magistrados,

    HÉCTOR C.F.

    B.R.M. de LEÓN

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    ERAA/

    Exp. N°AA30-P-2009-000167.

    Las Magistradas doctoras D.N.B. y M. delV.M.M. no firmaron por motivo justificado.

    La Secretaria

    G.H.G.

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