Sentencia nº 2135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que el ciudadano Ildemaro B.S., titular de la cédula de identidad no. 2.540.226, con la asistencia de las abogadas E.B. deG., M.A.S. y N.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 16.179, 19.534 y 58.938, respectivamente, interpuso una acción popular de inconstitucionalidad, el 19 de diciembre de 1997, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, contra el artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, la cual fue sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y publicada en la Gaceta Municipal Nº 1137 Extraordinario, del 19 de junio de 1997.

El 9 de enero de 1998, el accionante presentó escrito de reforma de la demanda.

El 12 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa, la cual remitió a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de mayo de 1998, esa Sala Político-Administrativa declaró también su incompetencia y remitió la causa a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta de la causa –que le fue remitida, a propósito de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999- y designó ponente al Dr. H.P.T., para la decisión de la medida cautelar de amparo constitucional que el accionante solicitó conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

El 6 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional declaró su competencia para el conocimiento de la presente acción popular de inconstitucionalidad, en razón del rango de Ley de la norma impugnada y la jerarquía de Concejo Municipal del órgano que fue autor de esa norma. Asimismo, la Sala admitió la demanda y ordenó la notificación tanto del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, como del Fiscal General de la República y del respectivo Síndico Procurador Municipal, así como ordenó el emplazamiento de “los interesados” mediante la publicación de un cartel en dos diarios de circulación local y nacional, respectivamente.

En relación con la medida cautelar de amparo constitucional que la parte actora solicitó, la Sala Constitucional acordó la inaplicación de la norma que es objeto de la acción popular, en relación con la parte actora (presuntamente agraviada), por el tiempo que dure la tramitación de la causa, y ordenó al Concejo Municipal del Municipio Iribarren, “...y a cualquier otra autoridad que fuese requerida o pretendiese en cualquier forma hacer efectivo el contenido del instrumento normativo impugnado, (...) se abstenga de otorgar conformaciones de uso y autorizaciones, permisos para construir u otorgar cualquier derecho sobre terrenos propiedad de particulares, distintos a los calificados como ejidos en el contenido del artículo 2 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del mencionado Municipio.”

El 5 de abril de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió el mérito favorable de autos (unos documentos públicos) y algunos documentos administrativos.

El 23 de octubre de 2001, el Magistrado A.J.G.G. presentó escrito de inhibición para el conocimiento de la causa que se examina. El 6 de diciembre de 2001, el Presidente de la Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición y ordenó la convocatoria del Quinto Conjuez, Dr. J.V.V.G..

El 29 de enero de 2002, el Presidente de la Sala Constitucional declaró la conformación de una Sala Constitucional Accidental. El Quinto Conjuez, Dr. J.V.V.G., se incorporó a la misma, en sustitución del Magistrado Dr. A.J.G.G. y, en ese mismo acto, el Magistrado Dr. P.R.R.H. fue designado ponente.

Los días 7 de mayo, 5 de junio, 8 de octubre y 20 de noviembre de 2002, así como los días 22 de enero, 26 de febrero y 20 de mayo de 2003 la parte actora manifestó su interés procesal en las resultas del presente juicio.

I DE LA NORMA-OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR

La Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal n° 1137 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, modificó tres artículos de esa Ordenanza e introdujo, aparentemente, dentro de la poligonal “de sus ejidos”, terrenos que son propiedad de particulares.

En efecto, el artículo 3 se expresa en los siguientes términos:

Artículo 3º. Los terrenos identificados en el Artículo anterior, forman parte de los ejidos del Municipio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Por su parte, la Exposición de Motivos de dicha Ordenanza de Reforma señala lo siguiente:

Una revisión exhaustiva de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano nos lleva a la conclusión que ésta debe ser revisada cuidadosamente con el fin de desarrollar en forma armónica y coherente los objetivos trazados en los Artículos 4º y 5º de la misma. En este sentido se trabaja arduamente en el campo y las oficinas para darle contenido a las reformas que se hacen necesario plantear.

Dentro de éstas y como materia primordial y urgente están los hechos de la contradicción existente entre los artículos 2º, 3º, 10 y 42 y el plazo establecido en el artículo 39 para la regularización de la tenencia. Respecto a la contradicción y confusión se asienta lo siguiente: el Artículo 2º establece un poligonal de veinte (20) vértices con una superficie aproximada de dos mil setenta hectáreas (2.070,00 has.): el Artículo 10 establece una trama vial y remite a un plano vial contenido en el Capítulo de anexos de la Ordenanza y el Artículo 42 específica con claridad los dos planos a que se hace referencia y que están como anexos en la referida Ordenanza. Entre estos tres artículos hay correspondencia la cual se guarda en relación a los dos planos citados.

La contradicción y confusión surge con el contenido del Artículo 3º que establece [y/o establecía]: ARTÍCULO 3º: Los terrenos identificados en el artículo anterior, forman parte de los ejidos del Municipio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Si se observa con detenimiento los dos planos anexos notaremos que en ellos se demarca con entera precisión la línea ejidal comprendida entre los puntos HATO VIEJO, LA CRUZ Y CALLEJÓN SAN JOSE, que guarda correspondencia con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal tanto con la del 10 de noviembre de 1992 publicada en la Gaceta Municipal Nº 681 Extraordinaria, como la vigente del 05 de noviembre de 1996 publicada en la Gaceta Municipal Nº 1044 Extraordinaria.

Siendo esta correspondencia exacta hay que concluir que los vértices V-17, V-18, V-19, V-20 y V-1 están fuera de la línea ejidal y al oeste de ella igualmente están dos trozos comprendidos entre lso (sic) vértices V-16 y V-17 y enre (sic) los vértices V-1 y V-2. Esta contradicción y confusión hay que eliminarla y para ello se ha creído conveniente no alterar la razón y propósito de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, por lo cual sólo se propone la modificación del Artículo 3º para introducir dentro de la poligonal áreas de propiedad particular que deban acogerse a la zonificación propuesta, como una de las atribuciones de que goza el Municipio.

Respecto al Artículo 39 se observa que desde el 26 de octubre de 1994, el Municipio ha tenido una condescendencia con los ocupantes irregulares de esta zona y ha establecido lapsos para que éstos cumplan con las regularizaciones; de ello hace ya más de dos años y los resultados no han sido satisfactorios. Por lo anotado anteriormente es conveniente no dar más plazo para ello y a partir de la publicación de esta Ordenanza, los ocupantes ilegales queden sujetos a las normativas que establecen las Ordenanzas vigentes respecto a ellos. En este sentido se presenta la Ordenanza de Reforma Parcial que se transcribe a continuación.

(Cursivas en negrillas de la Sala)

II

DE LA CUALIDAD O INTERÉS PROCESAL DEL ACCIONANTE El juicio de inconstitucionalidad es eminentemente objetivo porque la Sala Constitucional, que ejerce en forma exclusiva el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, toma un acto que tiene el rango o valor de ley, ya que es primaria dentro de las fuentes del derecho positivo –por cuanto emana directamente de los órganos legislativos que actúan, entonces, en ejercicio de la función legislativa-, y lo contrasta directamente con las normas, los altos principios de definición, organización y funcionamiento del Estado y con los valores históricos, políticos, liberales, sociales y democráticos que están reconocidos en la Constitución.

Generalmente la parte actora sostiene un interés legítimo, habida cuenta que se encuentra en “una especial situación de hecho”, en relación con el acto o norma que impugna, ya sea porque el mismo se dirige directamente a él, o ya sea porque el desarrollo o aplicación, por los órganos de la Administrativa Pública, de la norma legal objeto de impugnación se materializó o materializará (potencial o necesariamente) sobre la esfera de los derechos subjetivos o los intereses de esa parte actora.

Tradicionalmente, sin embargo, cualquier ciudadano está habilitado, vale decir, tiene cualidad o interés procesal, para la impugnación de las leyes por medio de la acción popular de inconstitucionalidad. Dicho en otros términos, la legislación venezolana no exige un interés procesal legítimo o calificado –a nadie-, ni por la posible existencia de una especial situación de hecho que vincule alguna situación jurídico-subjetiva con cierta norma legal (individualizada), ni por el ejercicio de un cargo público, sea de representación popular o sea dentro del poder ciudadano, al efecto.

Establecida la naturaleza objetiva de la presente causa, así como la relevancia, en concreto, de los planteamientos de hecho o de índole subjetiva de la parte actora; la Sala Constitucional hará seguidamente una síntesis de las circunstancias fácticas que giran supuestamente en torno a la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano.

En tal sentido, la parte actora alegó:

1. Que la inclusión de terrenos particulares dentro del ordenamiento del Cerro El Manzano vulnera e impide el ejercicio de sus derechos subjetivos, como propietario de ciertos terrenos privados que están incluidos allí.

2. Que la Administración Pública ha manifestado su “...negativa de expedirl(e) la solvencia Municipal requerida para efectos Registrales de lícitos contratos sobre (su) propiedad y desarrollos urbanísticos que sobre las áreas afectadas h(a) proyectado, exigiendol(e) ‘un contrato de Arrendamiento de sus Ejidos para autorizar(le) el Registro de Bienhechurías’, impidiendo la libre disponibilidad de (su) propiedad, en actuación contraria a los Derechos establecidos constitucionalmente,...”

