Decisión nº 0175 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis (16) de noviembre de (2011)

Años 201° y 152°

Expediente Nº JSA-2008-000044

VISTOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: La abogada ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.252 en la representación que se atribuye de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha (04) de Noviembre de (1994) bajo el Nº 17, Tomo 143-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Quien se atribuye como apoderada especial ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.252; asistida por la abogada LYRA G.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada R.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, Sesión de Directorio Nº Ext. 74-07, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de (2007), Rescate por circunstancias excepcionales y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un predio denominado Fundo “Ganadería San Antonio”, ubicado en el sector P.N., Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de ANULACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.252, quien se atribuye con poder especial de la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A., asistida por la abogada en ejercicio Lyra G.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075, contra el acto administrativo contenido en el Punto de cuenta Nº 001, correspondiente a la sesión extraordinaria de Directorio Nº 74-07, de fecha (19) de diciembre de (2007), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acuerda: desconocer las ventas y trasmisiones de propiedad ejercidas de manera ilícita, coercitiva, represiva y dominadora en contra de la comunidad afrodescendiente (comunidad Veroes del estado Yaracuy), así mismo ordena el rescate inmediato sobre las tierras denominadas Fundo “Agropecuaria San Antonio”, ubicado en el sector P.N., Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de una superficie de mil doscientas nueve hectáreas con mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (1.209 ha con 1.238 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por J.P. y terrenos ocupados por G.A.. Sur: Hacienda Agua Blanca y Hacienda el Milagro. Este: Terrenos ocupados por Á.C. y A.C.. Oeste: Vía Farriar P.N..

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Expresa la recurrente en su escrito libelar, que su representada se enteró del procedimiento en fecha (29-04-2008), mediante una notificación dirigida a la Integración de Cooperativas de la Comunidad de Veroes, razón por la cual acudió a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la ciudad de Caracas, a darse por notificada mediante escrito, recalcando que desconoce si existe dentro del expediente la notificación dirigida a su representada, en virtud de no haber tenido acceso a este. Alega la recurrente, que existe la violación de principios constitucionales y legales - a su decir- como sigue:

  1. Señala la apoderada especial de la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A., que fue violado el debido proceso, por cuanto al dictar ambas decisiones se requería de un procedimiento previo, donde el administrado tuviera el control de cada prueba, de razonamientos, normas sustantivas, normas adjetivas y lapsos procesales, alegando que no fue así, debido a que el rescate del fundo se decretó por circunstancias excepcionales sin procedimiento anterior alguno; de igual forma, la medida cautelar de aseguramiento que otorgó la ocupación del fundo “Ganadería San Antonio”; manifestando la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, al declarar que su representada no fue notificada, no accedió a las pruebas, no dispuso de los medios para ejercer su defensa, que su representada fue imputada de acciones y delitos, que no ha quedado demostrado que cometió.

  2. Alega la parte actora que su representada no fue oída en el proceso, con las garantías y los plazos pautados en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señala la recurrente que su representada fue sancionada por actos u omisiones, que no fueron previstos como delitos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiriéndose al artículo 23 de la ley ut supra señalada, manifestando según sus dichos, que al momento de la realización de un contrato, las partes deben regirse por la ley vigente, en su caso se refiere al Código Civil, específicamente a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8.

  3. De la misma manera, indica la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, que fueron violados los artículos 7, 12, 19, y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a que el acto dictado por el ente administrativo no fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no se mantuvo la debida proporcionabilidad y adecuación con el supuesto de hecho; no se cumplió con el procedimiento administrativo, expresamente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por último, al no tener acceso al presunto procedimiento administrativo, fue creada una supuesta confidencialidad, por cuanto, en la oficina central del Instituto Nacional de Tierras (INTi), le fue negado acceso al expediente en fecha (29-04-2008); tal y como lo expresa en el escrito libelar del presente recurso de anulación.

  4. Continúa la recurrente señalando, la violación de los artículos 31, 32 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al alegar que no consta expediente que demuestre la sustanciación del procedimiento administrativo y que el órgano administrativo, no adoptó las medidas y procedimientos idóneos; resolviendo cuestiones que no fueron planteadas ni inicialmente ni durante la tramitación del procedimiento administrativo, del cual no se evidencia su existencia. Considera la parte actora que fue violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el ente agrario no tuvo como norte la verdad. Manifiesta que se violentó la igualdad procesal, pues el ente actuó como juez y parte, erigiéndose por encima de la Constitución y las leyes que rigen el estado de derecho; considera que fue violentada la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), violó y menoscabó sus derechos.

  5. De la misma manera expresa la recurrente que el órgano administrativo no puede alegar que se trata de un procedimiento sumario, previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no lo tiene pautado y porque no existe superior jerárquico ni del Presidente ni del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, reiterando que no hubo audiencia ni acceso al expediente, para determinar que se siguiera el procedimiento previsto en el Título II, Capítulo VII, referido al rescate de tierras en la ut supra señalada Ley

  6. Alude la parte recurrente, la productividad del fundo “Ganadería San Antonio”, según lo declarado en el cartel de notificación de fecha (06-07-2007), publicado en la prensa regional en fecha (12-07-2007), en el cual se notifica el cierre del expediente administrativo Nº 07-22-2214-000046-DTO, Denuncia de Tierras Ociosas, por cuanto ”…el lote de terreno objeto de la presente denuncia se encuentra productivo según Informe Técnico de fecha 20 de junio de 2.007…”, señalando la expedición del Registro Agrario Nº 06221401002090 al Fundo “Ganadería San Antonio”, en fecha (20-06-2007). Posteriormente, en las fechas (22-10-2007) y (19-12-2007), el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en primer lugar acuerda la apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia y en segundo lugar, dicta el rescate por circunstancias excepcionales y acuerda la medida cautelar de aseguramiento, infiriendo que el rescate y la medida cautelar de aseguramiento fueron obtenidos del contenido del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  7. De la misma forma, considera la recurrente en el escrito interpuesto, que se incurrió en un daño a la seguridad agroalimentaria pautada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acota que es deber del ente agrario cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señala la violación del artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al no esperar el término de (02) años para revisar su decisión en cuanto a la productividad del Fundo “Ganadería San Antonio”, solicitando que sea anulado en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

  8. Refiere violentado el derecho de propiedad la representación judicial de la recurrida, así; que la solicitud de adjudicación gratuita de veinte mil cuatrocientas hectáreas (20.400 Ha.), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en atención a lo decretos publicados en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 15.660 y Nº 15.719, de fecha (11-08-1925) y ( (20-10-1925), respectivamente, en virtud de que se mencionan en la notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando la recurrente que no se aclara que las tierras del Fundo “Ganadería San Antonio”, se correspondan con las tierras vendidas que se citan en la referida notificación; argumentando que el ente agrario se limita a transcribir los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117, 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 61 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año (1925), señalando que el artículo no considera como limitante la venta de las tierras, el artículo 523 del Código Civil del año (1922), artículo que define la propiedad, haciendo valer, según sus dichos, la propiedad agraria actual con una norma derogada y obviándole Código Civil vigente del año (1982).

  9. Refiere en el escrito libelar, que el instituto no estableció hechos que se enmarcados dentro de las normas indicadas; reiterando que no existe procedimiento administrativo, tal y como lo pauta el artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde su representada se hubiera defendido de la imputación de fraude a la ley. Atribuye la parte recurrente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), actuaciones de índole inquisitivo que se corresponden, según sus dichos, a los órganos de investigación penal. Cita la parte recurrente el artículo 755 del Código Civil del año (1922), de igual contenido al artículo 765 del Código Civil vigente, manifestando que de los mismos se desprende que el comunero podía, enajenar, ceder, hipotecar libremente y aun sustituir en otras personas el goce de sus derechos. Así mismo menciona como referencia los artículos 757 del Código Civil Derogado, correspondiente hoy al artículo 768 del Código Civil vigente.

  10. Menciona la recurrente, los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que las tierras del Fundo “Ganadería San Antonio”, no son propiedad del ente agrario, ni son baldíos nacionales, tampoco de dominio privado de la República, ni de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o de cualquier entidad de carácter público nacional, por lo que sostiene la representante judicial de la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A, que dichas tierras son propiedad privada, en atención al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha (05-02-1999) bajo el Nº 32, folios (01) al (06), Tomo 07, Primer Trimestre. De la misma forma, alega la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), desconoció la compra realizada por su representada, violentando el contrato de compra, el Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado, debiendo ejercer las acciones correspondientes en vía jurisdiccional, para demostrar que el Fundo “Ganadería San Antonio” no pertenece a su representada, así proceder al rescate y dictar la medida cautelar de aseguramiento. Refiere la abogada Passarelli que el ente administrativo debió concatenar lo dicho con lo establecido con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de la misma manera menciona que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siempre ha admitido que para reconocer la propiedad privada de los fundos en Venezuela, fundamenta sus decisiones en los análisis de la secuencia de la cadena titulativa de acuerdo a la Ley de Tierras y Ejidos de (1936) y a la Ley de (10-04-1848).

  11. En el escrito libelar, plantea la impugnación de la Medida Cautelar de Aseguramiento, reitera lo manifestado sobre el desconocimiento del ente agrario de la compra realizada por su representada, además de aludir a la condición de productividad manifestada en el cartel de prensa publicado e indica que el órgano agrario no se sustentó en hechos ciertos, valederos y demostrables para dictar la precitada medida cautelar de aseguramiento, omitiendo la ponderación de intereses. Señala según sus dichos, que el órgano administrativo desconoció la producción que estaba llevando su representada en el predio, la despojó del derecho a seguir produciendo, desconociendo la producción, causándole pérdidas y daños incuantificables. Refiere la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), señaló el fomus bonus iuris y el periculum in mora de manera genérica y omite la ponderación de intereses. De la misma manera, hace mención la abogada Passarelli de los expedientes Nº 0158, causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y el expediente Nº JSA-2007-000031, llevado por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy; los cuales promueve como prueba en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Solicita la recurrente, que de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al desconocimiento de las resultas del fallo, se le acuerde una Medida Cautelar Innominada, que le permita: a)La entrada y salida del fundo “Ganadería San Antonio” de personal y obreros para que atiendan sanitariamente (400) cabezas de ganado que se encuentran allí, el mantenimiento de los pastizales y de las instalaciones ubicadas dentro del predio; b) la entrega material de las instalaciones, galpones y casa de habitación de los empleados y obreros, con sus enseres, moblaje, herramientas, utensilios y maquinarias agrícolas; c) la prohibición a los ocupantes de impedir el acceso de su representada y los trabajadores del fundo, para que realicen sus labores; d) la entrega material del ganado.

  13. Por ultimo, solicita la parte recurrente que sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha (19) de Diciembre de (2007), Punto de Cuenta Nº 001, Sesión Extraordinaria Nº 74-07 y la medida cautelar de aseguramiento. Así como, que de las motivaciones previas que dieron lugar al acto administrativo.

    Por su parte, el abogado G.C.G., acreditado en autos como representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); se opone al recurso contencioso administrativo, señalando, objetando e impugnando lo dicho por el recurrente de la siguiente manera:

  14. Se refiere el recurrido, a la parte final el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 85 de la misma ley, para desvirtuar el señalamiento hecho por la parte recurrente, en relación a que su representado haya violado el debido proceso, manifestando según sus dichos, que el ente agrario puede rescatar las tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, sin agotar un acto previo, en atención a su carácter autónomo, en atención a lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, argumenta que al estar en juego la seguridad y soberanía nacional, se impone por encima de cualquier criterio sustancial o procedimental que verse sobre la materia agraria, aunado a esto, señala que existe corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios que se mencionan en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos; afirmando que su representado tomó la decisión de rescatar el Fundo “Ganadería San Antonio”, apegado a la norma constitucional señalada, rechazando que el ente agrario haya violado el artículo 49 de la Carta Magna.

  15. De seguidas, pasa el recurrido a manifestar según sus dichos, respecto al alegato de la parte recurrida cuando señala el desconocimiento del contrato de compraventa mediante el cual la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A adquirió el Fundo “Ganadería San Antonio”, apegado al Código Civil; que el desconocimiento no se hizo por capricho o interés particular de su representado, sino por los elementos que se desprenden del estudio histórico realizado a la compra del terreno donde funcionaba el fundo objeto del presente recurso; refiriéndose el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los aspectos históricos de la propiedad comunal y la posesión comunera tanto en la época pre-republicana como en la republicana, trascrito en la notificación dirigida a la Integración de Cooperativas de la Comunidad de Veroes y según los dichos del recurrido, en la Sesión de Directorio Extraordinario Nº 74-07 de fecha (19-12-2007), punto de cuenta Nº 001.

  16. Aunado a ello, da por reproducidos en su totalidad, los aspectos introductorios, administrativos y legales, que constan en la notificación ut supra señalada; y expresa que en atención a que el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha (16 -06-1925) y de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional, Aparte (a) atribución 10, fue aprobada la solicitud de adjudicación gratuita de unos lotes de terreno baldíos, tal y como consta en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 15.660 de fecha (11-08-1925), dentro de los cuales, refiere el recurrido, se encuentran los del fundo “Ganadería San Antonio”.

  17. De la misma manera, cita el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, la sentencia Nº 2.855 de fecha (20-11-2002), emanada de la Sala Constitucional, en la cual interpretó el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 23 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que aunque la ley no tiene efecto retroactivo, si se ha violentado el ordenamiento jurídico vigente para la época en que se llevó a efecto la realización de un acto, el mismo no puede mantener su vigencia en la actualidad, por nacer extinto y carente de derechos, lo que ocurrió con las ventas posteriores del terreno objeto de la adjudicación gratuita. Advierte el apoderado judicial recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las decisiones de la Sala son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, por tanto los artículos 1,2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Código Civil, resultan inaplicables al presente caso.

  18. En atención a las violaciones de los artículos, 7, 12, 19, 59, 62, 31,32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirma que resultan inaplicables, reconoce que la Ley no tiene efecto retroactivo y asevera que si en el pasado un acto violó el ordenamiento jurídico vigente para la época, no puede mantener su vigencia en la actualidad, considerando que dicho acto nació extinto y carente de derechos; manifiesta el abogado Contreras Guerrero en primer lugar, respecto a la violación del artículo 7, de la precitada ley, que es falso y cita nuevamente el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera el carácter autónomo del procedimiento rescate de tierras, que no es necesario agotar ningún punto previo y cita el artículo 47 de la misma, el cual dispone que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario administrativo en las materias que constituyan la especialidad.

  19. De igual forma, considera el recurrido que no hubo violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar cumplidos la proporcionabilidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma. En atención a la violación del artículo 19, en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala nuevamente el carácter autónomo del procedimiento de rescate de tierras, razón por la cual afirma que su representado no violó el mencionado artículo. En atención a la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta el abogado Contreras que no hubo tal violación, por cuanto el recurrente solicitó información al ente agrario, que no tiene que ver con el acto atacado. De la misma manera, respecto a la violación del artículo 62 de la misma Ley, manifiesta el apoderado judicial que la misma no existe, en virtud de que las cuestiones planteadas, están inmersas en la motivación del acto emitido por su representado.

  20. En atención a la violación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que al practicar una inspección y levantar un informe técnico, hubo sustanciación de un procedimiento administrativo, considerando, según sus dichos, cumplidos los artículos ut supra señalados. Hace alusión el recurrido, que no fue violentado el derecho a la defensa del recurrente y siendo como fue determinado la existencia de fraude a la ley y a los principios generales del derecho, en función de la constitucionalidad del artículo 23 y de la interpretación, contenido y alcance de los artículos 1, 2 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; desconoció las cesiones de derechos y acciones en tierras comuneras, y manifiesta según sus dichos, que al convertirse en un imperativo para su representado, tomar las medidas pertinentes para evitar fraude a la ley, en cumplimiento a la normativa agraria vigente, defendió los intereses de la comunidad afro descendiente de Veroes, en aras de garantizar una mayor producción agrícola para la región y la nación. Alega el recurrido la competencia atribuida por el artículo 119, numeral 6°, en atención a la justificación por circunstancias excepcionales.

  21. Manifiesta el abogado Contreras que no hubo violación de la igualdad procesal, pues su representado emite autos cuasi jurisdiccionales, que le defieren condición de juez y parte en vía administrativa, igual argumento esgrime para sustentar la no violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, admite que no se trata de un procedimiento sumario previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 67,68 y 69, y esto lo afirma en atención a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser una Ley especial prela sobre la Ley General Administrativa. También se refiere, el apoderado judicial a la no violación del artículo 12 del mismo Código, en atención a que el ente agrario que representa, alegó, probó en autos y actuó de manera autónoma por requerimiento de las circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública. Considera el recurrido, que la tutela judicial efectiva no ha sido violentada, en razón de todos los señalamientos de hecho y normativos sumados en líneas anteriores.

  22. En atención a la violación de la constancia de que el Fundo “Ganadería San Antonio” se encuentra productivo, manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrida, que el hecho que su representado posterior a la publicación de prensa citada por el recurrente, haya dictado el rescate por circunstancias excepcionales y la medida cautelar de aseguramiento no significa que haya violentado normativa agraria o procedimental alguna, señalando que de tal publicación se desprende que no se llevó a efecto la tramitación del procedimiento de certificación de finca productiva, para lo cual cita lo establecido en los artículos 41 al 48 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la misma manera mencionó que el ente agrario hizo uso de la potestad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma manera, señaló que su representado en vez de violar el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizó los artículos 25 y 26 de la Carta Magna, y de igual forma, refiere que en vez de violar los artículos 1 y 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo valer los mismos, protegiendo su aplicabilidad, afirmando la total vigencia del acto administrativo recurrido.

  23. En atención al señalamiento realizado por el recurrente en su escrito libelar, respecto a la violación al derecho de propiedad, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras cita el artículo 765 del Código Civil, deduciendo según sus dichos, que si se trata de derechos y acciones sobre la cosa común, mal puede decir el recurrente que son tierras de propiedad privada, aclara que no se podía transferir la propiedad predial, pero si la enajenación de derechos y acciones, en atención a esto, menciona el artículo 1 del Decreto Nº 3408, de fecha (10-01-2005), dictado por el Presidente de la República, en atención a las atribuciones conferidas en los artículos 226, 236, 305, 306 y 307 de la Carta Magna, Decreto que trata sobre la Reorganización de la Tenencia y Uso de las Tierras con Vocación Agrícola. Igualmente cita el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deduciendo el mismo que todas las tierras agrícolas, sean públicas y privadas, se encuentran afectas a la seguridad y soberanía agroalimentaria, interpretándolo como tierras comuneras que se encuentran sometidas bajo el régimen de dicha Ley.

  24. De igual forma, afirma el representante del ente agrario, que siguiendo el mandato contenido en los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que consagra la protección alimentaria de la familia y el mantenimiento de la calidad de vida, y por cuanto quien ocupaba la extensión del fundo ha desacatado el cumplimiento del Catastro Rural, llevado por el ente que representa, lo que hace incierta su condición jurídica en las mismas, tal como lo establece el artículo 23 eiusdem y de conformidad al artículo 22 de la N.A., indica igualmente que su representada tiene la competencia atribuida por la Ley para iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, cuando por circunstancias excepcionales así lo justifiquen, por esta razón en el presente caso se tomaron medidas pertinentes para evitar la prosecución de acciones con la inminencia y efectividad que brinda el procedimiento de rescate de tierras, por cuanto el recurrente no ha demostrado que las tierras del fundo son de propiedad privada, sea por desprendimiento de la nación, haberes militares, prescripción adquisitiva, acción declarativa de propiedad o acción reivindicatoria, así como no ha demostrado que las ha estado poseyendo con la cualidad de propietario desde antes de la Ley del (10) de abril de (1848), o que su posesión data de fecha posterior, por lo que hubiera alegado la prescripción que le favoreciere, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de (1936), que se encuentra vigente, lo que considera el recurrido que las tierras del fundo Ganadería San Antonio, pueden ser objeto de rescate tal como lo hizo su representado.

  25. Igualmente el recurrido expresa que la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por su representado, se hizo dentro del rescate por circunstancias excepcionales del fundo, apegado al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que al no haber sido demostrada la propiedad privada por el recurrente, la misma se considera de carácter público, pudiendo ser afectada por rescate y por medida cautelar de aseguramiento, a fin de adecuarlas a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, sustentando en hechos ciertos el periculum in mora y al fomus boni iurus, dada la necesidad urgente de producir alimentos para el consumo de la Nación, siendo este el interés ponderado, fue validamente introducido, según sus dichos, como sustento a la Medida Cautelar de Aseguramiento.

  26. Para finalizar, el recurrido impugnó la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Expediente bajo el N° 0158, ya que este se trata de un procedimiento entre particulares, que no puede ser dilucido en el presente procedimiento, por tratarse de un procedimiento judicial incompatibles entre sí, y para el caso que interesa prela el procedimiento contencioso administrativo agrario y no el procedimiento ordinario agrario. Igualmente aduce que la prueba referente al expediente jurisdiccional N° JSA-2007-000031, que fue promovido como prueba por el recurrente, debe ser desechada por cuanto el pedimento del recurrente carece de motivación. Por tales razones solicitó al Tribunal declarar valido en su totalidad el Acto Administrativo emitido por su representado en fecha 19 de diciembre del año (2007), en Sesión Extraordinaria de Directorio N° 74-07, punto de Cuenta N° 001.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha (16) de junio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe escrito recursivo interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTÍL AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., representada por su apoderada especial ILLIANNY PASSARELLI CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.252, asistida por la abogada en ejercicio LYRA G.O.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075; contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 01, Sesión de Directorio Nº Ext. 74-07, de fecha (19) de Diciembre de (2007). Tal y como riela de los folios uno (01) al ochenta y cinco (85) del expediente.

    En fecha (19) de junio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Admite a Sustanciación el presente Recurso. Folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) de este expediente.

    En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), es recibido en el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de anulación, presentada por el abogado G.A.C.G., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), identificado en autos. Tal y como se observa del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos cincuenta (250) de este expediente.

    Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2.009), vencido el lapso de promoción de pruebas, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, en primer lugar, escrito presentado en fecha (05-10-2009), por la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, asistida por la abogada Lyra G.O.H., ambas plenamente identificadas en autos; y el segundo escrito, presentado en fecha (06-10-2009), por el abogado G.C.G., acreditado en autos. Folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos sesenta y uno (261) de la presente causa.

    Por intermedio de diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, con el carácter acreditado en autos, solicita Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy, el abocamiento en la presente causa. En fecha (20-11-2009), el Abogado J.L.V.S., Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la presente causa.

    Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fija la Audiencia Oral de Informes para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal y como se observa al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la presente causa.

    En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se efectúa la Audiencia Oral de Informes, fijada mediante auto de fecha (04-12-2009), encontrándose presentes en la sala de audiencias la abogada Illianny Passarelli Caldera, apoderada judicial de la sociedad mercantil “Agroindustrial GIGI C.A”, asistida en este acto por la abogada Lyra G.O.H., ambas acreditadas en autos como parte recurrente en la presente causa; y la abogada R.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida en el presente juicio. Concluida la audiencia, las partes consignan los escritos de informes por la Secretaría. Tal y como riela del folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio trescientos uno (301) de este expediente.

    En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Superior emite decisión en la que declara Inadmisible en Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación. Folios trescientos dos (302) al folio trescientos veintiocho (328).

    En fecha tres (03) de marzo del dos mil diez (2010) la recurrente apela de la decisión de fecha (25/02/2010) emitida por este Juzgado. Folio trescientos veintinueve (329) al folio trescientos treinta y siete (337).

    En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010) se admite la apelación planteada y se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Folio trescientos cuarenta y dos (342).

    En fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de Tribunal Supremo de Justicia emite decisión en la que declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida por este Juzgado Superior Agrario en fecha (25/02/2010), en consecuencia ANULA el fallo impugnado y ORDENA a este Tribunal dicte decisión sobre el mérito de la controversia. Folio cuatrocientos cinco (405) al folio cuatrocientos once (411).

    En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al expediente. Folio cuatrocientos catorce (414).

    -V-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado por la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A.”, en la representación que se atribuye la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, asistida por la abogada en ejercicio Lyra G.O.H., ambas identificadas en autos, contra el acto administrativo contenido en el Punto de cuenta Nº 001, correspondiente a la sesión extraordinaria de Directorio Nº 74-07, de fecha (19) de diciembre de (2007).

    De la facultad y obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta.

    Si bien es cierto que este Juzgador se encuentra en el marco imperativo contenido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no es menos cierto, que en este estado de la causa puede utilizar la facultad o poder inquisitivo que se le otorga al Juez Contencioso Administrativo y, en torno a la especial materia que representa, como lo es la -agraria-, revisar las causales de admisibilidad; para mayor abundamiento, conviene señalar Doctrina de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2134-2001 caso “Estación de Servicio La Güiria y otra”, que sostiene lo siguiente:

    (…) la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia, “…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En otro orden de ideas, ante la ausencia de revisión inicial en la presente causa de las causales de admisibilidad contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y relacionado con las obligaciones del Juez Contencioso Administrativo Agrario, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693-2011 caso “Agropecuaria El Areño C.A. contra INTI”; asentó, lo que parcialmente se apunta:

    (…)el tribunal de la causa está en la obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido de los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    (Negrillas del Tribunal)

    Así lo expuesto, atendiendo el contenido jurisprudencial que antecede y ante la falta de pronunciamiento de los requisitos de admisibilidad en fase de admisión; se debe precisar que antes del pronunciamiento de fondo, impera para este Juzgado Superior Agrario la obligación de examinar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido de los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori con excepción de algunos de ellos, como seguidamente se explicara.

    Del impedimento en verificar los requisitos de admisibilidad examinados previamente por el Tribunal.

    Con la finalidad de delimitar la facultades de revisión de las precitadas causales de admisibilidad, este Juzgado Superior Agrario en acatamiento de las decisiones de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, debe comenzar por reconocer su limitación en verificar causales examinadas en anterior decisión; así lo destaca la Alza.A. en su fallo Nº 0777-2009 caso “Adiby Ahmad Landinez de Jorajuría y otros contra Instituto Nacional de Tierras”; al precisar, lo siguiente:

    (…) constituye un error de derecho, en tanto y cuanto, los requisitos de admisibilidad de la presente acción ya habían sido revisados previamente por el tribunal que en su momento tenía la competencia territorial para conocer del presente asunto (…)

    (Negrillas del Tribunal)

    Conforme lo anotado en el fallo que antecede, relacionado con la limitación lógica de -doble pronunciamiento-, como error de derecho; queda por analizar a este órgano decisor cuales causales fueron examinadas previamente y destacar las restantes, con la finalidad de precisar su jurisdicción en este asunto de admisibilidad.

    Pues bien, en razón de lo señalado anteriormente, tenemos que este Juzgado Superior Agrario en anterior decisión de fecha (25-02-2010), únicamente revisó las causales contenidas en los -ordinales 4º, 6º y 9º del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- vigente ratione tempori y actualmente sin modificación alguna articulo 162 eiusdem.

    Así pues, en cuanto a la posibilidad de revisión de las causales contenidas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori en esta etapa del proceso, queda precisar que este Juzgado Superior Agrario tiene jurisdicción para examinar todas aquellas distintas a las contenidas en los -ordinales 4º, 6º y 9º del artículo 173- eiusdem, en tanto y en cuanto, éstas últimas, como antes se mencionara, ya fueron decididas.

    De la revisión de las causales no verificados en el anterior fallo.

    Precisado como antecede, la jurisdicción para examinar todas aquellas causales distintas a las contenidas en los -ordinales 4º, 6º y 9º del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, queda revisar la facultad u obligación de este Juzgado Superior Agrario en revisar las restantes, con excepción de las que ya han sido verificadas, como antes se señalará; en tal sentido, conviene destacar que en criterio sostenido por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en el fallo Nº 1114-2011 caso “Agropecuaria La Vereda C.A contra El Instituto Nacional De Tierras”; se inscribió lo siguiente:

    (…) anulando en consecuencia como se expondrá en la parte dispositiva del fallo la decisión impugnada, y ordenando al a quo revisar todos los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad propuesta, con excepción de los que ya han sido verificados en esa instancia, y de ser admitida la demanda continuar con la sustanciación de la misma. Así se resuelve (…)

    (Negrillas y subrayados agregados)

    En efecto, de la lectura del fallo precedente, ante i) la falta de revisión de las causales ut supra indicadas en fase de admisión y ii) ante el deber de pronunciamiento de las causales que no han sido verificadas; como se motivara anteriormente, se puede constatar la obligación de este Juzgado Superior Agrario para examinar todas aquellas causales distintas a las decididas el (25-02-2010) y contenidas en los -ordinales 4º, 6º y 9º del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- vigente ratione tempori hoy artículos 160 y 162 eiusdem.

    De la revisión de las causales no examinadas en fase de admisión ni en anterior decisión.

    Precisado lo anterior, antes de comenzar con el conocimiento al fondo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto; en desarrollo del principio inquisitivo ut supra señalado que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, debido a la especialidad de la materia; en ejercicio de esta potestad y en cumplimiento de su obligación, de seguidas, procede a verificar los requisitos de admisibilidad como sigue:

    En principio conviene resaltar el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, así:

    Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que debe contener las acciones y recursos que se interpongan ante el tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  27. Acreditado en autos que la accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; como sigue “…acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, Sesión de Directorio Nº Ext. 74-07, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de (2007)...”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  28. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, cursante en los folios veinticinco (25) al cuarenta y cuatro (44). En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “…Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen…”. Y así, se decide.

  29. Sin que signifique entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se decide.

  30. Luego, respecto al cuarto de los requisitos, enfocado a los “…documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida…”, se deben realizar las siguientes apreciaciones.

    En razón de la causal que antecede, relacionado con los “…documentos que acreditan la titularidad aludida…”, se debe comenzar por constatar quien ostenta la propiedad de los inmuebles señalados en el documento protocolizado en fecha veinticinco (25-02-1999), acompañado al libelo y marcado con la letra “L”; bienes éstos, en los que inicialmente se apoya la accionante “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A”., inscrita en el Registro Mercantil en fecha (04-11-1994), bajo el Nº 17, Tomo 143-A-Pro., como titular de la propiedad y como legitimado para ejercer la acción propuesta.

    En referencia a la titularidad de los bienes que pudieran legitimar el carácter de actuación de la entidad mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A”., antes identificada; se debe registrar, que en la documentación acompañada al libelo y marcado con la letra “L”, inicialmente la propiedad la ostenta la entidad mercantil “AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha (21-12-1998), bajo el Nº 37, Tomo 274-A- Pro.

    De igual modo, de la documentación acompañada al libelo y marcado con la letra “I”; se puede verificar que según Carta de Inscripción en el Registro Agrario de fecha (26-06-2007) emitida por el Instituto Nacional de Tierras, aparece como solicitante de inscripción la entidad mercantil “AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.” antes identificada; vale destacar, aproximadamente un (01) año antes de intentar la acción de nulidad que nos ocupa contra el acto administrativo suficientemente identificado.

    Ahora bien, no escapa a la vista de este órgano decisor, que junto al libelo se presentaron dos (02) asambleas generales ordinarias marcadas “J” y “K”, que resuelven, entre otros aspectos los siguientes: La Primera, se fusiona a la entidad mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A”., antes identificada con la compañía “AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.”, igualmente identificada, bajo la figura de la ABSORCIÓN, siendo el caso que la primera de las nombradas “GIGI” será absorbente de la otra “ANDALUCÍA 2.100 C.A.”; y, en La Segunda asamblea, se resolvió que los activos y obligaciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.” pasaran a la titularidad de la entidad mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A”.

    Dicho lo anterior, y en contraste con los documentos de propiedad que precisan como supuesto propietario a la compañía “AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.”, pareciera estar resuelto, según las asambleas ordinarias señaladas, que la empresa “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A”, como absorbente de la anterior, es quien ostenta la propiedad del lote y, en consecuencia, ello le otorga legitimidad y le permite ejercer la acción propuesta, en la correspondiente fecha de su interposición.

    Sin embargo, lo anterior no es absoluto para este Juzgado Superior Agrario y menos aún probado ante esta instancia, en tanto y en cuanto, como lo explican las propias asambleas ut supra referidas, los acuerdos de fusión no tendrán efecto sino transcurridos tres (03) meses de la publicación del acta de asamblea; siendo el caso, que tal ejemplar que refiere el artículo 345 del Código de Comercio no consta en el presente expediente.

    Lo anterior, impide a este órgano decisor comprobar los efectos de las asambleas y, en especial, la supuesta absorción de la empresa “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A” de la compañía “AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.”; en tal sentido, no se constatan que a la entidad “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A” le pertenezcan los activos y obligaciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.”

    De igual manera, sin querer ceñirnos estrictamente a las actividades de comercio referidas anteriormente, no hay apoyo documental en el acto administrativo impugnado, que muestre como propietaria, o al menos, como supuesta propietaria a la empresa “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A”, suficientemente identificada.

    Por el contrario, la entidad mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A”, lejos de mostrar su titularidad sobre el inmueble que supuestamente le legitima o lo acredita para ejercer la acción de nulidad; muestra acompañado al libelo, una Carta de Inscripción en el Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha (26-06-2007), donde aparece como solicitante de inscripción la entidad mercantil “AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.”, vale destacar, aproximadamente cinco (05) años después de la supuesta absorción referida en las asambleas, tantas veces mencionadas.

    De lo anterior, se puede concluir que la entidad “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A” no consignó los documentos que evidencien que le pertenezcan los activos y obligaciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.”; en este orden de ideas, no se consignaron los documentos suficientes que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada; en relación con lo anterior, se debe destacar el criterio sostenido por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia originado en el fallo Nº 1735-2010 caso “Martín A.R.V. contra Instituto Nacional De Tierras (Inti)”, en torno al tema, que asentó lo siguiente:

    (…) estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda.

    Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    De tal modo, atendiendo los razonamientos y fallos que anteceden, ante la falta de consignación por parte de la accionante de los documentos que evidencien que le pertenecen los activos y obligaciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2.100 C.A.”; entiéndase, los documentos suficientes que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada; deviene la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori hoy artículo 160 eiusdem sin modificación alguna. Y así, se decide.

    Como se observa, con apoyo en la normativa legal señalada anteriormente, resulta concluyente para este Juzgado Superior Agrario que la entidad mercantil accionante AGROINDUSTRIAL GIGI C. A”., inscrita en el Registro Mercantil en fecha (04-11-1994), bajo el Nº 17, Tomo 143-A-Pro., no consignó los instrumentos que demuestren que el carácter de su actuación proviene de la titularidad de las tierras que alude; en tal sentido, NO SE ADMITE la acción propuesta por la falta del requisito pautado en el ordinal 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, inexistencia de cualquier exigencia legal; o, menos aún, de un vicio, en la presente causa.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto por la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 001, correspondiente a la sesión extraordinaria de Directorio Nº 74-07, de fecha (19) de diciembre de (2007), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acuerda: desconocer las ventas y trasmisiones de propiedad ejercidas de manera ilícita, coercitiva, represiva y dominadora en contra de la comunidad afrodescendiente (comunidad Veroes del estado Yaracuy), tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo ordena el rescate inmediato sobre las tierras denominadas Fundo “Agropecuaria San Antonio”, ubicado en el sector P.N., Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de una superficie de mil doscientas nueve hectáreas con mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (1.209 ha con 1.238 m2).

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión; haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación; al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó bajo el Nº 0175 la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2008-000044

JLVS/MLCM

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