Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

IMED EL CHARANI MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.827.687, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

B.A.C., A.Z. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.667, 55.655 y 79.576, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, ubicado en esta Ciudad, en la persona del ciudadano R.J.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.531.362, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-

R.Y.R.S. y E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 7.379, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.599

El abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, el 02 de agosto de 2010, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 03 de agosto de 2010, le dio entrada.

El 04 de agosto de 2010, el Juzgado “a-quo” admitió la acción de a.c., ordenando la notificación de los ciudadanos R.J.Q.F., en su carácter de representante de la parte presuntamente agraviante, IMED EL CHARANI MAHMOUD, del Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.

El 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante diligencias manifestó haber notificado al ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, al Fiscal del Ministerio Publico, y a la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, en la persona del ciudadano J.L.M., en su condición de Gerente General.

El 16 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual fija para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a la 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y publica, en virtud de encontrarse las partes a derecho, a los fines que expongan sus argumentos.

El 17 de agosto de 2010, el ciudadano R.J.Q.F., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados E.A., R.Y.R.S., Y.M., E.A. (Hijo) y JOSEEY ARELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.379, 61.293, 24.510, 91.627 y 97.816, respectivamente de este domicilio.

El 19 de agosto de 2010, el abogado L.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sustituyó poder en la persona del abogado LEON JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.143.

El 20 de agosto de 2010, los abogados E.A.H. y R.Y.R.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, presentaron escrito. Ese mismo día se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, representado por los abogados L.M. y LEON JURADO MACHADO; los abogados R.Y.R. y E.A., apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, abogado GEANFRANCO CANGEMI.

El 27 de agosto de 2010, el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, presentó escrito, contentivo de opinión fiscal.

El 27 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo, de cuya decisión apelaron el 31 de agosto de 2010, la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, y el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de septiembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.599, y ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija un termino de treinta (30) días dentro del cual se dictará sentencia.

El 09 de septiembre de 2010, el abogado R.Y.R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito.

Consta igualmente que el día 14 de septiembre de 2010, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, parte presuntamente agraviada, en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…ante la competente autoridad de Usted acudo para exponer y solicitar: De conformidad con el artículo 1o y 2o de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 26 (Principio de la Tutela Efectiva de los Derechos), 27 (Derecho a la Tutela Jurídica y al Acceso a la Justicia), 49 (Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa), y en particular el ordinal 3o del referido artículo 49 que establece: “…” y el artículo 51 (Derecho de Petición y O.R.) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, SOLICITO A.C., con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen: “…”

La acción de Amparo la intento en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, cuya acta constitutiva fue registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 22 de Julio de 1968, bajo el No. 10, folios del 33 al 40, del protocolo primero, tomo 3, quedando su estatuto social y copia del acta constitutiva agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 90 al 91, folio 109 y 113 al 129 del tercer trimestre de 1968, y cuyo domicilio se encuentra en la Urbanización Guataparo Country Club, V.E.C., en la persona de R.J.Q.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.531.362.

Dicha asociación se encuentra actualmente violentando los derechos y garantías constitucionales de mi representado, en detrimento de la Constitución, del ordenamiento jurídico. El día 19 de Enero de 2010 con conocimiento de los miembros de la Junta Directiva y de la mayoría de los socios de la referida Asociación por medio de un contrato de compra venta verbal, que posteriormente fue autenticado el día 02 de Marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 31, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que se anexa marcado con la letra "B", mi mandante (IMED EL CHARANI MAHMOUD) le compro la acción No. 0559 de la referida ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, en una venta pura y simple, al ciudadano E.M.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.122.645, de este domicilio, en un Precio de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), a quién le pertenecía por haberla comprado mediante contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, bajo el N° 09, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el No. 38, tomo 36-A, bajo la denominación CHESEBROUGH POND'S, C.A., y posteriormente inscrita por modificación de su documento constitutivo estatutario, por ante el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 2001, bajo el No. 64, tomo 241-A-Pro.. A partir de ese instante se inicia un proceso de violación a los principios, derechos y garantías constitucionales,, en contra de mi representado por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB. La Referida acción que compra mi representado es de las que se establecen en el artículo 8 del estatuto de la referida Asociación Civil que establece: “…”

Es el caso ciudadano Juez, que después de haber adquirido la propiedad de dicha acción a nuestro mandante no se le reconocen los derechos que la misma le otorga, de conformidad con el artículo anterior en base a que todavía no ha sido admitido dentro de la asociación con base en un procedimiento de admisión totalmente inconstitucional y que fue posterior al contrato de compra venta celebrado por nuestro mandante y del cual tenía conocimiento la referida Asociación, puesto a que le hacen en principio adquirir la acción para después realizar un procedimiento, con el propósito de negarle la condición de miembro violando de esta forma el Derecho la Propiedad de mi representado, así como el derecho a la libertad de asociación y el derecho a la no discriminación todos establecidos en nuestra carta magna. Los estatutos de la Referida Asociación son de tal manera contradictorios que establecen en su artículo 53 los derechos de los socios dentro de los cuales se establecen: "Articulo 53.- Son derechos de los miembros propietarios: “…4. Ceder o traspasar su acción, previo el cumplimiento de los requisitos respectivos, siempre que esté solvente con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como cualquier otro pago para con la Asociación o sus concesionarios….6. Ceder en usufructo su acción, previo el cumplimiento de las formalidades estatutarias….”

De conformidad con el artículo anterior los socios propietarios tienen el derecho de traspasar su acción como en efecto hizo el ciudadano, E.M.A.T., anteriormente identificado, lo hizo para vendérsela a nuestro mandante. Además de ello, debe mencionarse que el Derecho a la Propiedad no debe tener ningún tipo de limitación, salvo las que sean derivadas de la ley misma, de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…”

Para Realizar un p.d.a. como el anteriormente establecido es necesario que este sea realizado antes de la adquisición de la acción por parte del aspirante, LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, no puede establecer que primero la acción sea adquirida para después ellos realizar el p.d.a. violentando los derechos que ya han sido adquiridos por la persona que tiene legalmente la propiedad de la acción. El Derecho a la propiedad comprende no solamente tener la titularidad de un bien, sino que comprende el uso, goce, disfrute y disposición que no se encuentran siendo respetados por la referida asociación civil a mi representado. Indudablemente la propiedad y los derechos subsiguientes a ella no pueden estar sujetos a los deseos particulares de nadie porque esto estaría violentando de forma flagrante y descarada la Constitución de la República y los derechos de las personas. La Propia Asociación en sus estatutos establece los Derechos que son INHERENTES, a la propiedad de la acción en el anteriormente referido artículo 53 de los estatutos….

Ninguno de los anteriores derechos son reconocidos por LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, sin base y sin ningún tipo de legalidad. Debe observarse nuevamente que de existir un p.d.a. este debe ser para los aspirantes a ser propietarios de una acción no a los que ya son propietarios. Por otra parte, este supuesto p.d.a. realizado por parte de la Asociación Civil mencionada es totalmente discriminatorio nótese ciudadano JUEZ, que en el anterior proceso a mi mandante se le califica por el propio Reglamento de Admisión de Miembros "Asociación Civil Guataparo Country Club" de acuerdo a sus artículos 1 y 2 como de la siguiente forma: “…”

Debe notarse que incluso en el procedimiento inconstitucional de admisión violatorio del derecho de propiedad, de libre asociación, al ser llevado a las últimas instancias del procedimiento, como son las votaciones ya se le reconoce a la persona las condiciones establecidas en el artículo anterior, es decir, las que tiene todo buen padre de familia, como es el caso del señor IMED EL CHARANI MAHMOUD, que se ve lesionado en sus derechos Constitucionales por tan Discriminante Procedimiento al que fue sometido vulnerando el derecho de disfrutar de su propiedad y de los derechos que comprende esta, esto de conformidad con el artículo 5 del referido reglamento de admisión …

Una vez evaluada esos recaudos es que se siguen los demás trámites del procedimiento de admisión como en efecto ocurrió en este caso. Reconociendo de esta forma que mi mandante tenía las características establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Admisión de la Referida Asociación Civil, siendo lo anterior aún discriminatorio, se reconoce que mi mandante tiene las características ideales para ingresar al Club de acuerdo por la Propia Comisión de Admisión en este caso formada por M.D., R.Z., B.S.D.F., Á.S., A.Z., L.A. y G.M..

Una vez realizada la evaluación, donde se estableció que mi mandante reunía las condiciones de miembro ideal se consignaron los documentos requeridos por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, los cuales son según el reglamento de admisión "Articulo 7:…

Una vez consignados estos documentos se paso a realizar las entrevistas que comprenden dicho procedimiento de admisión, de la cual existen actas que prueban sus resultados satisfactorios y que se encuentran en poder de la ASOCIACIÓN CIVIL, para luego someter a nuestro mandante a una votación de los socios en la cual, se le niega la entrada inconstitucionalmente, negativa de la cual se le notifica por una llamada telefónica y nunca mediante las vías establecidas por el propio reglamento de admisión que es una notificación escrita. Siendo que ya anteriormente las condiciones de "miembro ideal" habían sido reconocidas por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, ¿en base a qué argumentos se le niega la entrada a nuestro mandante?, lo que se hace en este caso en la referida asociación civil es simplemente negar la entrada, nunca se establece una razón. En el propio Reglamento de Admisión se establece que "Artículo 18: …

En el propio reglamento de la Asociación Civil, se admite que nunca se le dijo a nuestro mandante la razón por la cual no se le permiten el disfrute de sus derechos constitucionales. Siendo que todos tenemos derecho a no ser discriminados, esto constituye una violación grosera de la Constitución, específicamente el artículo 21 que establece "Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:…

La referida ASOCIACIÓN CIVIL no puede decir que tenga razones fundadas para negar la admisión al club a mi mandante, que además ya es propietario del título emitido por el Club nótese que en el título emitido por el referido club es un título que se transmite con la venta realizada por el ciudadano E.M.A.T. a nuestro mandante, de la cual la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB tenía conocimiento. Dicha Asociación procede violando los derechos Constitucionales de mi mandante, al no reconocerle los derechos de su condición de propietario de la asociación del Club, sin embargo, hacen que nuestro mandante cumpla con los deberes económicos que vienen dados por la titularidad de la acción, es decir, con el pago de las cuotas establecidas en los estatutos del club, entregándole a nuestro mandante los recibos de cancelación a nombre del ciudadano E.M.A.T., para de esta forma seguirle negando sus derechos, ¿Será Posible que una persona tenga que cumplir con las obligaciones de una situación jurídica y a la vez le sean negados los derechos provenientes de la misma? Ese es el propósito de las actuaciones realizadas por LA ASOCIACIÓN CIVIL, violentando los derechos constitucionales de mi mandante, de forma discriminatoria.

Por otra parte, debe mencionarse que además de no notificar del procedimiento a nuestro mandante, existió un fraude en la votación, ya que a los efectos de nuestro mandante nunca se realizó esta etapa del ya inconstitucional p.d.a. al que fue obligado a someterse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Admisión de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, "Artículo 18:…

Además de que no fue notificado, nunca se le permitió el acceso a los votos, y nunca se le probó cuáles fueron el 21% de votos que existieron en su contra que dan como resultado la negativa de acuerdo con el inconstitucional reglamento por discriminatorio, esto además constituye fraude procesal. Si hubiese existido una votación de este tipo, el resultado hubiese sido la admisión de mi mandante que siempre ha gozado de buenas relaciones con muchos miembros de la referida ASOCIACIÓN CIVIL, y que por capricho de unos pocos ha sido fraudulentamente lesionado en sus derechos, sin permitírsele el acceso a su debido expediente, y a las actas que prueban las supuestas votaciones. Estas personas naturales que en representación de la asociación civil Guataparo Country Club, han cometido un desafuero que tiene consecuencias lamentables para la asociación que representan

MEDIOS DE PRUEBA.

Para probar los hechos anteriormente narrados, ofrezco las siguientes pruebas:

1) Contrato de Compra Venta, celebrado entre el ciudadano E.A., y nuestro mandante IMED EL CHARANI MAHMOUD anteriormente identificado, donde se prueba la adquisición de la acción desde el día 02 de Marzo del año 2010 marcado con la letra "B".

2) Los estatutos de la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, que se anexan a este escrito marcados con la letra "C", donde se prueba el contenido de los artículos de dicho instrumento, en los cuales se encuentran las contradicciones en el p.d.a..

3) El Reglamento de Admisión de la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB "D", en el cual se observa que con la simple apertura del procedimiento se reconocen las características de miembro ideal de la asociación y por tanto la negativa de admisión es discriminatoria, inconstitucional por violentar de forma grosera los Derechos y Garantías Constitucionales de mi mandante.

4) Carta-Misiva dirigida por el abogado de la Referida Asociación Civil E.A., en fecha 09 de Junio de 2010, donde se niega el Derecho a la Firma del Libro de la Referida Asociación a mi mandante, violentando de formas grosera sus derechos Constitucionales. Marcada "E"

5) El Testimonio de E.M.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.122.645, de este domicilio, quien realizó la venta de la acción a mi mandante.

6) El testimonio de A.D.J.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.348.112., cónyuge de mi mandante y que tiene conocimiento de la discriminación de la que fue objeto toda esta familia.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Solicito de este Tribunal admita la presente acción, puesto a que no se incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece 'Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…

Visto que no existe ninguna de las anteriores hechos, solicito sea admitida la presente acción y tramitada de acuerdo al procedimiento correspondiente.

PETITORIO.

Por los hechos anteriormente narrados solicitamos sea restituida la situación jurídica infringida, que violenta los derechos, principios y garantías constitucionales, En consecuencia:

1) Se le reconozca la propiedad de la acción por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, a nuestro mandante.

2) Le sean reconocidos los derechos inherentes a su condición de socio propietario de la acción que son los siguientes: Articulo 53.- Son derechos de los miembros propietarios:

1. Concurrir a las Asambleas y ejercer el derecho a voto en las mismas siempre y cuando estén solventes para con la de la Asociación.

2. Ser elegido o elegir a los miembros de los Órganos de Dirección de la Asociación.

3. Solicitar la convocatoria de Asambleas Extraordinarias Conforme a lo Previsto en el artículo 43.-, de éste Estatuto.

4. Ceder o traspasar su acción, previo el cumplimiento de los requisitos respectivos, siempre que esté solvente con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como cualquier otro pago para con la Asociación o sus concesionarios.

5. Participar en la distribución de los haberes Sociales, en caso de liquidación.

6. Ceder en usufructo su acción, previo el cumplimiento de las formalidades estatutarias.

7. Aceptar o rechazar un aspirante a socio. Son además derechos de todos los Miembros de la Asociación:

8. Usar y disfrutar de las instalaciones, dependencias y facilidades de la Asociación, con sujeción a las disposiciones de la Asamblea, del presente estatuto y las decisiones dictadas por la Junta Directiva; pudiendo extender invitaciones a terceros.

9. Presentar por escrito a la Junta Directiva o a las diferentes comisiones, las observaciones, sugerencias y recomendaciones que creyeren convenientes para la buena marcha de la Asociación y mejor prestación de los servicios.

10. Celebrar reuniones sociales, culturales o artísticas, torneos deportivos y fiestas privadas siempre y cuando éstas no interfieran con las actividades de la Asociación. A tal efecto deberán solicitar por escrito a la Junta Directiva la autorización correspondiente de conformidad con los reglamentos establecidos para tal fin. En caso de negativa la Junta Directiva estará obligada a razonar su decisión;

11. Extender invitaciones a terceros previo el cumplimiento de los requisitos establecidos. Los Miembros Transeúntes no gozaran de este derecho".

3) Le sean reconocidos a sus familiares (cónyuge e hijos y los demás mencionados en el estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL) los derechos que les corresponde por su relación de parentesco con nuestro mandante, de acuerdo con el artículo 17 y 18 del Estatuto de la Asociación Civil Guataparo Country Club que establece "Articulo 17.- El cónyuge, los padres, los suegros, las hijas solteras, y los hijos solteros, y menores de treinta (30) años edad, de los miembros propietarios, gozarán de las facilidades de la Asociación y sus pertenencias. El miembro por quien concurran dichas personas, será responsable de las obligaciones que ellas contraigan con la Asociación, y estará, en caso de incumplimiento, sujeto a las sanciones establecidas en este documento.

Artículo 18.- Las personas autorizadas conforme al artículo anterior, para hacer uso de las instalaciones, dependencias y facilidades de la Asociación, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se llevará y proveerse de las tarjetas de identificación respectivas, sin cuyo requisito no podrán tener acceso a la sede de la Asociación, ni disfrutar de las instalaciones, dependencias y facilidades de la misma". En consecuencia, solicito les sea permitido el Registrarse en el registro que la ASOCIACIÓN lleva a tal efecto, les sea otorgadas las tarjetas de identificación, y se les permita el uso goce y disfrute de las instalaciones y pertenencias del club.

4) Que la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, anteriormente identificada sea condenada en costas….

En fecha 20 de agosto de 2010, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de del ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, representado por los abogados L.M. y LEON JURADO MACHADO; los abogados R.Y.R. y E.A., apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, abogado GEANFRANCO CANGEMI, se lee:

…En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:10 de la mañana, quien expone: "Con la venia de estilo, ciudadana Juez, Fiscal y demás presente, solicitante de amparo, ratifico la solicitud de amparo. Procedo a referirme que la a agraviante inicia un proceso para la admisión de mi representado, a quien no se le reconoce posteriormente la negociación realizada sobre las acciones que adquirió. Procedo a hacer señalamiento de alguno de los artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalo que se violan con relación al amparo lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a que todas las personas son iguales ante la ley; por otra parte al no admitir como propietario de la acción, se le están conculcando los derechos de propiedad; es decir, el uso, disfrute y goce, vale decir, se aceptado como accionista de la referida Asociación Judicial; se conculca el artículo 26 constitucional, se le esta violentando el derecho a la tutela judicial efectiva; se viola el artículo 52 constitucional, el derecho a asociarse. En fin ciudadana Juez y Fiscal, como de manera grosera se le esta conculcando el derecho constitucional a mi representado. Es todo.

En este estado se concede derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:20 de la mañana, quien expone: "En principio rechazo en nombre de mi representada el amparo propuesto. Señalo que el amparo es inadmisible, tiene que haber agotado la vía ordinaria, aquí no hubo un contrato de compra-venta, lo que hubo fue un contrato de adhesión; debe ventilar el presente asunto ante un Tribunal Ordinario; procedo a rechazar todos los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo, por cuanto el que adquiere una acción debe someterse a los reglamentos de la Asociación. Yo acompañe una sentencia que señala que este tipo de operaciones son contrato de adhesión; el tuvo la buena pro de la comisión de admisión, pero la buena pro no es válida para que sea considerado accionista de la asociación; debe ser aprobado por los Choclos de la Asociación en pleno, para que se le tenga como parte de la nunca se le ha violentado derechos constitucionales, no se le ha violentado derecho de propiedad por cuanto no es un contrato de compra-venta, sino, de adhesión; termino para decir, que no existe violación constitucional, no existe violación de la no discriminación; aquí no le ha violentado ningún derecho. Solicito que sea declarado inadmisible el amparo.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:30 de la mañana: "Replico a mi contraparte o a los argumentos señalados, de la siguiente forma. El reglamento que no es ley, establece en el artículo 53 como derecho de los miembros propietarios de la asociación, en el numeral cuarto, en el ordinal seis, se establece ceder la acción; voy a contradecir la falta de cualidad; no se esta discutiendo el cumplimiento de un contrato, por eso no puedo ir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el derecho que es la asociación que me esta violentando la misma, quien me inadmite a mi representado como socios. No existe tal elección, por cuanto nunca fue notificado respecto a ello. Es todo."

En este estado, se concede derecho de CONTRARRÉPLICA a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:35 de la mañana, expone: "El club, nunca le dio la buena pro para la compra, le dio aprobación para pasar a la votación; esto sucedió con fecha anterior. La falta de cualidad tiene lugar por cuanto quien rechaza, no es la Asociación ni la comisión sino, los socios por la votación directa; ciertamente un socio puede vender la acción previo los requisitos del reglamento, la persona aspirante debe someterse a ello; nunca ha existido violación. Los socios son los que deciden, no la asociación civil. La acción de amparo es restitutorio. Es todo."

En este estado el Tribunal declara abierto el lapso probatorio, por cuanto las partes promovieron documentales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto los testigos, se deja constancia que no comparecieron a la audiencia, motivo por el cual se declara desierto. Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quien expone: "Ratifico las pruebas promovidas con el escrito de amparo. Hago formal referencia al documento privado, pero que merece fe público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil, en la cual se establece en forma clara, precisa, categórica y sin lugar a dudas, que la venta, el pago fue hecho el 19 de enero de 2010, y que el documento que nc es cierto lo dicho por la parte representante de la presunta agraviante, por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal declare admisible el amparo. Es todo." Se le concede el derecho de palabra al representante judicial a la parte querellada, a los fines de indicar el objeto de la prueba, quien expone: "Carta de fecha 10 de noviembre de 2009, dirigida al Club, por E.A., donde indica que quiere vender la acción, al accionante y que este se compromete a cumplir con el p.d.A. y someterse a la decisión de la Junta directiva; formulario del 10 de Noviembre de 2009, firmado por el accionante en amparo, donde declara someterse al reglamente y estatutos del club para su admisión; entrevista del 02 de diciembre de 2009, con respecto a su ingreso, firmado por el accionante, donde se pasa a la segunda fase de elección de los socios, correos electrónicos, donde se le informa por parte del club, que se colocará en cartelera para su elección a partir del 15 de enero de 2010, aceptada por el accionante por e.mail, solicito se aplica lo establecido en la ley de informática; y la parte ultima resultado de escrutinio de votos. Es todo."

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, por parte del abogado G.C.T., siendo las 10:40 de la mañana, quien expone: "Procedo a preguntar a la parte presuntamente agraviante: Que ilustre al Ministerio Público, con respecto a la comisión de admisión, hacer parte de la junta directiva? Responde, el presunto Querellante: Es autónoma de la junta directiva, son revisores del cumplimiento de los requisitos que están establecido en el reglamento; ello después que revisan, dicen que se sometan al p.d.v. para que el soberano decida sobre la admisión del aspirante; en este caso el aspirante solo alcanzó un 67%. Entiende el Ministerio Público que cuando la Comisión de Admisión a revisado todos los instrumentos solicitados por ello y aceptado como fueron, donde se permite la cancelación del precio de la transacción por esas acciones, es en ese preciso momento, donde el derecho de propiedad, queda consagrado. En tal sentido, el accionante en amparo, recurre ante este Tribunal actuando en sede constitucional, a objeto que se le restituya el derecho de propiedad que había nacido o que nació al momento del otorgamiento del documento. Considera esta representación de la vindicta pública que el procedimiento a seguir, según lo expuso el querellante, que sin previa convocatoria del hoy accionante en amparo, fuera sometido a una votación por parte de los socios de la Asociación y cuya decisión no fuera conocida por el accionante, para ejercer el derecho a la defensa, que además no consta en ninguna parte, derecho éste que se encuentra consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, ordinales 1o y 3o; el contenido de los citados ordinales, hacen referencia a lo que la Sala Constitucional el Tribunal Supremo, ha sido muy celosa en garantizar a los accionante en amparo. En otro orden de idea, a objeto de aclarar, no se puede subvertir el procedimiento en el sentido que habiéndose revisado previamente, para su admisión como socio del hoy quejoso, se le reviso, se le dio la buena pro, se cancela el precio convenido, para luego, alegando una de las figuras contenidas en su reglamento, se pretenda subvertir lo que la norma de rango constitucional ha establecido; por lo que el Tribunal debe ser muy celoso en garantizar el derecho contenido en el artículo 21 de nuestra carta magna; en razón de ello ciudadana Juez, considero, con el debido respeto, solicito que la presente acción sea declarada CON LUGAR y se le permita al hoy quejoso, usar, gozar y disfrutar del derecho de socio, que es el derecho de propiedad. Es todo."

En este estado el Tribunal requiere del presunto agraviante, si publica por la prensa la celebración de las votaciones, quien responde que se hace en cartelera, señalando que se le da la oportunidad para que sea conocido por los demás asociados del club, señala que se le prolongo el lapso; de que manera tuvieron los asociados de esa asamblea? Responde: Por los publicaciones en cartelera y la propia actividad procelitista del presunto agraviada.

Siendo las 11:30 minutos de la mañana y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:

Visto los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia constitucional y revisados la solicitud de amparo, presentado por el presunto agraviado, y el escrito presentado por el presunto agraviante, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia constitucional y oída la Opinión Fiscal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA SDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el A.C. intentada por el ciudadano: IMED EL CHARANIi MAHMOUD…, presunto agraviado, representado en este acto por los abogados L.M. y LEÓN A.J.M., … contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, plenamente identificada en autos, presunta agraviante, representada por los abogados R.Y.R. y E.A.….

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por el presunto agraviante.

El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábil, siguiente al de hoy, a los fines de publicar la motivación de la sentencia definitiva en la presente acción de a.c.…

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 27 de agosto de 2010, se lee:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Del análisis y estudio exhaustivo de las actas y pruebas que conforman el presente expediente pasa el Tribunal a motivar la declaratoria con lugar del Amparo solicitado así tenemos que en nuestra patria se encuentra reconocido, y garantizado "... el derecho que tienen todas las personas a asociarse con fines lícitos, y en el Estado la obligación de facilitar el ejercicio de este derecho." (art. 52 de la vigente Constitución Nacional), y una de esas formas jurídicas de asociación lo es mediante la constitución de "Asociaciones Civiles", previstas en el artículo 19 del vigente Código Civil, que establece:

"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos.

1...2...

3.-Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado.

La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambió de sus Estatutos..."

Por cuanto la presenta agraviante alega carecer de cualidad pasiva en la presente acción de amparo, por no provenir de ella la negativa de la admisión del presunto agraviado como nuevo miembro, sino de los que participaron en la votación, es por lo que esta sentenciadora debe pronunciarse al respecto, y de esta manera expresa no compartir dicha argumentación, debido a que la consulta que se hace a los miembros preexistentes de la Asociación constituye el último trámite para la admisión del aspirante establecido en el Capitulo V del Reglamento de Admisión de Miembros de la "Asociación Civil Guataparo Country Club", es decir, al colectivo que representa la soberanía interna de dicha Asociación, la cual ejercen los miembros a través del roto, y siendo así es evidente que la Asociación si tiene cualidad pasiva en la presente Acción de Amparo que se ha interpuesto contra ella.

Sobre este particular, la Sala constitucional en sentencia No. 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: R.C.R. y otros), estableció que:

"...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. 'Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad', quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causa, constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...".

En el caso de autos la acción de amparo va dirigida a la persona jurídica Asociación Civil Guataparo Country Club por violación a los derechos y garantías constitucionales a que el escrito de solicitud se contrae, en consecuencia la referida asociación civil si tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa por lo cual hace improcedente la falta de cualidad alegada por la representación de la presunta agraviante y así se decide.

Hilando las ideas anteriores, la cualidad de miembro o asociado se obtiene o bien en el acto de mismo de constitución de la Asociación o posteriormente, y en este último caso, los Estatutos Sociales o los Reglamentos Internos aprobados por la asamblea, deben establecer de manera clara las obligaciones que debe cumplir el aspirante, como condición "sine qua non", para ingresar como nuevo miembro, y así una vez cumplido con dichos requisitos surge en el aspirante el derecho a ser tenido como nuevo miembro de la Asociación, y en la Asociación la obligación de tenerlo como tal.

En este sentido, en el Reglamento de la Asociación establece que todo aspirante deberá llenar y consignar una planilla de solicitud firmada por él y dos miembros propietarios que respalden su postulación, suministrando toda la información requerida (Artículo 3), la cual será remitida a la Comisión de Admisión, la cual deberá evaluar si llena las condiciones y cualidades establecidas en el artículo 2, cuyo resultado le será informado al aspirante (Artículo 4), además de la obligación que tiene de consignar dentro los tres meses siguientes la totalidad de los documentos exigidos (artículo 5), dichos documentos se especifican o indican taxativamente (artículo 6), una vez recibidos dichos recaudos serán remitidos a la Comisión de Admisión quien procederá a la revisión respectiva (artículo 7), el aspirante aceptará y autorizará a que la Comisión de Admisión verifique y constate la veracidad de los documentos consignados (artículo 8), la Comisión de Admisión conjuntamente con la Junta Directiva acordarán los métodos para la verificación y constatación de los documentos consignados por el aspirante (artículo 9), referente a la entrevista serán previamente estructuradas y su objetivo será el de tener contacto personal con el aspirante y el grupo familiar a fin de conocer más en cuanto a su cultura, forma de vida, valores, actitudes, entre otros aspectos (artículo 10), una vez considerado por la Comisión de Admisión la misma coordinará una entrevista con el aspirante a miembro acordando el día para dicha entrevista (artículo 11), llevada a cabo la entrevista señalada en el artículos anterior y a juicio de la Comisión de Admisión no existiere observaciones respecto al aspirante se le comunicará al el resultado de la entrevista (artículo 12), si la Comisión de Admisión considerara necesaria una nueva entrevista lo comunicará al aspirante para su coordinación y realización (articulo 13), la Comisión de Admisión emitirá opinión sobre el ingreso o rechazo del aspirante a miembro en el expediente el cual remitirá a la Junta Directiva para su revisión y decisión (artículo 14), la Comisión de Admisión suministrará a la gerencia General del Club la identificación de los aspirantes que pasarán a la fase de publicación en cartelera a fin de que se proceda a emitir una invitación al aspirante y su grupo familiar por dos (2) fines de semana con la finalidad de que conozcan las instalaciones del club.

Todos estos trámites fueron debidamente cumplidos por el aspirante, es decir, el presunto agraviado, como se evidencia de la correspondencia emanada de los propietarios de la acción N° 0559, de fecha 10 de noviembre de 2009, dirigida a la Junta Directiva de la presunta agraviante, en la cual manifiesta su intención de vender dicha acción al presento agraviado, quien se compromete a cumplir con el p.d.a. y someterse a la decisión de la Junta Directiva (folio 161), igualmente se encuentra probado que el aspirante a socio llenó el formulario de solicitud, el día 10 de noviembre de 2009, (folio 162 a 163), de haberse efectuado la entrevista preliminar el día 02 de diciembre de 2009, en la cual consta que sí reúne los parámetros establecidos en el reglamento y que debe continuar el proceso (folio 164 a 165), y acta de la Comisión de Admisión de fecha 02 de diciembre del 2009, en la cual se deja constancia de haberse efectuado la entrevista reglamentaria con el aspirante y su grupo familiar, quien fue postulado por los miembros ANTONIO ARCAY Y R.D., propietarios de la acciones 0167 y 0458, respectivamente, (folios 166), igualmente esta probado mediante correo electrónico, de fecha 16 de diciembre de 2009, que al presento agraviado se le informó que su entrevista fue evaluada satisfactoriamente por la Comisión, y que será publicada mediante colocación en la cartelera, a partir del 15 de enero del 2010, información ésta que fue recibida por el presunto agraviado, quien respondió por el mismo medio manifestando estar conforme con el contenido del mensaje (folio 167), hechos éstos que no son controvertido por la parte presuntamente agraviante, toda vez que dichos documentos fueron acompañados y promovidos por dicha parte.

Ahora bien, la última fase del proceso que debe cumplirse para la admisión del aspirante, es la consulta al soberano, es decir, a los miembros de la Asociación, quien como se ha dicho la ejercen los miembros a través del voto, cuyo procedimiento se encuentra contenido en las disposiciones reglamentarias siguientes:

V.- DEL P.D.V. Artículo 17: Del resultado positivo de la entrevista, la evaluación de las condiciones y cualidades del aspirante, así como de los recaudos presentados según el caso, se procederá con la fase votación, etapa final del P.d.A. en la cual los miembros del Club manifestarán su voluntad para la admisión o no admisión del aspirante. A estos efectos se deberán cumplir los pasos siguientes:

1. Durante treinta (30) días se publicará en la cartelera principal del club, las fotografías del aspirante y de su cónyuge, indicando sus nombres, número de acción, cargo que ocupa en la empresa donde trabaja, el nombre y número de acción de los miembros propietarios postulantes.

2. Los miembros propietarios, podrán conocer el nombre y apellido de los aspirantes a miembros, a través de su publicación en la página WEB de la Asociación Civil Guata paro Country Club, pero su participación en el p.d.v. será única y exclusivamente de manera personal, a estos efectos deberán acudir a las instalaciones del club, y manifestar sus deseos de participar en el p.d.v..

3. Los miembros propietarios solventes, tendrán oportunidad de participar en el p.d.v. para lo cual, solicitarán a la Gerencia del Club, un (01) ticket perteneciente a un talonario debidamente numerado y sellado, donde emitirá su voto, marcando con una equis (x) el recuadro de la opción de su preferencia, es decir, Si o No. En la parte no desprendible de dicho talonario, quedará asentado el nombre del miembro propietario, su número de acción, su firma y el nombre del aspirante por quien emite su voto, como control de miembros votantes.

4. Junto a la cartelera principal estará una caja sellada que servirá como urna para recibir los votos.

5. Cada aspirante a miembro deberá obtener sin excepción una cantidad mínima de diez (10) votos, de los cuales, dos (02) de ellos corresponderán a los dos (02) miembros postulantes. Excepción: por vía de excepción, los aspirantes extranjeros empleados de empresas transnacionales (expatriados) se consideraran admitidos, obteniendo el número de votos que considere la Comisión de Admisión en su momento.

6. De no lograr el aspirante la votación mínima requerida, se prorrogará por un lapso de treinta (30) días más su publicación en cartelera, situación que le será notificada al aspirante. Si concluido este lapso, aún no completara el numero mínimo de votos requerido, se considerará como "no admitido", notificación que hará la Comisión de Admisión a la Junta Directiva, de la cual se dejará constancia que se anexará a su expediente a los efectos consiguientes.

7. Para ser considerada la admisión del aspirante, se requerirá tener de los votos obtenidos, como mínimo, un ochenta por ciento (80%) de votos positivos en la totalidad de votos escrutados.

8. El aspirante rechazado, se somete a la decisión mayoritaria de los miembros que participaron en el P.d.V. y se comprometerá a no intentar reclamación alguna en contra de la Asociación Civil Guataparo Country Club o contra sus miembros por el resultado obtenido.

En ningún caso, se expresará el motivo de la decisión cuando ésta sea negativa, ni se reembolsará el monto cancelado, por concepto de Gastos Administrativos.

9. El aspirante que resulte rechazado, tendrá oportunidad de optar nuevamente al P.d.A. una vez transcurridos 12 meses del resultado de su no admisión. De resultar nuevamente no admitido, podrá optar una vez más transcurridos 36 meses de haber resultado como no admitido, en su segunda oportunidad.

10. Al finalizar el escrutinio, la Comisión de Admisión preparará un informe para la consideración de la Junta Directiva.

11. En cualquier caso, la Junta Directiva comisionará a la Gerencia General para que proceda a notificar al aspirante, de manera escrita, acerca del resultado del P.d.A..

12. En caso de ser positiva la admisión del aspirante la Gerencia General deberá informarle el monto a pagar por concepto de Gastos de Admisión, si el caso fuere de aspirante a Miembro Asociado Familiar, Miembro Usufructuario o Miembro Transeúntes; y lo correspondiente como Gastos de Traspaso si el aspirante fuere a Miembro Propietario, en cualquiera de los casos, el monto será el fijado para ese momento por la Junta Directiva.

13. Los miembros propietarios que ofrezcan en venta o en usufructo su acción, tendrán obligación de hacer entrega formal en las oficinas administrativas del club, de todos los carnets emitidos por su acción a su cedido los derechos en usufructo.

Artículo 18: La Comisión de Admisión comunicará a la Gerencia General del Club; el nombre, apellido, y medios de contacto con el aspirante aceptado, a fin de que establezca comunicación y oficialmente haga de su conocimiento las condiciones administrativas de admisión de miembros según como el caso corresponda. Igualmente la Gerencia General deberá hacer entrega al aspirante, de un ejemplar de los Estatutos Vigentes. Artículo 19: Todo lo no previsto en este Reglamento será decidido por la Comisión de Admisión conjuntamente con la Junta Directiva..."

Ahora bien, entre los medios de probanzas que produjo la presunta agraviante, se encuentra el resultado de los comicios, que transcritos textualmente son los siguientes: "PARA: JUNTA DIRECTIVA DE: COMISIÓN DE ADMISIÓN

ASUNTO: RESULTADO DE ESCRUTINIOS DE VOTOS ASPIRANTE: SR. MED CHERANI CALIDAD DE MIEMBRO: PROPIETARIO Acc. N° 559 LAPSO EN CARTELERA: 15/01/10 al 14/01/10 VOTOS OBTENIDO 98 Noventa y Ocho VOTOS POSITIVOS: 68,37 % Sesenta y Ocho, Treinta y Siete % VOTOS NEGATIVOS: 27,55 % Veintisiete, Cincuenta y Cinco % ENTREVISTA CON LA COMISIÓN: 2 Diciembre 2009 RECOMENDACIONES: No cumplió con lo establecido en el Ordinal 7 del artículo 17 del Reglamento de Admisión Vigente.

POR LA COMISIÓN M.D. (Fdo), DORIK FRAGOSA (Fdo), Á.S. (Fdo), A.Z. (Fdo), B.S. (Fdo) R.Z. (Fdo)"

De la lectura del acta anterior se evidencia que no se le dio cumplimiento al ordinal 1o, del Articulo 17 del Reglamento, por cuanto la publicidad ordenada en dicho dispositivo tiene una duración de 30 días, que no fueron cumplidos en el caso sub judice, como puede apreciarse del lapso señalado en el acta de escrutinio en el cual se lee que fue "15/01/10 al 14/01/10", lo cual en primer lugar no tiene sentido, por cuanto es a partir de la publicación que deben contarse los 30 días para que se efectué la votación, y de la trascripción anterior que en la cartelera se efectuó la publicación el 15 de enero del 2010, y cuyo vencimiento de acuerdo a los trascrito seria el 14 de enero del 2010, es decir, que el lapso se vence un día antes de los treinta días antes de haberse iniciado el mismo, y en segundo lugar las votaciones no pudieron haberse realizado el 15 de enero de 2010, pues de acuerdo con dicho dispositivo reglamentario, corroborado por el correo electrónico en el cual se le informa al presento agraviado de que será a partir del 15 de enero que hará la publicación en la cartelera.

Es más, dicho presunto resultado no le fueron informado por escrito al presunto agraviado, tal como los dispone el ordinal 11 del precitado articulo 17 del Reglamento, lo cual viene a corroborar las violaciones del proceso de consulta que afectan al debido proceso de elección del presunto agraviante, que pueden ser revisadas por los Tribunales, y en este sentido la propia sentencia que invoca la presunta agraviante, dictada el 7 de noviembre del 2.003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

"... El estado moderno dirige y controla el ejercicio de la gran mayoría de las actividades individuales; les señala contribuciones; les establece restricciones, obligaciones y en buena manera las controla, de manera general, a través de leyes y, en forma específica y detallada, mediante los reglamentos. Así funcionan los Colegios Profesionales que agremian a abogados, médicos, ingenieros, farmaceutas y otros profesionales liberales. Sin embargo, hoy día se intenta distinguir del ordenamiento jurídico del Estado los denominados ordenamientos seccionales o particulares, como sería el caso de los Colegios Profesionales y otras actividades admitidas por la ley, por ejemplo, las asociaciones, las corporaciones y las fundaciones. Esta tesis ha sido fuente de numerosos comentarios; guarda relación con el caso concreto, porque al garantizar la Constitución vigente el derecho de asociarse con fines lícitos (art. 52), de conformidad con la ley (art. 19, ord. 3o del Código Civil), admite que las Asociaciones adquieran personería jurídica; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos, dicten normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades. La Asociación Civil denominada "Lagunita Country Club",... dictó su propio Estatuto y Reglamentos, lo cual es un hecho admitido en el presente proceso por ambas partes. Según el artículo 3 de los Estatutos, son socios de Lagunita Country Club: "...2o las personas que, sin ser propietarios de parcelas, sean admitidos a formar parte de la Asociación, en consideración de sus méritos y del buen nombre de que gocen a juicio de la Junta Directiva, mediante la adquisición del correspondiente Título de Socio Propietario o de Asociado...". Conforme al artículo 4o de los Reglamentos de Lagunita Country Club, instrumento éste que dictó la Junta Directiva con base en el numeral Io del artículo 35 de los Estatutos, "...para efectuar la cesión o traspaso de las acciones "A" y "B" será necesario la aceptación del aspirante por parte de la Junta Directiva..."

..., la alzada transcribe no solo buena parte de la solicitud de la Planilla de "Información de Datos Personales" de la familia de su Presidente,... sino también del compromiso de éste de "aceptar" la decisión del Comité de Admisiones de la Junta Directiva, aun cuando le sea negativa, y de no intentar ninguna reclamación ni recabar alguna información contra el Club o contra sus miembros. Para la recurrida, dicho instrumento no es fruto de la libre voluntad del asociado, no solo por ser un "formato preimpreso con membrete de la accionada", sino también porque renuncia a accionar ante los Tribunales y al derecho de defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, las cláusulas en las cuales se priva al asociado de todo recurso, son aceptadas por un sector de la doctrina francesa, para la cual se trata en ese caso de una "exclusión ad nutum de la que todo asociado ha admitido la posibilidad, por peligrosa que parezca, por el solo hecho de adherirse a los estatutos" (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Planiol y Ripert. Tomo XI. Ed. Cultural S.A. Habana Cuba. 1946. IP.361). Planiol y Ripert le dan respuesta a la interrogante acerca de si habrá que admitir la validez de la cláusula en que se niegue al asociado excluido todo recurso judicial. Si los estatutos solamente admiten la excluido pida a los Tribunales la rexisión de la decisión recaída, tanto en cuanto a su forma como en cuanto al fondo. Si se ha estipulado en los estatutos que la asamblea general de asociados podrá libremente pronunciar la exclusión sin tener que manifestar los motivos de ello, el excluido conservará, a pesar de esa cláusula, la facultad de hacer comprobar por los Tribunales si la exclusión ha sido regularmente dictada en cuanto a su forma, si bien en cuanto al fondo la cláusula le priva de todo recurso, ya que se trata en ese caso de una exclusión ad nutum de lo que todo asociado ha admitido la posibilidad, por peligrosa que parezca, por el solo hecho de adherirse a los estatutos. No cabe explicar la teoría del abuso de derecho a los derechos cuyo ejercicio puede ser arbitrario (ibib.p. 361). En el caso de autos, en todo caso, se trataría de un instrumento privado, oponible a su firmante, según las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & CARAY. AÑO 2003. TOMO 205. Págs.: 558 a la 560.)

La anterior sentencia la aprecia y hace suya esta sentenciadora, y por ende al haberse detectado una infracción en el p.d.v. que es la última de las condiciones a cumplir por el aspirante, el cual está afectado de nulidad, es evidente que mal puede el aspirante considerar que por haber adquirido dicha acción se le debe tener como miembro de la Asociación, pero si tiene derecho a que se efectúe el último trámite del p.d.a., cual es de la publicidad en la cartelera por el lapso de treinta días, y el de que acto de votación se realice de la manera señalada en el mencionado Reglamento, es decir, una vez vencido el lapso de los treinta días, por lo que al no haberse verificado el presunto acto de votación de la manera antes establecida resulta violado el debido proceso que como garantía establece nuestra Constitución en el encabezamiento de su artículo 49, razón por la cual el presente A.C. debe prosperar tal como se dijo en la Audiencia Constitucional pero referido a! estado del hecho violatorio de la realización del presunto acto de votación de manera que ésta se efectué conforme a lo establecido en la normativa del precitado Reglamento de Admisión, a los fines de que una vez efectuada dicha votación, y de acuerdo con su resultado quede aclarado si el aspirante ha sido o no admitido como miembro de la Asociación. Y así se decide.-

En Jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: "En efecto, tal y como lo indicara esta Sala en decisión n° 22J8/2001, del 16 de noviembre, caso: J.C.R.M.:

