Sentencia nº 0208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales sigue el ciudadano ILDEMARO J.G.H., representado judicialmente por los abogados A.P.D., Yoneise Sierra, Aurelio Ohiggin’s, N.J.M.H. y A.J.A.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, representada judicialmente por los abogados L.M.C., G.K.M., Obdaly P.M. y J.M.C.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., dictó sentencia en fecha 18 de junio del año 2008, siendo la misma reproducida el día 01 de julio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado A.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 27 de noviembre del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, sólo compareció la parte actora recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 eiusdem y en la falta de aplicación del artículo 177 ibídem, en concordancia con los artículos 566 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sobre el particular señala lo siguiente:

La Sentencia recurrida de fecha 01-07-2008, al aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para resolver en forma definitiva la controversia estableció en sus CONCLUSIONES" lo siguiente:

" .... correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo" más adelante señala " ...Al respecto, de las actas se desprende que la parte demandante no llevó a juicio los elementos probatorios conducentes a los fines de demostrar que se le adeudaba la Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que de las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales van anexadas al Libelo de Demanda se demuestra que, en primer lugar existió una relación de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada, y en segundo lugar, una vez finalizada dicha relación de trabajo el ente demandando le canceló las respectivas prestaciones sociales... "

Del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

" ... El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo... "

Se denuncia que la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la citada norma, al establecer que la parte demandante tenía la carga de traer al juicio los elementos probatorios conducentes a fin de demostrar que se le adeudaban la diferencia de prestaciones sociales, con ello le impuso una carga probatoria, de la cual estaba exento conforme al mencionado texto legal, esta carga probatoria una vez que mi mandante demostró la relación de trabajo sostenida con la demandada, configuró el hecho fundamento de su pretensión, como lo es evidenciar la existencia de la relación de trabajo, con lo cual se invirtió la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces le correspondía a la Demandada demostrar que no le adeudaba el pago que reclama en el Escrito de la Demanda, pues esta carga probatoria correspondía única y exclusivamente a la Demandada, una vez que la recurrida estableció y valoró el hecho de la existencia de la relación laboral ello de conformidad con la citada disposición legal, el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo de la diferencia en la prestación de antigüedad demandada, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar dicha diferencia, prueba de la cual estaba eximido de probar, por lo tanto es la demandada quien debía probar y es ella, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el tiempo de servicio, si le fue pagada correctamente o no la prestación de antigüedad que reclama que de haberse interpretado en la forma aquí señalada la recurrida hubiese declarado que la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones reclamadas, las cuales son inherentes a la relación de trabajo estaban a cargo de la Demandada, y no del Demandante, siendo así, la Demanda debió haberse declarado Con Lugar, pues la Demandada no cumplió con su carga de probar el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitadas, tampoco alegó en el acto de la contestación, que fuesen improcedentes, por ello la infracción denunciada es determinante en lo dispositivo del fallo, pues la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la citada norma antes establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente y aplicable para el presente caso dado esta causa fue sustanciada bajo su vigencia, al establecer que la parte demandante tenía la carga de traer al juicio los elementos probatorios conducentes a fin de demostrar que se le adeudaban las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago peticiona, por ello declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del A-quo y la confirmó parcialmente. En efecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez demostrada por el Demandante la relación de trabajo con la demandada, a esta le corresponde demostrar la improcedencia o el pago de lo reclamado por el trabajador, pues en actas está suficientemente evidenciado (sic) la fecha de ingreso, egreso, el salario y la terminación de esa relación laboral, así como la cantidad que recibida (sic) en pago de las prestaciones sociales que no constituyen hechos controvertidos en el proceso, estas circunstancias fueron establecidos (sic) en el Juicio, la demandada no cumplió con carga procesal de probar el pago, a pesar de ello, el demandante no obtuvo en el fallo lo que fue objeto de su pretensión en el libelo, como lo fue el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, pues el juez Superior no condena a la demandada, no obstante haber quedado demostrada la relación laboral y la falta de pago, con tal afirmación de la recurrida, infringió dicha disposición legal, por haber errado sobre la distribución de la carga de la prueba al no interpretar en forma adecuada la norma denunciada, con lo cual hubiese tenido que ser declarado Con Lugar la acción incoada. Por otra parte se denuncia la infracción del artículo 177 de (sic) Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. En efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio jurisprudencial que se mantiene vigente a la fecha, el principio de inversión de la carga de la prueba de la cual me permito citar su decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., sentencia esta, que representa el precedente jurisprudencial asumido por la Sala, en cuanto a que se deben tener por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos (sic) alegatos del actor. En el presente caso, la demanda se entendió rechazada pura y simple en todos los hechos é incluso en la negativa de existencia de la relación laboral que resultó probada, siendo ello así, la demandada asumió la carga de desvirtuar en la fase probatoria, los hechos sobre los cuales no realizó en la contestación el fundamentado de su rechazo, no habiendo cumplido con esta carga, el sentenciador debió tener por admitida la deuda reclamada, de ahí lo determinante de la infracción en lo dispositivo del fallo recurrido, pues basándose en que el Demandante no trajo a juicio los elementos probatorios conducentes a los fines de demostrar que se le adeudaba (sic) las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, trajo en consecuencia que declarada Sin Lugar la Apelación, confirmando la sentencia del A-quo en este aspecto, pues de haberse interpretado correctamente y aplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hubiese tenido que declarar Con Lugar la Demanda. Siendo las normas que debió aplicar para resolver la controversia las mismas que resultaron infringidas, en consecuencia, se debe declarar procedente la presente denuncia y anular la sentencia recurrida. De consiguiente solicito, se declare la nulidad del fallo recurrido del 01-07-2008, emitido por (sic) Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce, que la infracción por errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó cuando la recurrida estableció que le correspondía a la parte demandante “la carga de traer a juicio los elementos probatorios conducentes a fin de demostrar que se le adeudaban la diferencia de prestaciones sociales”, aun y cuando el actor estaba exento de dicha carga, desde el momento en que pudo comprobar la existencia de la relación de trabajo, por lo que le correspondía entonces a la empresa demandada demostrar, por la inversión de la carga de la prueba, el hecho extintivo de la obligación, carga que ésta no cumplió, pues la parte querellada, además de no contestar la demanda, tampoco aportó ninguna prueba capaz de enervar la pretensión del actor.

Asimismo y con fundamento en lo anteriormente planteado, el recurrente alega que la sentencia recurrida también violentó por falta de aplicación el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aplicó la doctrina imperante de esta Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga probatoria.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, la parte demandante alega que demanda a la empresa ELEOCCIDENTE, por el cobro de Diferencia de prestaciones sociales, admite que concluida la relación laboral le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, sin embargo quedaron pendientes otros conceptos laborales y contractuales que legalmente le asistía. Al respecto, de las actas se desprende que la parte demandante no llevó a juicio los elementos probatorios conducentes a los fines de demostrar que se le adeudaba la Diferencia de Prestaciones Sociales ya que de las pruebas aportadas por la accionante, las cuales van anexas al Libelo de Demanda, se demuestra que, en primer lugar, efectivamente existió una relación de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada, y en segundo lugar, una vez finalizada dicha relación de trabajo el ente demandado le canceló las respectivas Prestaciones Sociales, tal como se desprende de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y de Orden de Pago, la cual se encuentra suscrita por la parte demandante en aceptación del pago de Bs. 15.809.426,01 por concepto de Prestaciones Sociales, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que el actor recibió el pago de sus beneficios laborales por la prestación de sus servicios. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce que el sentenciador de alzada determinó correctamente la pretensión deducida, es decir, el reclamo por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante demanda incoada por el ciudadano Ildemaro J.G.H. contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en la que aduce que comenzó a prestar servicios como obrero desde el 1° de enero de 1973 hasta el 03 de marzo del año 2003; que en fecha 20 de mayo del año 2003 la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales omitiendo algunos aspectos legales y contractuales; que en vista de tal omisión quedaron pendientes ciertos y determinados conceptos que legalmente le asisten y que aun no le han sido pagados a pesar de las múltiples diligencias y tramites administrativos; que la empresa demandada al momento de liquidar sus prestaciones lo hizo a razón del salario de Bs. 1.023.746,62 a pesar de que había determinado, como así se constata de la planilla de liquidación anexa al libelo, que el salario devengado en el mes inmediato al cese de la relación de trabajo fue de Bs. 1.372.539,55; que a pesar de la determinación salarial anteriormente descrita aun existe una diferencia salarial a su favor, por consiguiente, el ciudadano actor aduce que el salario base para el cálculo de los conceptos debidos es de Bs. 56.278,20, compuesto por el salario devengado en el último mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 50.717,40, más la doceava parte de la bonificación de fin de año de Bs. 4.755,05 y la doceava parte del bono vacacional de Bs. 805,75.

