Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 26 de junio de 2013

203° y 154°

Visto que mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2009, los ciudadanos ILLIER JHOYNE H.Z. y H.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.755.875 y 16.346.104, actuando en su condición de usuarios del Centro de Inmunología Clínica, asistidos por el abogado F.E.M.M., inscrito en el INPRE bajo el Nro. 96.435, quien a su vez actuó con el carácter de apoderado de la organización PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS, (PROVEA), ejercieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso por abstención o carencia con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), “(…) por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública (…) y el derecho a la libertad de expresión (…) puesto que no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09 (…)”.

Observando que el nombrado órgano jurisdiccional por sentencia Nro. 2010-000143 de fecha 13 de abril de 2010, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia al constatar de autos que había decaído el objeto de la acción, entre otras razones, porque:

(…) Habiéndose efectuado las anteriores consideraciones, se presume que es del conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de los usuarios del Centro de Inmunología Clínica, que tal Institución continua prestando de forma eficiente sus servicios. De forma tal que, si bien al momento de ejercerse el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia los recurrentes se cuestionaban respecto a la operatividad del Centro de Inmunología Clínica, en la actualidad continúan beneficiándose de la atención médica que allí les es impartida (…)

. (folio 131 del expediente).

Advirtiendo que por decisión Nro. 865 del 30 de junio de 2011 dictada en el expediente Nro. 2010-0744, esta Sala Político Administrativa declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en los términos siguientes:

(…) Con fundamento en lo anterior esta Alzada considera -a diferencia de lo sostenido por los apelantes- que el objeto de la abstención denunciada ha decaído, debido a que se han aclarado las dudas que lo causaron, referidas a que las necesarias remodelaciones del Centro de Inmunología Clínica harían cesar supuestamente el servicio de salud prestado; por esta razón, al constatarse la modificación de las circunstancias que dieron origen al presente recurso debe declararse su inadmisibilidad, dada la inexistencia de un interés jurídico actual que lo justifique -conforme lo determinó el a quo-. Por lo tanto debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 1.275 del 22 de octubre de 2008, 179 del 11 de febrero de 2009, 391 del 25 de marzo de 2009 y 178 del 10 de febrero de 2011). Así se decide (…)

(folio 146 del expediente).

Constatando que en el indicado fallo del 6 de junio de 2011, esta Sala advirtió que por notoriedad judicial tenía conocimiento que la pretensión que cursa en el presente expediente signado con el Nro. 2000-0202, es de similar naturaleza a la incoada en el expediente Nro. 2010-0744; ordenando en consecuencia consignar en el primero de los mismos copia certificada de la indicada sentencia.

Visto que por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, los ciudadanos ILLIER JHOYNE H.Z. y H.G.P., actuando en su condición de usuarios del Centro de Inmunología Clínica, asistidos por el abogado F.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.435, quien -a su vez- actuó con el carácter de apoderado de la organización PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS, PROVEA, ejercieron por ante esta Sala, recurso por abstención o carencia con medida cautelar innominada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), “(…) por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública (…) y el derecho a la libertad de expresión (…) puesto que no hemos obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09 (…) acerca del futuro del CIC, adscrito al IVSS y dada la gravedad que implica una posible intervención del CIC que modifique o interrumpa la acción integral y suministro de los medicamentos que resultan indispensables para nuestra salud, es por lo que acudimos mediante pretensión de abstención o carencia (…)”, (folios 1 y 3 de este expediente. Resaltado del texto), el cual fue admitido por decisión del 29 de abril de 2009.

Constatando que lo hasta aquí expresado pone de manifiesto que en el presente caso la parte accionante volvió a plantear por ante esta M.I. de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la misma problemática que denunció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y respecto de la cual ese órgano jurisdiccional declaró el decaimiento del objeto de tal pretensión; se acuerda pasar a la Sala las presentes actuaciones a los fines del pronunciamiento correspondiente.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp N° 2009-202/ech

En fecha veintiseis (26) de junio del año 2013, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

N.d.V.A.

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