3. Que el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, “...delimitó dentro de la Poligonal de los Ejidos de su Municipio, terrenos particulares (privados) que en realidad no tienen ese carácter por ser de (su) propiedad y (le) pertenecen por haberlos adquirido a través de medios legales de adquisición...”

4. Que de la lectura de la exposición de motivos se evidencia que la municipalidad reconoce “...que dentro de los límites o vértices del lindero Sur de su (sic) Ejidos ha incorporado áreas de terreno propiedad de particulares, pero que deben de acogerse a la zonificación propuesta; y en el Artículo 3°, afirman de una forma tajante que los terrenos identificados en el Artículo anterior forman parte de los Ejidos del Municipio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal cambiando con esta ordenanza el régimen de propiedad de granes lotes de terreno propio (...) sin tomar en consideración más de cuatrocientos años de traición legítima (1596 – 1997) de estos inmuebles.”

5. Sobre la base de estos planteamientos de hecho, la parte actora pidió de esta Sala Constitucional, no sólo la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, sino la protección en “su” derecho subjetivo de propiedad a través del establecimiento de limitaciones y medidas de prohibición o de aseguramiento contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, tales como:

5.1 La abstención del otorgamiento de conformaciones de uso, así como de autorizaciones o permisos de construcción dentro de los linderos de “La Bretteña”;

5.2 La expedición de los certificados de solvencia de impuestos municipales, para la protocolización de documentos de enajenación y disposición de las tierras;

5.3 La expedición de autorizaciones que sean necesarias para la planificación y desarrollo de proyectos de urbanismo y arquitectura “QUE SE ENCUENTRAN PROGRAMADOS” en las áreas de terreno de su propiedad que fueron afectadas por la Ordenanza objeto de la impugnación;

5.4 El restablecimiento del uso, disfrute y disposición de los terrenos de “La Bretteña”, contra cualquier tercero que sea titular de conformaciones de uso, arrendamientos o cualquier otro derecho subjetivo que se fundamente en la Ordenanza objeto de la impugnación, así como la demolición y remoción de cualquier construcción que haya sido construida por terceros recipiendarios de autorización por esa municipalidad.

III DE LAS DENUNCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Denunció el accionante que el artículo 3 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, es contraria a las siguientes disposiciones del texto constitucional de 1961 –que fueron retomadas por el texto constitucional de 1999-, así:

1) ARTÍCULO 99 de la Constitución, que garantiza el Derecho de propiedad, y el artículo 545 del Código Civil, que ratifica dicha garantía, por cuanto (su) Derecho de Propiedad sobre los terrenos en cuestión fue desconocido por la citada Ordenanza al declarar éstos como ejidos, es decir, propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal declaración le impide realizar sobre (sus) terrenos actos [de] uso, y de disposición en desarrollos urbanísticos, como proyectado realizar en los mismos.

2) ARTICULO 101 de la Constitución, que establece requisitos y condiciones para que proceda la expropiación, así como el artículo 547 del Código Civil, que rige la misma materia, en razón que la disposición impugnada equivale, frente a (sus) Derechos de Propiedad afectados, una verdadera expropiación sin el indispensable procedimiento contradictorio y sin el pago previo de la justa indemnización a que haya lugar.

3) ARTICULO 102 de la Constitución, que prohibe las confiscaciones, por cuanto la Ordenanza impugnada constituye de hecho un acto confiscatorio sobre terrenos de (su) propiedad, sin que el supuesto de excepción contemplado en la mencionada norma constitucional se de en el presente caso.

4) ARTICULO 117 Ejusdem, que obliga a los órganos del Poder Público a actuar de conformidad con las normas constitucionales y legales, en virtud que el Concejo del Municipio Iribarren incurrió en extralimitación de atribuciones al afectar derechos de (su) propiedad, sin adecuar su conducta a las citadas disposiciones y su propia normativa, cuya infracción denuncia.

5) ARTICULO 119 Ejusdem, el cual dispone la nulidad de los actos realizados con usurpación de autoridad, en virtud que el referido Municipio, al tipificar como Ejidos, terrenos que en realidad son de (su) propiedad, usurpó las funciones de los Tribunales de Justicia, ante los cuales ha debido acudir si pretendía discutir la titularidad sobre los mismos.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  1. Con la fundación de cada ciudad, las autoridades coloniales disponían la formación de un Cabildo o Ayuntamiento que tenía competencias, entre otras, en materia policial o de orden público, en materia comercial o de ferias, mercados y abastecimiento, y en materia urbanística o de planificación urbana.

