Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 8 de junio de 2004, IMEL C.A., con inscripción en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de enero de 1991, Libro de Comercio nº 241, bajo el nº 58, mediante la representación de la abogada A.D., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 29.407, solicitó, ante esta Sala, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de mayo de 2003.

El 8 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 2 de julio de 2004, la apoderada judicial de la solicitante consignó copia certificada del “contrato entre las partes del presente expediente, a los fines de ilustrar más al honorable Magistrado Ponente”. El 18 de noviembre de ese mismo año, la abogada de la solicitante trajo a los autos consignó copia certificada del fallo objeto de la pretensión de revisión y de la sentencia n° 000133/2004 que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró inadmisible el recurso de nulidad y el perecimiento del recurso de casación que ejerció contra la misma decisión cuya revisión pretende.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE 1. La apoderada judicial de la solicitante alegó:

1.1       Que su representada demandó, por cumplimiento de contrato, a la asociación civil sin fines de lucro “A.E.B.”  y estimó la cuantía de la demanda en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo).

1.2       Que dicha demanda tenía por objeto el que se permitiese la conclusión de la obra que había pactado con su contraparte, que consistía en la construcción de 179 viviendas unifamiliares en el Conjunto Residencial Villas del Orinoco, en el Sector Sanjonote, Parroquia Agua Salada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (parcialmente ejecutada), el pago de los costos financieros y administrativos, el ajuste de los precios, el aumento de los materiales, equipos y mano de obra, así como lo que fue estipulado en la cláusula 56 del contrato, es decir el otorgamiento del anticipo que fue convenido. Por último, la devolución del préstamo que su representada le había hecho a dicha asociación por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), con sus respectivos intereses.

1.3      Que la pretensión fue desestimada por sentencia definitiva que expidió el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de mayo de 2003.

1.4       Que el fundamento principal de la sentenciadora “radicó en su ‘interpretación’ del artículo 1.168 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y en las fuentes del Derecho. En su falsa aplicación, o sin tomar en cuenta que al ser un contrato bilateral, pues suspendió los efectos que el no cumplimiento le causaba a la otra parte o explicado de otra manera, el no cumplimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.A.E.B., de no cancelar el anticipo pactado de 30%, lo llevó a no poder continuar la obra y por ende tener que paralizarse, ocasión que ‘aprovechó’ dicha Asociación para de manera unilateral, obviando el Contrato que es Ley entre las partes y la propia Ley, lo rescindiera, con esta falsa aplicación del referido artículo pues obviamente la Juez Accidental Sentenciadora cambió totalmente los efectos o resultado”.

1.5      “(D)e esta forma la Sentenciadora dej(ó) en estado de indefensión a la Empresa IMEL, C.A., quien por cierto es quien acude para que se le restituyan sus derechos vulnerados violentamente por la otra parte contratante, y de forma unilateral, no aplicando el debido proceso para rescindir el contrato dispone la Asociación Civil sin F. deL.A.E.B. rescindirlo, pero lo más grave es que la Sentenciadora se contaminó con la demandada allá, quien sostuvo que había pasado el telegrama rescindiendo el contrato porque la Empresa IMEL, C.A., no cumplió con la contratación; ¿Qué es eso? Si los contratos son el producto de la voluntad querida de las partes, por supuesto si de algún modo se viola ese acuerdo que es Ley entre las partes o alguna otra disposición supletoria en la Ley, ese acuerdo debería ser atacado en sede civil a través de las acciones de nulidad, rescisión o resolución que concede la Ley a las partes” (sic).

1.6      Que la Juez que emitió el fallo objeto de revisión le “…dio importancia y legalidad a un acto nulo o que no debería traer consecuencias, pero al justificarlo, lo convierte hasta en inconstitucional, ya que le niega el trabajo al representante y dueño de las acciones de la Empresa IMEL, C.A., consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin contar con el perjuicio económico que le acarrea como Empresa en su libre ejercicio del ramo o actividad a la cual se dedica, consagrado en el artículo 112 eiusdem, en éste caso la construcción, con ésta decisión perturbó la actividad lucrativa de la Empresa IMEL, C.A., ya que quedó reconocido el trabajo realizado hasta la fecha que la ASOCIACIÓN decidió rescindir unilateralmente el contrato, igual quedó demostrado el préstamo hecho por IMEL, C.A., a la Asociación Civil sin F. deL.A.E.B. deB.. 7.000.000,oo, y relacionado estrechamente con la obra en cuestión, y por cierto no cancelado, pero si librado de responsabilidad de cancelar por la sentenciadora Accidental...”.

1.7       Que “...el Juez Accidental no puede, a riesgo de quebrantar el debido proceso, establecido en el artículo 49 eiusdem, dejar en la nada el acuerdo adoptado en el contrato, para ello hubo necesidad de un procedimiento adecuado y previsto especialmente para el caso, no a través de un telegrama reconocido por ambas partes, pero suscrito por la Asociación Civil  y en su propio reconocimiento para rescindir el contrato”.

1.8       Que “...del análisis de las pruebas traídas a los autos, asombra la manera de darle valor a las mismas, por ejemplo le da pleno valor a las posiciones que le hicieron al representante de la Asociación Civil sin F. deL.A.E.B., la Juez Accidental deja asentado como un hecho que el representante de la referida Asociación canceló el 30% de anticipo, aún cuando quedó plenamente demostrado que no cumplió con ese pago, que escasamente cancelaría un 12%, igualmente, después de quedar plenamente demostrado el préstamo por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, que le hiciera la Empresa IMEL, C.A., a la Asociación Civil sin F. deL.A.E.B. y con ocasión de la obra objeto del contrato en cuestión, lo desecha aduciendo que no guarda relación”.

1.9       Que “(e)s improcedente que una sola de las partes como en este caso, decida la rescisión del contrato, que ellos mismos firmaron, es decir que se den su propia justicia, al punto de que decida rescindirlo mediante telegrama y no te debo nada ni me debes nada, sin intervención judicial; y justamente, el Juez Accidental sumó, entre equívocos e incertidumbre su grano de arena, pues con absoluta distracción, soslayó que es un contrato contentivo de la voluntad de las partes, creador de derechos subjetivos, que no les dado permitir que mediante la sola voluntad o capricho de una de las partes se rescinde y él lo confirma...” (sic).

1.10    Que “la sentencia avala la conducta asumida por la Asociación Civil sin F. deL.A.E.B., de actuar sin necesidad de tutela jurídica, es decir haciéndose justicia por sus propias manos” “...aceptó su rescisión, sin que mediara decisión judicial dirigida a ese fin, con lo que se lleva por delante el debido proceso...”.

2.         Pidió:

...proceda a la revisión de la sentencia dictada por el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que evalúe su contenido y se percate de la injusticia notoria de que padece

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en su cardinal 16, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

Y añade:

El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23...

.

En este caso, se solicitó la revisión del fallo definitivo y firme que pronunció el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de mayo de 2003, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La solicitante requirió la revisión del fallo que emitió el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de mayo de 2003, en el que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y cobro de bolívares que interpuso contra la Asociación Civil sin fines de Lucro “A.E.B.” y sin lugar la reconvención que planteó ésta última en contra de la aquí peticionaria.

Dicha decisión dispuso lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen (sic). En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ella celebra (sic); y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil. En materia contractual debe tenerse, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; el tiene un límite perfectamente definido que está ya señalado en el artículo 6 del Código Civil, así: (omissis). Dentro de estos límites, se reconoce ese poder que tienen las partes, de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas. La redacción del artículo 1.159 ejusdem, enfatiza la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral. Sin embargo, nada impide que una parte o ambas, cada una por separado, pueda haberse reservado en el contrato, la facultad de ponerle fin o de modificarlo por su sola voluntad. Al reconocerse en este caso un derecho de resiliación (sic) unilateral del contrato no se deroga en realidad el principio formulado por el artículo 1.159 del Código Civil, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes. Este supuesto está desarrollado en el artículo 1.639 del Código Civil. En este sentido la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional. Es legal cuando así lo establece expresamente el legislador y es convencional, cuando así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.-

