Decisión nº PJ0242006000376 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoHomologación Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-013422

Visto el convenio de Guarda que antecede, presentado para su homologación por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en interés y resguardo de los derechos de los niños (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), celebrado y suscrito por los progenitores de las mismas, los ciudadanos ILDEMAR G.M. y KARELYS G.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.832.166 y V-14.935.325 respectivamente, se le da entrada y se ADMITE por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de decidir, observa:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el contenido de la Guarda es el siguiente: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo de los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.

En el orden de las anteriores consideraciones, el artículo 360 de la misma ley, establece lo siguiente: “… los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”

A tales efectos, los progenitores identificados up supra, en el acta que antecede, celebrada en presencia de la Representación Fiscal, manifestaron las razones por las cuales la guarda de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sería ejercida por su padre. Dada estas condiciones y de acuerdo a los términos expuestos por los ciudadanos ILDEMAR G.M. y KARELYS G.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.832.166 y V-14.935.325 respectivamente, considera esta Jueza Unipersonal que resulta conveniente al interés superior de los niños, que el ejercicio de la guarda sea compartido entre su madre ciudadana y KARELYS G.V.S. y su padre ciudadano ILDEMAR G.M.; dejando claramente establecido que la Custodia la tendrá el padre, ya identificado; asimismo, resulta obligatorio para esta Juzgadora señalar que los demás elementos de la Guarda, establecidos en el articulo 358 antes trascrito, serán compartidos por ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley in comento. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta de convenimiento en cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaría las copias certificadas que se requieren. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C..

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

YCH/IC/ych.

Motivo: Autorización Judicial de Guarda Provisional.

ASUNTO: AP51-S-2006-013422

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