Sentencia nº 906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 17 de mayo de 2004

193° y 144°

Consta en autos que, el 5 de junio de 2002, esta Sala Constitucional dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente, en primer grado, para el conocimiento de los juicios de nulidad que se incoen contra los actos administrativos de control fiscal que emanen de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.

En consecuencia, esta Sala Constitucional estableció, para el caso concreto, que no había lugar a la demanda de amparo que la ciudadana I.R.R.F., con la cédula de identidad n° 2.075.773, incoó contra la sentencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el 23 de mayo de 2001 –objeto de esa demanda de amparo constitucional-, mediante la cual esa Corte Primera conoció en apelación de la sentencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el 26 de mayo de 2000, a propósito del recurso contencioso administrativo de anulación que esa misma ciudadana ejerció contra un acto administrativo signado con la nomenclatura DGSJ-3-4-088 de esa dependencia de la Contraloría General de la República, el cual confirmó el reparo signado con la nomenclatura DGAD-2-010, que la Unidad de Control Permanente de la Universidad del Zulia formuló a la misma I.R.R.F., en su condición de Rectora y cuentadante de dicha casa de estudios.

En efecto, la Sala Constitucional estableció, en el presente caso, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era competente, no para el conocimiento en alzada, sino para el conocimiento en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación que la ciudadana I.R.R.F. incoó contra el acto administrativo de control fiscal que emanó de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, por lo que: 1) la sentencia objeto de la demanda de amparo constitucional estaría afectada de nulidad por razones de incompetencia; 2) esa causa debía ser repuesta al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociera nuevamente sobre el recurso contencioso administrativo de anulación que se incoó en su momento; y 3), la presente demanda de amparo constitucional sería inadmisible.

Asimismo, consta en autos que, los días 6 de junio de 2002, 29 de enero y 13 de mayo de 2003, la abogada Yulima Rivero García, con inscripción en el Inpreabogado bajo el no. 32.401, quien actúa por delegación del Contralor General de la República, solicitó aclaratoria de la misma sentencia que esta Sala Constitucional dictó el 5 de junio de 2002.

Estimó la abogada de Contraloría que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo sí son competentes para el conocimiento de los actos administrativos de control fiscal que emanen de las Direcciones Generales de la Contraloría General de la República, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 17 diciembre de 2001.

Además, la misma afirmó lo siguiente:

En virtud de los planteamientos expuestos, y el carácter vinculante de las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, estimamos necesario una aclaratoria, y así lo solicitamos, de la sentencia N° 1172, dictada en fecha 5 de junio de 2002, con respecto al criterio esbozado en cuanto a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de primera instancia, para el conocimiento de los recursos ejercidos contra reparos formulados en materia de gastos por el órgano contralor, así como también de las normas que atribuyeron la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los mismos efectos...

. (Resaltado del original)

Igualmente, consta en autos que, el 29 de enero de 2004, la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 85.542, quien actúa por delegación del Contralor General de la República, solicitó nuevamente aclaratoria de la sentencia que esta Sala dictó el 5 de junio de 2002.

Al respecto de esta situación, la Sala Constitucional observa que este órgano jurisdiccional incurrió, en el caso de autos, en un error conceptual, toda vez que sí correspondía, efectivamente, para el momento cuando se incoó aquel recurso contencioso-administrativo de anulación, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento, en primera instancia, de los reparos dictados por las autoridades delegadas de la Contraloría General de la República.

De suerte que la Sala Constitucional sí tiene competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional que se incoó contra la sentencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el 23 de mayo de 2001 en alzada. Así se declara.

En efecto, el acto administrativo de control fiscal DGSJ-3-4-088 fue dictado el 14 de noviembre de 1995 por la Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, por delegación del Contralor General de la República.

Para ese momento, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente (Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 3.482, del 14 de diciembre de 1984), establecía, en su artículo 104, lo siguiente:

Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo.

A su vez, el artículo 116 eiusdem era del tenor siguiente:

Mientras se crean los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de Hacienda conocerán de los recursos contra los reparos; de las decisiones de éstos se oirá apelación por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y se las consultará en todo caso con dicha Sala cuando sean totalmente exoneratorias de responsabilidad. Queda a salvo lo establecido en la Ley de impuesto sobre la Renta en relación con los recursos contra las decisiones de la Contraloría.

De otra parte, el Decreto 2.057, del 8 de marzo de 1977, recogió, en el artículo 11, lo siguiente:

A partir de la fecha de su instalación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, empezará a conocer de los recursos que se propongan contra los reparos de que podrían conocer actualmente los Juzgados Superiores de Hacienda en conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Aprecia esta Sala, del estudio de las anteriores disposiciones normativas, que la competencia de los Juzgados Superiores de Hacienda para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se ejercían contra los reparos de la Contraloría General de la República fue atribuida, con posterioridad, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, por una parte, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital tuvo competencia para el conocimiento, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación que se incoó contra el acto administrativo de control fiscal que dictó la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, y por otra parte, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tuvo competencia igualmente para el conocimiento, en alzada, de la sentencia que ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dictó el 26 de mayo de 2000.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, de forma excepcional y en estricto respeto a las normas de orden público que distribuyen la competencia entre los distintos tribunales del país, revoca su sentencia n° 1.172 del 5 de junio de 2002 y asume nuevamente la competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.

Sin embargo, la Sala estima que la presente causa de amparo constitucional debe ser tramitada nuevamente, en razón del tiempo que transcurrió desde la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, el 20 de mayo de 2002, hasta la fecha de la publicación de este auto, por lo que la causa será desestimada, a no ser que la parte actora manifieste nuevamente su interés procesal en la decisión de la misma, dentro del plazo de treinta días continuos siguientes a la publicación y notificación que se le haga del presente auto.

En virtud de las anteriores consideraciones, según las cuales, de forma excepcional, se revocó la sentencia n° 1.172 del 5 de junio de 2002, esta Sala Constitucional desestima la solicitud de aclaratoria que formuló la delegada del Contralor General de la República, toda vez que no existe válidamente ninguna sentencia para su aclaratoria. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión a la ciudadana I.R.R.F., o a sus apoderados judiciales, mediante boleta, para que manifieste, en el plazo que se acordó, su interés procesal en la decisión de esta causa.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1789

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