Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

IMMIG J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.013, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 22, folios 113, Tomo 19.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

YBRAIN VILLEGAS POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340.

PARTE DEMANDADA.-

ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el No. 21, Tomo 80-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.J.A.D.N. y GAIBEL C.N.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.310 y 95.772, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.512

El ciudadano IMMIG J.P.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L., asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 16 de abril de 2009, demandó por Cobro de Bolívares, a la sociedad de comercio ALMACENADORA MERCADUANA C.A., por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, y quien en fecha 21 de abril de 2009, dictó un auto, en el cual le dió entrada a la presente demanda y ordenó a la parte actora, que corrigiera el escrito libelar, debiendo indicar los montos reclamados uno por uno, y al final totalizar, así como estimar la demanda.

Consta asimismo, que el día 23 de abril de 2009, el ciudadano IMMIG J.P.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L., asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, presentó escrito contentivo de subsanación; el cual fue admitió por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, decretando la intimación al pago, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Director General, ciudadano L.G.D.D.F., para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimado, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 41.277,03) que es el monto total de las facturas acompañadas al libelo de la demanda; la cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.063,85), por concepto de intereses calculados al 5% anual, y la cantidad de DIEZ MIL OCHOEIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.835,22), por concepto de costas, costos y honorarios Profesionales.

En fecha 1º de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsa dirigida a la accionada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación respectiva, razón por la cual, el abogado R.T., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles; lo cual fue ordenado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de junio de 2009.

El abogado R.T., en su carácter de apoderado actor, el día 21 de septiembre de 2009, consignó los carteles de citación publicado en el Diario “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, el 23 del mismo mes y año.

La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.

El día 23 de octubre de 2009, las abogadas G.J.A.D.N. y GAIBEL C.N.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, el ciudadano IMMIG J.P.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L., asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, el día 27 de octubre de 2009, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo día, 27/10/2009, las abogadas G.J.A.D.N. y GAIBEL C.N.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención.

El Juzgado “a-quo” el día 28 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la reconvención.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 26 de mayo de 2010, la abogada GAIBEL C.N.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de junio de 2010, bajo el No. 10.512, y el curso de Ley.

En este Alzada, la abogada G.J.A.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el 29 de julio de 2010, presentó escrito contentivo de informes; y estando en el lapso de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por el ciudadano IMMIG J.P.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L., asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en el cual se lee:

    …Mi representada emitió cinco (5) facturas de pago Nos. 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, de fechas 21-10-2006, 30-10-2006, 21-10-2006, 21-10-2006 y 04-11-2006, por las cantidades cada unas de ellas de Bs. 10.326.191,50, que equivale en Bolívares Fuertes 10.326,10, Bs. 8.942.297,00, que equivale en Bolívares Fuertes 8.942,30, Bs. 6.195.686,50, que equivale en bolívares Fuertes 6.195,68, Bs. 8.060.103,00 que equivale en Bolívares Fuertes 8.060,10 y Bs. 7.752.761,50 que equivale en Bolívares Fuertes 7.752,76 respectivamente, todas con un total de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 41.277.039,50), es decir, Bs. F. 41.277,03, equivalente a 750,49 Unidades Tributarias, contra la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero del año 1995, anotada bajo el N° 21, Tomo 80- A y con modificación estatutaria, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de Enero del año 2004, bajo el N° 72, Tomo 247- A, por concepto de personal adscrito a mi representada para prestar servicio a la referida empresa en la descarga y carga en los buques St. TARD REMBURD, HANSA GRAFSWALD, HERM KIEPER, STADT REMDSBURG y HERM KIEPER respectivamente, estos trabajos fueron realizados en los muelles del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), en las fechas determinadas en las facturas antes señaladas. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que agotada como ha sido la vía extrajudicial desde la fecha en que se le emitieron a la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., las referidas facturas de pago, dicha empresa se ha negado rotundamente en cancelarle a mi representada la obligación contraída por las facturas antes mencionadas, y en consecuencia documento fundamental de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en total el concepto derivado de las facturas es por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 41.277.039,50), es decir, Bs. F. 41.277,03, equivalente a 750,49 Unidades Tributarias. Es por ello, que en nombre de mi representada y en atención a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, por COBRO DE BOLÍVARES, a la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagarle a mi representada, las cantidades siguientes

    PRIMERO: La suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 41.277.039,50), es decir, Bs. F. 41.277,03, equivalente a 750,49 Unidades Tributarias, monto del capital contenido en las facturas Nos. 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, que se acompañan al libelo de la demanda, marcadas con las letras "B", "C", "D", "E" y "F" respectivamente. SEGUNDO: La suma de Bs. F. 2.063,85 correspondiente a los intereses legales y de mora calculados al 5% anual sobre la cantidad demandada que corresponda desde la emisión de la facturas hasta la Sentencia definitiva. TERCERO: Solicito de este Tribunal sea indexado en la Sentencia Definitiva los montos demandados a fin de que se ajusten a la corrección monetaria llegado el momento del pago correspondiente. CUARTO: La cantidad de Bs. 10.835,22 correspondiente a los honorarios de Abogado equivalente al 25% del monto total de la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las costas y costos del presente juicio. QUINTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON UN 3ENTIMO (Bs 54.176,01) equivalente a 985,01 Unidades Tributarias… Pido a este Tribunal que con fundamento en el artículo 649 ejusdem se libre compulsa a la parte demanda y del decreto de intimación a los fines legales consiguientes… Por último solicito que este escrito de subsanación de demanda sea admitido y sustanciada conforme a derecho previa su admisión y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado por las abogadas G.J.A.D.N. y GAIBEL C.N.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, en los términos siguientes:

    …A todo evento, oponemos para que sea resuelta en la sentencia definitiva la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, "Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta", pues para el momento la admisión de la demanda el Director General de la Sociedad Mercantil Almacenadora Mercaduana C.A. no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el procedimiento por intimación no le es aplicable al cobro de las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda, en prueba de lo alegado anexamos copia escaneada del pasaporte marcada "G", para que el Tribunal oficie a la ONIDEX, a fin de confrontar el hecho allí contenido referente a la última entrada y salida de L.G. liarte por el aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    Contestación al fondo

    Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en la presente demanda, pues, en ningún momento, como lo alega el demandante, mi representada emitió orden de servicio a la Asociación Cooperativa Bukemarca, R.L. para que el personal adscrito a ella, prestara servicios a la Almacenadora Mercaduana en la descarga y carga en los muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) en las fecha de las facturas antes señaladas en los Buques ST. TARD REMBURD, HANSA GRAFSWALD, HERM KIEPER, STADT REMDSBURG Y HERM KIEPER por lo que no es cierto que hubiere realizado los servicio descrito en las facturas No. 0222, 0224, 0225, 0226,0229, por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTO SETENA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.277.039,50). es decir Bs. F, 41.277,03 equivalente a 750,39, unidades Tributarias.

    Segundo: en nombre de nuestro mandante desconocemos el contenido de las cinco facturas descritas en el libelo de la demanda numeradas: 0222, 0224, 0225, 0226, 0229, las cuales fueron presentadas por el actor como instrumentos fundamentales de la presente acción, ya que las mismas no han sido aceptadas por nuestro mandante, en la persona de su Gerente General G.D., persona autorizada para comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos, ni por ninguna otra persona debidamente habilitada o autorizada.

    Al respecto El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones y las liberaciones mercantiles, entre otros, se prueban con facturas aceptadas; siendo estas, un instrumento privado, para que se tengan formalmente como aceptadas, deberán estar firmadas por la persona a quien se le oponen, tocante a ello, el Código Civil de Venezuela, en el artículo 1368, establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y como puede observarse ciudadana jueza, las facturas solo contienen un sello con la leyenda de que su recibo no implica aceptación por lo cual es obvio que tales facturas no debieron ser admitidas como prueba de la obligación mercantil descritas en las mencionadas facturas, que no estaban suscritas por la persona que representa a la Sociedad Mercantil Almacenadora Mercaduana C.A. L.A.D., su Gerente General.

    Todo ello en total correspondencia con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece que "se decreta la intimación a solicitud del demandante cuando su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y negará su admisión conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, "cuando el derecho que se alegue esté subordinado a una contraprestación o condición". Por lo que en presente caso la condición es que las facturas estén aceptadas es decir suscritas por la persona que aparezca en los estatuto. Por lo anteriormente expuesto es por lo que desconocemos el contenido de las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la presente acción. A tales efectos, presentamos la copia certificada del acta de asamblea General Extraordinaria de la Entidad Mercantil Almacenadota Mercaduana, C.A. celebrada en fecha 14 de enero de 2004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero bajo el No. 77; tomo 252-A de fecha 28-04-2004, que se encuentra agregada el expediente 21; tomo 80-A dejando en su defecto copia certificada previa confrontación por secretaría.

    Por lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza es por lo que solicitamos se redare sin lugar la demanda incoada por Asociación Cooperativa Bukemarca, R. L. en contra de nuestra representada Almacenadora Mercaduana C.A. Pedimos la condenatoria en costa. Solicitamos que se ordene el levantamiento del decreto de embargo preventivo ordenado por el Tribunal por un monto de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis con nueve céntimos (BS 54.176,09) que incluye el monto de las facturas adeudadas, los intereses vencidos, las costa, costos y honorarios profesionales, debitado en la cuenta corriente de mi representada N5. 011601537100016579 banco Occidental de Descuento Primero (BOD) agencia los muelles de Puerto Cabello…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se lee:

    “…este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta” del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la demanda intentada por ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L…. representada por el ciudadano IMMIG J.P.B.… en su carácter de Presidente, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO… en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la ALMACENADORA MERCADUANA, C.A…. representada por el ciudadano L.G.D. DE FREITAS… representada por sus Apoderadas Judiciales G.J.A.D.N. y GAIBEL C.N.A.… por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION); en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.029.801,00,00) hoy CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 49.029,80) correspondiente al monto de las facturas reclamas de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 41.277.039,50) hoy CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIBVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. F 41.277,03) mas los intereses moratorios calculados al 5% anual, tal como fue solicitado en el escrito libelar desde la fecha de recibo de cada factura por parte de la demandada de autos que arrojan la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 7.752.761,50) hoy SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 7.752,76). No se ordena experticia complementaria del fallo a través de la designación de tres (3) expertos, por cuanto que los intereses procedentes en la presente ya fueron calculados por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

  4. Diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por la abogada GAIBEL C.N.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de mayo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUKEMARCA, R. L., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 22, folio 113, Protocolo 1º, Tomo 19, en fecha 21 de septiembre de 2005.

    Observa esta Alzada, que el referido instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la precitada ASOCIACIÓN COOPERATIVA, tiene personalidad jurídica, y el objeto de la misma, el cual consiste en el suministro de recursos humanos, transporte privado de personal y prestación de servicios al sector vivienda; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Original y copia de cinco (5) Facturas, la Nº 0222, de fecha 21-10-2006, por un monto de Bs. 10.326.191,50, con sello de recibido de fecha 02-11-2006; la Nº 0224, emitida en fecha 31-10-2006, por un monto de Bs. 8.942.297,00, con sello de recibido de fecha 02-11-2006; la Nº 0225, emitida en fecha 21-10-2006, por un monto de Bs. 6.195.686,50, con sello de recibido de fecha 02-11-2006, la Nº 0226, emitida en fecha 21-10-2006, por un monto de Bs. 8.060.103,00, con sello de recibido de fecha 02-11-2006; y la Nº 0229, emitida en fecha 04-11-2006, por un monto de Bs. 7.752.761,50, con sello de recibido de fecha 21-11-2006.

    Este Sentenciador observa que los referidos instrumentos Nros. 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, son de los llamados documentos privados, específicamente: “facturas”; las cuales si bien fueron desconocidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., en el escrito de contestación a la demanda, señalando que las mismas no habían sido aceptadas por una persona autorizada para comprometer a dicha empresa; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta que se hubiese efectuado reclamación alguna, dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, contra el contenido de las aludidas facturas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tienen por aceptadas, adquiriendo en consecuencia, el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos; por lo que esta Alzada les da valor probatorio a las facturas sub litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Instrumento titulado “Control de Personal” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUKEMARCA R.L., de fecha 26 de octubre de 2006.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  4. - Copia fotostática de pasaporte No. C1773061, del ciudadano L.G.D.D.F..

    Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnadas, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., celebrada en fecha 14 de enero de 2004, en la cual fue nombrado nuevamente al socio L.G.D.D.F., para que continuara ejerciendo el cargo de Director Gerente de dicha compañía, por el lapso de diez (10) años.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI E DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, el ciudadano IMMIG J.P.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L., asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 02 de noviembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Ratificó e hizo valer los anexos que acompañan el libelo de demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al referido escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los anexos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Comunicación de fecha 03 de octubre de 2007, emanada del Escritorio Jurídico Asociados Villegas Polanco Díaz Abogados, en la cual se le notifica a la accionada de autos, ALMACENADORA MERCADUANA C.A., que las facturas Nros. 0222, 0223, 0224, 0225, 0226 y 0229 “…han causado morosidad en el cumplimiento oportuno del pago y para los efectos de observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, hacer efectivo por la vía extrajudicial dichas facturas…”, le fue solicitado la cancelación de las mismas, marcada “A”.

    Este Sentenciador encontrándose en su parte inferior un sello húmedo como “recibido” de la empresa Almacenadora MERCADUANA C.A., con fecha: “14 OCT. 2007”, y sobre el mismo, una firma ilegible, el cual al no haber sido desconocido por la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la parte demandante agotó la vía extrajudicial para lograr el pago de las precitadas facturas; Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Solicitó al Juzgado “a-quo” practicada inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la Oficina de su representada, a los fines de constatar en los archivos de dicha Asociación Cooperativa, relación y demás trabajos efectuados a la empresa ALMACENADORA MERCADUANA C.A.

    Esta Alzada observa que, el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, según consta del acta levantada el día 10 de noviembre de 2009, no compareció el solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto dicho acto; razón por la cual nada se tiene que analizar con respecto a la precitada prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 02 de noviembre de 2009, las abogadas G.J.A.D.N. y GAIBEL C.N.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la acciona, promovieron las siguientes pruebas:

  10. - Copia fotostática del Libro de Compras de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., de los meses Octubre y Noviembre del año 2006.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Planilla IVA00030 de declaración y pago del impuesto al valor agregado de la empresa Mercaduana C.A., emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    Este Sentenciador observa que, si bien el precitado instrumento constituye un documento de los denominados “administrativos”, el cual, al no haber sido impugnado, debe dársele valor probatorio; de su contenido se evidencia, que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Solicitaron al Juzgado “a-quo” oficiara al Servicio Autónomo de Administración y Extranjería (SAIME) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, para que informara el hecho contenido en el anexo acompañado en el escrito de contestación de demanda, referente a la última entrada y salida del ciudadano L.G.D., por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que se encuentra inserto al folio 161, Oficio N° 00003197, de fecha 01-12-2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Movimiento Migratorio, Abog. R.E.M.C., en el cual se anexa Reporte de Movimientos Migratorios realizado por el ciudadano L.G.D.F., de lo que se desprende, que el mencionado ciudadano, tiene como fecha de salida del país, el día 20-03-2009, con destino a Estados Unidos, con fecha de regreso el día 20-04-2009.

    Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa el criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al expresar lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...

    En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  13. - Solicitaron al Juzgado “a-quo” oficiara a la Agencia de los Muelles del Banco Occidental de Descuento, para que se verificara en su sistema de registro de ingresos pagados, el monto que refleja la Forma IVA 0030, Planilla No. 5237255, pagada por la hoy demandada, sociedad de comercio ALMACENADORA MERCADUANA C.A., el 15 de diciembre de 2006.

    Esta Alzada observa que corre inserto al folio 183 al 184, Oficio de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por la Gerente Consultoría Jurídica, Región Central de la referida Institución Bancaria, en el cual remite certificación del pago correspondiente a la Planilla No. 0505237255 de la Forma IVA 0030, realizado ante esa entidad financiera por la empresa ALMACENADORA MERCADUANA C.A.

    Este Sentenciador evidencia que, a pesar de que la precitada prueba de informes fue admitida por el Juzgado “a-quo”, la misma se promovió a los fines de demostrar que fue declarado el monto que aparece en los libros de compra de dicha empresa; lo cual nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

  14. - Prueba testimonial de los ciudadanos R.A. D’ANDREA MONTENEGRO y YANSY ANYILEY SEVILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.249.580 y 13.078.284, respectivamente, ambos de este domicilio.

    De la lectura de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos R.A. D’ANDREA MONTENEGRO y YANSY ANYILEY SEVILLA CASTILLO, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste sobre el conocimiento que tenían, en el ejercicio de sus funciones, cuando ocupaban los cargos de Jefe de Operaciones y Jefe de Seguridad Industrial, respectivamente, de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA C.A., sobre las facturas Nros. 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, emitidas por la accionante de autos, sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA R.L., contra la parte demandada, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Promovieron la absolución de posiciones juradas de la parte actora, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano IMMIG J.P.B., manifestando que su representada, ALMACENADORA MERCADUANA C.A., esta dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente.

    Consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2009, la cual cursa a los folios 144 al 146 de la primera pieza del presente expediente, Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano IMMIG J.P.B.. En cuanto a la posición primera: ¿Diga el absolvente como es cierto que la Cooperativa Bukemarca, R.L., desde que fue constituida comparte la misma oficina los mismos servicios públicos con la Sociedad Mercantil Buquemar, C.A.? Contestó: "Si es cierto".

    Este Tribunal compartiendo el criterio del juzgado de la causa, considera que los hechos contenidos en la pregunta formulada resultan irrelevantes para dirimir la controversia en la presente causa, por lo tanto la desecha; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la posición segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que la solicitud de Recursos Humanos, para prestar servicio de Estiba lo hacia la Almacenadora Mercaduana C.A., por medios telefónicos a la Sociedad Mercantil, Buquemar, C.A"? Respondió: "Eso también es cierto"; y la posición tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que cuando presentó las facturas N° 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, para su cobro, Mercaduana solicitaba la prestación de servicios de Recursos Humanos, a Buquemar, C.A., por vía telefónica? Contestó: "Ciertamente como reafirme en el punto anterior Mercaduana confirmaba vía telefónica la cantidad de personal al buque en cuestión o para la operación del buque en cuestión, o como se digo en la numeral primera del absolvente ambas empresas, la Asociación Cooperativa Bukemarca R.L., y la Asociación Mercantil R.H. Buquemar C.A., siendo empresas en las cuales el propietario de la empresa Buquemar y socio de la Asociación Cooperativa prestaban el servicio en conjunto a la Almacenadora Mercaduana C.A., motivada a la función de ambas empresas a la prestancia de Recursos Humanos y habiendo la fusión de ambas al trabajar en conjunto es la empresa Asociación Cooperativa Bukemarca. R.L, es quien presenta dichas facturas antes mencionadas, para el cobro de las mismas por ser quien directamente estuviese prestando dicho servicio de Recursos Humanos en conjunto con la empresa Buquemar C.A."

    Del dicho de la absolvente en las posiciones segunda y tercera se evidencia que, es cierto que cuando se presentaron las facturas N° 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, para su cobro, la empresa Mercaduana solicitó la prestación de servicios de Recursos Humanos, a Buquemar, C.A., por vía telefónica, por lo que, de acuerdo con el artículo 414 en concordancia con Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado que la empresa Asociación Cooperativa Bukemarca. R.L, es quien presentaba las facturas para su cobro, por ser quien directamente prestaba dicho servicio de Recursos Humanos en conjunto con la empresa Buquemar C.A.; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la posición cuarta: ¿Diga el absolvente como es cierto que Á.C. se negó a aceptar las facturas N° 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, porque el servicio de Estiba se solicito al Recursos Humanos Buquemar, C.A., y las facturas fueron emitidas por la Cooperativa Bukemarca, R.L.? Respondió: "Si el señor Á.C., se negó a aceptar dichas facturas por ser mi representada quien hiciera el cobro de bolívares, pero esto no fue si no Noventa días después de haber sido recibida, existiendo un escrito de devolución con fecha del 30 de Noviembre del año 2006, la cual fue recibida en nuestras oficinas en el mes de Febrero.

    Del dicho de la absolvente se evidencia que, es cierto que Á.C. se negó a aceptar las facturas N° 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, porque el servicio de Estiba se solicito al Recursos Humanos Buquemar, C.A., y las facturas fueron emitidas por la Cooperativa Bukemarca, R.L., en fecha del 30 de Noviembre del año 2006, por lo que, de acuerdo con el artículo 414 en concordancia con Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la posición quinta: Diga el absolvente como es cierto que adicionalmente Á.C. mostró inconformidad con la descripción de las jornadas y el monto total reflejados en la facturas N° 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, porque estaban cobrando jornadas completas de servicios no prestados según el registro del tiempo llevado por la Almacenadora Mercanduana, C.A; y conversado con el representante de Buquemar C.A., en su presencia? Respondió: "Si el señor Á.C., mostró inconformidad luego de haber recibido las facturas y habiéndose prestado el servicio y no antes de haberse presentado el servicio, de acuerdo a como la empresa Mercaduana, maneja su relación de tiempo escapa de nuestro manejo el mismo, ya que al convocarse un personal a labores de X muelles indeterminado, se toma en cuenta que si el buque no es atracado a la hora en la cual le fue informado a la Almacenadora por Capitanía de Puerto, no somos nosotros quienes estaríamos adicionando jornadas no laboradas si no la mala planificación de la empresa Mercaduana, ya que al solicitar dicho personal y no retirarlo en lo previsto que es por lo menos dos horas antes de que la empresa lleve el personal al costado de buque o del muelle asignado, lo cual la empresa en tantas de las ocasiones presentada nunca notificó a la empresa ni a mi persona quien era la persona encargada de colocar dicho personal."

    Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, negando el hecho esgrimido, no se desprende confesión del dicho del absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a la posición sexta: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona conjuntamente con H.R., Representante de Buquemar, C.A., para el momento que la Cooperativa Bukemarca, R.L., presento las facturas, Mercaduana rechazo las mismas por no ser la empresa contratada y en segundo termino se manifestó en forma clara por Mercaduana, la inconformidad en la descripción de las jornadas de trabajo presentadas en esas facturas y que debían ser facturadas por Buquemar, C.A., Contestó: "En la oportunidad que se presentó dicha reunión la cual fue solicitada por mi persona ante el señor Á.C., para acordar dicho pago en presencia del señor H.R., el Señor Á.C., manifestó el desacuerdo ya que se le había informado que las facturas antes expuestas por mal manejo nuestro, manifestaban montos a favor de la empresa Mercaduana y no el monto real que se debía cobrar, presentada la sinceración de los montos el Representante legal de Mercaduana, se negó a aceptarla y pagar dichas facturas habiéndoles explicado que ambas empresas era empresa que trabajaban en conjunto por ser la persona jurídica H.R., presidente de Buquemar, C.A. y socio y tesorero de la Cooperativa Bukemarca, R.L., lo cual el señor Á.C., decidió no aceptar, tomando la decisión en reunión extraordinaria la contratación de los servicios de un abogado, para la representación legal de la empresa a los Tribunales correspondiente, acotando que antes de asistir a este proceso se pidió la conciliación de dichas facturas en reunión en las instalaciones de dicha empresa en la cual no se obtuvo ningún beneficio, tomándose la decisión de recurrir a este proceso".

