Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000692

ASUNTO : SP11-P-2008-000692

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000692, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano R.B.C.A., identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Riela en las actuaciones, Acta Policial N° 67 de fecha 23 de Febrero de 2008, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Comisaría Policial Ureña dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio P.M.U., específicamente en la calle 1 del sector Tienditas. Visualizaron un vehículo automotor tipo camión, de color blanco y vinotinto, y a su lado un individuo que se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el liquido que se encontraba en el interior del tanque de combustible, razón por la cual procedieron a su intervención policial, incautándole tres recipientes plásticos de los comúnmente denominados pimpinas, contentivas de un liquido que por sus caraterísticas se presume que se trataba de GAS OIL, haciendo un total de sesenta litros, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien quedó identificado como C.A.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.137.704, soltero, hijo de M.R. (f) y de E.B.d.R. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Palotal, vía principal, casa N° 3-18, cuadra y media de la casilla policial, Estado Táchira, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, lunes 17 de Junio de 2.008, siendo las tres (03) y treinta (30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000692 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano R.B.C.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.137.704, casado, hijo de M.R. (F) y de E.B.d.R. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Palotal, vía principal, numero de casa 3-18, numero de teléfono móvil 0424-7285392 y habitación 0276-7716680. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Douglenis Y L.M.; El Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.; el imputado y su defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano R.B.C.A. a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano R.B.C.A., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensora privada Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano R.B.C.A., si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora privada del imputado Abg. Carollyn Guerrero, y cedida que le fue dijo: “Pido ciudadano juez que una vez admitidos los hechos por mi defendido tome en cuenta en su sentencia inmediata las rebajas de Ley y si es posible su ampliación en el régimen de presentaciones en lo que a bien considere el Tribunal, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano R.B.C.A., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Continuando con el procedimiento policial, se traslada al aprehendido y las evidencias recabadas a la sede de la comisaría policial y en presencia de las ciudadanas H.G.M. y N.Y.S.R., quienes fungían en calidad de testigos, procedieron a extraer el liquido contentivo en los tanques de combustible del vehículo, arrojando un total de DOSCIENTOS CUARENTA LITROS.

Riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, entrevistas rendidas por las ciudadanas H.G.M. y N.Y.S.R., testigos del procedimiento realizado por la Policía del Estado Táchira, en el interior de la comandancia policial, quienes narran de forma detallada los hechos realizados en su presencia.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS

  1. - Deposición del funcionario J.E.s.Z., experto del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien practico Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2008/727, de fecha 25-02-2008.

  2. - Deposición del funcionario J.G.F., Adscrito a la Aduana Principal de san Antonio, quien suscribe Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N° S/N, de fecha 25-02-2008.

  3. - Declaración el ciudadano Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito a la Sub-Delegación San A.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalisticas.

  4. - Declaración el ciudadano cabo/2do L.I.M., adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Ureña.

    TESTIMONIALES

  5. - Declaración del Funcionario Torres Javier, adscrito a la comisaría del Estado Táchira Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante.

  6. - Declaración del Funcionario R.J., adscrito a la comisaría del Estado Táchira Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante.

  7. - Declaración del Funcionario Crespo Danny, adscrito a la comisaría del Estado Táchira Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante.

  8. - Deposición de la ciudadana G.M.H., titular de la cedula de identidad N° 10.191.213, por cuanto fue testigo del procedimiento realizado.

  9. - Deposición de la ciudadana S.R.N.Y., titular de la cedula de identidad N° 17.465.274, por cuanto fue testigo del procedimiento realizado.

    DOCUMENTALES

  10. - Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N° S/N, de fecha 25-02-2008, y el reconocimiento de mercancías, suscrito por el funcionario J.G.F..

  11. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2008/727, de fecha 25-02-2008, suscrito por el funcionario J.E.s.Z..

  12. - Experticia de Seriales N° 018, de fecha 27-02-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito a la Sub-Delegación San A.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalisticas.

  13. - Revisión Técnica de los tanques de almacenamiento de Combustible N° PTH-013-08, de fecha 06-03-08, suscrita por el funcionario cabo/2do L.I.M., adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Ureña.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    SE MANTIENE a favor del acusado R.B.C.A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliándose el lapso de Presentaciones a una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de San A.E.T.. Líbrese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se les tome dichas presentaciones.-

    Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano R.B.C.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.137.704, casado, hijo de M.R. (F) y de E.B.d.R. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Palotal, vía principal, numero de casa 3-18, numero de teléfono móvil 0424-7285392 y habitación 0276-7716680, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano R.B.C.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.137.704, casado, hijo de M.R. (F) y de E.B.d.R. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Palotal, vía principal, numero de casa 3-18, numero de teléfono móvil 0424-7285392 y habitación 0276-7716680, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

SE MANTIENE a favor del acusado R.B.C.A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliándose el lapso de Presentaciones a una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de San A.E.T.. Librese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se les tome dichas presentaciones.-

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR