Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de julio de 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005- 00979

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: J.I.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.134.031 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: B.M. mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.954.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISP.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: A.T.Q., abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.219.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.I.F., antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISP.

El 06 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia por no haber subsanado conforme a lo ordenado pro el juez de instancia. En razón de lo cual el abogado B.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y remite el asunto a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista H.L.R.a.s.“. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual expresa, la necesidad del órgano jurisdiccional a quien competa impartir la aprobación mediante la homologación del acuerdo, verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso, en especial, la de los abogados que como apoderados representan a las partes.

Sobre la base de lo anterior, esta Alzada del examen que formula a las actas procesales, constata con relación a la capacidad de las partes, que el apoderado judicial de la demandada, ostenta su cualidad por instrumento poder cursante a los folios del 17 al 18, ambos inclusive, del cual se evidencia que tiene facultad de convenir y transigir en nombre de su poderdante. En cuanto a la parte accionante, se encuentra presente en la celebración de la audiencia oral el abogado B.M., en su condición de apoderado judicial de la accionante, según se desprende del poder apud acta que cursa al folio cinco (5) y del cual se desprende la facultad para conciliar. En consecuencia, ha sido establecida la facultad expresa para conciliar de ambas partes. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieran en: “La parte demandada propone al actor pagar la cantidad de Bs. 600.000,oo. En este estado, el actor expone: ”desisto del procedimiento de Calificación de despido interpuesto, como contraprestación a la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, la cual expresamente acepto y en virtud a la cual doy por canceladas las prestaciones sociales, las cuales comprende el derecho de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral habida entre las partes”.

La accionada manifiesta que el pago se realizará el día 27 de julio de 2005, de lo cual se dejará constancia en el expediente, se encuentre en esta superioridad o en el juzgado A Quo. Finalmente, ambas partes solicitan que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo.”

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre los abogados B.M. Y A.T., plenamente identificados, en su condición de apoderados judiciales deL accionante y de la demandada, respectivamente, en virtud del cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en: “La parte demandada propone al actor pagar la cantidad de Bs. 600.000,oo. En este estado, el actor expone: ”desisto del procedimiento de Calificación de despido interpuesto, como contraprestación a la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, la cual expresamente acepto y en virtud a la cual doy por canceladas las prestaciones sociales, las cuales comprende el derecho de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral habida entre las partes”.

La accionada manifiesta que el pago se realizará el día 27 de julio de 2005, de lo cual se dejará constancia en el expediente, se encuentre en esta superioridad o en el juzgado A Quo. Finalmente, ambas partes solicitan que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo.”

En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Dr. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:41 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR