Sentencia nº 408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

En fecha 9 de abril de 2011, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal; expediente remitido por la Sala 1 de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho T.R.V., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano J.F.B.H. (víctima); en contra del fallo de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área de Caracas de fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia de juzgado de Control que decretó el sobreseimiento a la causa seguida al ciudadano, I.S.P., por la comisión del delito de fraude.

Recibido el expediente, el 9 de abril de 2010, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor E.R.A.A..

En fecha 13 de mayo de 2011, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 17 de febrero de 2010, que en el presente caso se atribuye a la Sala 1°de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en función de Control, por cuanto a criterio del recurrente dicha decisión viola lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta el recurrente que la motivación del fallo recurrido es “completamente contradictoria”, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa y en su decisión de fecha 02 de Noviembre de 2009, expuso lo siguiente:

…En efecto, se aprecia que los herederos de M.B., intentaron la acción de cumplimiento de la cláusula del retracto convencional en contra de la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, recayendo en ese proceso, la sentencia citada en párrafos anteriores de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Con ello, el reclamo del denunciante acerca de la presunta cesión de créditos por parte de BANCO HIPOTECARIO UNIDO, antes del vencimiento del lapso legal de cinco (5) años como vencimiento del retracto, así como el presunto pago para ejercer el rescate de la cosa, debían ser reclamados por ante los órganos jurisdiccionales de aquella competencia por materia, constando de la sentencia a la cual se ha hecho mención precedentemente, solo el reclamo concerniente al pago del retracto convencional.-

La norma sustantiva penal invocada por el Ministerio Público, como acreditada en las presentes actuaciones, dispone:

Artículo 463.-Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

omisis

2°- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

omisis

5°- Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

No señaló el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, sobre cuál de los negocios jurídicos recaía el engaño para suscribir un documento, sin embargo frente a ello hay que aclarar que la firmeza de un documento público, como sería el contrato otorgado ante un notario o registrador, genera su validez hasta que sea declarado nulo por sentencia firme, siendo que en el caso que nos ocupa, los herederos de M.B., no alegan ante el Juez con competencia en materia civil y mercantil, el vicio en el consentimiento, para que con ello aquel órgano jurisdiccional determine si estamos en presencia del engaño al que se contrae el ordinal 2° del artículo 463 del Código Penal, más aún, tal como lo afirma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes no desconocen esos documentos y por ende se tienen como válidos, por lo que mal puede estimarse que el ciudadano M.B. fue engañado para suscribir el negocio jurídico con BANCO HIPOTECARIO UNIDO, cuando demanda el cumplimiento del referido contrato.-

En cuanto al documento suscrito entre BANCO HIPOTECARIO UNIDO e INVERSIONES COLLESAN, resulta confuso para quien aquí decide que en sede civil y mercantil, los herederos de M.B., aducen por esa vía el pago del tercero que daba derecho al rescate de las acciones de la sociedad mercantil EDIFICIO LOS ANDES, en cumplimiento a la cláusula de retracto convencional, mientras que en sede penal, alegan que tal documento constituye acto irrito toda vez que se pactó sobre inmuebles que no eran propiedad de INVERSIONES COLLESAN.-

Sin embargo, ni INVERSIONES COLLESAN, por un lado, ni BANCO HIPOTECARIO UNIDO por el otro, han solicitado la nulidad del mismo por vicio del consentimiento, por el contrario el M.T. de la República en Sala de Casación Civil, reafirma que al no ser controvertido por las partes, se tienen como legalmente pactado.-

Con ello, estima éste Juzgador que no existe tal VICIO del consentimiento señalado por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento y a la cual se contrae el artículo 1.146 del Código Civil, pues, no se determinó de forma alguna, engaño por alguna de las partes en perjuicio de la otra, para hacerla suscribir un contrato que implicara renuncia total o parcial de derechos, o en su defecto alguna obligación indebida o no deseada, debiendo de recordar que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos se cumplen de buena fe.-

Mal podemos estimar que en sede civil y mercantil, el denunciante pretende hacer valer el cumplimiento del pacto de retracto y con ello rescatar la cosa dada en garantía o Tendida (sic) pretendiendo se establezca el pago del tercero a favor de su causante, mientras que en sede penal, se pretenda establecer la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, al haber sido engañado para la suscripción del mismo, siendo que estas dos (02) posturas resultan contradictorias.-

Por otra parte, el Ministerio Público estima que BANCO HIPOTECARIO UNIDO, cedió un crédito ya pagado, sin embargo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó como falso tal argumento explanado en la sentencia de Alzada, en el procedimiento que por cumplimiento de contrato incoaron los herederos de M.B., en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, señalando que el objeto de la cesión de créditos entre INVERSIONES COLLESAN y BANCO HIPOTECARIO UNIDO, de modo alguno está relacionado con el pago de tercero, a los efectos del cumplimiento de la cláusula de retracto convencional pactada entre M.B. y BANCO HIPOTECARIO UNIDO, y que permitiera al primero de ellos, el rescate de la cosa cedida, además que se trata de objetos diferentes, los cedidos a BANCO HIPOTECARIO UNIDO Y los pactados para el cumplimiento de la cláusula de retracto.-

Habiéndose determinado ello por el M.T. de la República y además en el marco de la acción instaurada por el heredero de M.B., para el cumplimiento del retracto convencional y con ello el rescate de las acciones de la sociedad mercantil EDIFICIO LOS ANDES, resulta falso que BANCO HIPOTECARIO UNIDO, cedió un crédito ya pagado.-

Advertida entonces esta situación, respecto de la inexistencia del delito señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, el Juzgador considera que mal puede rechazarse y remitirse al Fiscal Superior del Ministerio Público, en aplicación del procedimiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador no estima que la finalización de la investigación deba ser distinta (acusación), sino que nos encontramos ante un supuesto fáctico distinto, que autorizaría la conclusión de la causa por medio del sobreseimiento.-

Así las cosas, estima el Juzgador que si quedó probado en la fase preparatoria, la verificación de estas dos (02) negociaciones, la primera entre M.B. y BANCO HIPOTECARIO UNIDO, Y (sic) la segunda entre BANCO HIPOTECARIO UNIDO e INVERSIONES COLLESAN, a las cuales se ha hecho referencia en repetidas oportunidades, siendo que estos negocios jurídicos no constituyen delito, por tratarse de contratos celebrados entre ambas partes, habiendo capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, aunado al hecho que al denunciante le nace la potestad de reclamar el cumplimiento de este contrato ante el juzgado con competencia en materia civil y mercantil, como en efecto hizo, con lo cual el Juzgador de la sede penal estima que los hechos acreditados en autos se encuentran fuera de la esfera del derecho criminal (atipicidad) y por ende lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano I.S.P., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 2° y del Código Penal, pero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Así se decide:

Por cuanto el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, tal y como se dejó asentado precedentemente, considera inoficioso el Tribunal pasar a analizar lo concerniente al elemento intencional (dolo) que señalan los defensores como inexistentes en la presente causa, así como la falta de determinación por parte de la investigación del Ministerio Público, en cuanto a la representación de BANCO HIPOTECARIO UNIDO, para el momento que se suscriben los contratos a los cuales se ha hecho referencia en el presente fallo. Así se hace constar…

.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por el profesional del derecho T.R.V. actuando en su condición de representante del ciudadano J.F.B.H. (víctima); se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente como único motivo de casación, que tanto el juzgado de primera instancia como la corte de apelaciones al momento de realizar sus fallos no valoraron las pruebas ofrecidas en ambas instancias, y en su denuncia indicó lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 22, eiusdem, por falta de aplicación, ya que la decisión que en este acto recurrimos no valoró ni una sola prueba de las producidas en el proceso.

(…)

Ninguna de las pruebas practicadas y producidas en este proceso fueron valoradas por el Ad Quem. En la parte motiva de su fallo se limita a realizar transcripciones de los escritos presentados por las partes y de la decisión del A Quo. Ergo, no valoró ni una sola de las pruebas perfeccionadas en el proceso. Ni siquiera las señalo en la parte narrativa de su decisión.

(…)

Para poder discernir si un hecho es o no atípico, obligatoriamente debe verificarse qué está probado en el proceso, y ello solo se logra valorando las pruebas practicadas en la investigación. Si el Juzgado Ad Quem hubiera valorado las pruebas correctamente hubiera concluido en que efectivamente se cometió el delito denunciado.

(…)

La decisión de la Alzada no puede, con vista al análisis y valoración de las pruebas anteriores, decir que no existe fraude sino que se trata de un tópico de materia civil o mercantil.

(…)

Como vemos, al valorar las pruebas anteriores se demuestra indefectiblemente que se cedieron créditos que habían sido pagados y ello definitivamente constituye un delito, por lo que la decisión del tribunal de segunda instancia debe ser anulada, así lo solicitamos….”.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia el recurrente alega falta de motivación por contradicción en el fallo de la recurrida y transcribe parte del referido fallo, a lo cual señala: “… lo anterior es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar ontológicamente una decisión de Alzada, ya que por un lado señala que “…no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales…”, y por el otro manifiesta que “…en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas…”, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva, que viola el artículo 324 del Código orgánico procesal Pena…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa que en el presente caso, se han ejercido dos motivos de casación referido, en primer lugar a la valoración de los elementos de convicción y en segundo lugar a la falta de motivación del fallo por contradicción, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al recurso, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

Considera la Sala, que las anteriores denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron interpuestas en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; asimismo el impugnante menciona el motivo de procedencia de sus denuncias, la norma que considera infringida y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado de acuerdo a la revisión y análisis efectuado por la Sala es recurrible en Casación.

En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de casación interpuesto por el representante del ciudadano acusado J.F.B.H. contra la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado T.R.V., actuando en su condición de de representante judicial del ciudadano J.F.B.H. y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Expediente 10- 100 NBQB /

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó la sentencia por ausencia justificada.

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