Decisión nº 255 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado G.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.384.676, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.717.306, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa para habitación y su terreno, ubicado en el Barrio Manzana de Oro, avenid 25 antigua calle 78, identificada con el No. 57-390, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, acompaña con su escrito libelar, original del contrato de opción de compra venta, suscrito por el ciudadano R.J.M.F., en su condición de Promitente Vendedor, en el cual se compromete a vender al ciudadano Ildemaro A.R.R., un inmueble constituido por terreno y casa, ubicado en el Barrio Manzana de Oro, avenid 25 antigua calle 78, identificada con el No. 57-390, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se pacto como precio Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), recibiendo a la firma en la notaria la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y el resto al momento de ser protocolizado el documento definitivo, estableciendo un lapso de ciento sesenta días (160) a partir de la protocolización de la opción, la cual consta fue autenticada en fecha 19 de julio de 2012, y registrada ante al Oficina Pública del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2013, así como depósitos bancarios a favor de promitente vendedor.

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados del instrumento ante indicado sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que del documento consignado en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial del demandante. Así se Aprecia.

Con respecto el peligro en la mora, este Juzgador aprecia que se debe asegurar la disponibilidad de los medios para satisfacer las pretensiones del demandante, evitando así la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el traspaso a terceros del inmueble objeto del litigio, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del indicado requisito. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicada en el Barrio Manzana de Oro, avenid 25 antigua calle 78, identificada con el No. 57-390, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO COMA SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (188,69 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Avenida 25 antigua calle 78, por el Sureste: propiedad que es o fue de A.Z., casa 47-406, por el Suroeste: propiedad que es o fue de C.R., casa No. 57 A-71 y Noroeste: propiedad que es o fue de Diego Lozada, casa No. 57-384, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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