Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Abril de 2002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.-

La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ciudadana abogada YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ, mediante escrito interpuesto el 22 de febrero de 2002, solicitó al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sección Adolescentes) que pidiera la extradición del ciudadano J.I.P., el cual se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones del Instituto Nacional del Menor, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón el 29 de noviembre de 2001 en donde cumplía sentencia por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma.

Mediante oficio del 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sección Adolescentes), a cargo de la Juez ciudadana abogada ENIALINA R.O., solicitó según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA y remitió al Tribunal Supremo de Justicia el expediente que contiene copias certificadas del juicio que se le siguió al ciudadano J.I.P., venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.135.375 y menor de edad para el momento en que cometió el hecho punible objeto de la preste solicitud; quien presumiblemente se encuentra en la República de Colombia.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001. El 21 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Fiscal General de la República, abogado J.I.R.D., consignó el informe correspondiente y según lo prevé el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir.

El 12 de marzo de 2001, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sección Adolescentes), constituido por el Juez Presidente ciudadano abogado S.S. y los escabinos ciudadanos F.L. y L.J.B., con voto salvado del mencionado Juez Presidente; condenó al ciudadano J.I.P., venezolano, soltero, menor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 17.135.375 a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos en los artículos 408 (literal a) del ordinal 3º) y 278 del Código Penal, en perjuicio de su padre el ciudadano F.I. PRINCE.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados F.A.G.O. y C.A. GRATEROL ROQUE, Defensores del ciudadano adolescente J.I.P..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de junio de 2001, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Contra esta decisión interpusieron recurso de casación los mencionados abogados Defensores del menor de edad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., el 17 de diciembre de 2001, declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano J.I.P..

Las circunstancias de hecho por las en las que el tribunal de juicio condenó al mencionado ciudadano, son las siguientes:

…El día 18 de noviembre del 2000 en horas nocturnas se encontraban en su residencia el ciudadano F.I.P.M. (SIC) , su hijo J.I.P.A. (SIC) y el ciudadano E.A.C.M. (SIC) la cual está ubicada en la Urb. Manaure calle Tucacas casa Nº 9, Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Por cuanto el ciudadano E.A.C.M. (SIC), iba a salir de la residencia, el hoy occiso, F.I.P.M. (SIC) le entrega 10.000 Bs. Para sus gastos; posteriormente el ciudadano F.I.P.M. (SIC) se dispone a acostarse y estando solos en su residencia y siendo aproximadamente entre 11:45 pm del día 18-11-2000 y 12:45 am del día 19-11-2000, J.I.P.A. (SIC), accionó un arma de fuego, revolver, quitándole (SIC) la vida así a su padre F.I.P.M. (SIC)...

.

El Código Penal, en el Título IX (De los delitos contra las personas) y en el Capítulo I (Del homicidio), prevé el delito de homicidio en sus distintos tipos.

El artículo 407 “eiusdem” dispone:

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El artículo 408 “ibídem” establece, en sus distintos ordinales, las causales que califican al delito de homicidio y en tal sentido el literal a) del ordinal 3º de dicho artículo expresa:

El artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

“3º Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:

a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge

.

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

En relación con el artículo 391 “eiusdem”, advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 (Congreso Bolivariano), que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, cuyo artículo 1º dispone:

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar el Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, observa que el delito de homicidio se encuentra señalado en el artículo 2º del citado acuerdo, al disponer:

Artículo 2º. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto

.

El numeral 1 transcrito parece referirse al homicidio en general y, también, a sus modalidades agravadas de parricidio y asesinato, así como al homicidio causado a través de un envenenamiento. Y al infanticidio u homicidio de un infante, lo cual podría ser atenuado en el caso del artículo 413 del Código Penal. Igualmente se refiere al aborto, que no es un homicidio y por ello está incriminado en otro capítulo por la legislación penal venezolana. Pero si hubiere alguna duda en torno a que no está contemplado el homicidio común como causal de extradición en dicho numeral, se resolvería porque aunque el término “asesinato” no figura en el Código Penal venezolano, en el uso acostumbrado por el idioma español y sobre todo en el uso penalístico internacional, significa “matar a una persona con premeditación, alevosía, etc.”, esto es, el matamiento de otro con medios especialmente odiosos que lo califiquen o agraven: éste es el caso de la presente extradición, solicitado en relación con un homicidio calificado o el más grave en razón de especiales circunstancias que le confieren mayor gravedad.

De las actuaciones que cursan en el expediente se desprende que el ciudadano J.I.P., no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, tiene noticia de que se encuentra en la ciudad de Medellín, en Colombia.

En el presente caso se deja constancia de que la pena no está prescrita y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal.

De lo expuesto se concluye en que es procedente la solicitud de extradición según el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello debe solicitarse al Gobierno de Colombia la extradición del ciudadano J.I.P., con fundamento en el Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia y al cual ambos Estados contratantes se hallan obligados. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE solicitar la extradición del ciudadano J.I.P., de nacionalidad Venezolana.

2) Se acuerda enviar al Ejecutivo Nacional (para tramitar la presente solicitud) las copias certificadas de esta decisión y las actuaciones que constan en este expediente, de acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia.

3) Que la extradición del ciudadano J.I.P. debe ser solicitada por el Ejecutivo Nacional (por un cause diplomático) ante el Gobierno de Colombia, en cuyo territorio se encuentra actualmente el señalado ciudadano y según lo prevé el artículo 6 del Acuerdo suscrito entre ambas Repúblicas.

Publíquese, regístrese y envíese el expediente al Ejecutivo Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D. Exp. Nº 2002-000104 AAF/sd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR