Sentencia nº 3126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 4 de octubre de 2001 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.H. y J.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.655 y 21.026, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO y DOMICILIARIO de BARQUISIMETO ESTADO LARA (IMAUBAR), contra la sentencia del 5 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que ejerció dicha compañía contra la decisión del 29 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que a su vez, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.C.V..

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales de la compañía accionante que, el ciudadano G.C.V. demandó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, la anulación del acto administrativo que lo desincorporó del cargo que ocupaba en la misma, dictado por el comisionado especial del Alcalde del Municipio Irribaren del Estado Lara, recurso que fue declarado con lugar por dicho Tribunal.

Argumentaron, que su representada apeló de dicha decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que por sentencia dictada el 5 de abril de 2001, la referida Corte declaró desistida la apelación, dado que su mandante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alegaron que la accionada, con dicha declaratoria le menoscabó a su representada su derecho a ejercer la defensa y a la tutela judicial efectiva contra la sentencia que le había sido adversa; así como también el derecho que tenía su mandante a comparecer y presentar ante el Tribunal de Alzada, los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la apelación era uno de los recursos que la ley procesal ponía a disposición de las partes para defender sus derechos en el proceso.

Indicaron, que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es contrario al artículo 257 de la Carta Magna, en virtud de que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que las disposiciones establecidas en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era más favorable para el goce y ejercicio de los derechos de su representada, dado que no exige presentar un escrito de fundamentación de la apelación, por lo que a su juicio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar desistida la apelación, con base en lo establecido en el artículo 162 de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en extralimitación de sus funciones y en abuso de autoridad de su incompetencia por contradecir los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el artículo 8 numerales 1 y 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que debió aplicar el artículo 334 de la Carta Magna, el cual imponía a los tribunales la obligación de ejercer en cualquier causa el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

Por último, solicitaron que se le declarase con lugar la presente acción y se le acordase una medida cautelar para suspender la ejecución de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de abril de 2001, razón por la cual esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

Señalado lo anterior, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue del 3 de abril de 2002, y consistió en la presentación de diligencia solicitando la admisión de la acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada por esta Sala como abandono de trámite en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (Reasaltado de esta Sala).Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por parte de la compañía accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación de autos del comprobante correspondiente, dentro los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren urgente tutela constitucional. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.H. y J.E.B. apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente Encargado,

J.M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ A.J.G.G. Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 01-2243

AGG/cml

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