    Las tierras que circundaban los núcleos urbanos y que serían destinadas a la expansión del mismo, por decisión de la autoridad local, eran ejidos. Dicho de otra forma, los ejidos son tierras afectas que serán destinadas, finalmente, a la expansión de los núcleos urbanos.

    En el antiguo régimen, los ejidos fueron tierras realengas que las autoridades locales administraron. En la República, se trata de tierras incultas, agrícolas o parques naturales que son afectas a la expansión urbana, por decisión que el Concejo Municipal adopta en conformidad con los planes de ordenación del territorio que, a su vez, el Ministerio del Desarrollo Urbano (por órgano del Ejecutivo Nacional: artículo 28 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) formula y desarrolla en colaboración con las Gobernaciones.

    Como se entenderá, desde una perspectiva histórica, no existe un origen ejidal sino un destino ejidal. De suerte que el acto legislativo del Concejo Municipal que afecte una porción de terreno a un destino ejidal (vale decir, urbanístico) no supone una transferencia de la propiedad –al Municipio-, ni un apoderamiento instantáneo del Municipio.

    En este mismo sentido, pero desde una perspectiva jurídico-positiva, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987 dispone:

    Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.

    Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización. Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

  2. Durante la época colonial se fundaron las principales ciudades del país y se constituyeron los primeros ejidos. Con la República (o la formación del Estado Liberal de Derecho), aquellos primeros ejidos pasaron a ser propiedad de los Municipios; de la misma forma que los baldíos pasaron a ser propiedad de los Estados de la Federación (Cfr. artículo 542 del Código Civil).

    A través de los años esa institución colonial del ejido subsiste en paralelo con el nuevo derecho administrativo urbanístico, por varias razones: no todos los terrenos urbanos de propiedad municipal han sido objeto de planes de ordenamiento urbano local y enajenados, en consecuencia, a aquellos empresarios promotores del urbanismo y a los vecinos, en definitiva; sobre todo, la legislación de tierras baldías y ejidos y de régimen municipal disponen que serán ejidos los terrenos baldíos que circunden las poblaciones, “conforme a la previsible expansión de aquellas”, así como aquellos terrenos privados que los Municipios “hayan adquirido, adquieran o destinen... para tal fin”.

    La resistencia de nuestra sociedad en la superación y sustitución de la institución colonial del ejido, por las instituciones administrativas (posmodernas) de la ordenación territorial y la planificación urbana, se evidencia en el aparte único del artículo 181 de la Constitución de 1999 –que no estaba incluido en el texto constitucional que se aprobó en 1961-, el cual reza:

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

  3. Como consecuencia de la evolución de los conceptos de ejido y planificación urbana a través de la historia, la Sala Constitucional observa que el término ejido no se identifica necesariamente con el patrimonio municipal, sino que el mismo es afín al concepto de destinación, planificación y propiedad urbana.

    Esto significa, en la práctica administrativa, que la conversión en ejido de un terreno baldío o privado implica su afectación y destinación a una planificación urbana que sea formulada con anticipación, desarrollada oportunamente y ejecutada por razones de interés municipal. En tales situaciones, el particular no podría oponer la preexistencia de situaciones jurídico-subjetivas que serían modificadas o extinguidas; las cuales, sin embargo, deberán ser resarcidas de manera integral por la Administración Pública para que no sea lesionado el derecho fundamental a la propiedad, así como las libertades individuales de empresa y de acceso al mercado.

  4. En el caso de la constitucionalidad del artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, la Sala Constitucional observa:

    La declaratoria que hace ese artículo 3 (“Los terrenos identificados en el artículo anterior, forman parte de los ejidos del Municipio”) no significa la conversión en ejidos de los terrenos que están identificados y delimitados dentro del artículo 2 de esa misma Ordenanza (según el sentido etimológico-colonial de la expresión ejido), ni debe ser entendida, por las autoridades públicas y los particulares, como una manifestación municipal de apropiación o de transferencia forzosa de la propiedad.

    Dicha manifestación legislativa no supone otra cosa que la afectación formal de dichos terrenos al destino urbano-ambientalista que está suficientemente previsto, planificado y regulado en el resto del articulado de la “Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano”, y en el cual pueden y deben incorporarse todas las personas privadas que son propietarias de lotes de terreno que están afectadas por el mencionado Plan Especial de Ordenamiento. Así se declara.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional precisa:

    i) La afectación y destinación de estos terrenos para fines de urbanismo no dará lugar a una indemnización del Estado sino cuando el uso que se dio a estas tierras, con anterioridad, sea incompatible con el uso urbano-ambientalista que dispone ahora esta Ordenanza y cuando ello suponga tanto una restricción a las libertades individuales económico-empresariales que reconoce la Constitución de 1999, como un daño cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente que deba ser indemnizado por la Administración Pública conforme la teoría de la responsabilidad administrativa sin falta.

    ii) Los órganos del Poder Público del Municipio Iribarren tienen la obligación legal de hacer un catastro de tierras en el Cerro El Manzano para el establecimiento de la propiedad privada sobre esas tierras, y tienen la obligación de hacer un plan de ordenación para la incorporación o integración y participación de los propietarios privados en el desarrollo y ejecución del referido Plan Especial (según las pautas que fijan los artículos 17 y 24 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).

    Ello supone, en consecuencia, el otorgamiento de todas las autorizaciones, certificaciones y solvencias que sean necesarias para el cumplimiento del fin último del Plan Especial. Así se declara, igualmente.

  5. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional observa que no procede la denuncia de inconstitucionalidad por violación de la propiedad, ya que la norma de ley, que es objeto de impugnación, no extingue la propiedad privada ni es confiscatoria, sino que fija limitaciones (legales) que son permitidas constitucionalmente cuando no desnaturalizan el derecho fundamental a la propiedad ni las libertades individuales de contenido económico-empresarial.

    Es decir, el artículo 3 de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano no vulnera, per se, el contenido esencial del derecho de propiedad. Así se declara.

  6. En relación con la situación jurídico-subjetiva y los derechos subjetivos de contenido patrimonial que el accionante expuso, la Sala Constitucional no se pronunciará sobre los mismos, es decir, sobre el derecho de propiedad y de tenencia que tiene supuestamente ese ciudadano accionante dentro del área del Cerro El Manzano, ya que ello sería objeto de una acción civil posesoria o reivindicatoria, o de un recurso contencioso-administrativo de anulación y restablecimiento o condena, en su caso, o según el caso. Así se declara.

    V

    Decisión En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

    SIN LUGAR la acción popular de inconstitucionalidad que el ciudadano Ildemaro B.S. interpuso contra el artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, la cual fue promulgada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y publicada en la Gaceta Municipal n° 1.137 Extraordinaria del 19 de junio de 1997.

    De conformidad con los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 7 y 335 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional establece que el artículo 3 de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano debe ser interpretado con base en las siguientes premisas:

  7. La declaratoria que hace el artículo 3 de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano no significa la conversión en ejidos de los terrenos que están identificados y delimitados dentro del artículo 2 de esa misma Ordenanza, ni debe ser entendida por las autoridades públicas y los particulares como una manifestación municipal de apropiación o de transferencia forzosa de la propiedad.

  8. Dicha manifestación legislativa no supone otra cosa que la afectación formal de dichos terrenos al destino urbano-ambientalista que está suficientemente previsto, planificado y regulado en el resto del articulado de esa misma Ordenanza, y en el cual pueden y deben incorporarse todas las personas privadas que son propietarias de lotes de terreno que están afectadas por el mencionado Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano.

  9. i) La afectación y destinación de estos terrenos para fines de urbanismo no dará lugar a una indemnización del Estado, sino cuando el uso que se dio a estas tierras, con anterioridad, sea incompatible con el uso urbano-ambientalista que dispone ahora esta Ordenanza y cuando ello suponga tanto una restricción en las libertades individuales económico-empresariales que reconoce la Constitución de 1999, como un daño cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente que deba ser indemnizado por la Administración Pública conforme la teoría de la responsabilidad administrativa sin falta.

    ii) Los órganos del Poder Público del Municipio Iribarren tienen la obligación legal de hacer un catastro de tierras en el Cerro El Manzano para el establecimiento de la propiedad privada sobre esas tierras, y tienen la obligación de hacer un plan de ordenación para la incorporación o integración y participación de los propietarios privados en el desarrollo y ejecución del referido Plan Especial (según las pautas que fijan los artículos 17 y 24 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).

    Ello supone, en consecuencia, el otorgamiento de todas las autorizaciones, certificaciones y solvencias que sean necesarias para el cumplimiento del fin último del Plan Especial. Así se decide.

    Se ordena la publicación del dispositivo de esta sentencia, con inclusión de esta nota final, en la Gaceta Oficial del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser precedido de un texto que identifique a esta Sala Constitucional, que indique la fecha y número de este fallo y que haga saber el objeto de la presente decisión, a saber, una acción popular de inconstitucionalidad que fue interpuesta contra el artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano. Envíese copia certificada de esta sentencia, con oficio, al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara para la tramitación de la publicación correspondiente. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    J.V.V.G.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 00-0826

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