En virtud, de lo anteriormente planteado, demanda lo siguiente: a) El pago de tres días de salarios pendientes que corresponden al mes de marzo a razón de bolívares 13.167 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.503,32; y b) La cantidad de Bs. 39.661.688 por diferencia de la prestación de antigüedad.

En la oportunidad correspondiente, la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), no compareció a dar contestación a la demanda, sin embargo, es de señalar que por tratarse de un ente público, goza de los privilegios y prerrogativas procesales correspondientes.

Pues bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

LA PARTE ACTORA aportó las siguientes pruebas:

Anexos al libelo de la demanda: a) Del folio 5 al 8 de la primera pieza del expediente, recibos de liquidación individual, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los beneficios laborales cancelados al trabajador durante el período del 13 al 27 de febrero del año 2003; b) Del folio 9 al 12 de la primera pieza del expediente, reclamación administrativa, la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no se evidencia alguna actuación de la Inspectoría del Trabajo que haga presumir que efectivamente dicho acto se realizó; c) Al folio 17 y 18 de laprimera pieza del expediente, planillas de “liquidación de prestaciones y beneficios al personal”, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que a la fecha de elaboración de tales documentales (03/07/2003-05/05/2003), la empresa reconoció que le correspondía al trabajador por los beneficios laborales allí identificados, las cantidades de Bs. 15.809.426,63 y Bs. 92.210.411,42 ; d) Del folio 19 y 20 de la primera pieza del expediente, comprobantes de pago, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido la cancelación del ajuste de prestaciones sociales por un monto de Bs. 15.809.426,63, y un pago al día 5 de marzo del año 2003 por la cantidad de Bs. 141.847,00; e) Del folio 21 al 23 de la primera pieza del expediente, carta del ciudadano Ildemaro González dirigida a la empresa demandada donde le reclama el ajuste y pago de algunos conceptos laborales. Dicha documental se desecha del debate probatorio por cuanto la misma emana del mismo sujeto procesal que lo promueve, lo cual dificulta su valoración de la forma como lo pretende la parte actora; f) Al folio 24 y 25 de la primera pieza del expediente, acta de conciliación y reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Coordinación de la Zona Zulia- Falcón, documento de carácter administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, desprendiéndose de su contenido que en fecha 21 de agosto del año 2003, el ciudadano actor acudió a la vía administrativa, agotándose la misma por falta de acuerdo.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora aportó las siguientes: a) El mérito favorable de las actas procesales. Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte; b) Pruebas testimoniales de los ciudadanos P.F. y C.F.R.. No consta en autos la evacuación de dicha prueba, ni tampoco persistencia alguna por parte de sus promovente, razón por la cual se entiende como desistida; c) La Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003; y d) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 26 de octubre del año 2004.

Esta Sala, una vez concluida las valoraciones probatorias, procede de seguida a emitir su decisión, lo cual hace de la manera siguiente: La parte actora alega que la demandada Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) le adeuda la cantidad de Bs. 39.503,32 por concepto de salarios retenidos y no pagados durante los tres primeros días del mes de marzo del año 2003, así como la cantidad de Bs. 39.661.688,00 por diferencia en la prestación de antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, la cual resulta de la suma total que le corresponde por este concepto de Bs. 151.951.140,00 menos las cantidades ya pagadas por la parte demandada de Bs. 103.003.530,00 y Bs. 9.285.922,46.

Al respecto, se desprende de las actas procesales, que a pesar de las prerrogativas de que goza la empresa demandada, ésta no aporto al juicio, elemento probatorio alguno en la que pudiera deducirse el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, la parte actora logró comprobar, con los elementos probatorios aportados en su oportunidad, que efectivamente se le adeudaba las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda y se condena a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) al pago de Bs. 39.503,32 por concepto de salarios retenidos y no pagados, así como de la cantidad de Bs. 39.661.688,00 por diferencia en la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde junio de 1997 hasta fecha de la terminación de la relación de trabajo (03 de marzo del año 2003), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de 39.661.688,00 con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos, a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobres la cantidades a cancelar de Bs. 39.661.688,00 y 39.503,32 desde el momento de la última citación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrase suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Resuelta las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo de 2007. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., de fecha 18 de junio del año 2008, reproducida el 01 de julio del mismo año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 2) CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Ildemaro J.G.H. contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 74 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001936

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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