Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000190

ASUNTO : SP11-P-2009-000190

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado W.E.M., actuando con el carácter de Defensor Público penal del ciudadano J.D.C.R., donde solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-01-2009, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero del 2009, los funcionarios S.A.R.E., R.U.J., Contreras Arellano Audio y Jurado Pereira José, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:40 horas de la noche, al momento que efectuaban patrullaje por la venida 11 entre carrera 9 y 10 de la ciudad de R.E.T. observaron a un ciudadano de estatura baja, flaco, moreno, que se encontraba dentro de la cabina del cajero automático del banco Banfoandes sucursal Rubio, manipulando el mismo, quien al observar la comisión policial, intento ocultarse en ese mismo recinto, lo abordaron le solicitaron que se identificara y que les mostrara su identificación personal, presentándoles una copia simple de la partida de nacimiento, signada con la nomenclatura T-98-2 N.- 472278, donde observaron que el ciudadano presuntamente se llama: J.D.C.R., de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de R.E.T., soltero, de profesión u oficio obrero aseo urbano, no reservista, residenciado actualmente en el sector Pozo Azul, vía cania, casa sin numero, le advirtieron sobre la sospecha y motivo suficiente que tenían de presumir que portaba un objeto relacionado con un hecho punible, solicitándole su exhibición, presentándole a la comisión tres tarjetas de crédito la cuales se describen de la siguiente forma: 1.- tarjeta de crédito Master Card-BBVA, Banco Provincial signada con el numero 5420 0715 9246 9961, perteneciente al ciudadano J.O.; 2.- tarjeta de crédito Master Card- Banco Venezuela signada con el numero 5420 3744 3491 8967, perteneciente al ciudadano J.O.; 3.- tarjeta Banco de Venezuela- Alianza Gourmet signada con el numero 643416, perteneciente al ciudadano Ortega C Juan; a tales efectos procedieron a efectuar llamada telefónica al numero 0500-508-74-32, línea de atención al cliente BBVA Banco Provincial, donde atendió la llamada el ciudadano O.C., Operador de la línea de Bloqueo del BBVA Banco Provincial, quien indico que la tarjeta descrita en la mencionada acta con el numero N.- 1, había sido reportada como robada por su titular el día 25 de diciembre de 2008, de igual manera realizaron llamada telefónica al numero 0212-4092442, línea de atención al cliente Banco Venezuela donde atendió la llamada la ciudadana Yumika Camargo, operador N.- 6748, de la línea de atención al cliente Banco Venezuela, quien indico que las tarjetas descritas en la mencionada acta con los números N.- 1 y 2 había sido reportadas como robadas por su titular el día 25 de diciembre de 2008 , debido a las circunstancias de tiempo y lugar, tomando en cuenta la alta hora de la noche en que se realizo el procedimiento y lo desolado que se encontraba la zona, no fue posible contar con testigos, al ciudadano le leyeron sus derechos, le retuvieron las tarjetas, realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales.

Anexo a las actuaciones la fiscalia presento

  1. - Acta de Investigación Penal 043, de fecha 24 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios S.A.R.E., R.U.J., Contreras Arellano Audio y Jurado Pereira José, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).

  2. - constancia medica del ciudadano J.D.C.R., de nacionalidad venezolana, indocumentado, suscrita por la Dra. A.R., del hospital padre J.d.R., de fecha 24 de enero del 2009, corriente al folio siete (07).

  3. - Reconocimiento Legal N.- 005, de fecha 24 de enero del 2009, suscrito por J.B.Y., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a 1.- tarjeta de crédito Master Card-BBVA, Banco Provincial signada con el numero 5420 0715 9246 9961, perteneciente al ciudadano J.O.; 2.- tarjeta de crédito Master Card- Banco Venezuela signada con el numero 5420 3744 3491 8967, perteneciente al ciudadano J.O.; 3.- tarjeta Banco de Venezuela- Alianza Gourmet signada con el numero 643416, perteneciente al ciudadano Ortega C Juan, donde concluyo: las piezas descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor , corriente al folio nueve (09).

  4. - Formato de cadena de custodia, de fecha 24 de enero del 2009, donde la evidencia consta de1.- tarjeta de crédito Master Card-BBVA, Banco Provincial signada con el numero 5420 0715 9246 9961, perteneciente al ciudadano J.O.; 2.- tarjeta de crédito Master Card- Banco Venezuela signada con el numero 5420 3744 3491 8967, perteneciente al ciudadano J.O.; 3.- tarjeta Banco de Venezuela- Alianza Gourmet signada con el numero 643416, perteneciente al ciudadano Ortega C Juan, corriente al folio doce (12).

  5. - Copia Fotostática de las tarjetas de crédito retenidas por la parte del frente, corriente al folio trece (13).

  6. - Copia Fotostática de las tarjetas de crédito retenidas por la parte de atrás, corriente al folio catorce (14).

  7. - Copia Fotostática de partida de nacimiento del ciudadano J.D.C.R., de nacionalidad venezolana, indocumentado, corriente al folio quince (15).

En fecha 26-01-2009, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante el Tribunal Primero de Control y solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado BEN A.S.R., donde dicho Tribunal PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.D.C.R.d. nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, hijo de M.d.R.R. (V) y de M.S.C. (F), Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Pozo Azul, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, J.D.C.R.d. nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, hijo de M.d.R.R. (V) y de M.S.C. (F), Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Pozo Azul; en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación de San Antonio.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARÁCTER URGENTE a la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación de San Antonio, a los fines de que trasladen al ciudadano J.D.C.R.d. nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, a la Unidad de Psiquiatría Forense, ubicada en la avenida L.O., frente a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que sea valorado por el medico Forense, así mismo SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARÁCTER URGENTE, a la Unidad de Psiquiatría Forense, ubicada en la avenida L.O., frente a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que practiquen al ciudadano J.D.C.R.d. nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, examen Medico Psiquiátrico Forense, enviando los resultados a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, ubicada en la carrera 11, entre calle 5 y 6, Edifico Unare, 2do piso oficina Nro. 7, San A.E.T.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado J.D.C.R., como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera y además que en la dirección aportada se observa poca exactitud en su ubicación.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 26-01-2009, el ciudadano J.D.C.R., fue imputado como coautor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, aparte de estimar este Tribunal al folio 87 corre agregado Informe Médico Psiquiátrico de fecha 20-02-2009 suscrito por Médico Forense Psiquiatra B.L.N., donde concluye: que posterior a evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano J.D.C.R., se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser portador de retraso mental leve, en la cual se ve afectada su inteligencia, funciones cognitivas y capacidad adaptativa con condición de entrenable para cumplir funciones practicas. Asimismo, cursa con trastorno de lenguaje expresivo y deprivación cultural que agrava sus condiciones; se ve afectada aunque no totalmente, su capacidad de juicio raciocinio y discernimientos de sus actos.

Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente decretada en fecha 21 de Enero del 2009, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada quince(15) días, cuando sean llamado por el ciudadano Juez o el Fiscal del Ministerio Público. B) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. C) Someterlo en un centro de reclusión, debido a sus condiciones mentales 2°) Debe presentar un (01) ciudadano de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como su CUSTODIO, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Ciudadanía, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, aceptándose en este acto a la ciudadana R.T.M.D.R. madre del imputado, quien firmara Acta de Compromiso donde se obligan a sufragar los gastos que por tratamiento y medicinas requiera el imputado, informando al Tribunal cada quince (15) días, de su estado de salud y de su comportamiento . Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano J.D.C.R.d. nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, hijo de M.d.R.R. (V) y de M.S.C. (F), Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Pozo Azul; en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 2° , 3°,4 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR