Sentencia nº RC.00816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: T.Á.L..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano J.I.G.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano W.A.F.T., sin representación judicial acreditada en autos, en el que intervino como tercero opositor a la medida de embargo el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PUBLIBORDADOS, C.A., representada judicialmente por el abogado J.J.H.O.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por decisión de fecha 30 de enero de 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Publibordados, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de enero de 2003 por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejercida por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil en el presente juicio, quedando confirmada, en consecuencia, la referida decisión. Hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada decisión, anunció recurso extraordinario de casación el abogado J.J.H.O., apoderado judicial de la tercera opositora, sociedad mercantil Publibordados, C.A. Admitido el recurso fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil.

En sesión de fecha 10 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Dr. F.A.G..

En fecha 12 de abril de 2004, el abogado J.J.H.O. presentó escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y habiéndose producido la falta absoluta del ex Magistrado F.A.G., por auto de fecha 6 de julio de 2004, el Vicepresidente de la Sala en ejercicio de la Presidencia, en virtud de la recomposición de la Sala con la incorporación del Magistrado Dr. T.Á.L., con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de esta Suprema Jurisdicción, reasignó la ponencia en el presente juicio al Magistrado que con tal carácter suscribe, pasándose a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil de examinar en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, la Sala observa lo siguiente: El escrito de formalización del recurso de casación in extenso, dice así:

...Violación de norma expresa para la validez de la medida cautelar acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado (sic) Lara, de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) Primero (sic) , en concordancia con el 320, si usted evidencia la infracción de la recurrida en el Artículo 104 del Código de procedimiento Civil; porque el Juez (sic) admitió la demanda como consta en autos: Primero: Que el secretario (sic) del Tribunal (sic) no la firma. Segundo: De igual forma el Juez (sic) no la firma y por último la firma varía meses después, e incluso se oye la apelación sin sus firmas, que alego como presidente (sic) en lo establecido en el encabezamiento de la norma, es decir infracción de una norma jurídica que es indispensable para que tenga validez jurídica la Admisión (sic) de la demanda, que incluso es únicamente contra el fiador la medida cautelar.

En este sentido de conformidad con el Artículo: 411 del Código de Comercio, Ordinal (sic) tercero y sexto del mismo Código, ciudadano Magistrado el instrumento cambiario que riela al Folio (sic) 56, el aceptante de la acreencia Mercantil (sic) es G.D.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 446.931, de este domicilio; y esta ciudadana es quien no endosa el instrumento cambiario como consta en autos, y quien debe endosarlo es el Librador y no la Libradora G.D.M..

Que no es la tenedora legítima de dicha letra de cambio y es mas grave aun cuando el abogado “JOSE (sic) I.G.” demanda sin existir la firma del librador, ni el librado como consta al respaldo de la letra cambiaria no aparece el endoso ni la firma ni la cédula de identidad, de la tenedora del instrumento cambiario o sea la Aceptante (sic) de la deuda es G.D.S.G. Y NO ENDOSATARIA DE LA LETRA, y quien endosa la letra es otra persona diferente que es G.D.M., que apárece (sic) al frente de la letra como Libradora (sic) y esta Ciudadana (sic) no se Identifica (sic) en el instrumento cambiario como la tenedora de la letra mediante ENDOSO al contrario firma la letra como libradora y esta la endosa a JOSE (sic) I.G. quien demanda mediante la asistencia de otra Abogada (sic) YASELI MOLINA CARUSI, I.P.S.A. 69771; esto es un Arroz con Mango porque en la demanda no se identifica al aceptante de la letra como librador no pone su Cédula (sic) de Identidad (sic) la Aceptante (sic) del Instrumento (sic) cambiario porque no endoso (sic) la letra para el cobro de ELLA y quien aparece endosándola es una persona diferente que no pone su cédula de identidad, aparece el del actor nada mas. Aquí se esta (sic) violentando el Artículo (sic) 410 Ordinal (sic) 6 del Código de Comercio, este instrumento cambiario no puede ser admitido como instrumento esencial para que proceda la admisión de la demanda en concordancia con el Artículo (sic) 411 del mismo Código el cual reza (sic): “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del librado, el que se designa al lado del nombre de este

.

Ciudadano Magistrado, el Juez (sic) de Primera Instancia en lo Civil mercantil (sic) del Estado (sic) Lara, esta juez realizó Quebrantamiento (sic) de forma como dice el Artículo (sic) 242 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela cuando habla de Interlocutoria (sic) Simple (sic), cuando niega la Prueba (sic) del Documento (sic) Público (sic) de Adquisición (sic) de la maquinaria que compra la firma mercantil el día 14 de Febrero (sic) del 2.003 (sic) documento público.

Se quebrantó de forma el artículo 243 del C.P.C en su SENTENCIA 11 de Junio (sic) del 2003, en el Folio (sic) 81, cuando habla del Articulo (sic) 546 del C.P.C. ya que violenta el Articulo (sic) cuando en realidad el OPOSITOR se opone con un Documento (sic) Público (sic) que corre inserto en folio 32 y 33; este articulo dice los requisitos para que se proceda a una OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR:

  1. - Cuando el tercero alegue ser el tenedor Legítimo (sic) de la casa (sic) tenencia por Documento (sic) Público (sic) de compra el día 14, mes 02 (sic), año 2003.

  2. - Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; fue embargado en la Firma (sic) mercantil Publibordados C.A.

  3. - Que el opositor presente Prueba (sic) Fehaciente (sic) de la Propiedad (sic) por un Acto (sic) Jurídico (sic) Valido (sic); Compro (sic) por Documento (sic) Notariado (sic) en Día (sic)14 de Febrero (sic) del 2.003 (sic), que consta en Folio (sic) 32 y 33. En el Tribunal (sic) observa que el documento que presenta Habla (sic) de Marca (sic) y no es Marca (sic), la Marca (sic) es BURUDAN, Serial (sic) BA.063011. Lo que le falta es el modelo que es BENYME y es (sic) el documento se omite dos letras el Modelo (sic) es BENYME y NIME falta dos letras al modelo pero las máquinas se determinan por la MARCA y SERIAL no por MODELO que complementario su funcionamiento con la máquina de Coser (sic) o Bordar (sic) como consta en folio 32 documento de compra notarial el Notario Primero de Barquisimeto en folio 14 de Febrero (sic) del 2.003 (sic), y el documento de partición a que pertenecieran la maquina BARUDAN es del 30 de Septiembre (sic) de 1.999 (sic), cuando hubo la partición de bienes entre los conyuges (sic) cuatro años anteriores a la venta de la maquina. Aquí se violentó en forma el Artículo (sic) 546 C.P.C. porque ni siquiera menciona la maquina embargada.

Dice así El Tribunal (sic) observa que en el documento que presenta como prueba fehaciente el tercero opositor no coinciden con las Características (sic) del Bien (sic) Adquirido (sic) no lo Describe (sic) lo habla en marca y la oposición habla en Marca (sic) y Serial (sic) como es la Maquina (sic) que consta en el Embargo (sic) Preventivo (sic); el Actor (sic) del Tribunal Ejecutivo Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en el folio 22 en su vuelto señala la Maquina (sic) para EMBARGO, señala el MODELO como BENYME ZN4, si hay marca y serial o sea cuando el juez no identifica plenamente la maquina al momento de embargarla a un (sic) firma jurídica y no una firma personal como era el MANDAMIENTO de ejecución no llenó los requisitos de LEY; se constituyó a la Fuerza (sic) en un inmueble de una compañía con abuso de PODER como lo demuestra la Actas (sic) de EMBARGO en el mismo folio no ESTA IDENTIFICADAS plenamente la maquina que señala y declara embargada después de la OPOSICIÓN, el juez EJECUTOR debía hacer una descripción del bien embargado. No pone la marca ni el serial de la maquina sino el Modelo (sic) UNICAMENTE Omite (sic) la Marca (sic) BARUDAM y el Serial (sic) de la misma BA0630H, cuando señala el bien embargado y El (sic) Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Menor (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en su Sentencia (sic) de Fecha (sic) 30 de Enero (sic) de 2003 convalida el Exabrupto procesal del Juez (sic) de la Causa (sic) este Juzgado (sic) no menciona los Artículos (sic) del C.P.C. que fundamenta su decisión este juzgado Superior (sic) en Sentencia (sic) no llena los requisitos del Artículo (sic) 243 C.P.C. su parte EMOTIVA (sic) de HECHO y DERECHO violada el Ordinales (sic) 4 y 6 Cuarto y Sexto del 243 del C.P.C.

Hubo ULTRAPETITA en la Sentencia (sic) A SI MISMO VIOLENTA EL Artículo (sic) 549 C.P.C. que están llenos los Extremos (sic) de ley en la OPOSICIÓN AL EMBARGO el Juez (sic) Superior (sic) que oyó la Apelación (sic) violento (sic) Artículo (sic) 243 del C.P.C. ordinal Cuarto (sic) 4.

Ciudadano Magistrado del Tribunal Sic) Superior (sic) de la República Bolivariana de Venezuela el Juez (sic) AQUO actúa de MALA FE, cuando el actor consigna muestra al tribunal ejecutor al momento de practicar la medida de embargo el documento de la partición de Bienes (sic) en el año 1.999 (sic) el Ciudadano (sic) W.F. (sic) TORREALBA y la Ciudadana (sic) MARIA (sic) J.G. (sic) LOPEZ (sic), el actor consigna al momento del embargo al tribunal Ejecutor (sic) una copia del Registro mercantil (sic) Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) L. deF. (sic) 05 (sic) de Mayo (sic) del 2.000 (sic), bajo el Numero (sic) 14 tomo 1C y cuando la parte embargada señala para embargar una maquina Marca (sic) BURUDAM, Modelo (sic) VENME ZN4, que es la que consta en el acta de embargo en el folio 22 que es la maquina que embarga el Tribunal Ejecutor Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, pero el Documento (sic) que pide la parte actora solicita una copia Certificada (sic) el Tribunal Tercero Ejecutor de Medida (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, para ser llevada al Tribunal (sic) de origen de la Causa (sic) Juzgado Primera Instancia en lo Civil y mercantil (sic) del Estado (sic) Lara, al expediente asignado con el Numero (sic) KH01-X-2.003000051, este parte documento no coincide con el documento Original (sic) que expide el tribunal (sic) de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, y registrado en la Oficina Subalterna del circuito (sic) de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado (sic) L. deB., que corresponde la Separación (sic) de Cuerpo (sic) y Bienes (sic) presentado para su protocolización por W.R.L. (sic) ARANGUREN titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.300.436, siendo otorgado por W.R.L. (sic) ARANGUREN de Nacionalidad (sic) Venezolana (sic), de estado civil Soltero (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.300.436 y domiciliado en Barquisimeto, Y QUE EN ESTE ACTO CONSIGNO DOCUMENTO ORIGINAL REGISTRADO EXPEDIDO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO DE LOS CÓNYUGES CON SU CARÁTULA Y OCHO FOLIOS UTILES DONDE ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADA LA MAQUINA FINAL DEL VUELTO DEL FOLIO 4 Y TERMINA EN EL FOLIO 5 Y QUE DICE: K) LA COMUNIDAD CONYUGAL ES PROPIETARIA DE LAS SIGUIENTES MAQUINARIAS UNA MAQUINA MODELO BENYME-ZN4, SERIAL BA-0630H, MARCA BARUDAN, Y LA COPIA QUE EXPIDE EL TRIBUNAL EJECUTOR COMO CONSTA EN AUTOS EN L (sic) FOLIO 39 DEL PRESUNTO DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE LA MAQUINA NO TIENE MARCA COMO CONSTA EN EL FOLIO 39.

Ciudadano Magistrado es de hacer notar que en el folio 33 del ciudadano juez de lo civil y mercantil tampoco aparece la firma del Juez (sic) y del Secretario (sic) cuando envían estas acusaciones; EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL mercantil (sic) Y T.D.E.L. (sic) CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL.

Ciudadano Magistrado del Tribunal (sic) Superior (sic) de la República Bolivariana de Venezuela el juez AQUO actúa de MALA FE, cuando recibe el expediente admite que oye la APELACIÓN y recibe fotocopia certificada con todas estas BARBARIDADES y no hace mención de su Sentencia (sic) para nada y en su decisión no toma encuenta (sic) esas barbaridades procesales por el contrario las convalida en su NARRATIVA DE LA SENTENCIA Y EN SU DECISIÓN TAMPOCO DICE NADA AL RESPECTO SINO QUE CONVALIDA LOS HECHOS.

Así mismo solicito muy respetuosamente del SECRETARIO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que se me devuelva los originales que consigno en este acto en ocho 8 folios útiles con su carátula que muestro a efectus (sic) vivendi (sic) el original para que certifiquen la fotocopia que consigno en este acto para ser allegado (sic) a este RECURSO DE CASACIÓN para que el juzgador tenga una visión de los hechos. Escrito que presento dentro del Lapso (sic) legal para la formación del recurso de casación como lo pauta el Artículo (sic) 324 del C.P.C...”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan una u otra cosa.

A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando, en relación con la técnica de formalización del recurso de casación.

La Sala observa que en la presente formalización del recurso de casación, el recurrente se limita a narrar una serie de hechos producidos en la secuela del juicio, sin ningún tipo de coherencia argumentativa, incumpliendo con su obligación de especificar y razonar los fundamentos de sus denuncias, explicando cuándo, cómo, dónde y en qué sentido se produjo el quebrantamiento delatado, e igualmente en que forma fueron cometidas las infracciones que se la endilgan a la sentencia, así como destacar los argumentos de ella que se consideran violatorios de la disposición denunciada, siendo ésta la carga impuesta al formalizante, a fin de que su escrito permita establecer claramente, cuando se han cometido las violaciones censuradas; pues, de otra manera, enfrentar a este M.T., a argumentos imprecisos, vagos y enrevesados, lo obligaría a tomar para sí una labor que no le compete, cual es la de interpretar la intención del formalizante.

Asimismo, en ninguna parte de su escrito menciona los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la Sala saber si se pretende delatar un vicio de error in procedendo o error in iudicando. Igualmente se observa, que en el escrito de la formalización se entremezclan indebidamente denuncias que pueden encuadrarse en delaciones por defecto de actividad como son la ultrapetita, inmotivación y la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, con otras que son típicas de infracciones de ley como son las infracciones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y 104 y 549 del Código de Procedimiento Civil, con una incoherente fundamentación que hace imposible la tarea de la Sala de individualizarlas y poder saber que es lo que pretende el recurrente.

Todo ello evidencia la deficiente técnica de formalización empleada por el recurrente, que en aplicación de lo ante expuesto y a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil debe declarar perecido el presente recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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T.Á.L..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2004-000173

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