Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000050

ASUNTO : SP11-P-2006-000050

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. A.J.C.

IMPUTADO: E.H.L.B.

DEFENSORA: ABG. A.S.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, al ordenar la apertura a juicio en contra del imputado Ciudadano E.H.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 31 de marzo de 1973, de 34años de edad, casado, comerciante, hijo de E.L. (f) y Z.B. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.018.352, residenciado en Palotal, parte alta, carrera 7ma, casa N° 6-83, San A.d.T., teléfono 0276-7717245, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya acusación junto a los medios de prueba, fueran admitidos por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 5 de Octubre del 2006, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I

Hecho Imputado

El día 12 de Enero del año 2.006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario Distinguido Guardia Nacional Infante G.R.A., en una trocha de un sector denominado La Laguna del sector del Municipio P.M.U., específicamente como a unos cien metros de la puerta de la salida de la almacenadora La Laguna, desde donde puede escuchar una detonación parecida a la que es producida por un arma de fuego, el sonido venia de las adyacencias de la denominada almacenadora por lo cual toma las medidas de seguridad acercándose a la puerta de la mencionada almacenadora, al llegar a la puerta observa un grupo de ciudadanos presentes en el sitio, preguntando a uno de los que había ocurrido ya que había escuchado un sonido parecido o efectuado por algún arma de fuego, en ese momento se le acercó un ciudadano de estatura mediana, de piel morena, vestido con una camisa azul de rayas, pantalón J.a. zapatos marrones, quien dijo que estaba probando un arma de fuego, para ver si estaba en buenas condiciones, de inmediato el funcionario procede a solicitarle la documentación personal, quedando identificado el mismo como E.H.L.B., seguidamente le solicita el arma y su respectivo porte de arma de fuego, presentando este un arma tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro con un cargador con siete balas, sin percutir y un porte de arma de fuego N° 2301.0, de fecha de expedición 16/05/2002, con fecha de vencimiento 16/05/2007, firmado por el General de la Brigada del ejercito, J.M.B., presentando en su parte posterior las características de un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38 mm, serial D-107979, las cuales no coinciden con las características del arma presentada por el Ciudadano antes mencionado, posteriormente le pregunta que si portaba otro tipo de armamento, y que si presentaba el porte de arma de la pistola anteriormente descrita, respondió que portaba otra arma haciéndole entrega de un arma tipo revolver, marca S.W., calibre 38 mm, serial D-107979, con seis cartuchos sin percutir, seguidamente el funcionario le solicita el favor a dos Ciudadanos que se encontraban en lugar para que sirvieran de testigos, en el procedimiento que se estaba realizando quedando identificados los mismos como P.V.C.A. Y H.J.S.C., posteriormente el funcionario se traslada hasta el comando en compañía del imputado y de los dos testigos efectuando llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña siendo atendido por el Sub- Inspector F.L., solicitando le realizara consulta de datos a las armas de fuego antes mencionadas, dando como resultado que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro, se encuentra solicitada según expediente N° F-621669, de fecha 24 de Abril del 2000, por el delito de Homicidio Intencional, que adelanta la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Carabobo, quedando detenido preventivamente el mencionado Ciudadano y retenidas las armas de fuego a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

II

Desarrollo de la Audiencia

El día 12 de noviembre de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado E.H.L.B., identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Constituido el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 1 del Palacio de Justicia de San A.d.T., verificada la presencia de las partes, presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado H.A.F., el acusado E.H.L.B. y la defensora privada A.S., encontrándose en sala de testigos el ciudadano F.A.M.J., en calidad de testigo. Se declaró aperturado el acto procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado H.A.F., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano E.H.L.B., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada A.S., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa narrando de manera sucinta que: “Eso fue el día 12-01-2006, siendo las 11:30 de la mañana cuando se encontraba mi defendido con un grupo de personas que eran empleados de la empresa de seguridad, mi defendido es socio y detentaba para ese momento el cargo de administrador, estaban reunidos y estaban esperando que salieran unas gandolas que iban a escoltar para Caracas, es cuando se acerca un guardia nacional para preguntar sobre la detonación que se había escuchado, y es cuando sale mi defendido y dice que fue una detonación realizada para probar el arma, y es cuando el ciudadano Félix le entrega a mi defendido y este a su ver vez al funcionario de la guardia y es en ese momento que mi defendido portó el arma, por eso se va a demostrar en el debate probatorio la no posesión de mi defendido del arma en cuestión, es todo” El Tribunal, dado que la causa se tramita a través del Procedimiento Ordinario y Admitida como fueron la Acusación y las pruebas, dejando constancia el Tribunal que se observa, erradamente el Tribunal de control señala como prueba testimonial a E.H.L.B., siendo ello contrario a lo señalado al a artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata del mismo acusado, por lo que desde ya, dicha testimonial es improcedente. Seguidamente el Juez, procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado E.H.L.B., querer declarar y sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Era el 12-01-2006, eran aproximadamente como las 11:30 de la mañana, yo tenía que estar en el sitio porque tenia que estar sacando ocho gandolas, que trasportaban leche y el cliente era nuevo y tenia que estar allí para supervisar la salida, estaba yo hablando por celular cuando escucho la detonación de un arma, entonces veo que F.A.M.J. estaba probando el arma, y sigo hablando por celular, a lo lejos veo venir un Guardia Nacional, llegó al sitio y pregunto que era lo que había sonado, me presento como el gerente de escoltas y servicios al Guardia Nacional y le comento que es una pistola que estábamos probando, el guardia Nacional me dice que cual es la pistola, yo volteo y le digo ¡Felix la pistola!. Félix me da la pistola y yo se la paso al Guardia Nacional, el guardia nacional me dice que le acompañe al comando yo le vuelvo a indicar que nosotros trabajamos en una empresas de escoltas y que yo soy el que la representó, el guardia nacional insiste en que lo acompañe al comando y vamos en mi camioneta, al montarnos a la camioneta nos dirigimos al comando y en el transcurso de la almacenadora al comando el me pregunta si tengo otra arma, yo le digo que si, saco el revolver que esta en la guantera de la camioneta y se la cedo, y le doy el porte mío que pertenece al revolver, de ahí llegamos al comando yo mandé a llamar a P.C. que son los testigos que aparecen ahí y a otro señor que ya no trabaja conmigo que es …., yo los mande a llamar, porque al momento que el guardia me llevó al comando no habías testigos ni nada, y ahí me hicieron firmar unas hojas y estuve detenido en la policía, En ningún momento yo portaba el arma, el Fiscal dice que el arma 38, estaba en la camioneta yo no las saque en ningún momento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió:”Yo estaba en ese sitio para supervisar ocho gandolas que iban a salir. Yo me dedico a la seguridad desde hace seis años. En ese momento estaba el señor P.C., el otro es de apellido Santander, el señor R.R., eran ocho personas. El que realizó la detonación fue F.A.M.J.. Realizó la detonación con un arma nueve milímetros, de color gris. El propietario de la 9mm puedo decir porque siempre se la veía el señor F.A.M.J.. El señor F.A.M.J., el pertenece a la reserva de la guardia nacional, trabajaba para mi en ese momento. El señor F.A.M.J., yo contrato por viajes son empleados indirectos, cumplía funciones como escolta armado. Tenía el señor F.A.M.J., trabajando más de un año. Para ese entonces no era tan minucioso al seleccionar el personal, porque tenía referencia para ese entonces trabajaba H.F. y F.A., yo les pedía la hoja de vida y el porte de arma que ellos siempre me la mostraban, yo no sacaba copia. Yo no tengo muchas personas con armas, el fuerte de la empresa es el escoltamiento vehicular. Si verifique que Félix portara el arma, si lo detuvieron en Maracaibo y lo tuvieron como medio día con el señor F.C.. Yo le pido el arma a F.A.M.J., porque el funcionario me pregunto que cual era el arma, yo le estaba explicando que nosotros trabajábamos escoltando a”. A preguntas de la defensa el imputado respondió: “El arma de fuego la percuto F.A.M.J.. El arma la poseía Félix cuando llegó el funcionario al sitio. El arma la poseía Félix cuando la solicitó el guardia nacional”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “Al Comando me acompañó el Guardia nada más. Posteriormente llegó al Comando el señor P.C. y el señor H.S.. Félix se quedó en el sitio por instrucciones mías porque las gándolas no se pueden quedar solas. Eran las 11:30 de la mañana cuando ocurrió el hecho. Me dicen que voy a quedar detenido como a las seis y media, siete de la noche. No mandé a llamar a F.A.M.J., cuando hubo el problema del arma. Si se donde vive el señor Félix, conozco a su mamá, la abuela. El arma estuvo conmigo segundos”

El juicio continuó desarrollándose durante los días 19, 26 de noviembre, 5 , 12 y finalmente el 13 de Diciembre de 2007, donde se impuso al acusado, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “la verdad es la que yo he dicho, reitero que esa arma no es mía, que nunca la toque, si eso hubiese sido cierto habría asumido la responsabilidad y no señalaría a nadie, me explicaron mis alternativas y me fui a juicio porque no tuve la culpa, por eso quise que vinieran los testigos para que dijeran la verdad de esos hechos. Yo no portaba el arma, ni soy el dueño de eso, es todo”.

III

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

TESTIMONIALES

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se evacuaron las testimoniales de F.A.m.J., D.A.C.N., B.Z.N., P.E.B. y R.A.I.G..

DOCUMENTALES

  1. Experticia No LCT-9700—134-0215 de fecha 17 de Enero de 2006.

  2. Experticia Documentologíca No. 9700-134-0287, de fecha 06 de febrero del 2006, inserta al folio 142.

    IV

    DE LAS PRUEBAS NO INCORPORADAS

    Ante la falta de los restantes órganos de prueba el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Vista las diligencias realizadas por el Tribunal para ubicar a los testigos faltantes, prescindimos de los mismos, es todo”.

    Al Respecto el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “visto que el Tribunal ha utilizado todos los medios necesarios para ubicar a los testigos faltantes, y considerando que los mismos no van a alterar el criterio formado durante el debate, esta Representación Fiscal prescinde de ellos, es todo”

    En tal sentido, el Tribunal vista las diligencias estampadas al dorso de las boletas de citación por parte de los Alguaciles de esta Extensión, así también al oficio No. 1J/1582-07, de fecha 27-11-52007, relativo al mandato de conducción, visto igualmente, el oficio No. 1J/1593/2007, de la misma fecha, relativo a la solicitud de información de la ONIDEX y escuchada la opinión de la defensa como del Ministerio Público, considera que efectivamente se han agotado todos los medios y recursos al alcance del Tribunal, para la localización de los restantes testigos, lo cual ha resultado infructuoso y en vano, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las restantes testimoniales. Así se decide.

    V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    1) De lo expuesto por F.A.M.J., manifestó que un día antes estaba en la oficina y él ( refiriéndose al acusado) le dijo que tenia una reunión en la ciudad de Cúcuta, si podía hacer presencia por él, porque iba a escoltar seis a ocho gandolas para el Guayabo, Estado Zulia, en la mañana tenia que llevar un dinero para Cúcuta, entonces él le dijo que se fuera hacer presencia por él, cuando yo llegó a su casa y le dijo que necesitaba el dinero que iba a llevar y las llaves de la oficina, le contestó que las tenía y que estaba en la almacenadota la laguna, fuera y las buscara. Agregó el testigo que, bajó en una moto, llegó al sitio, él le dio las llaves y de ahí se vino, resaltando en su declaración, que cuando iba a salir para la ciudad de Cúcuta, él (refiriéndose al acusado), lo llamó por teléfono y le dijo que estaba detenido por la Guardia Nacional, que si le podía hacer un favor, que se echara la culpa de un arma de fuego y que él respondía por la otra, contestándole el testigo que no, que no podía hacer eso porque tenía un hijo, contestándole que ello lo sacaba de eso con un abogado, que él pagaba eso. Dijo también el testigo que después lo volvió a llamar de nuevo, insistiéndole sobre el mismo caso, que se echara la culpa de la pistola, luego le mandó un abogado. Que se valora, por ser testigo que aporta información relevante sobre la participación del acusado en el hecho.

  3. - CASTELLANO N.D.A., de profesión u oficio escolta de transporte, previa Juramentación manifestó que ese día tenían que escoltar una gandola de leche para el guayabo eran varias, fueron citados en la almacenadora que queda al lado del comando de la guardia, la hora prevista para salir era de 8 a 9 de la mañana por causas de problemas de papeleo de la almacenadora los hicieron esperar, tipo 10:30 de la mañana que todavía no habían salido, vieron llegar al señor Félix, llegó y saludo, llegó hacia donde estaba el señor E.L. y H.F. a hablar con ellos, al transcurrir unos minutos estaba sentado en su carro, cuando vio que el señor Félix accionó la pistola contra el piso, supuestamente probando de que estaba buena, entonces le comentó, si estaba loco, como iba a hacer eso allí, dentro del comando. Agregando que, Félix se la paso al señor Edinson y se la dio al Guardia, de ahí se fueron y se lo llevaron a el, al comando supuestamente. Que a pesar de las múltiples contradicciones, se valora íntegramente como testigo presencial de los hechos.

  4. - B.Z.N., de profesión u oficio ( para el momento de realizar la experticia) Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Comisario Jefe, previa Juramentación manifestó que sobre la experticia N° 0215 de fecha 17-01-06, ratificaba el contenido y firma de la experticia, que en fecha enero del 2006, la fiscal vigésimo quinta envía una comunicación solicitando experticia a dos armas de fuego, un cargador y 13 balas, las características de una de las dos, es un arma de fuego tipo revolver, calibre punto 38, marca s.W., color negro con capacidad para 6 balas, de cinco campos y cinco estrías, y el arma de fuego restante es una pistola, calibre 9 Mm., marca Jenny, semiautomática, con su respectivo cargador para 8 balas, así mismo iban 13 balas, 6 calibre punto 38 y 7 calibre 9 Mm., a esto se le hizo una experticia de mecánica y diseño, y se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, a los dos armas de fuego se le hicieron disparos de prueba y las conchas y proyectiles obtenidos quedan depositados en el departamento de balística para futuras comparaciones, se verifico el serial de las armas de fuego en el sistema de información policial y se constato que el arma de fuego tipo pistola calibre 9 Mm. marca Jenny se encuentra solicitada por el delito de homicidio, por la sub-delegación de valencia estado Carabobo. Que por provenir de un experto, se valora en su relación con la documental que se le exhibió, para determinar la existencia del objeto experticiado, sus características y funcionamiento.

  5. - P.E.B., de profesión u oficio escolta, previa Juramentación manifestó que, para su conocimiento el señor que portaba el arma era el señor Félix porque el de vez en cuando le acompañaba como escolta armada y el decía que esa arma era de el. Se controló la testimonial y dijo, para esa fecha que ocurrieron los hechos trabajaba el señor Felix para escoltas y servicios lozano, el cargo de él era el de escolta armado era acompañante como escolta armado, el señor F.H. no sabe si tenia o no otra función dentro de la empresa, dijo no tener conocimiento si el señor E.L. envía al personal a reuniones y a esta primera etapa de preguntas contestó, que no estuvo en el lugar de los hechos”. Que no se le otorga valor alguno, ya que en reiteradas oportunidades refirió que no estuvo en el lugar de los hechos, así como no tuvo conocimiento por otros medios.

  6. - R.A.I.G., testigo promovido por el Ministerio publico, Distinguido de la Guardia Nacional, previa Juramentación expuso que eso fue en enero del año 2006, aproximadamente a las 11 de la mañana se encontraba en servicio en el sector denominado la laguna, cerca de las instalaciones de la Almacenadora la laguna, escuchó una detonación y presumió que era de un arma, se acercó hasta el sitio donde había un grupo de personas, preguntó que fue lo que sucedió, en este caso el acusado se le acerco y le dijo que estaba probando un arma para ver en que condiciones estaba el arma, que le permitiera el porte y eso fue lo que el hizo, le dio su porte y su cedula de identidad, luego de ello verifique los datos del porte con los datos de la pistola y no coincidían, le preguntó al ciudadano que si el portaba otro tipo de armamento respondiéndole que si, el le presentó otro revolver calibre 38 el cual si coincidía con el porte de arma que le había presentado anteriormente. Que se valora íntegramente, aportando información crucial sobre el hecho, lugar, el modo de su comisión y autor.

    6) Documental experticia de Balística numero LCT-9700-134- 0215 de fecha 17 de Enero del 2006 suscrita por Lic. Blanca Niño Villamizar, inspector jefe adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal del Táchira, que riela en folio 107 de la presente causa , que entre otras cosas dice:”…Experticia de Balística…descripción de las evidencias suministradas: A-Las características del arma de fuego son: Portátil, corta por su sistema de manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de revolver, Marca S.W., calibre:38 special modelo 10-5, acabado superficial, pavón negro, modalidad capacidad para seis(06) balas, lugar de fabricación USA, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, giro helicoidal dextrógiro, longitud de cañón 47 milímetros, empuñadura elaborada en madera de color marrón, serial: D107979.-B-Las características del arma de fuego restante son: Portátil, corta por su manipulación según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de Pistola, marca: JENNYS NINE modelo 10-5, calibre 9 milímetros, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, lugar de fabricación USA, con seis (06) campos y seis (06) estrías, giro helicoidal dextrógiro, longitud de cañón 95 milímetros empuñadura elaborada en material sintético color negro, con capacidad para ocho (08) balas en columna doble. Que sirve para establecer la existencia del arma, sus características, estado de funcionamiento y demás, valorándose totalmente.

    7) Experticia Documentologíca No. 9700-134-0287, de fecha 06 de febrero del 2006, inserta al folio 142, suscrita por el T.S.U J.J.J. adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a Un (01) porte de Arma con membrete alusivo a: República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. 2302.0, a nombre de Lozano Bueno E.H., donde se describe un arma Tipo: Revólver, Marca: S.W., Calibre: D107979, concluyendo el experto: “El porte de Arma Nro. 2302.0, a nombre de Lozano Bueno E.H., C.I. No. 11.018.352, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.”. Se valora solo a los fines de establecer que el porte de arma presentado por el imputado, no corresponde al arma tipo pistola, objeto del presente proceso.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos. Conclusiones a la que se arriba, con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:

    De la declaración de F.A.M.J., manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, dijo que un día antes estaba en la oficina y él ( refiriéndose al acusado) le dijo que tenia una reunión en la ciudad de Cúcuta, si podía hacer presencia por él, porque iba a escoltar seis a ocho gandolas para el Guayabo, Estado Zulia, en la mañana tenia que llevar un dinero para Cúcuta, entonces él le dijo que se fuera hacer presencia por él, cuando yo llegó a su casa y le dijo que necesitaba el dinero que iba a llevar y las llaves de la oficina, le contestó que las tenía y que estaba en la almacenadora la laguna, fuera y las buscara. Agregó el testigo que, bajó en una moto, llegó al sitio, él le dio las llaves y de ahí se vino, resaltando en su declaración, que cuando iba a salir para la ciudad de Cúcuta, él (refiriéndose al acusado), lo llamó por teléfono y le dijo que estaba detenido por la Guardia Nacional, que si le podía hacer un favor, que se echara la culpa de un arma de fuego y que él respondía por la otra, contestándole el testigo que no, que no podía hacer eso porque tenía un hijo, contestándole que ello lo sacaba de eso con un abogado, que él pagaba eso. Dijo también el testigo que después lo volvió a llamar de nuevo, insistiéndole sobre el mismo caso, que se echara la culpa de la pistola, luego le mandó un abogado, el abogado llegó con una hoja para que el (testigo) se la firmara, proponiéndole que el señor E.L. le iba a pagar los gastos de su hijo y de su familia, y él mismo se comprometía a sacarlo de la cárcel si acaso iba, contestándole que no, que el no iba aceptar esos hechos.

    En su extensa exposición el testigo dijo, que después al tiempo lo citó una abogada, diciéndole que el señor E.L. le había dicho a ella, que el arma había sido detonada por el (testigo), y se la había metido en la camioneta a él, agregando que le contó a la doctora la historia y ella llamó a Lozano por teléfono, y le dijo que si el como testigo, era capaz de tener un careo con él (acusado), contestándole que si era capaz de sostener lo que le había dicho a ella, ella lo llamó y llegó al sitio, la doctora le dijo que si era verdad lo que yo le había contado a ella, que el arma no había sido detonada por el, y que no se la había metido a la camioneta y el dijo que no. Indicó el testigo que la doctora le dijo a él (Lozano) que ella no tenía medios para llevarlo a juicio, porque lo que él le había dicho era falso.

    Una vez se controló la testimonial por las partes dijo, al Ministerio Público que la persona que identifica como él, es E.L.B., tenía laborando como siete u ocho meses con E.L., se desempeñaba como cobrador y a veces viajaba, sin armamento, no tenía asignada ningún arma de fuego, en ningún momento le asignaron arma de fuego, dejó de trabajar el mismo día de los hechos, porque la secretaria y las hermanas de él lo empezaron a tratar mal, que asumiera los hechos de la pistola y no quiso aceptar nada de eso, resaltando que el no estaba presente cuando detuvieron al señor Lozano, no sabe las características de las armas de fuego que le incautaron al señor Lozano, de los abogados que hablaron con el, no recordó el nombre del primer abogado, la segunda abogada es de apellido Amado, es una señora, más tampoco le sabía el nombre, no detonó ningún arma de fuego en ese sitio, no tomó ningún arma en el lugar”.

    Controlada por la defensa, señaló que cuando bajó de San Antonio a Ureña a buscar las llaves, fue en la mañana, entre las 9:30 a 10:00 de la mañana, no recordando la hora que era cuando llegó al sitio, antes de trabajar con el señor lozano trabajaba en construcción, trabajaba en el aeropuerto J.V.G., fue el único trabajo que tuvo fijo. Entró como escolta, después el señor tuvo un problema con un socio y pasó a la oficina, se dedicaba a cobrar, hacer diligencias a Cúcuta. El señor Edinson estaba en el sitio cuando llegó a la Almacenadora, el señor Lozano estaba acompañado, e.P.C., H.S., Flores y había tres o cuatro personas más que no recordó el nombre, agregando que no escuchó ninguna detonación en el sitio, ni observó que llegará algún funcionario de la Guardia Nacional. Resaltó el testigo que el señor Lozano le dijo que se inculpara la primera vez como a la 1:30 de la tarde, y la segunda le dijo a las 04:30 o 05:00 de la tarde. Luego el testigo a preguntas del Tribunal respondió, que estaba en su casa arreglándose para ir a Cúcuta, cuando lo llamó para que se inculpara, lo llamó a su teléfono movilnet 0416-7771674, como a las 1:00 o 1:30 de la tarde. La segunda vez se comunicó vía telefónica también al mismo número, estaba en la oficina, no fue a Cúcuta. Agregó que cuando ingresó como escolta, a veces viajaba sin armamento, iban, buscaban la carga y se iba para el centro de viaje, no ha portado armas, tuvo arma cuando trabaje a Nino (Juan D´Aveta Chacón) y era propiedad de él, y cuando trabajó en una empresa de Seguridad en Puerto Ordaz, trabajó en SIDOR. Dijo también, que no tenía sueldo fijo, le pagaban 170 mi bolívares por viaje, cuando se quedaba en la oficina le daba 100 mil, ochenta mil bolívares. La oficina para ese entonces queda en almacenadora Insecha, vía Peracal, nunca ha tenido vehículo. Por detrás del Comando Regional de Ureña, queda la Almacenadora la Laguna, el se trasladaba para prestar sus servicios en los vehículos de la empresa, fiat, corsa, fairlan 500, un chevette. Lozano estaba cuando llegó a buscar las llaves por la parte de afuera de la almacenadora la laguna, para la parte de atrás. Lozano estaba en compañía de H.S., P.C., Flores, y había cuatro o cinco personas más. Indicó que llegó, buscó las llaves y se regresó porque iba para Cúcuta. Las llaves eran de la oficina, estaba en un alquiler de teléfono de Palotal, cuando llamó a Lozano para que le diera el dinero para ir a la reunión que tenía en Cúcuta. Señalando el testigo que había ido antes a reuniones, fue a una en un galpón de cargas el cóndor, iba a cobrar y luego fue a una reunión. Prestó servicio en la Guardia Nacional de Venezuela, como Cabo 1, en el año 1993, como alistado. Agregó también, que el no tenía un horario establecido, si tenía que hacer una diligencia iba temprano, el horario de la oficina era de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, si estaba la secretaria Solandi Pernía quien era la que atendía la oficina, fue en una moto de San Antonio a Ureña, la moto era de un chofer de transporte . Reopicar, al chofer le decían ñoño. Ñoño trabaja en el seniat, y lo ha visto en Peracal revisando las cajas. Nunca ha estado en ninguna averiguación en ninguna parte, una vez trabajando con el señor Lozano le pidió el favor que llevara a su familia a una reunión que había en un club que era Black Whithe, cuando venía bajando en la camioneta, arrollaron a una menor de edad, llegó a la casa del señor E.L. y se fue a su casa a bañarse y vestirse para subir a la fiesta, cuando iba subiendo por la vía principal, se estacionó un vehículo que el había atropellado esa niña y eso pasó a Fiscalía y estuvo como imputado en ese caso, el señor Edison le dijo que él me iba a pagar un abogado para que lo sacara de ese problema, la fiscalía le solicitó un abogado, le dije a Edison que había tenido ese problema y le contestó que fuera al Tribunal que le designaran uno publico, vino al tribunal para que le designaran uno. No recordó una cifra exacta, viajó a Maracay, Maracaibo, Puerto Ordaz, San Félix, Maturín, Barinas, San Carlos, Caracas. Nunca tuvo algún tipo de inconveniente en los viajes.

    Declaración que permite ir desmontando la coartada del acusado E.L., esto porque Lozano dijo en un primer momento que cuando fue detenido por el Guardia Nacional no habían testigos ni nada, y luego mandó a llamar a Pedro, más sin embargo él mismo luego afirmó que habían otras personas, así también afirmó el testigo F.M., que cuando fue a buscar las llaves, allí se encontraban otras personas, que no estuvo cuando llegó el Guardia Nacional, por lo que debemos adminicular dicha declaración a lo dicho por CASTELLANO N.D.A., de profesión u oficio escolta de transporte, previa Juramentación manifestó que ese día tenían que escoltar una gandola de leche para el guayabo eran varias, fueron citados en la almacenadora que queda al lado del comando de la guardia, la hora prevista para salir era de 8 a 9 de la mañana por causas de problemas de papeleo de la almacenadora los hicieron esperar, tipo 10:30 de la mañana que todavía no habían salido, vieron llegar al señor Félix, llegó y saludo, llegó hacia donde estaba el señor E.L. y H.F. a hablar con ellos, al transcurrir unos minutos estaba sentado en su carro, cuando vio que el señor Félix accionó la pistola contra el piso, supuestamente probando de que estaba buena, entonces le comentó, si estaba loco, como iba a hacer eso allí, dentro del comando. Agregando que, después del disparo, llevo el arma hacia camioneta el señor E.L., en cuestiones como de 5 minutos apareció un efectivo militar preguntando que quien había disparado un arma, habló con el señor E.L. el efectivo militar, el cual le dijo que le pasara la pistola que habían disparado, Félix se la paso al señor Edinson y se la dio al Guardia, de ahí se fueron y se lo llevaron a el, al comando supuestamente.

    Controlada la testimonial el testigo dijo, que su labor es ser escolta y tiene alrededor de 4 años, en el momento de los hechos trabajaba para agencias de escolta y servicios Lozano, actualmente se encuentra trabajando en expresos Táchira como escolta, indicando que dejó de trabajar en empresas escolta Lozano a finales de junio del año pasado, no ha mantenido conversaciones con el acusado, muy poco porque para San Antonio baja cuando lo envía la empresa, el día del hecho llegaron varios compañeros de 8 a 8:30 de la mañana y él llegó solo en el carro, estaban el señor Giovanni, el señor Rubén, P.C., fueron los primeros que llegaron, “el señor Lozano llegó tardecito, como a las 9:30 de la mañana, se reunieron en ese lugar porque iban varias gandolas de leche hacia el guayabo, para la planta de San Simón y cada gandola debía llevar un vehículo de escolta, los cito su jefe E.L. para aquel entonces a ese lugar, cuando ingresó en octubre del 2005 ya el señor Félix trabajaba ahí como escolta armado, Félix llego al sitio ese día como a las 10:30 de la mañana, el señor Félix llego a pie por la parte de frente de la almacenadora, sin saber con que finalidad llego F.M., porque lo saludo a él (señalando al acusado en sala) y se quedó en el carro, agregando que el supiera, el señor F.M. no iba a viajar con ellos, porque era pura escolta de vehículo y el era escolta armada.

    Continuó respondiendo el testigo, que cuando se dio la detonación él estaba en el vehículo con la puerta abierta, hizo la detonación cerca de su carro, que si observó que fue el señor F.M. quien detonó el arma, el señor Félix se encontraba a mano derecha de su vehículo y tenia visión clara de quien estaba disparando, el arma era una pistola pero no supo decir que calibre, Félix viajaba con esa pistola y decía que era de él, agregando el testigo, que sabía era la de él, ( Felix), era la misma con la que viajaba por el color, porque tenia problemas y tenia el color marrón en la cacha, tenia problemas porque el estaba bregando con el cargador cuando se hizo el disparo, dijo no saber porque el arma la lleva al vehículo del acusado, que Félix llevo el arma al vehículo del acusado inmediatamente después del disparo y el funcionario se apareció a unos 5 o 7 minutos, por que el estaba mas o menos a una cuadra, y al legar se fue hacia la camioneta del señor Lozano, agregando que no sabe porque se fue a ese vehículo y no a otro, pero se imagina que por la actitud de Félix y porque lo vio dirigirse a la camioneta, que al funcionario lo atiende el señor E.L. y H.F., Félix se quedo retirado a un lado y el arma estaba dentro de la camioneta, Edinson le pidió a Félix que le pasara el arma que se había disparado y Félix se la paso y el arma que Félix le pasó al señor Edinson es la misma con que se realizo el disparo, porque la coloco en el cojín de la camioneta, Edinson cuando tiene el arma en la mano se la pasa al funcionario, el funcionario en ese momento le pidió los papeles y se lo llevaron en la misma camioneta, el señor Edinson entrego los papeles personales no los del arma y Félix se retiro por donde entro por la parte de atrás de la almacenadora, sin saber si el señor Edinson le dijo al Guardia Nacional que era Félix. Indicó de viva voz en sala el testigo, que sí escuchó cuando le pidieron la cedula y se vino hacia su carro porque ese no es su problema, en el momento Félix se quedo como nervioso hasta ahí, cuando el Guardia se fue con Edinson, el salio y se fue, ninguno de ellos se acerco a decir que no fue Edinson sino Félix, ya que como el era el jefe y no dijo que había sido Félix y no les preguntaron. Que Félix era escolta armada y no de vehículo porque no tenia vehículo, que él (testigo) es escolta de vehículo porque va en su carro y no tiene armamento, hay empresas que exigen el equipo completo que es un escolta armado y un escolta de vehículo, Félix en anteriores oportunidades sí había hecho viajes con uso de esa arma, cuando él (testigo) entró era solo escolta de vehículo, le pidieron los documentos del vehículo, desconoce si les pedían porte, armados e.F., H.F., trabajaba como escolta armado pero no sabe que arma portaba, will fue teniente pero no recordó las características del arma y si recordó las características de la pistola de Félix, porque la vio varias veces y con el hizo un viaje, hizo un viaje con el señor H.F. para Barquisimeto pero nunca le vio el armamento.

    A la defensa el testigo señaló, para la fecha en que ocurrieron los hechos era escolta en la agencia Lozano, los escoltas llegaron a la almacenadora los primeros entre la 8:30 y 9 de la mañana, en el lugar de los hechos habían entre 8 o 9 personas, conoce a Félix de trabajo, el señor Félix para aquel entonces era escolta armado, sin saber decir si el señor Félix tenia otras funciones dentro de la empresa, el que percuto el arma fue Félix, estaba a una distancia del señor Félix de 2 a 2 metro y medio, sentado en su vehículo con la puerta abierta, Félix una vez que percuto el arma se la llevo y la colocó en uno de los asientos de la camioneta del señor Edinson, cuando Félix llevó el arma hacia la camioneta él (testigo) estaba dentro del vehículo, cuando el Guardia Nacional llegó, se bajó del carro, se quedó al lado del vehículo y escuchó cuando el Guardia Nacional preguntó quien había hecho el disparo, que de donde estaba el señor E.L. y el funcionario hasta donde él estaba, habían unos 6 metros más o menos, el señor E.L. solicitó que le pasaran el arma, el señor Félix se la paso al señor Edinson y el a su vez se la dio al funcionario, el señor Félix se quedo a un lado sin decir palabra.

    A preguntas del Tribunal el testigo respondió que tenia para ese entonces un fairlane 500 de dos puertas, el señor H.F. era escolta armado y no tenia vehículo, el señor P.C. tenia un mitsubichi blanco, el señor E.L. tenia una camioneta Explorer de 4 puertas verde oscuro, que el se encontraba sentado en el lado del copiloto, en ese momento estaba escuchando música a bajo volumen, su vehículo con respecto al de Lozano estaba 5 o 6 metros y no recordó si tenia las puertas abiertas o cerradas, pero le parece que estaba abierta la puerta del chofer y Lozano estaba al lado de la puerta de manejo, que él no ha estado incurso en ningún tipo de investigación penal, no prestó servicio y estudió en el liceo militar P.M. en al año 76 o 77, sin recordarlo bien, después del disparo de momento no hizo nada, se quedó sentado y se bajó a mirar cuando llego el Guardia, Félix a él no le dijo nada, y él no le preguntó nada, en el momento del disparo le dijo que si estaba loco.

    Continuo respondiendo el testigo, que ahí habían creyó que 7 vehículos, los vehículos e.d.H.S., de Giovanni, el señor Rubén, y ellos estaban en sus carros, le dijo al señor Lozano, que eran las 8 y ya era tarde, respondiéndole que tenían que esperar porque a lo mejor estaban demorados los papeles. Cuando él llegó, fueron a donde el estaba y luego para los carros, no le vio arma en ese momento al señor Lozano y la había visto era en la oficina, escuchaba P.L. que le gusta mucho y tenia equipo para casette, el papel que le entrego Lozano al Guardia Nacional se parecía a la cedula y se fue junto al Guardia Nacional; él (refiriéndose al acusado en sala) y el señor H.F., “el guardia dijo que iban para el comando y él se retiró como a las 2 de la tarde que salio la gandola hacia el guayabo, Estado Zulia. Indicó el testigo, que fueron a acompañar a la gandola como escoltas, P.C., Giovanni, Rubén, H.S., no recordó el otro nombre y ese día iban como 7 gandolas y H.F. no tenia vehículo, él no nos acompaño. P.B., es un escolta de vehículo y le parece que sí los acompaño, en un malibú verde, que salió de su casa como las 6:30 de la mañana, se dirigió de su casa a la almacenadora solo, al momento de llegar el Guardia Nacional el señor F.M. se encontraba al lado de Lozano, H.F. y el Guardia Nacional y no lo escuchó mucho, ya que se sentó en su carro cuando llegó el Guardia Nacional pero no hablaban en alta voz, el Guardia pregunto quien disparo, la diferencia entre una 9 Mm. y 765, es que la 9 mm. es mas grande, esa noche llegaron hasta la alcabala del Vallado no se pudo pasar porque se había ido la carretera, pernoctaron a la orilla de la alcabala en la calle cada quien en su carro, el ciudadano F.M. accionó el arma con la mano derecha, F.M. estaba como a tres metros de su vehículo, F.M. andaba a pie el llego a pie, que él supiera F.M. no iba porque era solo escolta de vehículos, la oficina de escolta Lozano queda en Insecha, para aquel entonces la oficina la atendía él (refiriéndose al acusado en sala) y la secretaria solandy, a él le pagaba el señor E.L., agregando que no sabía que más le diría el Guardia Nacional al señor Lozano, estaba manejando él mismo cuando se fueron al comando y las camionetas partieron a las 2 de la tarde y se detuvieron como a las 6:30 a 7 de la noche.

