Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000220

PARTE ACTORA: J.I.G., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.142.135

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.L.R., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 37.239.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FOATA SANCHEZ S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1968, bajo el Numero 67, tomo 64.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. y H.D. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 39.396. y 51.102.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.I.G. contra la AGROPECUARIA FOATA SANCHEZ S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.D.L.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana I.F., en su condición de Vicepresidenta de la empresa demandada, ambos contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.I.G. contra la AGROPECUARIA FOATA SANCHEZ S.A.

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes diez (10) de abril de 2007, a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, para el día jueves doce (12) de abril de 2007,a las 2:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, dejando constancia que el fallo se publica en el día de hoy por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo médico durante los días martes 17 de abril de 2007 hasta el 1° de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.I.G. contra la AGROPECUARIA FOATA SANCHEZ S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante ello el sentenciador señala que reconocimos instrumentales en la audiencia de juicio, que del video se puede evidenciar que no se reconoció ninguna documental, de esas documentales solo se reconoce una de ellas que tiene que ver con el salario devengado por el actor; que el sentenciador estableció como fecha de ingreso el 17 de marzo de 1987 y como fecha de terminación el 06 de junio de 2005, producto de un despido injustificado; que la pretensión del actor comprende la suma de cien millones trescientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares, y en la decisión el sentenciador condena el pago de veintitrés millones novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos, deduciendo una cantidad que supuestamente pagó la parte demandada; que el sentenciador obvio acreditarle los conceptos reclamados por el actor que fueron adquiridos por su relación laboral.

Por su parte, la parte demandada igualmente recurrente alego que la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar, por lo que resulta improcedente la condenatoria en costas a la parte demandada; que el Juez de primera instancia estaba obligado a conocer de las pruebas que cursan a los autos, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; que de los recibos de pagos consignados por su representada no fueron desconocidos por la parte actora, por cuanto se deben considerar admitidos tácitamente.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral, esta Alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

La ley preve la posibilidad de alegar ante el superior la existencia de un caso fortuito o una fuerza mayor que le impidió a la parte comparecer a los fines de retrotraer el juicio a su estado original y evitar la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Si bien en el presente caso no se ha aducido ninguna causa de justificación ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, ésta solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de la norma.

En tal sentido esta Alzada debe hacer mención de la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, número 810, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 151 ejusdem, al establecer:

“… A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente, no alegó alguna causa de justificación del hecho que para el día de la audiencia de juicio no compareció, por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo decidido y revisada la decisión de Primera Instancia, esta Alzada encuentra que dada la obligación que tiene el Juez de valorar todos los medios aportados al proceso los cuales deben ser evacuados en la audiencia de juicio, se evidencia tanto del acta de la audiencia de juicio, como del video que contiene la grabación o registro de tal audiencia, que fue obviado por el Juez de primera instancia la evacuación, impidiéndose de esta manera el control de los medios de prueba aportados por la parte demandada e impidiendo de igual manera que el Juez pudiese realizar una valoración de los medios de prueba aportados al proceso y admitidos por el Tribunal, tanto es así que de la sentencia recurrida se observa una valoración de los medios de prueba aportados, pero los cuales no fueron controlados en la audiencia de juicio, circunstancia ésta que hace irrito el acto por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la renovación del acto irrito, al estado de que se evacuen los medios de pruebas admitidos por el Tribunal, y promovidos por ambas partes, esto es, que la causa se reiniciará en el estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, por lo que la audiencia a realizarse por el Juez de Juicio que corresponda conocer del presente asunto, se renovará en el momento preciso en que la parte actora, única asistente al acto, controle los medios de pruebas aportados por su contraparte, y evacue los medios de prueba propuestos por él, a los fines de que el Juez pueda dictar sentencia de inmediato con vista a la incomparecencia de la parte demandada, pero bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En virtud de la renovación del acto, se declara la nulidad de los actos subsiguientes del acto írrito.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Que no fue alegado ninguna causa de justificación de la incomparecencia de la parte demandada, como caso fortuito, fuerza mayor, de interpretación in extenso, por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En virtud de la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, número 810, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 151 ejusdem, al establecer “… A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”. Dado la obligación que tiene el Juez de valorar todos los medios aportados al proceso los cuales deben ser evacuados en la audiencia de juicio, evidenciándose tanto del acta de la audiencia de juicio, como del video que contiene la grabación o registro de tal audiencia, que fue obviado por el juez tal evacuación, se renueva el acto irrito, al estado de que se evacuen los medios de pruebas admitidos por el Tribunal, y promovidos por ambas partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que la causa se reiniciará en el estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, por lo que la audiencia a realizarse por el Juez de Juicio que corresponda conocer del presente asunto, se renovará en el momento preciso en que la parte actora, única asistente al acto, controle los medios de pruebas aportados por su contraparte, y evacue los medios de prueba propuestos por él, a los fines de que el Juez pueda dictar sentencia de inmediato con vista a la incomparecencia de la parte demandada, pero bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. TERCERO: Se declara la nulidad de los actos subsiguientes del acto írrito.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-000220

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR