Sentencia nº 829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 13 de agosto de 1998, la ciudadana I.E.R.O., titular de la cédula de identidad N° 3.918.546, asistida por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.904, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Mediante decisión del 21 de octubre de 1999, la prenombrada Corte declaró con lugar la acción interpuesta. Posteriormente, en virtud de no haber sido ejercido recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por auto del 8 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional, copias certificadas del escrito de la acción propuesta, así como de la decisión sobre ella recaída, con el objeto que esta Sala efectuara la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe. Efectuado el análisis del caso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo constitucional

En el escrito contentivo de la acción, la presunta agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en la supuesta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como de la seguridad jurídica, señalando como antecedentes del caso los siguientes:

  1. Que el 6 de diciembre de 1992, la empresa Inversiones H.A., C.A., solicitó la regulación de alquiler de un inmueble ante la Dirección de Inquilinato del Municipio V. delE.C., la cual decidió la regulación solicitada mediante Resolución Nº DI-92-93, del 26 de mayo de 1993.

  2. Que contra tal acto administrativo, la presunta agraviada ejerció oportunamente recurso de reconsideración, respecto del cual operó el silencio denegatorio de conformidad con las previsiones legales.

  3. Que «luego, en fecha 26 de abril de 1996, se interpuso recurso de nulidad, [...] contra el acto administrativo contenido en la resolución DI-92-93 de fecha 26 de mayo de 1993, en la que se dictó sentencia en fecha 07 de mayo de 1996, y en ella se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto».

  4. Que el 7 de mayo de 1996, los representantes de la empresa Inversiones H.A., C.A. apelaron del mencionado fallo, alegando la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por la accionante en amparo, en contra del acto administrativo que resolviera la regulación de alquiler en cuestión.

  5. Que mediante sentencia del 5 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte declaró con lugar la referida apelación, «(...) en la que declara de manera imprecisa, confusa, incongruente, contradictoria y arbitraria que en virtud de que se había interpuesto el recurso de reconsideración en vía administrativa de la resolución y de haber operado en su contra el silencio confirmatorio que ratifica la resolución dictada, es contra este silencio confirmatorio que debió haber recurrido la parte actora. Por consiguiente, por haberlo hecho contra el acto administrativo que contiene la resolución DI-92-93, operó la caducidad para ir en contra del silencio confirmatorio, por lo que el Tribunal concluye que el silencio confirmatorio referido quedó definitivamente firme (...)».

De la sentencia consultada

La sentencia sometida a consulta, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de octubre de 1999, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al estimar que el fallo dictado el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte (que conociendo en apelación, declaró inadmisible por caducidad la acción de nulidad interpuesta por la parte agraviada), era violatorio del derecho a la defensa, por cuanto se fundó en una artificial diferenciación entre recurrir contra un acto ratificado mediante silencio denegatorio, y recurrir contra el silencio denegatorio mismo.

En este sentido, la decisión cuya revisión debe ejercer esta Sala, señaló que la acción de nulidad no había caducado, ya que fue ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a los noventa (90) días que, una vez vencidos, contados desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración, configuran el silencio denegatorio. Igualmente expresó que:

[Se] hizo una diferencia, –imposible de ser planteada– entre el acto impugnado y el mismo acto confirmado por el silencio administrativo, incurriendo en una apreciación errónea en cuanto al acto cuya nulidad se solicitaba y la no actuación de la administración, y por ende, también apreció erróneamente la fecha de la cual comenzó a contarse el lapso hábil para la interposición del recurso de nulidad al producirse el referido silencio administrativo; y en virtud de que los recurrentes lo que pretendían mediante el recurso interpuesto era la anulación de la citada Resolución de la Alcaldía, la nulidad solicitada tenía que estar referida al acto confirmado por dicho silencio administrativo negativo.

En consecuencia, al decidir dicho sentenciador, con fundamento en una falsa premisa, lesionó a los accionantes con el referido fallo, su derecho a la defensa, ya que, el ordenamiento jurídico no contempla ningún otro recurso que permita impugnar la sentencia, posibilitándole demostrar en el trascurso del proceso que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente

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Examen de la situación

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para efectuar la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión objeto de estos autos. Al respecto, se observa que la misma fue proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 21 de octubre de 1999, al resolver una acción de amparo constitucional en primera instancia. Por tal motivo, reiterando el criterio asentado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala es competente para efectuar la presente consulta. Así se declara.

Dilucidada su competencia, pasa esta Sala a examinar el caso de autos, y a tal fin, observa:

La sentencia impugnada, dictada el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte declaró, en segunda instancia, la caducidad de la acción de nulidad ejercida por la ciudadana I.E.R.O. contra la Resolución Nº DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V. delE.C..

Por su parte, la decisión sometida a consulta, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana I.E.R.O., al estimar que la declaratoria de caducidad fue errónea –y violatoria del derecho a la defensa de la presunta agraviada– pues el prenombrado Juzgado Superior hizo una errada distinción entre la demanda de nulidad contra el acto ratificado mediante silencio denegatorio, y aquélla contra el silencio denegatorio mismo. Tal distinción errada devino, entonces, en la utilización de una fecha equívoca (anterior a la verdadera) para el cálculo del término de caducidad de la acción.

Así las cosas, la cuestión debatida en el caso de autos, se circunscribe a dilucidar la fecha cierta a partir de la cual, comenzaba a computarse el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la interposición del recurso contencioso de anulación contra un acto administrativo de efectos particulares. En el presente caso, y según la decisión consultada, tal cálculo debió efectuarse a partir del momento en que operó el silencio denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy también accionante en contra de la Resolución N° DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V. delE.C., y no a partir de esta última fecha, como lo estimara el Juzgado Superior causante del presunto agravio constitucional.

Sin embargo, observa esta Sala que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento alguno del cual pueda dilucidarse la oportunidad en que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del tantas veces mencionado acto administrativo de regulación de alquiler, pues ni el escrito de la acción, ni la sentencia consultada (únicas actuaciones insertas en el expediente) precisan la fecha en cuestión.

Por tal motivo, considera esta Sala conveniente –a los fines de resolver la presente consulta– requerir de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda la fecha cierta en la cual la ciudadana I.E.R.O., interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V. delE.C.. Se deja expresa constancia que, en caso de incumplir con la presente orden, el prenombrado órgano jurisdiccional podría incurrir en desacato a la autoridad. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitir a esta superioridad, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, copia certificada de las actuaciones de las cuales pueda dilucidarse la fecha en la cual la ciudadana I.E.R.O., interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V. delE.C..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

J.E.C.R.P.

El encargado de la Vicepresidencia,

J.M.D.O.

Los Magistrados,

P.R.R. Haaz P.B. Suplente

C.Z. deM.S.

El Secretario,

J.L.R.C.

00-0988

JECR/

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