Decisión nº 4595 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, quince (15) de junio de 2016

ASUNTO N°: WP12-R-2016-000011.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.547.

DEMANDADOS: H.J.L.Q. Y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado D.F.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA

Se dio inicio al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual la parte actora, expuso: Que consta de documento autenticado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Título Supletorio de fecha 16 de octubre de 2014, expediente N° 3838-12, según el cual la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO es la legítima y única propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento. Que en fecha 02 de enero de 2009, le dio por un período de un (01) año y bajo la figura de comodato a su hijo y a la pareja de éste, ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., ya identificados, un inmueble constituido por una vivienda familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Sector Tropical I, Los Dos Cerritos, parte alta, Parroquia C.S., Municipio Vargas, del Estado Vargas. Que dicho contrato verbal es no prorrogable y transcurrido un (01) año les notificó su deseo de ocupar su inmueble, por lo que les manifestó de forma verbal en reiteradas oportunidades durante seis (06) años que desocuparan el mismo. Que sin tener de su parte respuesta de la desocupación y entrega de su bien inmueble, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de notificarles por escrito en fecha 05 de marzo de 2014, su deseo de desocupación de cosas, animales y personas, así como la entrega de su inmueble. Que en fecha 24 de marzo de 2014 inició un procedimiento previo a la demanda, contenido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, según expediente N° S-2014-03-15 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde en su condición de propietaria, solicitó una mesa de diálogo entre las partes interesadas ante la mencionada institución, dejándose constancia en actas de la infructuosidad del acto, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, señalando habilitada la vía judicial, ya que se trata de un comodato. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.724, 1.726, 1.729, 1.730 y 1.731 del Código Civil. PETITORIO: Que de los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión deducida, se evidencia que los comodatarios han incumplido con una de las principales obligaciones contractuales como es la entrega material del inmueble dado en comodato, en consecuencia demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal para que los demandados convengan o sean condenados: PRIMERO: En la entrega material del inmueble dado en comodato, libre de bienes, animales y personas. SEGUNDO: En pagar indemnización de daños y perjuicios por costas y costos que se originen de la presente demanda. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN (100) Unidades Tributarias.

En fecha 31 de julio de 2014, el a quo admite la demanda, en tal sentido se acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de que presenten escrito de contestación a la demanda.

Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 02 de diciembre de 2014, el defensor público y abogado D.F.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, concurre en su carácter de asistente judicial de la ciudadana GRIXI G.G.V., quien es co-demandada en la presente causa, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, ya identificada, en la cual alega que se ha incumplido un supuesto contrato de comodato verbal, situación ésta que no es cierta, toda vez que no existe ningún tipo de contrato, ni de comodato de ningún otro tipo con la demandante ni verbal ni escrito, en relación al inmueble que habita en condición de copropietaria, ubicada en la dirección de autos. SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea la propietaria del inmueble que habita en condición de copropietaria, ya que el mismo fue construido por ella y su concubino para ese momento, ciudadano H.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.063.433, quien es hijo de la demandante y que por problemas de violencia en su contra, tuvo que abandonar el inmueble, hechos que demostrará con las pruebas documentales y testimoniales que oportunamente presentará. TERCERO: Que impugna, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, el Título Supletorio declarado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de octubre de 2012, expediente N° 3838-12, a favor de la demandante, ya que los testigos, ciudadanos F.N.L.Q. y KEHLEE J.S.B., titulares de las cedulas V-12.165.121 y V-12.460.029, respectivamente, son familiares de la solicitante, por lo que solicita se oficie al SAIME, a fin de requerir la certificación de filiación materna de la ciudadana F.N.L.Q., en autos identificada. Asimismo, informa que el ciudadano KEHLEE J.S.B., es yerno de la solicitante del Título Supletorio, hoy demandante. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, en consecuencia solicita que se declare sin lugar la presente causa. QUINTO: Que a todo evento, denuncia el posible fraude procesal que presuntamente estarían fraguando la accionante y su hijo, ciudadano H.J.L.Q., en autos identificado, quien a pesar de tener más de cuatro (04) años que no habita el inmueble, ya que vive con su madre, fue codemandado por esta para que desocupe el inmueble objeto de la presente demanda, cuando en realidad lo demanda para que convenga en la demanda, admitiendo los hechos y derechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano H.J.L.Q., quien en su carácter de codemandado y estando debidamente asistido por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expone:“Estando dentro del término para dar contestación a la demanda convengo en entregar el inmueble libre de personas y cosas que me fue dado en comodato por mi madre y renuncio a los términos que me da la ley.”

Promovidas y admitidas como fueran las pruebas y presentados los escritos de informes de ley, el a quo en fecha 08 de diciembre de 2015 dicta sentencia en los siguientes términos:

(…)

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa interpuesta por la codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., antes identificada. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., en marras identificada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO, intentado por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002, contra los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente. CUARTO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente, derivada de la falta de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la parte actora, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente, hacer entrega del inmueble, constituido por un bien inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en en el Sector Tropical I, Los Dos Cerritos, parte alta, Parroquia C.S., Municipio Vargas, del Estado Vargas, libre de bienes y personas, a favor de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002. QUINTO: Sin lugar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora. Así se establece.

Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte codemandada, ciudadana GRIXI G.G.V. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2016, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2016, el defensor judicial de la parte codemandada, ciudadana GRIXI G.G.V., consigna escrito de informes. Se hace constar que la parte actora no hizo uso de tal oportunidad procesal.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana GRIXI G.G.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 08 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO interpuesta por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, contra los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXI G.G.V., arriba identificados.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y DEL FRAUDE PROCESAL

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica este Tribunal Superior que el a quo en fecha 08 de diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de contrato verbal de comodato presentada por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, previa declaratoria de improcedencia de las defensas planteadas por la parte actora, específicamente la falta de cualidad de la demandante y el presunto fraude procesal que podría estarse fraguando entre el codemandado y la actora.

En primer lugar y respecto a la falta de cualidad activa propuesta, expuso la codemandada lo siguiente:

(…)

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal Declare Sin Lugar la presente causa.

En este sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

Por su parte y acerca de la cualidad o legitimatio ad causam, expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio ratificado en sentencia Nº 0740, expediente Nº 00-0710, de fecha 27/05/2009, lo siguiente:

…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita de tal manera…'…Es de decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…

Bajo ese mismo tenor, la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.d.J., en criterio también reiterado en sentencia Nº 2029 de fecha 25/07/2005, expuso:

…en el caso de la legitimatio as processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser compuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004 dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Así las cosas, se desprende de autos que lo pretendido se contrae al cumplimiento de un contrato verbal de comodato por vencimiento de término supuestamente celebrado con los aquí demandados sobre un inmueble que expone la actora le pertenece en propiedad, en consecuencia, siendo el contrato de comodato una convención que reviste bilateralidad, a saber, que genera obligaciones para ambas partes, es por lo que cualquier incidencia jurídica relacionada con el referido negocio deberá ser desentrañada y resuelta entre quienes fungen como contratantes, los cuales deberán entenderse como aquellos legitimados para intentar y sostener la causa respectivamente, razón por la cual la estudiada defensa no puede proceder en derecho, como correctamente determinó el a quo en la recurrida. Así se establece.

Ahora bien, la parte codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda denunció “…el posible fraude procesal, que presuntamente (sic) estarían fraguando la accionante y su hijo, ciudadano H.J.L.Q.… quien a pesar de tener más de Cuatro (04) años, que (sic) no habita el inmueble, ya que vive con su madre, fue co-demandado por esta para que desocupe el inmueble objeto de la presente demanda, cuando en realidad lo demanda para que convenga en la demanda, admitiendo los hechos y derechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda.”

Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, la codemandada anuncia la posible ocurrencia de fraude endoprocesal de forma en extremo genérica, sin fundamentar de manera alguna su afirmación más allá del carácter de comodante y comodatario con el que concurren las partes a juicio y el cual es, en definitiva, materia de fondo.

Asimismo, y aun cuando de autos se aprecia que, en efecto, el ciudadano H.J.L.Q., quien es codemandado e hijo de la actora, concurre en autos en fecha 02 de diciembre de 2014 a fin de convenir en los hechos y el derecho adelantados en el escrito libelar, no es menos cierto que corresponde a la parte actora y codemandada probar sus afirmaciones y excepciones respectivamente, por lo que sus dichos sólo a él afectan y en nada perjudican a su litisconsorte pasivo, pues en nada se atenúa la carga de la prueba en cabeza de quien funge como demandante a tenor de lo pretendido por ella, a saber, el cumplimiento contractual por vencimiento de término de un contrato verbal de comodato presuntamente celebrado por las partes.

Es evidente entonces que si lo accionado por la actora se circunscribe a lograr el cumplimiento de una convención, según sus dichos celebrada con los codemandados, difícilmente podría la sola instauración de un juicio destinado a dar fin al contrato desembocar en la existencia de un fraude intraproceso, más cuando el convenimiento y la confesión solo alcanzan a quien lo invoca u opone.

Aunado a todo lo anterior y como acertadamente concluyó el Tribunal de la causa, el presente juicio fue seguido a través del procedimiento ordinario, lo cual otorgó a ambas partes sendos lapsos probatorios a fin de demostrar sus respectivos alegatos, amén del lapso extraordinario de promoción concedido ante esta Alzada, tal como expresa el artículo 520 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende la inexistencia de material probatorio destinados a demostrar ante quien aquí decide la efectiva existencia del fraude denunciado, en consecuencia, debe quien esta alzada preside declarar la improcedencia del posible fraude procesal denunciado por la codemandada. Así se establece.

IV

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

El comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.

Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).

Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.

Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde al cumplimiento de contrato verbal de comodato por vencimiento de término, sin embargo, se constata que lo anterior corresponde a un contrasentido o despropósito, pues al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su determinación temporal, menos cuando la codemandada asegura que la convención cuyo cumplimiento se solicita no existe, detentando, contrario a lo expuesto por la parte actora, el carácter de copropietaria del inmueble objeto del negocio jurídico cuya culminación se persigue, en consecuencia, entiende esta alzada que la presente causa obedece a una resolución de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma. Así se establece.

Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, pues el vencimiento del término, como erróneamente estableció el a quo, no puede ser objeto de estudio, dado que en contratos verbales no existe forma de verificar la fijación del término contractual.

Por su parte, corresponderá a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones, pues afirma ser copropietaria del inmueble que supuestamente ocupa en calidad de comodataria, hecho este nuevo y distinto de aquellos expresados en el escrito libelar y respecto a los cuales le concierne la prueba respectiva.

Entonces, atañe a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:

  1. Copia simple de Resolución dictada en el expediente Nº S-2014-03-15, de fecha 12 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Ministerial para la Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, según la cual se habilitaba la vía judicial para que las partes en la presente causa dirimieran su conflicto ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela y, Original de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada entre las ciudadanas ILSIS DEL VALLE QUINTERO, H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., de fecha 02 de mayo de 2014, acordándose asimismo el acceso a la vía judicial ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes.

    Las precitadas documentales son de evidente carácter público administrativo, las cuales comprenden una especie de naturaleza distinta a aquellas de naturaleza pública y privada y surten pleno valor probatorio salvo su impugnación a través de otros medios de similar o superior naturaleza, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, razón por la cual a través de los mismos queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa respectiva ante el órgano competente, previa a las demandas en las que puede haber una posible desocupación de inmuebles usados con finalidad habitacional. Así se establece.

  2. Copias simples y original de Notificación de Desalojo de Comodato, de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita al pie por la demandante, ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO y el codemandado, ciudadano H.J.L.Q.. Cabe destacar que la codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V. no suscribió la descrita documental. El objeto de la preciada notificación era, según se describe en su cuerpo, hacer del conocimiento de los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., que el contrato de comodato verbal pactado entre ellos y la actora no sería prorrogado después del quince (15) de abril de 2014, por lo que se les solicitaba la desocupación del inmueble en cuestión.

