Sentencia nº 858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 979 del 17 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación ejercida por el ciudadano ILDEMARO DAVILA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.000, obrando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2001 por ese Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante contra la sentencia del 11 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 23 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 9 de agosto de 1999, el ciudadano F.A.G.P. interpuso por vía ejecutiva demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Ildemaro Dávila, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 17 de septiembre de 1999, el demandado se opuso a la demanda interpuesta por cuanto en la misma “se viene tramitando un juicio por Vía Ejecutiva, cuando tiene que tramitarse por Ejecución de Hipoteca, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes referido declaró “que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 632 y 665 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor hipotecario tiene perfecto derecho a accionar su acreencia por Vía Ejecutiva, tal como cualquier acreedor quirografario, incluso en armonía con lo pautado en la parte final del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se mantiene en vigor el auto de admisión de la demanda de fecha 09-08-99…”.

El 20 de noviembre de 2000, el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.A.G.P., y ordenó al ciudadano Ildemaro Dávila, parte perdidosa en el juicio, al pago de las cantidades adeudadas al demandante.

El 15 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa, visto que había transcurrido íntegramente el lapso de apelación, sin que se hubiera ejercido ningún recurso, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000.

El 1 de marzo de 2001, el ciudadano Ildemaro Dávila ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el 11 de octubre de 1999 y solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo juzgado el 20 de octubre del mismo año.

El 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior antes aludido declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante.

El 9 de julio de 2001, el ciudadano Ildemaro Dávila, apeló de la anterior decisión, siendo remitida la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de agosto del mismo año.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que la demanda intentada atenta contra el orden público, por cuanto el juicio por cobro de bolívares incoado se viene tramitando por la vía ejecutiva cuando tiene que tramitarse por ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se puede subsanar ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Que el tribunal de la causa al fundamentar su decisión del 11 de octubre de 1999, la cual ratificó la admisión de la demanda y desechó su solicitud de la reposición de la causa, lo hizo basándose en los artículos 632 y 665 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente falso –a criterio del accionante- por cuanto el artículo 635 consagra todo lo contrario a lo que quiso justificar la sentencia.

Que le fueron lesionados su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la lectura de la sentencia del 11 de octubre de 1999, no existe la orden de notificar a las partes, a pesar de haber sido solicitado al juzgado a quo.

Finalmente solicitó al Tribunal de amparo la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, y como medida cautelar innominada la suspensión de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo cuya apelación ha sido sometida a esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ildemaro Dávila sobre la base de los siguientes argumentos:

Consideró el a quo, respecto al alegato aducido por el accionante, mediante el cual señala que la demanda debió interponerse como una Ejecución de Hipoteca y no por la vía ejecutiva, que el artículo 635 y 639 del Código de Procedimiento Civil, le da la facultad al acreedor hipotecario de optar entre estos procedimientos para hacer valer sus derechos sobre el crédito hipotecario.

Igualmente consideró que no fueron lesionados los derechos denunciados por el accionante ya que al pronunciarse la sentencia interlocutoria del 11 de octubre de 1999, las partes estaban a derecho y en consecuencia no era necesario utilizar la notificación de las partes para que tuvieran conocimiento del pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Finalmente estimó, que los fundamentos de la acción de amparo resultaban improcedentes por cuanto los mismos escapan de los supuestos especiales y extraordinarios del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala, la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el cual conoció en primera instancia de una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

De la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el expediente bajo análisis, observa la Sala, que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes el 21 de mayo de 2001, y que la misma fue apelada por el accionante el 9 de julio del mismo año, es decir, pasado un mes de su declaratoria.

A este respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Visto lo anterior, es menester indicar que la apelación presentada por el ciudadano Ildemaro Dávila contra la decisión del 21 de mayo de 1999, resulta extemporánea por no haber sido ejercida en el lapso establecido por la ley, razón por la cual esta Sala pasa a conocer de la presente decisión a los fines de la consulta a la que se refiere el artículo transcrito ut supra. Así se decide.

Al respecto, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional, es una garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito, sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la acción no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Respecto a la normativa citada, esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., precisó lo siguiente:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

De lo transcrito, esta Sala estima que la acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean idóneas para el logro de los fines procesales, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionada, evitando con ello, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal.

Así, observa la Sala que el hoy accionante debió ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que denuncia como lesiva en el tiempo determinado, sentencia del 11 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por el accionante.

Asimismo, es de hacer notar que de haberse negado el recurso de apelación ejercido contra la sentencia accionada, la legislación también le otorga al accionante el ejercicio del recurso de hecho como medio eficaz para la resolución del conflicto, razón por la cual considera que el presunto agraviado tiene la carga de agotar las vías ordinarias para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así, y permitirse el empleo indiscriminado de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador.

Siendo así lo antes expuesto, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por otra parte, esta Sala observa que el accionante ejerce acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria del 11 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ratificó la admisión de la demanda y desechó su solicitud de la reposición de la causa en el juicio principal.

En este contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial. La característica aludida, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que “la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que “son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Sala, que la presente acción de amparo resulta igualmente inadmisible, ya que los accionantes atacan una decisión interlocutoria que fue abarcada por la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada contra el hoy accionante y que no fue objeto del amparo.

Por consiguiente, de acordarse el mandamiento restablecedor que solicita la accionante, es decir, declarando la nulidad de la decisión que desestimó la oposición ejercida por el accionante equivaldría a anular no sólo esa decisión, sino también la decisión a través de la cual se declaró con lugar la demanda; circunstancia que, además de constituir un mandamiento que no se corresponde con la referida naturaleza del amparo, excedería lo solicitado por el accionante, lo cual podría conducir a la Sala a incurrir en el vicio de ultra petita.

Visto lo antes expuesto, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ILDEMARO DAVILA, contra la sentencia del 21 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta y REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días de MAYO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.01-1909

IRU

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