    Declaración adosada de evidentes contradicciones ya que si bien por un lado sostiene y ratifica la presencia del acusado E.L. en el lugar de los hechos, conocido como Almacenadora la Laguna, que escuchó la detonación de un arma de fuego, que dijo haberlo hecho F.M. y este era quien la portaba, que luego del disparo llevó el arma hasta la camioneta de Lozano, por otra parte dijo el testigo Castellanos Daniel, que el Guardia Nacional llegó como a los 5 a 7 minutos, pero que el funcionario quizás lo hizo, porque el Guardia Nacional vio a Felix dirigirse a la camioneta, siendo contradictorio, ya que conduciría a que el Guardia Nacional estaba presente en segundos siguientes al disparo, no siendo ello así ya que hartamente sostuvo que el Guardia Nacional llegó posteriormente como a los 5 o 7 minutos. En sus evidentes contradicciones, el testigo Castellanos, dijo que Felix se retiró, más el acusado Lozano señaló que Felix se quedó allí, para escoltar las gandolas, lo que permite continuar desmontando la coartada del acusado.

    En este mismo sentido dijo Castellanos, que escuchó cuando le pidieron la cédula a Lozano, y preguntar quien había hecho el disparo, más luego dijo que estaba como a 6 metros de ellos y casi no escuchaba, ya que no hablaban en voz alta, lo que sin lugar a duda alguna es contradictorio, por lo que debemos adminicular dicha declaración a lo expuesto por R.A.I.G., testigo promovido por el Ministerio publico, funcionario actuante, Distinguido de la Guardia Nacional, previa Juramentación expuso que eso fue en enero del año 2006, aproximadamente a las 11 de la mañana se encontraba en servicio en el sector denominado la laguna, cerca de las instalaciones de la Almacenadora la laguna, escuchó una detonación y presumió que era de un arma, se acercó hasta el sitio donde había un grupo de personas, preguntó que fue lo que sucedió, en este caso el acusado se le acerco y le dijo que estaba probando un arma para ver en que condiciones estaba el arma, le solicitó su documentación personal, que le permitiera el porte y eso fue lo que el hizo, le dio su porte y su cedula de identidad, luego de ello verificó los datos del porte con los datos de la pistola y no coincidían, le preguntó al ciudadano que si el portaba otro tipo de armamento respondiéndole que si, el le presentó otro revolver calibre 38 el cual si coincidía con el porte de arma que le había presentado anteriormente, luego informó al comando superior y le ordenaron que hiciera la retención respectiva del arma y se dirigiera hasta el comando, hizo el procedimiento respectivo, llamó al fiscal, le notificó al comandante de la compañía y se hizo el procedimiento.

    Controlada por las partes la testimonial, contestó que se encontraba de servicio en la entrada de la trocha denominada la laguna, escuchó un sonido parecido a una detonación de un arma fue lo que le pareció extraño, lo atendió el acusado en el momento que llegó, que estaba probando un arma para saber que estaba en buenas condiciones le manifestó el acusado, estaba cerca de un vehículo automotor era una camioneta Explorer, le solicitó el arma de fuego el ciudadano le hizo entrega de la misma, estaba en el cojín de la camioneta del chofer el arma, el mismo acusado se dirigió a la camioneta y el personalmente se la dio, no hubo ninguna persona que manifestara haber realizado la detonación, no hubo en ese momento la intervención de otra persona que tomara el arma de fuego, agregando el declarante que cuando se le entrego el arma le pidió su porte de arma, el porte lo sustrajo de su cartera, el porte hacia referencia a un revolver calibre 38 Smitt Wilson, las características del arma que le entrego era gris empuñadora de color negro, 9 milímetros, de acción automática, señalando el Guardia Nacional aprehensor, que por supuesto notó la diferencia entre las características del porte y del arma, agregando que si lo hizo, le solicitó el porte del arma que el tenia en ese momento y no mostró el acusado ningún documento que amparara esa arma, no manifestó el acusado en ningún momento que esa arma no era suya, la otra arma, creyó el testigo, la sustrajo de la guantera, en la camioneta del acusado se dirigieron al comando, nadie más se traslado, solo el señor (señalo al acusado) y el, notificó al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, allí le dieron los resultados de las mismas, presentaba solicitud la pistola calibre 9 milímetros de homicidio culposo, esa información se la hicieron saber al acusado, en ningún momento el manifestó que esa arma fuera de otra persona, ni de boca del acusado o de las personas que lo acompañaran el nombre de F.M..

    Al Controlar la defensa señaló, que no pudo observar quien detono el arma de fuego, había un grupo de personas reunidas, de 5 a 7 personas se encontraban en el sitio, preguntó que había sucedido al grupo de personas, el acusado le contestó esa pregunta, que estaba probando un arma de fuego para ver en que condiciones estaba, le contesto el acusado, en su alrededor habían 5 o 6 personas en el sitio, sin saber si eran amigos o no. Continuó agregando que le solicitó su porte de arma ,su cedula de identidad y el arma, la tomo del cojín de la camioneta y se la entregó, a 3 o 4 pasos estaba la camioneta de donde estaban ellos cuando le solicitó el arma, había el grupo de personas que estaban aproximadamente 3 o 4 metros, el acusado le entregó un arma de color gris con empuñadura negra, de acción automática, si le informó al acusado de la no coincidencia entre el arma y el porte que le presento, no le dijo que lo acompañara hasta el comando, lo llevó hasta el comando, hizo las llamada que tenia que hacer y ahí sí le dijo que estaba detenido a la orden de la fiscalía del ministerio publico, eso fue aproximadamente de 12 a 12:30 que llegaron los resultados que le informó que estaba detenido.

    Declaración debidamente adminiculada deja claramente establecido, que el acusado se encontraba cerca de su camioneta Explorer, como lo dijo Castellanos, con la puerta abierta cuando llegó el Guardia Nacional, que se ve ratificado por el propio acusado de su declaración. En este mismo sentido el Guardia Nacional, sostuvo con gran seguridad en sala de juicio, que el acusado Lozano, se dirigió a la camioneta y tomó el arma de fuego del cojín, manifestándole que la estaba probando, lo que permite ir aclarando el panorama sobre quien realmente mal utilizó y portaba el arma de fuego, consolidando la tesis que el arma de fuego era portada por el acusado E.L., ya que no se puede concebir la coartada del acusado Lozano, cuando dijo que el Guardia le pidió el arma y éste a su vez se la solicitó a Felix, quien se la pasó, siendo que como más arriba se afirmó y quedó demostrado, Lozano estaba cerca de la camioneta, con la puerta abierta y fue él mismo quien extrajo del cojín la pistola, cuyo permiso no poseía.

    El Guardia Nacional señaló que la pistola era de color gris con empuñadura de color negro, más Castellanos, a pesar de que sostuvo que sí conocía el arma de fuego supuestamente de F.M., dijo que la empuñadura era de color marrón, siendo ello falso, ya que el color del arma fue ratificado por la experto y la cacha era de color negro, considerando el Tribunal que las características aportadas por el funcionario aprehensor son ciertas y por el contrario, falsea las características aportadas por Castellanos, corroborando la falsedad de lo afirmado por Castellanos, en el sentido de recordar con claridad las características del arma de “FELIX”, más no recordar las características de las otras armas de fuego de los compañeros, especialmente la de otro escolta Willi.

    De la Experticia Documentologíca No. 9700-134-0287, de fecha 06 de febrero del 2006, inserta al folio 142, suscrita por el T.S.U J.J.J. adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a Un (01) porte de Arma con membrete alusivo a: República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. 2302.0, a nombre de Lozano Bueno E.H., donde se describe un arma Tipo: Revólver, Marca: S.W., Calibre: D107979, concluyendo el experto: “El porte de Arma Nro. 2302.0, a nombre de Lozano Bueno E.H., C.I. No. 11.018.352, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.”, 2) Porte de Arma No. 2302.0, inserto al folio 142, en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de la Defensa. Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a nombre de Lozano Bueno E.H., C.I. No. 11018352, con fecha de expedición 16-05-2007 y de vencimiento 16-05-2007, donde se expresa las siguientes características del Arma: Tipo de Porte: Defensa Personal, Tipo de Arma: Revólver, Marca: S.W., Calibre: 38, Serial: D107979, aparece firma ilegible de J.M.B.G.d.B. (EJ) Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, documental por medio de la cual se logró establecer, que el arma tipo pistola, acción semi automática, cacha de color negro, incautada a E.L., no se encontraba amparada por permiso de porte de arma alguno, ya que el permiso se correspondía con otra arma Tipo Revolver, Marca S.W.C. 38, por lo que se descarta la posesión y tenencia legítima de la pistola objeto del presente proceso.

    Se van consolidando y sentando bases firmes para establecer que, efectivamente E.L.B. se encontraba ese día 12 de Enero del año 2006, en el lugar conocido como La Laguna, de la Población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuando fue sorprendido por un funcionario de la Guardia Nacional, que se hizo presente ante el sonido emanado presuntamente por el disparo de un arma de fuego, hecho que resultó ser cierto, y el hoy acusado, al momento de la intervención policial, le hizo entrega al efectivo de la Guardia Nacional de una Pistola de Color gris y cacha de color Negro, que se demostró en el Juicio había sido la disparada momentos antes, siendo dicha pistola la misma a la que se le practicó la experticia de Balística numero LCT-9700-134- 0215 de fecha 17 de Enero del 2006, que riela en folio 107 de la presente causa , que entre otras cosas dijo:”…Experticia de Balística…descripción de las evidencias suministradas: A-Las características del arma de fuego son: Portátil, corta por su sistema de manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de revolver, Marca S.W., calibre:38 special modelo 10-5, acabado superficial, pavón negro, modalidad capacidad para seis(06) balas, lugar de fabricación USA, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, giro helicoidal dextrógiro, longitud de cañón 47 milímetros, empuñadura elaborada en madera de color marrón, serial: D107979.-B-Las características del arma de fuego restante son: Portátil, corta por su manipulación según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de Pistola, marca: JENNYS NINE modelo 10-5, calibre 9 milímetros, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, lugar de fabricación USA, con seis (06) campos y seis (06) estrías, giro helicoidal dextrógiro, longitud de cañón 95 milímetros empuñadura elaborada en material sintético color negro, con capacidad para ocho (08) balas en columna doble. C-Las características de las trece (13) balas son para arma de fuego, cilindro ojival, fuego central, de los calibres (06). 38 special, marcas tres (03) CAVIM, una (01) C.I., una (01) águila y una (01) SPERR, siete (07) calibre 9 milímetros marcas: cinco (05) CAVIM, una (01) AP y una GFL, el cuerpo de cada una de ellas se compone: Proyectil, concha, pólvora y cápsula fulminante, dos de estas balas presentan su fulminante lesionado…Peritación: Examinado el mecanismo de las armas de fuego se constato que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento.

    Conclusiones:…1-Con estas armas de fuego una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región comprometida utilizada atípicamente como arma contundente pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada…2-Al arma de fuego revolver se le efectuaron disparos de prueba las piezas obtenidas conchas y proyectiles obtenidas en las mismas, fueron embaladas y rotuladas con el numero 0215-06 y quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones la arma de fuego pistola…3-Las balas suministradas como incriminadas quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones…4-Las dos (02) armas de fuego (Pistola y Revolver) y el cargador quedan depositados en la sala de objetos recuperados según planilla de remisión 022-06 la orden de la Fiscalía...5-Una vez verificados los seriales de las armas de fuego en nuestro sistema de información policial se constato que el serial 1301945 del arma de fuego pistola, calibre 9 milímetros se encuentra solicitada por la sub delegación de valencia, estado Carabobo según averiguación F-621.669 de fecha 24-04-2000por el delito de Homicidio Intencional según información policial suministrada por la funcionaria M.E. credencial numero 15908…”.

    El contenido y firma de esta documental, fue ratificado por B.Z.N., experto a quien se le puso de manifiesto la experticia ante mencionada y expuso, que en fecha enero del 2006, la fiscal vigésimo quinta envía una comunicación solicitando experticia a dos armas de fuego, un cargador y 13 balas, las características de una de las dos, es un arma de fuego tipo revolver, calibre punto 38, marca s.W., color negro con capacidad para 6 balas, de cinco campos y cinco estrías, y el arma de fuego restante es una pistola, calibre 9 Mm., marca Jenny, semiautomática, con su respectivo cargador para 8 balas, así mismo iban 13 balas, 6 calibre punto 38 y 7 calibre 9 Mm., a esto se le hizo una experticia de mecánica y diseño, y se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, a los dos armas de fuego se le hicieron disparos de prueba y las conchas y proyectiles obtenidos quedan depositados en el departamento de balística para futuras comparaciones, se verifico el serial de las armas de fuego en el sistema de información policial y se constato que el arma de fuego tipo pistola calibre 9 Mm. marca Jenny se encuentra solicitada por el delito de homicidio, por la sub-delegación de valencia estado Carabobo.

    Al control de las partes, dijo la experto que tiene 12 años laborando en el departamento de balísticas Caracas y San Cristóbal, no recordó de que color era el arma tipo pistola calibre 9 Mm, más si que la empuñadura del arma es material sintético color negro y el cargador color negro, el arma es semiautomática se pulsa una sola vez el disparador y sale un solo disparo en cambio el arma automática se pulsa una sola vez el disparador y se va mas de un disparo, durante los disparos de prueba no se presento ningún desperfecto ni en el arma ni en el cargador, de ser así se hubiera dejado constancia, si para portar el arma si no pertenece a ningún cuerpo policial debe tener su porte..

    Quedó establecido mediante las pruebas debidamente incorporadas al debate y de la propia declaración del acusado, que el hecho sucedió en la realidad y la acción desplegada por parte de E.L., fue la de portar un arma de fuego, que resultó según la experticia verdadera, en buenas condiciones de funcionamiento, encontrada en la esfera de poder de E.L., ratificado por el mismo acusado cuando sostuvo que “…estábamos probando la pistola…:”, que por situación extraña y particular, dijo el propio acusado, ante la gravedad de lo que estaba ocurriendo en su contra, que no mandó a llamar a Felix, aun cuando estaba siendo detenido por el porte ilícito de la Pistola, que no sirvió de sustento para su exculpación lo dicho por Castellanos Daniel, sobre que Edinson entregó los papeles, pero no los del arma. Lo anterior conlleva a preguntarse, si Castellanos estaba a 6 metros de distancia, y escuchaba poco porque hablaban en baja voz, ¿ Como pudo saber que tipo de papeles le entregaba el acusado Lozano al Guardia Nacional?, ¿escuchó o no que se decía?, lo que conduce efectivamente a la respuesta que Castellanos narro solo parcialmente la realidad de los hechos, tergiversando gran parte de ellos, conduciendo a que es solo, única y exclusivamente E.L.B., quien portaba el Arma de Fuego tipo Pistola, no amparado con permiso de porte alguno.

    Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra su existencia, con el arma de fuego, reforzado con el relato del propio acusado, testigos y funcionario actuante, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron la experticia de reconocimiento No LCT-9700-134- 0215 de fecha 17 de Enero del 2006 al arma de fuego, reflejándose en líneas generales la presencia del funcionario, el arma de fuego y demás circunstancias que rodearon el hecho.

    La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas por E.H.L.B., al portar un arma de fuego, lo cual fue debidamente corroborado con el cúmulo de pruebas más arriba relacionadas y valoradas, llevan a la absoluta subsunción de los hechos y se adecuan a lo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que efectivamente es un hecho típico.

    La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a portar un arma de fuego sin permiso o autorización para ello, ilícito, contrario a elementales derechos como lo son, el orden público, la seguridad, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevé el artículo 277 del Código Penal que señala el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años,

    Así las cosas, quien aquí decide, considera que el acusado transgredió reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia el orden público, la seguridad, y la propia vida, por lo que el resultado del actuar de E.H.L.B., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del citado artículo 277 del Código Penal, siendo su comportamiento antijurídico objetivo

    Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, que se requiere estudiar a los fines de efectuarle el juicio de reproche a la conducta del sujeto activo, en este caso a E.H.L.B.. Acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, señalada por el Dr A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill Caracas, 2001. Debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con la norma, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la imputabilidad y el dolo.

    Sobre la imputabilidad el autor citado la define como: “…capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad o libertad del sujeto en el momento de la acción…”, a lo que permitimos agregarle la libertad en la omisión, resumiendo el Dr Arteaga la imputabilidad como “…capacidad de entender y de querer…”, de esto tenemos que, debe existir en el comportamiento de E.H.L.B. una libertad de entender lo que hacía y quería (resultado en concreto), no siendo otra cosa como lo afirma Arteaga “…la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto ser persona dotado de inteligencia y de voluntad libre…”, para demostrar ello, tenemos que en Enero del año 2006, el acusado E.H.L.B., con absoluta libertad portaba un arma de fuego, no evidenciándose de lo dicho por la víctima, testigos, funcionario y el propio acusado, que haya actuado mediante coacción o presión externa que le hiciera conducirse distinto a lo que su voluntad interna le señalara, determinándose a realizar el acto de portar el arma de fuego, por lo que se cumple el requisito de la Libertad del acusado, base fundamental de la imputabilidad. En este mismo sentido, debemos tener en cuenta, las denominadas actiones liberae in causa, que es el momento de la imputabilidad, la capacidad especifica y momentánea, el querer al momento concreto del hecho, la actividad corporal del acusado con relación a la imputabilidad, de allí que E.H.L.B. no solo puso el elemento necesario para la causa inicial, sino fue más allá, la materializó y al ser descubierto por testigos y posteriormente el funcionario policial procedió a entregarle el arma que portaba, igualmente era conciente, libre, no solo de querer, sino de entender el delito que estaba cometiendo y nada afectó su voluntad en el momento concreto, por lo que debe concluirse que E.H.L.B., era y es Imputable.

    Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente E.H.L.B. desplegó el elemento intelectual del dolo, al portar un arma de fuego sin la debida autorización o permiso, por lo que efectivamente conoció y se representó el hecho, sobre el cual sin duda alguna sabía que era antijuridico el elemento volitivo, de querer y aceptar dichas actividades lo realizó E.H.L.B..

    No existe ninguna circunstancia que permita establecer que el acusado fuere menor de edad, demente, enfermo mental, perturbado por embriaguez o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, haber cometido error, tener eximentes putativas, haber actuado mediante obediencia debida al momento de la comisión de los hechos, en estado de necesidad o por causa que no se le pudiere exigir otra conducta, que constituyen en su conjunto causas que excluyen la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a E.H.L.B. el comportamiento dirigido a portar el arma de fuego sin permiso para ello, por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable.

    Finalmente, son contundentes los elementos probatorios, despojado como quedó el acusado de la presunción de inocencia, plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho ciudadano fue autor del delito, ocurrido como se dijo en el sector La Laguna del Municipio P.M.U.d.E.T., donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria para consumarlo, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pautados expresa y previamente en el artículo 277 del Código Penal, señalado como, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará, lo que conduce a que el acusado E.H.L.B. fue autor, culpable y responsable del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y debe ser CONDENADO por dichos hechos. Así se decide.

    VI

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código eiusdem, se ubica en 4 años. En este sentido, el Tribunal en su libre apreciación, con apego a lo señalado en los artículos 74 del Código Penal, considera que no constando los antecedentes penales del acusado, siendo obligación del Ministerio Público, conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 097, de fecha 1 de Febrero de 2001, por tanto primario en la comisión de delitos, se hace acreedor de la rebaja de seis (6) meses, como atenuante, ubicándose la pena definitiva a imponer en TRES (3) años y SEIS (6) meses de prisión. Así se decide.

    Por aplicación del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, exonerar de costas al hoy condenado. Así se decide.

    En razón de encontrarse solicitada el arma de Fuego Tipo Pistola, por la sub delegación de Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, según averiguación F-621.669 de fecha 24-04-2000, por el delito de Homicidio Intencional según información policial suministrada por la funcionaria M.E. credencial numero 15908, se deja dicha arma depositada en la Sala de Videncias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del San Cristóbal, Estado Táchira, según planilla de remisión No 022-06, a disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, la Pistola, marca: JENNYS NINE modelo 10-5, calibre 9 milímetros, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, lugar de fabricación USA, Serial: 1301945, a cuyo fin deberá oficiarse. Así se decide.

    Se ordena la destrucción de 13 balas para arma de fuego, cilindro ojival, fuego central, de los calibres (06). 38 special, marcas tres (03) CAVIM, una (01) C.I., una (01) águila y una (01) SPERR, siete (07) calibre 9 milímetros marcas: cinco (05) CAVIM, una (01) AP y una GFL, para cuyo fin deberán ser remitida mediante oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, el Valle Caracas. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    POR LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.H.L.B., Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 11.018.352, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil casado; domiciliado en Palotal, carrera séptima No. 6-83, barrio J.A.P., San A.d.T.; hijo de E.L. y Z.B.D., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal. Así mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a E.H.L.B., plenamente identificado decretada en fecha 14 de enero de 2006, por el Tribunal de Control.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En razón de encontrarse solicitada el arma de Fuego Tipo Pistola, por la sub delegación de Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según averiguación F-621.669 de fecha 24-04-2000, por el delito de Homicidio Intencional según información policial suministrada por la funcionaria M.E. credencial numero 15908, se DEJA dicha arma depositada en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, según planilla de remisión No 022-06, A DISPOSICIÓN de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, la Pistola, marca: JENNYS NINE modelo 10-5, calibre 9 milímetros, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, lugar de fabricación USA, Serial: 1301945, a cuyo fin deberá oficiarse, así como al Cuerpo Investigativo Delegación Táchira y Carabobo. Así se decide.

QUINTO

Se ordena la destrucción de 13 balas para arma de fuego, cilindro ojival, fuego central, de los calibres (06). 38 special, marcas tres (03) CAVIM, una (01) C.I., una (01) águila y una (01) SPERR, siete (07) calibre 9 milímetros marcas: cinco (05) CAVIM, una (01) AP y una GFL, para cuyo fin deberán ser remitida mediante oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, el Valle Caracas. Así Se decide.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San A.d.T. a los 19 días del mes de Diciembre de 2007.

Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. A.J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR