Sentencia nº 999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0485

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de mayo de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 295-14 del 8 de mayo de 2014, mediante el cual se remitió el expediente signado con el N° 3261-14 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo “sobrevenido” ejercida, el 14 de abril de 2014, por los ciudadanos ILDEMARO SALAS ESPINOZA, ALOHA DEL C.I.F., ESTEBES DE J.R.B., I.C.R.H. y WINDER J.R.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 5.300.487, 5.300.656, 9.413.857, 3.671.529, 12.059.913, respectivamente, asistidos por el abogado defensor J.R.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.631, contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal y opuesta en la apertura del Juicio oral y público, en el proceso penal que se le sigue a los accionantes por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 6 de mayo de 2014, el abogado J.R.L.G., contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.D.M..

El 30 de mayo de 2014, el abogado recurrente presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional mediante el cual formalizó el recurso de apelación ejercido y consignó copias certificadas correspondientes al expediente del proceso penal que se le sigue a sus representados.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Ildemaro Salas Espinoza, Aloha del C.I.F., Estebes de J.R.B., I.C.R.H. y Winder J.R.C., asistidos por el abogado defensor J.R.L.G., interpusieron acción de amparo “sobrevenido” contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal y opuesta en la apertura del Juicio oral y público, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, bajo los siguientes argumentos:

Que “… el día 11 de diciembre de 2003 en ejercicio de nuestras respectivas profesiones de médicos cirujanos y anestesiólogos, durante la realización de una intervención quirúrgica en el Hospital Militar Dr. C.A. con sede en Caracas en el marco de la política del Alto Gobierno denominada Plan Bolívar 2000; creada para atender a las personas con menores recursos económicos del país; el ciudadano M.T., producto de una reacción idiosincrática o atípica a la anestesia inducida; presentó una bradicardia severa que derivó en un paro cardio-respiratorio; siendo por esta situación atendido adecuadamente y oportunamente con el empleo de la ciencia, equipos, fármacos y de toda experiencia de los médicos anestesiólogos, sin embargo; lamentablemente por de (sic) dicha situación presentó el Sr. (sic) M.T. encefalopatía hipoxica producto de paro cardio-respiratorio que le ocasionó una lesión cerebral que disminuyó sus facultades físicas y mentales”.

Que “… sin considerarnos en momento alguno como responsables individualmente ni mucho menos en equipo; por actos de acción y omisión que pudieran ser reprochados a cada uno de nosotros por la conducta individual o en equipo desplegada en la ocurrencia de este lamentable hecho. Los familiares del Sr. M.T. presentaron Querella en contra nuestra, la que fue admitida el 22 de diciembre de 2004; y luego se aperturó (sic) investigación penal por parte de la Fiscalía Nro. 63 del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 17 de enero de 2005; siendo imputados entre el 27 de enero de 2010 y el 8 de febrero de 2010, por el delito de Lesiones (sic) Culposas (sic) Graves (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 420, cardinal 2° concatenado con los artículos 414 y 415 eiusdem; dejando constancia que en fecha de febrero y marzo 2005 fuimos citado (sic) e interrogados por la Fiscalía sobre los hechos denunciados en nuestra contra, sin notificarnos que estábamos siendo objeto de una investigación penal, lo que violó el debido proceso. Que posteriormente el 17 de julio del año 2011, la Fiscalía Nro. 63 presentó su acto conclusivo de Acusación por el delito de Lesiones (sic) Culposas (sic) Graves (sic). Que de igual forma el 26 de mayo de 2013 se realizó la Audiencia Preliminar en el tribunal 9° en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó pase a juicio oral y público y se declaró sin lugar la (sic) Excepciones (sic) Opuestas (sic) por la defensa, entre otras la prevista en el artículo 28, cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; Extinción (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) por Prescripción (sic); y finalmente que el 19 de febrero de 2014, se llevó a cabo la apertura del debate del juicio oral y público en sede del Juzgado 22 en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia donde se Opuso (sic) la Excepción (sic) del Artículo (sic) 32, cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; La extinción de la acción penal por prescripción, siendo la misma declarada sin lugar. Acotando que en ambos casos se planteó la Prescripción (sic) Judicial o Extraordinaria”.