"En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una "norma concreta", de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de el Juez, como órgano público, en el ejercicio de sus funciones la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución), debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz..." En este orden de ideas, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora que el principio de la legalidad no es tanto la sumisión de los actos del Estado a las leyes y al Derecho, sino la sumisión a los derechos humanos, como la expresión mayor de una nueva concepción que reconoce el valor supremo de una persona humana, bien por ello, el constituyente en el preámbulo de la Constitución del 1999, estableció "...con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática...en un Estado de Justicia" y declaró en la Exposición de Motivos "El Estado democrático social de Derecho y Justicia consagrado por la Constitución...sujeción de todo los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico...controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y ofrecer a todas las personas tutela efectiva...", de lo anterior, debemos entender que la función jurisdiccional, no será la de la mera declaración del derecho mediante la actuación de la ley, sino, efectivamente, de una función creadora del derecho, en la búsqueda de la justicia. Cabe destacar igualmente, que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1999 surgió un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático, que trajo consigo, no solo una transformación orgánica del sistema judicial, sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano y muy especialmente el Juez, debe tener presente, por ser éste último (Juez) a quien se le reclama y exige justicia, quien debe impartirla como producto de un hecho democrático, interpretando los valores y principios constitucionales, para alcanzar los f.d.E.; así es, que en este sentido el Juez debe amparar -en Nombre de la República y como expresión soberana del Pueblo- a quien pide EL REESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, ya que bajo esa función de la cual estamos investidos los Jueces, estamos obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los f.d.E., conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia y esta protección solo es posible que le sea garantizada al justiciable cuando le es permitido ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial efectiva, toda vez que toda tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley de los justiciables, tan es así, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, se pronunció sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un Estado Social y de Justicia (Art. 02), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura..."

Observa quien aquí juzga que en el proceso eleccionario o p.d.v. se violó normas de orden públicas y como consecuencia el debido proceso, en efecto de las actas procesales se evidencia que al ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD no se le notificó el día en que se llevaría a efecto la elección ni la hora del comienzo o apertura de la votación ni la hora de su culminación, no se le notificó para que estuviera presente en el escrutinio de votos por lo cual se violentó el debido proceso, al haberse realzado el p.d.v. con total ausencia y desconocimiento, razón por la cual hubo violación del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso. Y así se decide. ,

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la resolución Nro. 2010-0033 de fecha 11 de agosto de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y acuerdo Nro. OLU1-2010001 de fecha 13 de agosto de 2010, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO.- SE DECLARA SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por el presunto agraviante Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, o en la persona de sus apoderados de acuerdo a la motivación del presente fallo.

SEGUNDO.- SE DECLARA CON LUGAR el A.C. intentada por el ciudadano: IMED EL CHARANI MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.827.687, de este domicilio, presunto agraviado, representado en este acto por los abogados L.M. y LEÓN A.J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.606.085 y 2.843.299, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.576 y 10.143. respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, plenamente identificada en autos, presunta agraviante, representada por los abogados R.Y.R. y E.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.105.329 y 3.055.143, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 7.379, respectivamente, y de este domicilio.

TERCERO: SE DECLARA la nulidad del Acta de Escrutinio, que corre agregada al folio 168, y en consecuencia se ordena a la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, realice nuevamente el p.d.v., cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Reglamento interno de dicha Asociación, garantizándole todos los derechos al ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.827.687, de este domicilio, presunto agraviado, el día a celebrarse los comicios, hora de comienzo y hora de culminación, publicando el registro de los asociados con derecho al sufragio, y el control de quines sufragaron en ese p.d.a., debiendo existir perfecta correspondencia entre los números de los asociados que sufragaron con la cantidad de votos contabilizados, y con la presencia del ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, o un representante en el que él delegue para presenciar el proceso electoral y los escrutinios, conteo de votos y suscribir el acta que se levante a tal fin.

SEGUNDA

De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, por una parte que el quejoso expuso que es propietario de la acción N° 0559 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, que adquirió mediante contrato de compra venta verbal en fecha 19 de enero de 2010, el cual fue suscrito y autenticado en fecha 02 de marzo de 2010, por ante la Notaría Publica Sexta de V.d.E.C., bajo el N° 31, Tomo 24, donde el hoy quejoso compró la referida acción de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano E.M.A.T., por un precio de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); asimismo alegó que la ASOCIACIÓN CIVIL señalada como agraviante le desconoce dicha propiedad y atribuyo que se llevo a cabo un procedimiento de admisión que es violatoria al derecho de propiedad, del derecho a la libertad de asociación y al derecho de la no discriminación, tildando de inconstitucional el mencionado procedimiento de admisión, violándosele la condición de miembro y conculcándosele el derecho a la propiedad; y que de acuerdo al propio Estatutos de la mencionada Asociación los socios propietarios tienen el derecho de traspasar su acción tal como lo hizo el ciudadano E.M.A.T.; igualmente señala que de existir un p.d.a. este debe ser para los aspirante a ser propietarios de una acción no a los que ya son propietarios, y que el proceso realizado por la parte agraviante es totalmente discriminatorio; donde le niegan la admisión a dicho club; por lo que solicita se le ampare en su derechos y se le restituya la situación jurídica infringida, y se le reconozca la propiedad de la acción, le sean reconocidos los derechos inherentes a su condición de socio, le sean reconocidos a sus familiares los derechos que les corresponden por su relación de parentesco con su mandante, así como el Registro que lleva a tal efecto la Asociación y se le otorgue las tarjetas de identificación y el uso, goce y disfrute de las instalaciones y pertenencias del club.

Por su parte, tal como consta del Acta correspondiente a la audiencia publica efectuada en el presente procedimiento, la parte presuntamente agraviante, cuestionó que se tratara de un contrato de compra venta puro y simple; alegando que la admisión de un socio a la ASOCIACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, lo es a través de un “contrato de adhesión”; asimismo la parte señalada como agraviante, en el escrito consignado en esta Alzada para fundamentar su apelación, negó que el solicitante del amparo sea pura y simplemente propietario de la referida acción N° 0559, puesto que “…para ser propietario debe cumplir con todos los requisitos de admisión y obtener la votación necesaria señalada en el Reglamento de Admisión que rige dicha Asociación…”, lo que hace obligatorio que el aspirante deba someterse al p.d.a. establecido en los Estatutos y en el Reglamento correspondiente, lo que hace concluir que no existió tal violación al derecho de asociación y al derecho de la no discriminación.

En la audiencia pública oral realizada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, señala que la agraviante inicia un proceso para la admisión de su representado, a quien no se le reconoce posteriormente la negociación realizada sobre las acciones que adquirió, conculcándoseles lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a que todas las personas son iguales ante la ley; el derecho a la propiedad, al no admitírsele como propietario de la acción, y no ser aceptado como accionista de la referida Asociación; el derecho a la tutela judicial efectiva (art 26); el derecho a asociarse (art 52). En la oportunidad de derecho a replica la parte presuntamente agraviada, manifestó que, el reglamento que no es ley, estableciendo en el artículo 53 como derecho de los miembros propietarios de la asociación, en el numeral cuarto, en el ordinal seis, ceder la acción; contradiciendo la falta de cualidad; que en presente asunto, no se esta discutiendo el cumplimiento de un contrato, por eso no puede ir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el derecho que la asociación le esta violentando, quien le inadmite a su representado como socios, que no existió tal elección, por cuanto nunca fue notificado respecto a ello.

