Sentencia nº RC.000475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000695

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil IMANTE C.A., representada judicialmente por los abogados G.E.M., S.A.M. y Rhaisha Grooscors Bonaguro, contra los ciudadanos A.S.Á.B. y M.M.D.Á., representados judicialmente por los abogados J.R.C. y M.M.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandante; confirmó la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda; con lugar la reconvención propuesta por los demandados, ordenando reintegrarle al ciudadano L.R.R.S., en su condición de Presidente de la sociedad de comercio IMANTE C.A., el saldo restante luego de deducir el 50% de la cantidad dada en arras, condenando en costas a la parte demandante reconvenida. Contra el referido fallo de alzada, la demandante, en fecha 22 de octubre de 2012, anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el título de “RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY (TRIBUNAL DE LA CAUSA)” la formalizante desarrolla su denuncia en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de primera instancia o Tribunal de la causa de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues al inobservar la aplicación de los mismos al presente caso, se produjo el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, al dar por presentadas y admitidas pruebas de la parte demandada, cuando el Juez que conocía, ya fallecido, se había abocado al conocimiento de la causa, y estableció la suspensión del proceso por tres días, para que continuara el mismo, pero al día siguiente de ese auto, los demandados promueven las pruebas, es decir, cuando el proceso estaba suspendido; lo cual inobservó la Juez recurrida de la causa cuando se aboca y en vez de ordenar el proceso y reponer la causa al estado de promoción de pruebas, fija el lapso para sentenciar. Esto produjo la violación de los referidos artículos, incluso de la oportunidad de impugnación de pruebas, evacuación de pruebas y presentación de informes, de conformidad con los artículos 396, 397 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

Con el máximo respeto, a la Juzgadora A Quo que dictó el fallo contra el que se recurre en esta Superioridad, es indispensable destacar que el tribunal de la causa omitió todo pronunciamiento sobre la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada en esta causa; impidiendo así, que el proceso continuara su curso normal, ya que el proceso se encontraba suspendido cuando el demandado promovió sus pruebas, por el abocamiento a la causa del anterior Juez, lamentablemente fallecido.

(…Omissis…)

Igualmente, se aprecia que una vez que se aboca la Juez Sentenciadora a la causa, luego de transcurridos los lapsos de la notificación de su abocamiento, debía en aras de preservar el orden del proceso para evitar la subversión del mismo por el estado de paralización ajena a las partes por lo menos, debía dictar un auto que ordenara y aclarara en que (Sic) estado se encontraba el juicio, o declarar en todo caso, la no admisión de la referidas pruebas.

Pero, quizás por el cúmulo de causas que se encontraban paralizadas para el momento en que la doctora se encargó del Tribunal, por la muerte del anterior Juez, se procedió intempestivamente a dictar sentencia definitiva, (lo que no se justifica) sin verificarse que el proceso se encontraba en esta fase, pues se saltaron las fases de apreciación de las pruebas o impugnación de las mismas por la parte actora, así como la evacuación y la presentación de los informes; habida cuenta que esta (Sic) es una actuación que debía tomar el Tribunal de Oficio, sin que ni siquiera lo dijeran las partes, ya que la tramitación del proceso está vinculada estrictamente al orden público, y las violaciones de orden público no se convalidan de esta forma, pasando por encima de los pasos que se deben observar en el proceso.

Por esta razón, la sentencia esta (Sic) viciada ya que no se puede omitir pronunciamiento de actuaciones en el proceso de acuerdo al tramite (Sic) ineludible; además, que tampoco se podía dejar a las partes en estado de incertidumbre, sino que para evitar nulidades y reposiciones que desmejoran la celeridad de los procesos, era indispensable dictar un auto para reorganizar el mismo, ya que esto (Sic) produce violaciones al debido proceso y al derecho de defensa de las partes en el juicio.

(…Omissis…)

Siendo ello así, no es potestativo del Tribunal entonces, declarar o no la nulidad del acto, si se encuentra involucrado el orden público y hubo quebrantamiento de normas de ésta índole, jamás podrá considerarse que el acto ha alcanzado su fin, y menos aun que las partes convalidaron tales actos, pues esto escapa de la esfera jurídica de las partes y es netamente responsabilidad del órgano jurisdiccional como garante del orden público procesal.

En consecuencia, en este escenario, la reposición de la causa una vez declarada la nulidad, es la institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso

(…Omissis…)

De tal manera pues, que con estos argumentos de fondo, solicito a la Sala que se aprecie este quebrantamiento del juicio, ordenando la nulidad de la sentencia; aunado a la situación en la que se encuentra mi representada actualmente, por el procedimiento penal de ESTAFA, FRAUDE ESPECÍFICO, APROPIACIÓN INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, en relación con la parcela objeto de la opción de compra venta de este juicio, en contra de la parte demandada en esta causa, lo cual detallaré en este escrito

. (Negrillas y cursivas del escrito. Subrayado de la Sala).

La Sala para decidir observa:

De la precedente transcripción se comprueba que lo delatado por la formalizante gira en torno al error en el que, a su juicio, incurrió el juzgado a quo al decidir la controversia en primera instancia, más concretamente a la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello, un claro incumplimiento de la técnica exigida, en especial del requisito establecido en el artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la “especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”.

En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que en los procedimientos que comprenden dos instancias procesales, el recurso extraordinario de casación es admisible respecto de la sentencia dictada por el juez superior, que en definitiva sustituye a la apelada, y es respecto del fallo dictado en último lugar que deben ser formuladas las respectivas denuncias del recurso extraordinario.

De tal forma que la formalización del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de primera instancia, carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, y en consecuencia es en contra de esta última que debió la formalizante dirigir su delación.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en decisiones de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-000907, Caso: A.M.G.G. c/ C.R.B.S., en la cual dejó sentado que “...la demandada formalizó el recurso de casación contra la sentencia de mérito dictada por el a quo...; tal decisión carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, hoy recurrida en casación...”; en sentencia N° RC-773 de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2006-410, caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar C.A., (DEPOMIRCA), y en sentencia N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros), en la cual estableció lo siguiente:

...Al respecto esta Sala observa, que la formalización del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de primera instancia, carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, y en consecuencia es en contra de esta que debe el formalizante dirigir su delación.

En este sentido esta Sala, en sentencia N° RC-773 de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2006-410, caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar C.A., (DEPOMIRCA), y otro, estableció lo siguiente:

‘...La transcripción precedente evidencia la manera deficiente empleada por el formalizante para formalizar el recurso de casación, pues no expresó con soporte en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, alguna de los motivos del recurso de casación previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, el recurrente se limita alegar pretendidos errores cometidos por el juez a quo al dictar la sentencia definitiva de primera instancia, a pesar de que en los procedimientos que comprenden dos instancias procesales, el recurso de casación es admisible respecto de la sentencia dictada por el juez superior, que en definitiva sustituye a la apelada, y es respecto del fallo dictado en último lugar que deben ser formuladas las respectivas denuncias del recurso de casación.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-000907, Caso: A.M.G.G. c/ C.R.B.S., en la cual dejó sentado que “...la demandada formalizó el recurso de casación contra la sentencia de mérito dictada por el a quo...; tal decisión carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, hoy recurrida en casación...”.

No obstante, el formalizante a lo largo de su escrito pone de manifiesto su disconformidad con la decisión dictada en primera instancia, a pesar de que ella resultó sustituida por la dictada con motivo de la apelación, y es respecto de esta última que ha debido atacar en su forma y fundamentos, siempre claro está mediante la debida fundamentación que permita comprender el preciso motivo del recurso de casación, por el cual pretende la nulidad del fallo recurrido...’ (Destacado de la sentencia descrita).

Por lo cual esta Sala, en atención a todo lo antes expuesto, establece que el recurso extraordinario de casación y la presente denuncia solo será analizado con respecto a las imputaciones que se le hagan a la sentencia de alzada, que sustituyó a la primera instancia, desechando las alegaciones que van dirigidas a combatir la sentencia de primera instancia. Así se decide....

(Negrillas de la Sala).

En el presente caso, aun evidenciado como quedó de la denuncia transcrita, que el recurrente fundamentó su delación en supuestos errores cometidos por la juez a quo al dictar la sentencia definitiva de primera instancia, y el recurso de casación es admisible sólo respecto de la sentencia dictada por el juez superior, que en definitiva sustituye a la apelada, y es respecto del fallo dictado en último lugar que deben ser formuladas las respectivas denuncias del recurso de casación, esta Sala, extremando sus funciones y tomando en consideración que la fundamentación de la denuncia está referida al menoscabo del derecho a la defensa, pues afirma la recurrente “…se saltaron las fases de apreciación de las pruebas o impugnación de las mismas por la parte actora, así como la evacuación y la presentación de los informes”.

Al respecto, del texto de la decisión del ad quem se desprende lo siguiente:

Ciertamente, consta en las actas procesales que en fecha 9 de julio de 2008 el Juez Santiago Restrepo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su continuación ‘para el día de Despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (3) días de Despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil’. Al día siguiente, vale decir el 10 de julio de 2008 y antes de que transcurrieran los tres días de despacho concedidos por el a quo, la parte demandada promueve pruebas, resultando concluyente que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea por adelantada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 502 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció:

(…Omissis…)

Queda de bulto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito que los medios de pruebas ofrecidos en forma anticipada deben ser admitidos como acertadamente lo hizo el a quo, aunado a ello, no consta en los autos que la parte demandante haya ejercido recurso alguno en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2008 que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que el mismo quedó definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, la juez que con tal carácter suscribió la sentencia objeto de apelación, se abocó al conocimiento de la presente causa y en el mismo estableció que ‘se ordena la reanudación del proceso, pasados que sean el término de diez (10) días de despacho ordenados por el artículo 14 del Código Adjetivo Civil vigente. A partir de entonces comenzará a transcurrir lapso de tres (03) días de Despacho, para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa. Estos lapsos comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la última notificación de las partes’.

Como se aprecia, al darse el abocamiento la Juez de Primera Instancia claramente indica en que (Sic) estado se encontraba la causa y resalta que entre la fecha en que la parte demandante es notificada del referido abocamiento en fecha 16 de junio de 2010, hasta la fecha que se dicta la sentencia definitiva que lo fue el 13 de diciembre de 2010, transcurrieron casi seis meses sin que la recurrente manifestara desacuerdo alguno con el auto que estableció el lapso para dictar sentencia.

Finalmente delata que se saltaron las fases de apreciación de las pruebas o impugnación de las mismas. Al respecto, es oportuno señalar que no consta a los autos cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia desde la fecha en que la demandada se da por citada, para poder determinar si efectivamente se saltó o no el lapso de oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la demandante aportarlo y al no hacerlo su denuncia debe ser desestimada, razones suficientes para que no prospere la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida y reposición de la causa. ASI SE DECIDE. (Cursivas, mayúsculas y negrillas de la sentencia).

Visto lo anterior, considera la Sala que no existe en el presente asunto el supuesto menoscabo del derecho a la defensa, dado que el ad quem sí dio respuesta a los alegatos expuestos por la parte demandante en relación con la admisión de las pruebas de la parte contraria, al señalar que, “…no consta en los autos que la parte demandante haya ejercido recurso alguno en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2008 que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que el mismo quedó definitivamente firme…”.

Para poder plantear ante la Sala una subversión del debido proceso es necesario que la parte afectada haya agotado todos los medios y recursos en la instancia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. La Sala, de una revisión minuciosa de las actas del expediente, pudo corroborar la inercia impugnativa de la demandante en plantear imposibilidad de oponerse a la admisión de las pruebas.

Con base en las razones expuestas, esta Sala desecha la presente denuncia por improcedente. Así se decide.

II

Bajo el título de “RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY (TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA)” la formalizante desarrolla su denuncia en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues al inobservar la aplicación de los mismos al presente caso, se produjo el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, pues con todo ello se evitaría mediante el juicio la consumación de un fraude procesal, de conformidad con los artículos 11, 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Creemos que en base a la acción penal, que guarda relación estrecha con esta causa, se hace necesario para una mejor gestión procesal, realizar un análisis de la controversia real de esta forma.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, como ya señalé, mi representada celebró con los ciudadanos A.S.Á.B. y M.M.D.Á., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.390.201 y V-4.454.785, respectivamente, un CONTRATO DE OPCION (Sic) DE COMPRA, sobre una parcela. Propiedad de los últimos dos ciudadanos nombrados y el inmueble sobre e.c., ubicado en la Urbanización Complejo Los Jarales, distinguida con el N° 15, Manzana MC-4 en jurisdicción del Municipio Autónomo San D.d.E. (Sic) Carabobo, con una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740 M2), y acordaron que el contrato tendría una vigencia de setenta (70) días continuos que se contarían a partir de la fecha de su presentación (desde el 23 de Febrero hasta el 03 de Mayo de 2007). Ahora bien, ciudadano Juez, en dicho contrato EL OPCIONADO, L.R.R.S., ya identificado, aceptó pagar por dicho inmueble la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 390.000,oo) y pago (Sic) al momento de la firma del referido Contrato de Opción de Compra Venta la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 170.000,oo) quedando un saldo, deudor de DOSCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 220.000,oo), que serían cancelados, conforme a la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, al momento de protocolizar el documento de venta definitivo (se anexa comprobante de pago y fotocopia del cheque por Bs. 170.000,oo, marcado “”(Sic). Pero es el caso que el termino (Sic) de vigencia del contrato venció el día 03 de Mayo de 2007, sin que LOS OPCIONANTES, ciudadanos ANDRES (Sic) S.A.B. Y MARIA (Sic) M.D.A. (Sic), dieran cumplimiento a la obligación contraída argumentando que su incumplimiento se debía a que aun no habían podido obtener las solvencias de: Impuestos Municipales, de Hidrocentro, de Electricidad de Valencia, así como la Ficha Catastral y los Planos de la Construcción; en ejercicio de la buena fe, y en calidad de deposito (Sic) voluntario LOS OPCIONANTES recibieron de nuestro cliente un lote de cuatro (4) maquinas (Sic) del área metalmecánica con todos sus accesorios y un lote de herramientas, al tiempo que solicitaron y obtuvieron de forma verbal una prorroga (Sic) indefinida del plazo, en virtud de la cual retardaron la entrega de los documentos antes referidos hasta el 16 de Mayo de 2007, 13 días después de haber vencido el termino (Sic) del contrato, los consignó mediante escrito titulado: C.D.E.D.D., redactado por ANDRES (Sic) S.A. (Sic) BRACHO, firmado y fechado de su puño y letra (anexo marcado “”). El día 04 de junio de 2007, presentamos el documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego para su revisión y cálculo, este fue devuelto con observaciones que fueron subsanadas, quedando nuevamente listo para introducir. Desde esa fecha nuestro representado, estuvo esperando de buena fe, a que LOS OPCIONANTES identificados, dieran cumplimiento a la obligación contraída, pero siempre se recibió alguna excusa o evasiva, hasta el día sábado 29 de septiembre de 2007, fecha en que le hicieron saber a mi representada, que deseaban renegociar el Contrato de Opción de Compra Venta, bajo condiciones leoninas para el comprador, entre las cuales señalaban que el precio del inmueble debía duplicarse, y que la suma recibida en arras quedaba como pago del alquiler del inmueble; y que se contaría como tal desde la fecha en que las maquinas (Sic) y herramientas que le fueron entregadas para ser guardadas en el inmueble opcionado, deposito (Sic) este (Sic) que hizo en virtud de la buena fe y la confianza a titulo (Sic) gratuito, ya que era inminente el feliz termino (Sic) de la negociación y por ende nuestro representado seria (Sic) sin duda el nuevo propietario; agregando a demás (Sic) LOS OPCIONANTES que el saldo restante estarían en disposición de devolverlo después de deducir otros gastos que estaban pendientes por calcular.

Es claro y así lo hizo saber de manera enfática, EL OPCIONADO ciudadano LUIS (Sic) ROJAS SANCHEZ (Sic), a LOS OPCIONANTES que no aceptaban dicha propuesta, y les exigió amigablemente el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta en los términos y condiciones originalmente establecidos de mutuo acuerdo por ambas partes (Sic), y que si LOS OPCIONANTES insistían en s su injusta postura, que éstos procedieran de inmediato a cumplir con lo establecido en la CLAUSULA SEXTA como Cláusula Penal del Contrato, esto es a reintegrar al OPCIONADO, por su incumplimiento en forma inmediata la totalidad de la suma recibida en arras, mas los gastos que los tramites (Sic) de la negociación fallida había generado, lo que quiere decir que EL OPCIONADO, LUIS (Sic) ROJAS SANCHEZ (Sic) exigió a LOS OPCIONANTES, ANDRES (Sic) S.A.B. Y MARIA (Sic) M.D.A., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 170.000,oo).

En virtud de todas las circunstancias anteriores, EL OPCIONADO ciudadano, LUIS (Sic) R.R.S. (Sic) presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ahora bien, ciudadano Magistrado (Sic), LOS OPCIONANTES ya plenamente identificados, no solo no cumplieron con el contrato, ni reintegraron con resarcimiento por su incumplimiento la cantidad antes mencionada al OPCIONADO, sino QUE DOLOSAMENTE SE BURLARON Y SE INSOLVENTARON AL VENDER LA PARCELA Y EL INMUEBLE SOBRE E.C., objeto del Contrato de Opción de Compra, ya plenamente identificado, a la ciudadana D.A.A. (Sic) MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.607.178, quien es la hija de LOS OPCIONANTES ciudadanos ANDRES (Sic) S.A.B. Y MARIA (Sic) M.D.A. (Sic). Dicha venta quedó registrada y protocolizada en fecha 01 de noviembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E. (Sic) Carabobo, y lo hacen por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000.000,oo), que recibieron LOS VENDEDORES ya identificados, en dicho acto a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque cuya copia del mismo y por el monto de la operación quedó anotado bajo el N° 17.805, Folios 25048 (Sic), Año 2007. Dicho cheque, girado contra el Banco CITIGOLD, Código Cuenta Cliente N° 01900001071046564800; N° de Cheque 04-60041985, pagadero a la orden de ANDRES (Sic) ALVAREZ (Sic) B., con fecha de emisión 18/10/2007, firmado por D.A.A. (Sic) MEDINA, No Endosable por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000.000, oo) CitiBank.

Dicha operación quedó registrada bajo el N° 25; Folios 1 al 2: Protocolo Primero; Tomo 144.

Pero evidentemente, se logró comprobar que el cheque emitido de la hija a los padres, no tuvo jamás fondos desde su emisión, lo que claramente indica que estamos en presencia de un fraude. Tal como usted, podrá constatar con la inspección que se realizó en el Banco contra quien se emitió el cheque, la cual se consignó al expediente en la Alzada.

Asimismo en la oportunidad que EL OPCIONADO LUIS (Sic) R.R.S. (Sic), al momento de exigir el cumplimiento del Contrato y su indemnización por el incumplimiento, solicitó a los ciudadanos ANDRES (Sic) S.A.B. y MARIA (Sic) M.D.A., les entregara o devolviera las maquinas (Sic) y herramientas que les tenía guardada (Sic) en el interior del galpón o inmueble objeto del contrato, estos se negaron a devolvérselos argumentando que se quedarían con estas ´por concepto de alquiler, por el tiempo que permanecieron allí depositadas, violando así lo expresamente convenido por las partes en el sentido de que los guardarían a titulo (Sic) gratuito mientras se terminaba de realizar la operación de compra venta de dicho inmueble; configurándose así la apropiación indebida de los bienes ya señalados pertenecientes al OPCIONADO LUIS (Sic) R.R.S. (Sic).

Esto nos obligó, a interponer QUERELLA PENAL, contra los ciudadanos, ANDRES (Sic) S.A.B., quién (Sic) es Venezolano, casado, de profesión economista y comerciante, de sesenta (60) años de edad, con (Sic) domiciliado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Calle N° 102, Centro Comercial e Industrial M.C., Primer Piso, Local 24, Municipio San Diego, Estado (Sic) Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.390.207; MARIA (Sic) DE JESUS (Sic) M.D.A., (Sic) quién (Sic) es Venezolana, casada, de profesión economista y comerciante, de Cincuenta y Nueve (59) años de edad, con (Sic) domiciliado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Calle N° 102, Centro Comercial e Industrial M.C., Primer Piso, Local 24, Municipio San Diego, Estado (Sic) Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.785; y D.A.A. (Sic) MEDINA, quién (Sic) es Venezolana, casada, de profesión comerciante, Veinticinco (25) años de edad, con (Sic) domiciliado en la Urbanización Prebo III, Calle 123 cruce con Calle 139, N° 137-61, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.607.178; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE ESPECÍFICO, APROPIACIÓN INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 466 y 286 del Código Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado (Sic) Carabobo, ADMITE LA QUERELLA BAJO EL ASUNTO NÚMERO GP01-P-2008-014392, ordena notificar a las partes y de igual forma su remisión al Ministerio Público a los fines de que se adelante (Sic) las investigaciones pertinentes para la posterior presentación de su acto conclusivo; que a todas luces debe concluir en la Acusación Fiscal contra los involucrados.

Una vez cumplidos con todos los trámites en relación a las notificaciones de las partes, el Tribunal de Control pudo remitir las actuaciones a la Fiscal Superior del Estado (Sic) Carabobo, la cual distribuyó la causa, quedando a conocimiento de la Fiscalía Once del Ministerio Público del Estado (Sic) Carabobo, quien comenzó a conocer a partir del mes de Mayo aproximadamente, del año 2009.

La Fiscalía Once del Ministerio Público, lleva las averiguaciones de la causa bajo el Número de Distribución Fiscal 50.443. Y en esta etapa de investigación, la Fiscalía ordenó que incluso bajo los tramites (Sic) legales, practicó recientemente un Allanamiento del referido Galpón objeto de este Juicio, colocándolo a la orden de la Fiscalía, para resguardar no sólo el bien objeto de la investigación fiscal, sino para salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, ya que el Estado Venezolano a través de INAPYMI, financió a mi representada los fondos para la adquisición de la parcela: lo cual ha hecha que también forme parte del proceso penal esta Institución del Estado.

Por ello, ciudadano Juez (Sic), he considerado prudente y oportuno, que esta Alzada bajo su patrocinio, tenga el conocimiento real de lo que está pasando en esta situación, lo cual no podemos pasar por alto, ya que la colaboración de los órganos del poder público permiten como principio constitucional, que se actué en estos casos, con la comunicación entra (Sic) las instituciones involucradas, para evitar la consumación de un Fraude Judicial.

Con relación al fraude procesal, al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, La (Sic) Sala Constitucional ha establecido:

(…Omissis…)

Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal:

(…Omissis…)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, una vez que se ha alegado fraude procesal por vía incidental, constituye una obligación del Juez ordenar, aun de oficio, la apertura de la incidencia para decidir al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de quedar evidenciada la existencia del fraude, le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva finalidad del proceso, pudiendo incluso, declarar la nulidad de las actuaciones que se hubieren realizado con la intención de defraudar al sistema de administración de justicia, a las partes, e incluso a algún tercero ajeno al juicio.

La doctrina patria ha sido conteste al señalar, que en la determinación del fraude procesal, al igual que ocurre con la simulación, al no existir medios de prueba capaces de establecer de manera fehaciente su existencia, resultan de la mayor, los indicios y las presunciones; contemplados por nuestra legislación en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, respectivamente siempre que resulte graves, concordantes y convergentes.

Se le solicitó en este sentido al ciudadano Juez de Alzada, que en base a los hechos que guardan relación expresa en la causa penal en la que se encuentran involucradas las partes en este proceso, que según su criterio ponderado y que se juzgue necesario, se ordene mediante el Dictamen de un Auto Para Mejor Proveer el requerimiento mediante Oficio a los Órganos de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público bajo el Número de Distribución Fiscal 50.443 para verificar en que (Sic) estado se encuentra la investigación y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado (Sic) Carabobo, que admitió la Querella Penal bajo el Nro. GP01-P-2008-014392; de conformidad con lo establecido en los Artículos 520 en su parte in fine, en concordancia con el Artículo514 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, con base a la potestad que como Director del Proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15, y 17 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Pero para nada el Juez tomo (Sic) en cuenta la gravedad de este caso, y lo que es peor nos dejó ex profesos en nuestro derecho a la defensa, en el sentido de que incluso la otra parte le presenta un sobreseimiento mal decretado que se está resolviendo por ante el Tribunal, porque se basó en el supuesto de que había una sentencia firme, que era la misma causa que él estaba conociendo en la Alzada. Es evidente que de no haber violentado el derecho al debido proceso, el resultado del fallo sería totalmente diferente…

(Mayúsculas y negrillas del escrito).

La Sala para decidir observa:

La Sala debió transcribir de manera íntegra la denuncia para poder evidenciar la inobservancia por parte de la recurrente, de la técnica mínima exigida como requisito esencial de la formalización; yerra la recurrente en la fundamentación en que apoyó sus peticiones en el contexto de una infracción de ley, al omitir señalar cuáles fueron las normas jurídicas que el Tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia; las razones que demuestren la aplicabilidad de esas normas y, expresar de qué manera esta supuesta inaplicación influyó en el dispositivo del fallo; además, de incluir en su denuncia el supuesto quebrantamiento de normas procesales debido a la presunta “…infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues al inobservar la aplicación de los mismos al presente caso…”, normas que se ubican en el recurso por defecto de actividad.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala en relación con la mención que se hace en el escrito de formalización de un supuesto “fraude procesal”, que no expresa la recurrente un alegato concreto del mismo, pues tanto del escrito de informes como de la presente denuncia no se deduce si tal argumento deviene del proceso penal que se menciona o el presunto fraude se comete en éste proceso civil, advirtiéndose en tal sentido que en las actas no consta solicitud alguna de apertura de articulación probatoria a tal efecto.

En virtud de lo anterior, cabe destacar una jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil respecto de la técnica exigida para el planteamiento de una denuncia por infracción de ley, establecido entre otras en sentencia N° 570, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: S.N.F. Floerger, contra Inpark Drilling Fluidos (INDRIFSA), en el expediente N° 06-288, en la que se expresó lo siguiente:

…Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

‘...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...’

(Subrayado y negrillas de la transcripción).

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante sociedad mercantil IMANTE C.A., contra la sentencia proferida en fecha en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.M.,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000695

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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