    La referida documental, de carácter evidentemente privado, fue consignada en original y suscrita por la accionante y el codemandado, ciudadano H.J.L.Q., más no por la codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., razón por la cual la misma no le puede ser opuesta a ella, careciendo entonces de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ILSIS DEL VALLE QUINTERO, H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V..

    Las documentales en cuestión, aun en copia simple, se consideran de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.

  4. Copia simple de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, en fecha 09 de abril de 2012, bajo la solicitud Nº 3838/12, sobre las bienhechurías ubicadas en la dirección del inmueble descrito en autos, específicamente en el escrito libelar de la accionante, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno que es propiedad no municipal.

    La instrumental bajo estudio fue impugnada por la parte codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., en la oportunidad de contestar a la demanda y en la oportunidad de presentar informes, lo cual fundamentó en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al tratarse de aquellas emanadas de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitida por el funcionario respectivo, es de carácter público, cuya impugnación debió encuadrarse en los supuestos elencados en el artículo 1.380 del Código Civil, y propuesta en esta demanda de forma incidental a través de la formalización de la tacha correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, tal como señaló el a quo en la recurrida, en consecuencia, la misma surte plenos efectos probatorios, estableciéndose así según el contenido del precitado documento, los siguientes hechos: 1) Que el inmueble en autos identificado fue construido por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, ubicado en el Sector Tropical I, Parroquia C.S., Estado Vargas; 2) Que el Certificado y F.d.E.d.B. expedido por el C.C.T. I, Parroquia C.S.-Estado Vargas, de fecha 26 de septiembre de 2012, que aparece inserto en la solicitud, fue requerido por el Juzgado que evacuó el Título Supletorio bajo estudio a efectos de decretar el mismo, pues tal como se desprende de la documental analizada, el ente competente (catastro) informó que el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble es de propiedad no municipal. Así se establece.

  5. Original de C.d.G.d.C. y Contrato por Suministro de Energía Eléctrica emitidos por Corpoelec, de fechas 03 de febrero de 2014 y 13 de marzo de 2014, respectivamente, expedidos a favor de la contratante-solicitante y aquí parte actora, ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO. Asimismo, la precitada ciudadana consignó en autos original de Comprobante de Pago emitido por la precitada compañía, de fecha 16 de enero de 2015.

    La pruebas bajo análisis son notas de pago que, no impugnadas por la parte demandada, demuestran la prestación de servicio por parte de la compañía ya identificada a favor de la parte actora, ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, quien ha solicitado el suministro de energía eléctrica respecto a un inmueble ubicado en la dirección de autos. Así se establece.

  6. Original de Certificación y F.d.E.d.B., expedida por el C.C.T. I, Parroquia C.S.-Estado Vargas en fecha 26 de septiembre de 2012, debidamente suscrita al pie por las ciudadanas MAHIROBYS PACHECO y E.M.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.309.427 y V-16.509.294, respectivamente.

    Coincide esta Alzada respecto a la apreciación del a quo de la documental analizada, pues las mismas ciertamente son instrumentales que hacen constar o certifican situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc., por lo que no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese a la ausencia de personalidad jurídica, en consecuencia, no se trata de documentos de naturaleza privada emitidos por terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, en virtud de lo cual hacen constar lo siguiente: 1) Que el C.C.L.T. I, Parroquia La Soublette, Estado Vargas da fe de la existencia de unas bienhechurías construidas por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, en autos identificada, quien las edificó a sus únicas expensas, sobre un terreno cuyo propiedad desconocen, y cuyas características y linderos aparecen en autos reflejados, cuya construcción data del mes de marzo del año 2002. Así se establece.

  7. Promovió la parte actora las testimoniales de las ciudadanas I.T.S.C., B.J.L.R. y M.J.I.M., sólo siendo evacuada tal prueba respecto a la ciudadana M.J.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.105, quien dejó sentado con sus dichos, lo siguiente:

  8. Que conoce a la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO desde hace cincuenta y siete (57) años. 2) Que la casa objeto de la presente causa es propiedad de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, que siempre ha trabajado y que hizo esa parte para que así sus hijos tuvieran esposas, cada quien viviera por separado. 3) Que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO le cedió el inmueble en comodato a su hijo para que viviera allí. 4) Que sabe que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO le ha dicho a su hijo y a la ciudadana GRIXY G.G.V. en varias oportunidades de forma verbal y de buena fe que entregara y se fuera del inmueble, ya que era un comodato por un año, de los cuales han transcurrido seis años. El hijo de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO se fue y la ciudadana GRIXY G.G.V. sigue habitando el inmueble. 5) Que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO es propietaria del bien inmueble. 6) Que desde que tiene uso de razón el menor vive con ella desde que su mamá lo tuvo, su abuela fue quien lo crió. 7) Que el inmueble tiene construido un “pocote” de años. 8) Que la ciudadana GRIXY G.G.V. comenzó a trabajar hace tres (03) años y cuando llegó allí la que la mantenía era la suegra. 9) Que le ha dicho a la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO que le venda el inmueble a la ciudadana GRIXY G.G.V., y que le diera un plazo, pero la ciudadana ILSIS, ya había hablado con ella. 10) Que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO ha manifestado ante el C.C. la solicitud de entrega de su inmueble ya que es a su hijo a quien le dio el mismo en comodato. 11) Que el c.c. si está en conocimiento de la solicitud de entrega, porque ella sacó un papel del c.c. y de la junta de vecino. 12) Que el ciudadano H.L.Q. desalojó el inmueble identificado, llevándose a su hijo y dejándolo con su mamá. 13) Que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO siempre ha trabajado y pagó con su dinero la construcción el inmueble. 14) Que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO ha sido vecina por más de cincuenta (50) años en la comunidad.15) Que sabe y le consta que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO le cedió en comodato el inmueble a su hijo, ciudadano H.L.Q. con enseres dentro, tales como cocina, lavadora y nevera.

    En este estado, pasa a repreguntar el asistente judicial de la parte codemandada, Defensor Público D.B., quien obtuvo las siguientes respuestas: 1) Que conoce a la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO desde hace muchos años. 2) Que conoce a la ciudadana F.N.L.Q.. 3) Que sabe que la ciudadana F.N.L.Q. es hija de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO. 4) Que le consta que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO sufragó los gastos de construcción del inmueble objeto de la presente demanda porque se criaron juntas y como familia, naciendo la amistad desde que eran niñas. 5) Que conoce al ciudadano KENLI SERRANO BARRETO, quien es yerno de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO.

    Respecto a la testimonial antes apreciada, se concluye, adminiculando su testimonio a las restantes documentales estudiadas, que la misma no ha incurrido en hiperamplificaciones ni exageraciones, coincidiendo sus dichos con los hechos narrados por la parte actora en relación a que esta ha construido la bienhechuría, y que fue cedida en comodato a su hijo, ciudadano H.L.Q. con enseres dentro, tales como cocina, lavadora y nevera. Dicho testimonio no fue impugnado por la codemandada ni rebatido en la oportunidad de realizar las repreguntas de rigor. Así se establece.

    Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas de la parte codemandada se desprende de autos que la ciudadana GRIXI G.G.V. solo promovió las testimoniales de las ciudadanas MAIROBYS E.P. y E.B.M.D.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-16.309.427 y V-16.509.294, respectivamente, las cuales en momento alguno fueron evacuadas. Así se establece.

    Sin embargo, debe quien aquí decide tener en cuenta lo expuesto por la codemandada en su escrito de contestación y de informes, cuando expresa que los hechos descritos por la parte actora en su escrito libelar son falsos, siendo que la misma en momento alguno ha celebrado con esta contrato de comodato verbal, sino que, por el contrario, es copropietaria del inmueble objeto de la presente causa, lo cual establece en los términos siguientes:

    …Situación esta que no es cierta, toda vez que no existe ningún tipo de contrato, ni de comodato ni de ninguna otra (sic) tipo, con la demandante ni verbal ni escrito, en relación al inmueble que habito en condición de copropietaria, ubicado en la Parroquia C.S., sector Tropicana I, Los Dos Cerritos, parte alta, casa Nº 73, Municipio Vargas del estado Vargas.

    Segundo: Niego, Rechazo y contradigo, que la demandante ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO… sea propietaria del inmueble que habito en condición de copropietaria, ubicado en la Parroquia C.S., sector Tropicana I, Los Dos Cerritos, parte alta, casa Nº 73, Municipio Vargas del Estado Vargas. Ya que (sic) el mismo fue construido por mi (sic), y mi concubino para ese momento, ciudadano H.J.L.Q.…quien es hijo de la demandante y que por problemas de violencia contra mi (sic), tuvo que abandonar el inmueble, hechos que demostrare (sic) con las pruebas documentales y testimoniales que oportunamente presentare (sic)…

    Negritas y subrayados de la Alzada.

    Así las cosas, trae la parte codemandada un hecho nuevo y distinto a los autos y el cual constituye su principal excepción o defensa, según el cual el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda jamás fue celebrado por ser ella copropietario del inmueble objeto del mismo, sin embargo y tal como se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, la ciudadana GRIXY G.G.V. nada aporta a los autos destinado a demostrar la veracidad de sus argumentos, aun cuando es su carga probar los elementos distintos a aquellos referidos por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En este sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.

    'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

    En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

    De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

    Entonces se puede decir, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

    Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

    En el caso de autos, la parte actora demuestra haber construido el inmueble objeto de la presente demanda, trayendo así a las actas que conforman la causa bajo estudio la prueba de sus dichos.

    Por su parte, la codemandada no aporta ni un solo elemento probatorio destinado a demostrar que, tal como afirma en sus múltiples escritos, es copropietaria del inmueble que actualmente ocupa, debiendo tolerar las consecuencias de su negligencia probatoria, pues al aportar a la demanda un hecho nuevo y contrario a aquel que dio origen a la acción, le correspondía presentar los elementos destinados a patentar su veracidad, actividad esta no desplegada por la codemandada, quien no logró a lo largo de autos justificar una posesión distinta a aquella derivada de un contrato verbal de comodato, tal como se concluye de la testimonial antes apreciada. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, deviene en forzoso para quien esta alzada preside coincidir con la conclusión del a quo respecto a que se desprende de autos la efectiva autoría y pertenencia de las bienhechurías objeto de la presente causa en cabeza de la actora, cuya ocupación diferente a la de la precitada convención verbis no logró demostrar la codemandada, en consecuencia, el presente recurso de apelación no puede proceder en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Finalmente, se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicitó el pago de daños y perjuicios en los siguientes términos:

    … En pagar, indemnización de daños y perjuicios por costas y costos que se originen de la presente demanda.

    Al respecto, se evidencia que la parte actora no elenco de manera adecuada, pertinente y detallada los daños y perjuicios que tuvieron origen en la celebración del contrato verbal de comodato, aunado a que el mismo es de carácter gratuito. De igual manera, la actora no aportó durante el proceso probanzas suficientes que permitieran, a criterio de quien sentencia, la convicción en cuanto a la existencia de los daños sufridos, en consecuencia, no habiendo la actora cumplido con demostrar los extremos para declarar la procedencia del pago de daños y perjuicios por ella solicitados, este Juzgador considera que los mismos son improcedentes. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte codemandada, ciudadana GRIXI G.G.V., ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de diciembre de 2015. Así se decide. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa y la denuncia de fraude procesal interpuestas por la parte codemandada, ciudadana G.G.V.. Así se establece. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, intentado por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002, contra los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., ya identificados, a hacer entrega del inmueble, constituido por un bien inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en el Sector Tropical I, Los Dos Cerritos, parte alta, Parroquia C.S., Municipio Vargas, del Estado Vargas, libre de bienes y personas, a favor de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002. CUARTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios solicitados por la parte actora. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

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