En la cláusula 60 del contrato de obras, se evidencia, que ambas partes, acordaron la Resolución del contrato de pleno derecho, cuando haya comprobación de la violación de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, teniendo la facultad el comitente (demandada) de continuar la obra directamente, con equipos y personal ajeno a EL CONTRATISTA, reservándose el Promotor el derecho de acudir a los Tribunales de la República en reclamo de la compensación por cualquier daño causado por tales incumplimientos. Igualmente el artículo 61 de dicho contrato, se establece, que: ‘las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del presente contrato y que no pudieran ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales de Venezuela, de conformidad con las leyes de la República’. En virtud de ello, no resulta contraria al orden público dicha cláusula, y por lo tanto sí podía resolverse el contrato, siempre y cuando estuviera plenamente demostrado la violación de las cláusulas contractuales, a la que no estuvo de acuerdo la CONTRATISTA, y por ello reclama la ejecución del contrato o CUMPLIMIENTO DEL MISMO, oponiendo como defensa la demandada la excepción de ‘CONTRATO NO CUMPLIDO’. Así se establece.-

(…)

La Acción fundamentalmente se basa, en que el actor pide la ejecución del contrato, por cuanto la demandada no le otorgó el anticipo contemplado en la cláusula 56 del contrato del 30% del valor de la obra, es decir, la cantidad de Bs. 571.847.990.11, teniendo como comienzo la obra, el 01 de Agosto de 1997, y no el 15 de Noviembre de 1997, por reconocer como hecho cierto posible y realizable LA CONTRATISTA, la aprobación de cien (100) créditos por parte del IPASME, a favor de los beneficiarios del proyecto Villas Del Orinoco, haciendo efectivo solamente el pago de setenta (70) créditos, el 18-02-98. Y la demandada, alega la defensa, de contrato no cumplido, porque hubo un excesivo retardo en la ejecución de la obra, al ser excesivo el incumplimiento de las cláusulas contractuales (la entrega de la fianza, nombramiento del ingeniero residente), el abandono de la misma por parte de la contratista, la sustracción de materiales propiedad de la demandada, y el traslado de maquinaria, personal obrero de confianza, y de vigilancia. De este relato se evidencia, que si existe obligaciones simultaneas, contratadas por las partes, como era que el Contratista entregaba a satisfacción de la Comitente la fianza bancaria o de seguro, ésta le entregaría el anticipo del 30%, es decir, de Bs. 571.847.990,11, y al no demostrar el actor, que cumplió con esa obligación, no tenía derecho a percibir el adelanto y por lo tanto los demás conceptos por el reclamado como el pago de los proyectos, (lo que no fue probado en autos) y el remanente del anticipo, prosperando en consecuencia, la excepción de contrato no cumplido, por lo cual la demandada o comitente, no tenía la obligación de pagar el anticipo si no le era presentada la fianza bancaria o de seguro por parte del actor o contratista. Y así se decide.-

Con respecto al pago de Bs. 7.000.000,oo, reclamados por el actor como préstamo para la adquisición de la propiedad del Inmueble para la Asociación. Si bien la actora demuestra que entregó los siete millones de bolívares al Presidente de la Asociación, no probó que esta cantidad era para adquirir la propiedad del inmueble ubicado en San Jonote, donde se construía el Conjunto Residencial Villas del Orinoco, por lo que su pretensión es declarada sin lugar y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los daños y perjuicios solicitados por el actor, en caso de no convenir la demandada en cuanto a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este sentenciador, para decidir sobre este punto observa:

(…)

En el contrato en el cual se demanda su cumplimiento no existe cláusula que contenga la obligación de ‘CONVENIR’, el pago de Daños y Perjuicios en caso de incumplimiento, por lo que mal puede el demandante abrogarse un derecho que no tiene, ni el sentenciador acordárselo por carecer de la legitimación activa para esa acción. En consecuencia, se declara sin lugar esta petición de DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se decide.-

En cuanto a la Resolución del contrato solicitado por los demandados, en la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada, esta sentenciadora la declara IMPROCEDENTE, por cuanto carece de legitimación activa para reconvenir, ya que ésta, se había desprendido del derecho que poseía, cuando resolvió el contrato cuando remitió el telegrama a la CONTRATISTA, y continuó con la ejecución de la obra, todo lo cual fue demostrado con los testigos apreciados y su confesión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia, si consideró resuelto el contrato la demandada, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado, satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato, amén de que no se encuentra especificado la causa-efecto que generó tal petición, ni la prueba que demostrara tales daños. Y así se decide.-

Estas decisiones se encuentran fundamentadas en los artículos, 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.168 del Código Civil y en las fuentes de las obligaciones contempladas en el Código Civil

. (Subrayado añadido).

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.        Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.        Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

.

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, cardinales 4 y 16, preceptúa los fallos susceptibles de revisión y los casos en que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se estableció, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. n° 1992/2004 de 8 de septiembre, caso: P.H.S.), además de que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos fundamentales” a la que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del Texto Fundamental. (Cfr. s.S.C. n° 2216/2004 de 21 de septiembre, caso: C.T.B.).

Asimismo, sigue vigente la aclaratoria, que ha hecho esta Sala, en cuanto a que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

En la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra que incoó la aquí solicitante contra la Asociación Civil sin fines de lucro “A.E.B.”, fundamentalmente porque, en su amplio margen de apreciación, propio de su libre actividad de juzgamiento, la Juez a cargo del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consideró que la demandante (aquí solicitante) no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no podía exigirle a su contraria la ejecución de dicha convención, lo que en modo alguno es susceptible de revisión constitucional. Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso:  F.L.O., en la que se estableció: “La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y  antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”.

Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros).

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que, en el caso que se examina, se configura –sólo en lo que respecta al criterio expuesto en cuanto a la validez de la cláusula que establece la posibilidad de resolución unilateral del contrato- el cuarto supuesto que estableció esta Sala en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, para la procedencia de la pretensión de revisión, por lo que se declara parcialmente procedente la misma. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de revisión constitucional que planteó IMEL C.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de mayo de 2003, la cual se declara nula sólo en lo que respecta al criterio, que en ella se expuso, en relación con la posibilidad y validez de la cláusula que establece la resolución unilateral del contrato-. Como quiera que la esencia del fallo no se altera con la declaratoria de procedencia parcial de la pretensión de revisión no se ordena la emisión de una nueva decisión, ya que ello conllevaría a una reposición inútil, contraria a la tutela judicial eficaz que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que no incurra en lo sucesivo en el mismo yerro. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                            a los  04 del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente          

L.V.A.

           

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

                                    Suplente

                        El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1518

Quien suscribe Magistrado Francisco Carrasquero López, manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, expone a continuación,  el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

Con relación al dispositivo de la presente decisión que declara “parcialmente con lugar” la solicitud de revisión, considero que en los casos en que se plantea la revisión de una sentencia definitivamente firme, sólo puede resultar dicha solicitud procedente o improcedente, o como indistintamente ha utilizado la Sala, “con lugar ” o “ha lugar”, por cuanto se ha sostenido, en reiterados fallos que se puede desestimar la revisión solicitada, sin motivación alguna, cuando a criterio del ponente se constate que la revisión del fallo, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango.

Mientras que en aquellos casos, que la Sala ha estimado procedente la solicitud de revisión planteada, se evidencia la extensa motivación, analizando previamente que no incurra en ninguna causal de inadmisibilidad para luego fundamentar que  la misma, encuadra entre los supuestos que hacen procedente o ha lugar la revisión, justificando por qué resulta importante el caso para lograr la uniformidad en la interpretación constitucional.

Entonces, los supuestos de procedencia están estrechamente vinculados con los fines de la revisión, a saber: “a) uniformar la interpretación constitucional; b) dictar pautas de aplicación constitucional; y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados” (vide: TSJ, SC, No. 1760, 25-09-01), por lo que considero que la sentencia definitivamente firme resultará para esta Sala, revisable o no, una vez verificados los extremos de admisibilidad y procedencia de la solicitud planteada, ahora bien, muy diferentes serán en cada caso, los efectos de la decisión de la Sala Constitucional, producto de la revisión efectuada, entonces, es allí, donde podría variar el dispositivo.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ 

                          

                                                                 LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Concurrente

                                                                          M.T. DUGARTE PADRÓN

                      

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-1518

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