Que “… la Prescripción (sic) Judicial o Extraordinaria no es susceptible de ser interrumpid[a], que es de Orden (sic) Público (sic) e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como (sic) lo prevé el principio de la legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…”.

Que “… es doctrina pacífica de la Sala Constitucional que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios jurisprudenciales o doctrinarios, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento. (Sala Constitucional Sentencia Nro. 1898 de fecha 11 de febrero de 2008 Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales)”.

Que “… el presupuesto de la no retroactividad de la Ley, se encuentra plasmado en el artículo 24 constitucional…”.

Que “… son estas las razones en virtud de las cuales INTERPONEMOS ACCIÓN DE A.C.S. contra la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Segundo AMC (sic), con fecha 27 de marzo de 2014, durante la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic); según consta en Acta (sic) de Continuación (sic) del debate de la cual acompañamos copia certificada…”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de abril de 2014, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ildemaro Salas Espinoza, Aloha Del C.I.F., Estebes De J.R.B., I.C.R.H. y Winder J.R.C., asistidos por el abogado defensor J.R.L.G., bajo los fundamentos siguientes:

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los siguientes términos:

Ahora bien, con relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, según afirman los accionantes, su defensa activo (sic) el mecanismo procesal de los medios de obstaculización del proceso, en el caso en concreto excepciones, por cuando había transcurrido un lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que operara la prescripción de la acción penal en el presente caso, y en consecuencia la extinción penal, procediendo el a quo a declarar sin lugar dichas excepciones y continuar el juicio.

En el caso que nos ocupa el profesional del Derecho J.R.L.G. (sic), quien ejerce la defensa de los ciudadanos ILDEMARO SALAS ESPINOZA, ALOHA DEL C.I.F., ESTEBES DE J.R.B., ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ (sic) HURTADO Y WINDER JOSE (sic) REINOSA CALDERON, lejos de activar el mecanismo de impugnación objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, acudió a la acción de amparo constitucional para adversar la decisión que considero (sic) le fue desfavorable, al insistir que en el proceso seguido a sus representados la acción penal se había extinguido.

En este sentido, se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter esencial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídicos homogéneo, se presentan como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

De tal manera que debe agotarse el recurso ordinario preexistente antes de solicitar la tutela constitucional de los Derechos fundamentales, la cual, de realizarse a la inversa se correría el riesgo de innovar un nuevo procedimiento, sustituyendo así los recursos ordinarios por acciones de amparos (sic) constitucionales (sic), en este sentido no podría los accionantes interponer la acción de amparo sin recurrir en contra de (sic) la decisión en caso de optar por la vía de amparo, y no de la apelación, deberá expresarlo formalmente en su escrito de acción de amparo, lo cual no hicieron.

No resulta posible sustituir a través de la acción de amparo el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales a las partes, por lo cual, es en el procedimiento ordinario en donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado (Sala Constitucional, sentencia N° 438 de fecha 15-03-02, caso M.B.).

Así mismo respecto al particular tratado ut-supra, la citada Sala Constitucional ha precisado lo siguiente:

En el caso sub-lite constata esta Corte, revisado como ha sido el Escrito (sic) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos ILDEMARO SALAS ESPINOZA, ALOHA DEL C.I.F., ESTEBES DE J.R.B., ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ (sic) HURTADO Y WINDER JOSE (sic) REINOSA CALDERON debidamente asistidos por el profesional del Derecho J.R.L.G. (sic), que los mismos lo hacen en contra de (sic) la resolución judicial emitida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22) De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones (sic) De (sic) Juicio Del (sic) Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De (sic) Caracas, en fecha 27-03-2014, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas.

Es así como ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe verificar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron activados los mecanismos de impugnación, independientemente de la parte que lo haya ejercido, y en caso de constatarse ello, la consecuencia debe ser la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter tutitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías fundamentales, por lo que su agotamiento, es un presupuesto procesal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. Sentencia N° 3021 del 14-12-2004, Sala Constitucional).

Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Según la norma anteriormente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es menester que la presunta lesión denunciada haya agotado previamente las vías judiciales preexistentes, en el presente caso como lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso los accionantes pretenden, mediante la acción de amparo constitucional, la reposición de la causa a los fines que otro juez dicte una nueva decisión, siendo el caso que aun cuando el profesional del Derecho J.R.L.G. (sic) interpuso escrito de excepciones por ante (sic) el Tribunal 22° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicha pretensión le fue declarada sin lugar, no obstante el mismo, dispone del mecanismo de impugnación objetiva que prevé, en el caso en (sic) concreto, el artículo 32 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un medio efectivo e idóneo para obtener la revisión del fallo cuestionado por parte de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada y a través del principio de la doble instancia, sobre las denuncias planteadas en la pretensión constitucional.

En este orden de ideas, para este momento procesal en el presente caso se ha producido una causal de inadmisibilidad, la cual, es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, que los accionantes no han agotado los recursos ordinarios en forma previa a objeto de determinar si efectivamente hubo violación del derecho que presuntamente se conculcó, en efecto, este Tribunal Colegiado no puede atender el reclamo de quebrantamiento o de violación de actos u omisiones de carácter constitucional durante el proceso sin haber agotado la vía ordinaria correspondiente.

En consecuencia, estima esta Corte actuando en sede constitucional, que al no haberse agotado con anterioridad del recurso de apelación como medio de impugnación establecido en texto (sic) penal adjetivo (artículo 32), la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada, el 22 de abril de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 6 de mayo de 2014, el abogado J.R.L.G., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, bajo los siguientes alegatos:

Que “[e]n el caso que nos ocupa la Apelación (sic) contra la decisión dictada por la Sala Nueve (sic) de la Corte de Apelaciones de Caracas (sic); de acuerdo a nuestra opinión la apelación tiene suficiente motivos y soporte para hacerlo; y la realizamos so pena de querer convalidar la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos”.

Que “… el caso que ha generado la Acción (sic) de Amparo (sic) y ahora la apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, se relaciona con una causa penal abierta y seguida a mis representados por un lamentable hecho ocurrido el 03 de diciembre del año 2003, donde en el transcurso de una intervención quirúrgica realizada en el Hospital Militar Dr. C.A. en Caracas; producto de un paro cardio-pulmonar consecuencia de una reacción atípica a la anestesia; el ciudadano M.T. resultó con una lesión cerebro cortical que lo dejó con sus capacidades físicas e intelectuales severamente disminuidas. Este hecho fue calificado como un delito por los familiares del paciente y luego de presentar querella; siendo admitida en diciembre de 2004, en contra de (sic) todos mis defendidos, ello conllevó a que el Ministerio Público diera su orden de investigación penal en enero del 2005, para luego después de una prolongación injustificada del proceso con fecha de enero de 2010 imputara formalmente a mis defendidos; y no conforme con todo lo ocurrido presentó sus (sic) acto conclusivo de acusación con fecha (sic) /*de julio de 2011 por el delito de lesiones culposas graves, tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente. Concluyendo todo este periplo procesal con la realización de la audiencia preliminar el 28 de mayo de 2013 y la apertura al debate del juicio oral y público el 19 de febrero de 2014. Es decir, después de 10 años y 3 meses de haber ocurrido el lamentable hecho para nada reprochable a la conducta desplegada por mis defendidos”.

Que “… suficientemente castigados por un proceso exageradamente prolongado sin que en ello haya responsabilidad de mis defendidos; con justo derecho se planteó con la (sic) formas y en los tiempos establecidos por la Ley, la Extinción (sic) de la Acción Penal por Prescripción (sic). Esta Excepción (sic) fue declarada sin lugar tanto por el Juez Vigésimo Segundo en Funciones (sic) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y con esta decisión se agotó la posibilidad de impugnar la decisión tomada por el A quo, por cuanto la misma norma adjetiva prevista en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo dispone…”.

Que “… ante esta situación procesal; e igualmente; frente a los argumentos utilizados por el Juez Vigésimo Segundo en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; quien fundamentó su decisión con la aplicación de criterios jurisprudenciales y doctrinarios de manera retroactiva; lo que vulneró las garantías procesales consagradas en los principios de Expectativa (sic) Plausible (sic), Seguridad (sic) Jurídica (sic), y por efecto inmediato conculcó de igual manera el Debido (sic) Proceso (sic); al obviar que el instituto de la Prescripción (sic) es una protección constitucional que atañe al Orden (sic) Público (sic); por lo que ante su materialización debe ser declarada de Oficio (sic) por el juzgador del cual se trate”.

Que “… no existiendo la posibilidad de recurrir del fallo a los efectos de que se cumpla la garantía procesal de la doble instancia por imperio del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existiendo un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la indefectible figura la convalidación de la violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la vía del consentimiento de la parte agraviada; se decidió interponer la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic); la cual fue declarada inadmisible por el Juez Constitucional, vale decir, la Sala Nueve (sic) de la Corte de Apelaciones de Caracas (sic); quien convalidó con su decisión las violaciones y vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos con la decisión que tomara el 27 de marzo de 2014 el tribunal (sic) Vigésimo Segundo en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “… de la lectura de la decisión mediante la cual el A quo (sic) constitucional declaró inadmisible nuestra acción de amparo, se desprende que la honorable Sala Nueve (sic) de la Corte de Apelaciones de Caracas (sic) erró en cuanto a la interpretación del contenido y sentido de la acción de amparó (sic) interpuesta como en la aplicación de la norma; sin embargo su error de juzgamiento ha hecho nugatoria la Constitución…”.

Que “… en la decisión de la Corte de Apelaciones para declarar lo (sic) inadmisibilidad de la Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesta abunda lamentablemente la contradicción e ilogicidad; por cuanto no se puede exigir el agotamiento de la vía ordinaria o el ejercicio de mecanismos legales ordinarios preexistentes para impugnar la decisión cuestionada cuando éstos no están disponibles. Tal hecho constituye un error de juzgamiento que vulnera los derechos y garantías constitucionales de los agraviados”.

Que “… no pretendemos subvertir el orden procesal con la interposición de una acción de amparo para impugnar una decisión que ni siquiera ha sido objeto de la aplicación del principio de la doble instancia, que si este fuera el caso estaríamos convirtiendo la figura del amparo constitucional que prohíbe el ejercicio del recurso ordinario de apelación; lo cual se podrá efectuar con la definitiva que resulte del juicio; sin embargo; de acatar pacíficamente esta disposición estaríamos convalidando la vulneración y violación de los derechos y garantías constitucionales; lo que no tendría sentido alguno de reclamar posterior a la sentencia definitiva por cuanto nunca podríamos retrotraernos a la situación jurídica infringida”.

Que “[n]osotros no denunciamos la decisión dictada el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal 22 de Juicio por el hecho de haber declarado sin lugar las excepciones opuestas para obstaculizar la persecución penal; excepciones más que fundamentadas por el injustificable retardo procesal experimentado por la causa seguida a mis defendidos, 10 años y 4 meses; sin que se les pueda reprochar el inefable retardo procesal. Asimismo, entendemos en cuanto a la impugnabilidad objetiva y la autonomía del juez, que ante cualquier decisión que no favorezca a una de las partes en un proceso penal, la Ley prevé la posibilidad cierta de recurrir por vía ordinaria o extraordinaria”.

Que “… denunciamos (omissis) la violación de derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la inobservancia de principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico constitucional, tales como: Principio de la Legalidad (sic), de la Expectativa (sic) Plausible (sic) o Legítima (sic), de la no aplicación de normas o criterios jurisprudenciales o doctrinarios de manera o con carácter retroactivo a menos que favorezca al reo. Y esto ocurrió con la decisión tomada por el Juzgado 22 en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Violaciones y vulneraciones que el A quo constitucional convalidó con su decisión de declarar inadmisible nuestra acción de amparo”.

Que “… otros de los requisitos fundamentales para la admisión y procedencia de la acción de amparo constitucional, además de la inexistencia de vías o recursos ordinarios y de que lo denunciado se refiera a derechos y garantías constitucionales, o al orden público; lo constituyen el hecho o circunstancia que la violación o amenaza de violación sea actual o inminente y que se pueda restituir la situación jurídica constitucional delatada. Y ese es nuestro caso”.

Que “… la situación se resume en lo siguiente: la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el cardinal 2° del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera como fue tomada, debidamente descrita supra; sin la posibilidad de contar con un mecanismo actual, breve, idóneo y eficaz para garantizar la protección constitucional, conllevaría al consentimiento de la violación de los derechos denunciada (sic), vale decir; que de continuar con el juicio al final del mismo, no tendrá sentido denunciar que los agraviados fueron sometidos a un juicio oral y público, con conocimiento de que sus derechos constitucionales fueron violados y consintieron en ello, lo cual valido (sic) la delatada violación que de acuerdo al numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una causal de inadmisibilidad. Este es el fundamento medular de nuestra acción de amparo; mas no el simple hecho que hayan declarado sin lugar la excepción opuesta. Por ello ratificamos que el a quo constitucional erró al juzgar nuestra pretensión y por ello apelamos al fallo mediante el cual se inadmitió la acción de amparo interpuesta”.

En virtud de lo anterior, solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar en todas sus partes; que se declara admisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 27 de marzo de 2014, y que se proceda a restituir la situación jurídica infringida al hecho de que en aplicación y respecto del orden constitucional el juez competente decida lo conducente para que se restablezca el derecho presuntamente vulnerado y se impida la violación de éste.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente se evidencia, al folio sesenta y nueve (69) que el abogado J.R.L.G. se dio por notificado el 2 de mayo de 2014, acerca de la decisión dictada, el 22 de abril de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, contra la cual interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2014, con lo cual transcurrieron dos días calendarios consecutivos, verificándose que su interposición es evidentemente tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, es necesario precisar previamente que los accionantes interpusieron el amparo constitucional calificándolo de “sobrevenido”, motivo por el cual es necesario reiterar el criterio de esta Sala en cuanto a que el amparo sobrevenido se interpone contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta es un amparo contra sentencia, el cual es conocido por el superior jerárquico de aquél (ver sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

En el presente caso, los accionantes interponen su pretensión concretamente contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que conduce a precisar que efectivamente la acción interpuesta es un amparo contra sentencia.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.L.G., se fundamentan en la presunta violación de los artículos 24 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal y opuesta en la apertura del Juicio oral y público.

Al respecto, esta Sala observa que la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal a quo constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que los accionantes disponían del recurso de apelación, como medio ordinario para obtener el examen de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En este sentido, es propicio señalar que, entre otras cosas, la referida Alzada en su sentencia estableció lo siguiente:

... para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es menester que la presunta lesión denunciada haya agotado previamente las vías judiciales preexistentes, en el presente caso como lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso los accionantes pretenden, mediante la acción de amparo constitucional, la reposición de la causa a los fines que otro juez dicte una nueva decisión, siendo el caso que aun cuando el profesional del Derecho J.R.L.G. (sic) interpuso escrito de excepciones por ante (sic) el Tribunal 22° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicha pretensión le fue declarada sin lugar, no obstante el mismo, dispone del mecanismo de impugnación objetiva que prevé, en el caso en (sic) concreto, el artículo 32 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un medio efectivo e idóneo para obtener la revisión del fallo cuestionado por parte de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada y a través del principio de la doble instancia, sobre las denuncias planteadas en la pretensión constitucional.

En este orden de ideas, para este momento procesal en el presente caso se ha producido una causal de inadmisibilidad, la cual, es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, que los accionantes no han agotado los recursos ordinarios en forma previa a objeto de determinar si efectivamente hubo violación del derecho que presuntamente se conculcó, en efecto, este Tribunal Colegiado no puede atender el reclamo de quebrantamiento o de violación de actos u omisiones de carácter constitucional durante el proceso sin haber agotado la vía ordinaria correspondiente…

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Ahora bien, debe esta Sala previamente hacer referencia a la sentencia N° 247 del 15 de febrero de 2007 (Caso: O.S.S.), que estableció lo siguiente:

… las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.

(Negrillas del presente fallo)

En atención al criterio establecido por esta Sala, las excepciones declaradas sin lugar en la etapa de juicio, cuentan con el recurso de apelación diferido, toda vez que su impugnación se interpone conjuntamente con la sentencia definitiva.

En tal sentido, observa esta Sala que, en el presente caso, los accionantes disponían del referido recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el trámite indicado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones previas, se desprende, entonces, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.L.G., y confirma la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.L.G., apoderado judicial de los accionantes.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada, el 22 de abril de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ildemaro Salas Espinoza, Aloha Del C.I.F., Estebes De J.R.B., I.C.R.H. Y Winder J.R.C., asistidos por el abogado defensor J.R.L.G., contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal y opuesta en la apertura del Juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0485

CZdm/

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