Luego le conceden el derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, quien expone que: rechazo el amparo propuesto, siendo inadmisible, por no haber agotado la vía ordinaria, que no hubo un contrato de compra-venta, lo que hubo fue un contrato de adhesión; el cual debe ventilarse por ante un Tribunal Ordinario; quien adquiere una acción debe someterse a los reglamentos de la Asociación, que las operaciones de este tipo son contrato de adhesión; para que sea considerado accionista de la asociación; debe ser aprobado por los socios en pleno, nunca se le ha violentado derechos constitucionales, ni el derecho de propiedad por cuanto no es un contrato de compra-venta, sino, de adhesión; no existe violación de la no discriminación; solicitando finalmente que el amparo sea declarado inadmisible. En la oportunidad de derecho a contrarreplica la parte presuntamente agraviante, señala que, el club, nunca le dio la buena pro para la compra, le dio aprobación para pasar a la votación; lo cual sucedió con fecha anterior; que la falta de cualidad tiene lugar por cuanto quien rechaza, no es la Asociación ni la comisión sino, los socios por la votación directa; ciertamente un socio puede vender la acción previo los requisitos del reglamento, la persona aspirante debe someterse a ello; nunca ha existido violación, pues los socios son los que deciden, no la asociación civil, que la acción de amparo es restitutorio

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Del Ministerio Publico, abogado G.C.T., quien expone, entiende el Ministerio Público que cuando la Comisión de Admisión a revisado todos los instrumentos solicitados por ello y aceptado como fueron, donde se permite la cancelación del precio de la transacción por esas acciones, es en ese preciso momento, donde el derecho de propiedad, queda consagrado, que el accionante en amparo, solicita se le restituya el derecho de propiedad que había nacido o que nació al momento del otorgamiento del documento; que el procedimiento a seguir, según lo expuesto por el querellante, que sin previa convocatoria del hoy accionante en amparo, fuera sometido a una votación por parte de los socios de la Asociación y cuya decisión no fuera conocida por el accionante, para ejercer el derecho a la defensa, que además no consta en ninguna parte, derecho éste que se encuentra consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, ordinales 1o y ; asimismo manifestó que no se puede subvertir el procedimiento en el sentido que habiéndose revisado previamente, para su admisión como socio del hoy quejoso, se le reviso, se le dio la buena pro, se cancela el precio convenido, para luego, alegando una de las figuras contenidas en su reglamento, se pretenda subvertir lo que la norma de rango constitucional ha establecido; por lo que el Tribunal debe ser muy celoso en garantizar el derecho contenido en el artículo 21 de nuestra carta magna; en razón de ello, considera, que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR y se le permita al hoy quejoso, usar, gozar y disfrutar del derecho de socio, que es el derecho de propiedad.

Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunto agraviado aspira que se le reconozca el derecho de propiedad sobre la acción No. 0559 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, derecho ese que dicha Asociación Civil ha cuestionado. Además de que esa es la cuestión medular que surge del debate entre las partes, así quedó claramente expresado en el petitorio del escrito de solicitud del a.c., en el cual el accionante reclama “Se le reconozca la propiedad de la acción por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB”. Por vía de consecuencia, también pide que “Le sean reconocidos los derechos inherentes a su condición de socio propietario de la acción” y que “Le sean reconocidos a sus familiares (cónyuge e hijos y los demás mencionados en el estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL) los derechos que les corresponde por su relación de parentesco”. En síntesis, la cuestión neurálgica de este procedimiento de a.c. gira en torno a la cuestionada existencia del derecho de propiedad, en cabeza del accionante, sobre la acción No. 0559 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB.

Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    … Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    (negrillas del Tribunal).

    En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, el querellante en amparo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de agosto de 2010, señaló “…no se está discutiendo el cumplimiento de un contrato, por eso no puedo ir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el derecho que es la asociación que me esta violentando la misma, quien me inadmite a mi representado como socios…” (sic)

    Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

    En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 16, la acción mero declarativa (de propiedad); de la cual, al analizar la idoneidad y eficacia de la misma, para que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; por lo que el actor debe tener un interés jurídico actual o interés procesal, para así restituir las situaciones jurídicas infringidas, siendo importante mencionar que ésta acción no procede si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre del año 1991, Exp. N° 90-0275, asentó:

    ... Entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas sentencias, que aparentemente, ni condenan, ni absuelven, sino simplemente "declaran" la voluntad de la ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Algunos tratadistas las llaman de "declaración simple" o de "mera certeza" y otros "merodeclarativas". La acción de declaración definida como "la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación", puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la ley, mediante el respectivo proceso...(...)... La doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial...

    .-

    Constatándose, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes de derechos y garantías constitucionales, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional del hoy quejoso; en contradicción con lo señalado por el mismo en la audiencia pública oral efectuada el 20/08/2010.

    Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la señalada acción mero declarativa (de propiedad), prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; aunado a que no consta a los autos, tal como fue señalado, que el actor probara la inexistencia de vías ordinarias o la ineidoneidad e insuficiencia de las mismas; ni, dada su existencia, como fue establecido, el agotamiento de dichas vías y que la jurisprudencia exige que, en todo caso, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata para que proceda la interposición de la acción de amparo sin el agotamiento de las vías ordinarias.

    Por lo que, en opinión de este Sentenciador, la acción de amparo del caso “sub-examine” a la luz de la norma antes transcrita resulta inadmisible (Art. 6 ordinal 5 LOASDGC), ya que el accionante tenía a su disposición una vía ordinaria para la tutela del derecho que alegó como conculcado. En efecto, ante el debate de las partes acerca de la existencia o inexistencia del derecho de propiedad -y de la condición de socio propietario- aducido por el quejoso, nuestro ordenamiento jurídico estatuye las denominadas acciones mero declarativas o de mera declaración de certeza, las cuales, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto “la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”. Ante el estado de incertidumbre que se produce por la disputa acerca del derecho de propiedad, la acción mero declarativa es, sin lugar a dudas, una vía judicial idónea para disipar tal estado de inseguridad, Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los cuestionamientos que hizo el quejoso acerca de los procedimientos de votación y de admisión que establecen los estatutos de la Asociación Civil demandada y el Reglamento de Admisión de la misma, y por lo que respecta a las irregularidades que denunció se cometieron en los concretos procedimientos correspondientes a su caso, es aplicable igualmente la causal de inadmisibilidad que estatuye el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque el accionante disponía de las acciones de nulidad para delatar la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales procedimientos y de los actos producidos con motivo de los mismos, y obtener por esa vía ordinaria la aniquilación de sus supuestos efectos lesivos a la esfera de sus derechos. Debe tenerse presente que los Estatutos Sociales de una asociación civil regida por el Derecho Privado no constituyen normas aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que constituyen actos de autonomía privada limitados a regular la vida interna de la asociación, y que los que se realicen en ejecución -e incluso en contravención- de tales estatutos, igualmente son actos privados impugnables por la vía ordinaria de la acción de nulidad, como cualquier acto de esa especie. En relación con la naturaleza de los Estatutos Sociales de las asociaciones civiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 19 de fecha 30 de Enero de 2009, estableció:

    Los Estatutos Sociales de una asociación civil no pueden equipararse a la ley material, con efectos erga omnes; su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna –intra orgánica- y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos

    .

    La jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de a.c. no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:

    No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: S.M. C.A.).

    Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: B.Z.K.) en el siguiente sentido:

    …En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

    De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

    La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

    Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

    La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

    .

    En el presente caso el accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca de su escogencia de la vía del a.c. como medio de solución del conflicto planteado. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por la acción de mera declaración de certeza (artículo 16 de la ley adjetiva civil) y por la acción de nulidad de los actos de autonomía privada por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, contra la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., en fecha 31 de agosto de 2010, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente acción de amparo, debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la apelación interpuesta ese mismo día (31/08/2010), por el abogado L.M., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de agosto de 2010, por la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de agosto de 2010, por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 02 de agosto de 2.010, por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMED EL CHARANI MAHMOUD, contra la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB.-

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de agosto de 2010.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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