    Del dicho de la absolvente se evidencia que, es cierto que presentadas las facturas N° 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, para su cobro, el absolvente, conjuntamente con el ciudadano H.R., Representante de Buquemar, C.A., Mercaduana rechazó las mismas por no ser la empresa contratada y en segundo termino se manifestó en forma clara por Mercaduana, la inconformidad en la descripción de las jornadas de trabajo presentadas en esas facturas y que debían ser facturadas por Buquemar, C.A., por lo que, de acuerdo con el artículo 414 en concordancia con Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la posición séptima: ¿Diga el absolvente como es cierto que posterior a esa conversación la Cooperativa Bukemarca, R.L, Buquemar, C.A. y la Almacenadora Mercaduana C.A., no llegaron a ningún acuerdo sobre la emisión de las facturas y el monto total reflejado en las facturas 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229. Respondió: "La repuesta a dicha absolvente se encuentra fijada en el contenido de numeral SEXTO, por lo cual hoy nos encontramos ante este Tribunal, no se acordó ya que fue decisión del Señor Á.C., no aceptar ya exponiéndole todos los términos legales, posterior a dicha reunión como Representante Legal de la Asociación Cooperativa Bukemar, R.L., solicite un acuerdo en reunión privada con el señor Á.C., solicitándole un acuerdo donde solo se cobraría el monto expuesto en las facturas para el momento de dicha reunión y no se logro el acuerdo, ya que el ofrecía un monto muy mínimo que era menos de la mitad del dinero a cobrar y que: yo, no le cobraría intereses de mora, ya que por este proceso de cobranza se había descapitalizado la Asociación Cooperativa Bukemarca, R.L.”

    Esta Alzada desecha la referida posición por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos alegados y controvertidos; Y ASI SE ESTABLECE.

    Concluyendo esta Alzada, que con las posiciones absueltas por el ciudadano: IMMIG J.P.B., en su condición de Presidente de la Empresa demandante, quedó demostrado que la parte demandada tenía conocimiento de la emisión de las facturas y que tenía disconformidad con las mismas, todo de conformidad con los artículos 406 y 409 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2009, la cual cursa a los folios 147 al 148 de la primera pieza del presente expediente, Posiciones Juradas absueltas por la parte demandada, en la persona del ciudadano Á.M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.118.117. En cuanto a la posición primera: ¿Diga el absolvente como es cierto que devolvió las facturas enumeradas 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229 a la Asociación Bukemarca, R.L., y porque razón? Contestó: “Si fueron recibidas y devueltas en presencia del señor H.R. y el Señor IMMIG J.P.B., ya que se manifestó y se estableció que la empresa de servicios contratada era la empresa Buquemar, C.A. y es quien debería presentar las facturas de servicios."

    Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que fueron devueltas las facturas enumeradas 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229 a la Asociación Bukemarca, R.L.; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la posición segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que la relación existente entre las empresas Buquemar, C.A. y la Asociación Cooperativa Bukemarca, R.L., se regia con un contrato de servicio en donde la primera le solicitaba a la segunda el suministro del personal. Contesto: Almacenadora Mercaduana, C.A., no tenía ni el más mínimo conocimiento de la relación verbal o contractual que pudo existir entre la empresa Buquemar y la Cooperativa Bukemarca, R.L.”

    Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la posición tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto de la existencia de un contrato de Servicio entre la Almacenadora Mercaduana C.A. y la empresa Buquemar, C.A., para la prestación de los servicios de Estiba? Respondió: "Si, es importante aclarar que las relaciones de servicios pudiesen estar establecidas de forma verbal o escrita y las mismas son manifestadas en los costos de servicios facturados por dicha empresa, si existiera alguna discrepancia con lo previamente discutido se realizarían las correcciones en los montos facturados por la empresa de servicio."

    Esta Alzada desecha la referida posición por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos; Y ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la posición cuarta: ¿Diga el absolvente como es cierto que una vez que se autorizaba a la Cooperativa Bukemarca, R.L, a suministrar el personal, desde ese momento se comenzaba a cobrar la jornada independientemente de la asignación de muelle para las actividades de estiba? Contestó: "No, ya que no tengo en conocimiento las relaciones contractuales entre la empresa Bukemar, C.A. y la Cooperativa Bukemarca, R.L.”

    Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Copia fotostática de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la decisión del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Esta Alzada observa que si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser aportados en segunda instancia, tal como prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la forma como las supuestas decisiones dictadas por los referidos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante copias apócrifas, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, las mismas no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmadas por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que en dicha decisión no le fue acordado todo lo que pretendía; los apoderados judiciales de la parte actora no apelaron de la referida sentencia; ni tampoco se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)

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