Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA

Valencia, 8 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000376

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 8 de agosto de 2006 es publicada in extenso la sentencia de sobreseimiento dictada en la audiencia de conciliación celebrada el día 03 del mismo mes y año, en la causa seguida a los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA que les fuera imputado por los querellantes J.L.R.G. y ZUNILDE E.A.M..

El 11 de agosto de 2006 los Abogados L.B.S., NEFERTIS BÁRCENAS y LIUXMILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos números 9.835, 22.458 y 88.176, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los querellantes J.L.R.G. y ZUNILDE E.A.M., cédulas de identidad números 5.443.345 y 3.584.881, respectivamente, ejercen RECURSO DE APELACIÓN contra el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por los querellados.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento de la Defensa y el día 20-09-2006 la Abogada D.M.S. Defensora de GENIBER J.C.P. y D.M.D.C. consignó escrito de contestación al recurso y el respectivo cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones.

El 27-09-2006 ingresa en esta Sala el Recurso de Apelación previa designación como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y el 16-10-2006 es admitido, fijándose la audiencia ordenada por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida en distintas oportunidades se verifica el 13 de abril de 2007; correspondiendo en este momento procesal dictar sentencia en la causa se procede la manera siguiente:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

El 8 de agosto de 2006 el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, publica la sentencia de sobreseimiento dictada en la audiencia de conciliación celebrada el día 03 del mismo mes y año, en la causa seguida a los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA que les fuera imputado por los querellantes J.L.R.G. y ZUNILDE E.A.M. y a continuación se hace una transcripción parcial de la misma:

“……..DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El día 23-02-2006, se recibe en este Despacho escrito contentivo de I.Q. (acusación privada), presentada por los ciudadanos J.L.R.G. Y ZUNILDE E.A.M., titulares de las cédulas de identidad Números 5.443.345 y 3.584.881 respectivamente, asistidos por los Abogados NEFERTIS BARCENAS Y L.B.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.458 y 9.835 respectivamente, acusación propuesta en contra de los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C., por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, señalando que ambos son responsables en fundamento a los hechos siguientes:

…….el día 28 de diciembre del año 2.005 los referidos ciudadanos antes nombrados procedieron a dar unas declaraciones públicas a través del diario impreso Noti Tarde LA COSTA

la cual aparece reflejada en la página N° 4 de dicho diario y mediante la cual manifiesta el Ciudadano GENEBIR CABRERA que “... recientemente auditorias para medir las gestiones de los Directores a escala nacional hechas por el Ministerio de Educación Superior, no arrojaron buenas luces para las autoridades salientes del lutpc, de allí que el Ministerio decidió removerlos y nombrarlos a ellos...” Continúa el declarante manifestando que: hicieron auditorias en cuanto a la parte académica y financiera y los resultados no fueron muy claros como para que el Ministerio diera continuidad a los que conformaban a comisión..”. Más adelante se extrae de dicha declaración lo alegado por la ciudadana D.M.D.P.C., quien manifiesta: “... refirió que incluso fueron comisionados para abrir averiguaciones pertinentes a la gestión saliente, las cuales están denunciadas, ante la contraloría y Fiscalía General de la República y además tienen un expediente que reposa en la Petejota por actuaciones ilegales que tiene un peso profundo”. Posteriormente en fecha 09 de Enero del año 2.006 se celebró una Asamblea de Estudiantes de Misión Sucre en el patio central dentro de las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, dirigida dicha asamblea por el Coordinador Municipal de la Misión Sucre, ciudadano lAN TOVAR, quien al terminar su exposición cedió la palabra a la ciudadana C.E., licenciada en Relaciones Industriales Quien labora como docente en la Misión Sucre; la exposición de la referida docente fue bruscamente interrumpida por parte del ciudadano GENIBER CABRERA, quien tomó la palabra de una forma arbitraria y, en su exposición pública, a viva voz, en presencia de todos los estudiantes JN asistentes a la asamblea manifestó entre potras cosas: “... que el era el nuevo Director académico y que las autoridades anteriores habían sido removidos de sus cargos por estar incursos en hechos de corrupción en cuanto al manejo de los recursos financieros del Instituto, que de estos hechos había pruebas presentadas en el Ministerio de Educación Superior, que estos hechos de corrupción eran los que habían ocasionado la destitución de las autoridades salientes, entre ellos la LICENCIADA ZUNILDE E.A. y el Ingeniero J.L.R., dio como ejemplo de los actos de corrupción cometidos por estos ciudadanos la construcción de la nave “D” del Instituto tantas veces mencionado, y del edifico donde funciona el IUTEPAL, haciendo una comparación y manifestando que la construcción de la nave ‘D” del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello había costado TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000.000 ) mientras que la construcción del UTEPAL había costado MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1 .500.000.000) preguntando: ¿ Dónde están los reales ?. Que las autoridades salientes eran unos corruptos y ladrones, que se habían robado uno punto cinco millardos de bolívares del dinero asignado para la construcción de la nave “D”, que el tenía pruebas de las irregularidades y la corrupción administrativa cometida en el Tecnológico de Puerto Cabello por parte de la Licenciada ZUNILDE E.A. y el Ingeniero J.L.R., y que tales pruebas las hicieron llegar Al Ministerio de Educación Superior, que el traerías las pruebas para demostrar que las autoridades salientes habían robado dinero”. Posteriormente en fecha 13 de Enero del presente año se celebró una asamblea con el personal obrero, en el Salón A.R. ubicado en el Sector de Estudios Generales de la sede del Instituto Universitario Tecnológico Puerto cabello, entre la nueva directiva del Instituto y el personal obrero que allí labora cuando, siendo aproximadamente las 10 y 30 de la mañana, tomó la palabra en dicha asamblea el Licenciado GENIBER CABRERA manifestando nuevamente que estos hechos de corrupción eran los que habían ocasionado a destitución de las autoridades salientes, entre ellos la Licenciada ZUNILDE E.A. y el Ingeniero J.L.R., dio como ejemplo de los actos de corrupción cometidos por estos ciudadanos la construcción, de la nave “D” del Instituto tantas veces mencionado, y del edificio donde funciona el IUTEPAL, haciendo una comparación y manifestando que la construcción de la nave “D” del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello había costado TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000.000 ) mientras que la construcción del IUTEPAL había costado MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1 .500.000.000) preguntando: ¿ Dónde están esos reales?. Que las autoridades salientes eran unos corruptos y ladrones, que se habían robado uno punto cinco millardos, que la Licenciada ZUNILDE E.A. y el Ingeniero J.L.R., eran unos ladrones y debían estar presos y que no iba a descansar hasta verlos en Tocuyito...” (sic).

omisiss

DECIMO

Conforme lo dispone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-07-2006, se fijó y convocó a las partes a la Audiencia de Conciliación, para el día 03-08-2006, a las diez (10:00) horas de la mañana, sin notificación previa por estar las partes a derecho, audiencia en la cual la ciudadana abogada representante de los acusadores privados NEFERTIS BARCENAS expone: omisiss

…………..el derecho de palabra a la \bogada defensora D.M. quien expone “oída la exposición de la parte querellante donde expresan de no llegar a ningún tipo de conciliación esta defensa procede a ratifica en toda y en cada una de sus parte ‘el escrito de contestación ,en los mes de oponerme solicito la aplicación del articulo 28 ordinal 4 literal e, por cuanto la acusación cumple con uno de los requisito del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusación deberá contener los elementos de convicción que se le imputan a mi defendidos; la acusación está planteada en forma genérica, solicito muy respetuosamente se acuerde con lugar la excepción plasmada en mi escrito.

omisiss

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON

INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal Oídas las exposiciones de las partes quienes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, para decidir observa:

PUNTO PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La defensa opone para que sea decidida de previo y especial pronunciamiento la excepción prevista en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánica Procesal Penal, por considerar que la acción está promovida ilegalmente por cuanto en el escrito acusatorio no se da cumplimiento a uno de los requisitos exigibles para la formulación de la acusación, es decir, no se cumple en el libelo acusatorio con la exigencia del numeral 5 del articulo 401 Ejusdem, relativo a los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. En el escrito de descargo señala:

“Como podrá apreciar el ciudadano juez, en el capítulo l ( de los hechos) señalan los acusadores que las imputaciones proferidas por mis defendidos hacia ellos, fueron en tres (3) ocasiones: la primera el día 28 de diciembre de 2005, mediante unas declaraciones que aparecen en la página 4 del diario impreso “Noto Tarde La Costa”. La segunda el día 9 de enero de 2006, en una asamblea de estudiantes que se celebró en el patio central dentro de las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde y la tercera el día 13 de enero de 2006, en un asamblea con el personal obreros celebrada en el salón A.R., ubica en un sector de estudios Generales de la sede del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana. Ahora bien, ciudadano Juez, al leer todo el contenido del escrito acusatorio podrá usted observar que por ninguna parte los acusadores indican o señalan de manera clara y precisa ( y en un capítulo separado inclusive), cuáles son los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales los acusan. Todo esto conlleva a que la acusación no está planteada de manera ilegal, por cuanto no cumple con el requisito del numeral 5° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicación expresa de los elementos de convicción en que se funde la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales se les acusa. De que lo que se desprende que la acusación no cumple con el debido proceso, lo que genera un estado de indefensión al desconocer específicamente cual fue supuestamente la actividad personal desplegada por mis defendidos, a efectos de establecer una relación de causalidad entre cada uno de los delitos imputados y la conducta que en un momento determinado hubiesen asumido individual o conjuntamente a fin de dar por materializado los hechos tipificados en la Ley, lo cual solo se logra con una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los imputados en el delito, elementos del cual carece la acusación presentada por los accionantes, siendo que la narración de los hechos generalizados de manera aislada, tal como se encuentran planteadas en el escrito acusatorio, requieren de un fundamento basado en elementos de convicción específicos, a fin de hacer uso del derecho de refutar los mismos, inclusive en el capítulo de las pruebas testificales se limitan a indicar en firma genérica el nombre de 15 personas como testigos, sin señalar con que fín (pertinencia y necesidad de cada testimonial) y que hechos pretende probar si los relacionados con el día 28-12-2005, los del día 09-01-2006 o los del día 13-01-2006, en consecuencia ante la ambigüedad existente, se dificulta a la defensa explanar los alegatos a favor de sus defendidos, cercenando indudablemente el derecho a la defensa y el debido proceso,………………

Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

omisiss

Por su lado el numeral 5 del artículo 401 ejusdem dispone:

omisiss

Planteado el asunto en los términos que preceden, considera quien aquí decide que es menester o necesario realizar la siguiente consideración:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero contempla una serie de procedimientos especiales y en su Título Vil se encuentra el procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de la Parte Agraviada. En este tipo de delito el Legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento. Ejemplos típicos de estos delitos son la Difamación y la Injuria como el caso que nos ocupa.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 al 418, ambos inclusive, desarrolla las normas procedimentales aplicables a los delitos señalados, lo primero que se establece es que no podrá procederse a juicio sino por acusación privada de la víctima, la cual se deberá formular ante el Juez en funciones de Juicio. La otra es la conciliación ya que en este tipo de juicio el Estado tiene mayor interés en lograr por vía expedita, rápida y eficaz un acuerdo feliz entre las partes, de manera tal de poner fin a la controversia. Fundamentalmente la controversia se puede resolver a través de dos vías: La primera en el reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, y la segunda como una forma de transacción cuyo resultado es la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido. En fin lo que se busca a través de la conciliación es ponerle fin al juicio por medio de una solución anticipada. Otra formalidad de obligatorio cumplimiento, es que el escrito acusatorio debe llenar todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 401, y en el caso sub examine, se evidencia que el mismo carece del numeral 5, esto es, no contiene los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado (en este caso los acusados) en los delitos imputados por los acusadores privados.

En atención a las consideraciones que anteceden, el Juzgador considera que asiste la razón a la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la excepción opuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Unipersonal N° 1, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de fa República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por los cuales los acusan, los ciudadanos J.L.R.G. Y ZUNILDE E.A.M., motivado a que la acusación penal está promovida ilegalmente por cuanto en el escrito acusatorio no se da cumplimiento a uno de los requisitos exigibles para la formulación de la acusación, o sea, no se cumple en el libelo acusatorio con la exigencia del numeral 5 del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, (en este caso los acusados). Todo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 318 eiusdem; Quedando así DECLARADA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el error material involuntario incurrido en el acta de la Audiencia de Conciliación de fecha 03-08-2006, en la cual se condena en costas a los ciudadanos J.L.R.G. Y ZUNILDE E.A.M., En consecuencia lo correcto es la no condenatoria en costas por cuanto éstas están previstas en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en los supuestos de desistimiento y abandono del proceso, más no en este caso en donde se declara con lugar la excepción opuesta.

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha Trece (13) de Abril de dos mil siete, se llevó a efecto la Audiencia oral y Publica en el proceso seguido a los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C., para debatir los fundamentos del Recurso de Apelación Interpuesto por los abogados L.B.S., Nefertis Barcenas y Liuxmila Rodríguez, apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.R., Garrido y Zunilde E.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 08-08-06 por el Juez Primero de Juicio Extensión Puerto Cabello, con la presencia de los querellantes, sus abogados apoderados, las abogadas D.M. y M.D.V.C.R., Defensoras de los ciudadanos Geniber J.C.P. y D.M.D.C., en la misma las partes expusieron:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente, L.B. y quien expone: “Esta causa sube en apelación con motivo de haber sido declarada con lugar una excepción establecido en el articulo 25 literal E en concordancia con el articulo 401 ejusdem es decir el Tribunal de Juicio no observo que existieran suficientes elementos de convicción que pudieran fundamentar el delito que se les atribuía a los querellados y declarado con lugar la excepción establecida en el articulo 28 literal E por que n o se dan los requisitos de procedibilidad de la acción y el fundamento de la decisión es que el Tribunal no observo los elementos de convicción, en el escrito de Querella, esta debidamente especificado las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y esta el ejemplar de fecha 29-12-05 donde los querellados atribuyen a nuestro patrocinados comisión de hechos generaos y lo que constituyen el delito de difamación y no solo esta en la escrito de la querella sino también en la decisión del Tribunal y no observo las circunstancias de modo tiempo y lugar y los medios de pruebas, tantos los querellados como los querellantes son educadores. El derecho a la defensa la tutela judicial efectiva quiero aun cuando no esta en el escrito quiero argumentarlos en este actos, y partiendo de una premisa falsa vulnera el derecho a la defensa porque nuestros patrocinados recurrieron al órgano judicial y el sobreseimiento borro la existencia del delito y sin embargo la doctrina que los requisitos de procedibilidad son subsanables, y no se dio tiempo para subsanar y estamos pidiendo ir al debate y dice la doctrina que se pueda desaplicar este articulo y además vulnera normas constitucionales hasta que se corrijan los posibles defectos de la querella de no ser corregidos se decreta el sobreseimiento de la causa y todos los elementos de convicción están y el Juez se fue mas allá nos condeno en costas procesales, y no en la sentencia y de una sola vez se borro la existencia de dos delitos y se quedo en cero la dignidad y reputación de dos compañeros de trabajo” es todo Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las defensoras Abg. D.M. y M. delV.C.R. quienes exponen: “Esta defensa disiente de los alegatos del recurrente contra la decisión dictada que declara con lugar la excepción por no cumplir con los requisitos formales de la querella como lo establece el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y la parte recurrente se limita a explanar unos hechos sin narrar los fundamentos. e igualmente observa la defensa la apelación incumple con las formalidades legales establecidas en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe cumplirse o indicarse los puntos de la decisión impugnada lo cual han incumplido y debe interponerse el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y quiero citar la decisión de la Sala Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, (se deja constancia que dio lectura a la misma) de lo que se desprende que los recurrente al fundamentar su apelación en el articulo 412 incumplieron con la norma procesales y debieron fundamentarse en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una apelación de sentencia razón por la cual considero que es un requisito esencial y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación del recurrente. Durante el proceso esta defensa interpuesto excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa considero que esta situación causaba estado de identificación a los fines de establecer la relación de causalidad y los delitos imputados por la parte querellante y en el escrito acusatorio se explanaron hechos genéricos y estando presentes que los delitos de difamación e injuria difieren de su materialización y conductas que no se pueden adecuar a nuestro defendido y que requiere de un dolo, y nuestros defendido solo hicieron una narración de la designación en el Instituto Tecnológico, sin hacer alusión con ese animus narrando, y por lo que considero que la imputación carece de elementos específicos contra nuestros defendido y razones que se le hicieron saber al Juez de Primera Instancia y declaro con lugar la excepción y es necesario establecer una vinculación con las personas y el hecho imputado a los fines de poder establecer el derecho de la defensa y violentado el derecho a la defensa y debido proceso y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación” es todo ….”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados L.B.S., NEFERTIS BÁRCENAS y LIUXMILA RODRÍGUEZ apoderados judiciales de los querellantes J.L.R.G. y ZUNILDE E.A.M., impugnan el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, bajo los siguientes argumentos:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se apela en este acto de la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 1 en virtud de que, tal y como se evidencia de escrito acusatorio, en el capitulo 1 referente a los hechos se desprende que se procede a narrar los hechos y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de los acusados en el delito, pues se observa de tal escrito Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación que tales hechos y elementos de convicción están perfectamente determinados cuando se explana:

CAPITULO 1

LOS HECHOS

……. En esa misma fecha, es decir, el día 28 de diciembre del año 2.005 los referidos ciudadanos antes nombrados procedieron a dar unas declaraciones públicas a través del diario impreso “Noti Tarde LA COSTA” la cual aparece reflejada en la página N°.4 de dicho diario y mediante la cual manifiesta el Ciudadano GENIBER CABRERA que “ ... recientes auditorias para medir las gestiones de los Directores a escala nacional hechas por el Ministerio de Educación Superior, no arrojaron buenas luces para las autoridades salientes del Iutpc, de allí que el Ministro decidió removerlos y nombrarlos a ellos...”. Continúa el declarante manifestando que: “hicieron auditorias en cuanto a la parte académica y financiera y los resultados no fueron muy claros como para que el Ministro diera continuidad a los que conformaban la comisión.”. Más adelante se extrae de dicha declaración lo alegado por la Ciudadana D.M.D.C., quien manifiesta: “... refirió que incluso fueron comisionados para abrir averiguaciones pertinentes a la gestión saliente, las cuales “están denunciadas ante la Contraloría y Fiscalía General de la República y además tienen un expediente que reposa en la Petejota por actuaciones ilegales que tiene un peso profundo”.

Posteriormente en fecha 09 de Enero del año 2.006 se celebro una Asamblea de estudiantes dentro de las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, dirigida dicha asamblea por el Coordinador Municipal de la misión sucre, ciudadano I.T., quien al terminar su exposición cedió la palabra a la ciudadana C.E., licenciada en educación quien labora como docente en dicho Instituto; la exposición de la referida docente fue bruscamente interrumpida por parte del ciudadano GENIBER CABRERA, quien tomó la palabra de una forma arbitraria y, en su exposición publica, a viva voz, en presencia de todos los estudiantes asistentes a la asamblea manifestó entre otras cosas: “...que el era el nuevo sub-Director académico y que las autoridades anteriores habían sido removidas de sus cargos por estar incursos en hechos de corrupción en cuanto al manejo de los recursos financieros del Instituto, que de estos hechos había pruebas presentadas en el Ministerio de Educación Superior, que estos hechos de corrupción eran los que habían ocasionado la destitución de las autoridades salientes, entre ellos la Licenciada ZUNILDE E.A. y el Ingeniero J.L.R., dio como ejemplo de los actos de corrupción cometidos por estos ciudadanos la construcción de la nave “D” del Instituto tantas veces mencionado, y del edificio donde funciona el IUTEPAL, haciendo una comparación y manifestando que la construcción de la nave “D” del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello había costado TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.000) mientras que la construcción del IUTEPAL había costado MIL QUINTENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000) preguntando: ¿Dónde están esos reales?. Que las autoridades salientes eran unos corruptos y ladrones, que se habían robado uno punto cinco millardos de bolívares del dinero asignado para la construcción de la nave “D” , que el tenía pruebas de las irregularidades y la corrupción administrativa cometida en el tecnológico de Puerto Cabello por parte de la Licenciada ZUNILDE E.A. y el Ingeniero J.L.R. y que tales pruebas las hicieron al Ministerio de Educación Superior, que el traería las pruebas para demostrar que las autoridades salientes habían robado dinero”.

Posteriormente en fecha 13 de Enero del presente año se celebró una nueva asamblea de Estudiantes, en la sede del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello, entre la nueva directiva del Instituto y el personal obrero que allí labora cuando, siendo aproximadamente las 10 y 30 de la mañana, tomo la palabra en dicha asamblea el Licenciado GENIBER CABRERA, manifestando nuevamente “que estos hechos de corrupción eran los que habían ocasionado la destitución de las autoridades salientes, entre ellos la Licenciada ZUNILDE E.A. y el Ingeniero J.L.R., dio como ejemplo de los actos de corrupción cometidos por estos ciudadanos la construcción de la nave “D” del Instituto tantas veces mencionado, y del edificio donde funciona el IUTEPAL, haciendo una comparación y manifestando que la construcción de la nave “D” del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello había costado TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.000) mientras que la construcción del IUTEPAL había costado MIL QUTMENTOS MILLONES DE BOU VARES (Bs. 1.500.000.000) preguntando: ¿Dónde están esos reales?. Que las autoridades salientes eran unos corruptos y ladrones, que se habían robado uno punto cinco millardos, que la licenciada ZUNILDE E.A. y el Ingeniero J.L.R., eran unos ladrones y debían estar presos y que no iba a descansar hasta verlos en Tocuyito”.

Podrán observar los Magistrados de la Corte de Apelaciones que de manera detallada se narran las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que los querellados comentes los delitos por los cuales se les acusa, inclusive del ejemplar del periódico promovido se determina con precisión lo declarado públicamente a través de dicho medio impreso por cada uno de ellos.

Posteriormente cuando se ofrecen las pruebas testificales se procede a nombrar a los ciudadanos:

1) SERENLA CAPUANO DELGADO, 2) D.A. MILANO RIVERO, 3) A.J. DIAZ C., 4) JOSE AGUIAR, 5) LISBEH CAROLINA SEQUERA PARRA, 6) A.A.M. AGUIAR, 7) R.A. VELASQUEZ LUGO, 8) YORIMAR DEL CARMEN GARCES

CORTES, 9) N.I.E.R., 10) BLANCA MILELBY VELASQUEZ DE CHIRINOS, 11) YENNIFER. CAROLINA YANCE, 12) C.M.E.R., 13) JULIO LECUNA, 14) J.M.A.R. y 15) M.O., siendo que no es requisito fundamental en dicho momento procesal determinar su pertinencia o necesidad como lo expresa la defensa en su excepción opuesta, pues tal principio rige para la oportunidad procesal prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el contenido del escrito acusatorio se desprende que se acompaña al mismo como pruebas documentales, entre otras.

Un ejemplar del diario “Noti-tarde la costa” de fecha 29 de diciembre del año 2.005, en cuya página 4 aparecen publicadas las declaraciones rendidas públicamente por los ciudadanos D.D. y GENIBER CABRERA como nuevas autoridades del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, el cual a fines legales consiguientes se acompaña a la presente querella a los fines de que, previo desglosamiento sea agregado a la causa como prueba documental de los delitos de difamación e injuria agravados.”

Finalmente en el escrito acusatorio, en el capitulo referido al petitorio se explana que: ... “Ahora bien, de los hechos narrados se desprende que los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C., han cometido en contra de nosotros, ZUNILDE E.A. y J.L.R., los delitos de difamación e Injuria agravados en virtud de habernos imputados a ambos hechos genéricos y concretos de manera pública, en el medio social en el cual nos desenvolvemos, en el lugar o institución donde, como docentes ejercemos nuestro trabajo y debemos dar ejemplos de decoro y honestidad a nuestros alumnos, …….pero jamás exponernos al odio, al desprecio público, ofendiendo nuestro honor, decoro y reputación e imputándonos hechos determinados que mancillan nuestra reputación, realizando dichas imputaciones y ofensas con toda la malsana intención de lesionar nuestros sentimientos, dignidad personal, decoro, honestidad, reputación e integridad moral, exponiéndonos al descrédito ante la sociedad en la cual nos desenvolvemos día a día, siendo con ello plenos autores de la comisión de los delitos de difamación e injuria agravados; la ciudadana D.M.D.C. a través de declaraciones reseñadas en un medio impreso manifiesta públicamente que “fueron comisionados para abrir averiguaciones pertinentes a la gestión saliente, las cuales están denunciadas ante la Contraloría y Fiscalía General de la República y además tienen un expediente que reposa en la Petejota por actuaciones ilegales que tienen un peso profundo”. Obvia decir que si bien la referida ciudadana no nos nombra de manera directa con nombres y apellidos, al emitir tales declaraciones hace directa mención a la “gestión saliente”, siendo que, la gestión saliente estaba conformada, entre otros por los hoy querellantes, quienes éramos precisamente los encargados de manejar los recursos financieros de la institución.... De igual manera, con toda la intención de dañar nuestro honor, decoro y reputación el ciudadano GENIBER CABRERA procede a imputarnos hechos concretos como el decir de manera publica que ambos éramos unos ladrones por habernos, supuestamente apoderado de la cantidad de Mil Quinientos millones de bolívares, dinero este presuntamente aprobado para la construcción del ala “D” del I.U.T.P.C.

Procede también éste ciudadano a ofender nuestro honor, reputación y decoro al manifestar de manera pública que “ambos éramos unos ladrones, que deberíamos estar presos y que no iba a descansar hasta vernos en tocuyito”, refiriendo de manera pública en ambas reuniones o asambleas realizadas dentro del instituto que ZUNILDE E.A. y J.L.R. eran unos “corruptos”.

Como podrán observar los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones ante los cuales formalmente se interpone el presente Recurso de Apelación la Querella interpuesta si cumple con los requisitos y exigencias contemplados en el artículo 401 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se narra y se establecen de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los delitos imputados así como también el medio de comisión de los mismos, es decir, ejemplar del Diario NOTI-TARDE y asambleas de estudiantes y de personal obrero de fechas 09 y 13 de Enero del presente año respectivamente. El Código Orgánico Procesal Penal establece en la norma ya citada el cumplimiento de tales requisitos (debidamente cumplidos en el escrito de querella), mas sin embargo no establece dicho articulo un formato especifico para cumplir con los mismos, por lo que quien apela considera haber cumplido los mismos en todas y cada una de sus partes, siendo que en el escrito acusatorio se están acumulando las pretensiones punitivas de ambos querellantes contra ambos querellados por lo que resultaría inoficioso, tal como lo establece la defensa y acoge el ciudadano Juez en funciones de Juicio narrar por separado los hechos imputados en virtud de que se trata de los mismos delitos imputados a ambos querellados por los mismos querellantes por tanto considera quien apela que no le asiste la razón al ciudadano Juez en funciones de juicio al declarar con lugar la excepción opuesta en virtud de haber dado total y absoluto cumplimiento a la norma citada.

La parte apelante se pregunta ¿si cuando se explana lo publicado en la prensa (ejemplar del Diario NOTI-TARDE) y cuando se explana lo expuesto en ambas asambleas ya citadas y ello da lugar a la tipificación de los delitos por los cuales se acusó, no se esta dando cumplimento a lo establecido en el artículo 401 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal?

Por lo antes expuesto, en este acto, apelamos de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa y solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso por la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso…

.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada D.M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 22.335, con domicilio procesal en el Centro Comercial Consolidado, Oficina 12-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C., titulares de la Cédula de identidad Números 11.744.094 y 7.154.931 respectivamente, de conformidad con lo establecido 449 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados argumentó, en primer orden que el recurso no cumple con la debida fundamentación legal, desacata el principio de la impugnabilidad objetiva al igual que los extremos del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y por este motivo solicitó la declaratoria sin lugar del recurso por infundado.

Así mismo esgrimió que en su oportunidad interpuso la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito acusatorio, no reunía los extremos exigidos en el artículo 401 ordinal 5 del texto legal mencionado, al carecer el escrito de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de sus defendidos en los delitos imputados de DIFAMACION y DE INJURIA, alegando como fundamento de lo solicitado el hecho de que tal situación generaba a sus defendidos un estado de indefensión al desconocer específicamente, cuál fue la actividad personalmente desplegada por cada uno de ellos, a efectos de establecer una relación de causalidad entre cada uno de los delitos imputados y la conducta que en un momento determinado hubiesen asumido individual o conjuntamente, a fin de dar por materializados los hechos tipificados en la Ley, ya que son especies delictivas que difieren entre si.

Explica que el delito de difamación previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, hace alusión a una ofensa específica, detallada, dirigida a una persona concreta, individualizada a quien se le imputa un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio, o al odio público ofendiendo su honor y reputación; mientras que el delito de Injuria, supone una ofensa genérica al honor, reputación o decoro del sujeto pasivo, siendo que ambos son delitos dolosos, donde en el caso de la difamación se requiere el “animus difamando” y en la injuria el “animus injuriando”, concepciones estas que aplicadas en el caso de marras, no se adecuan a la conducta asumida por sus defendidos, quienes con “Animus Narrandi”, es decir con animo de narrar, relatar o contar lo acontecido en la Institución para la cual prestan sus servicios, por desincorporación de la autoridades existentes, hicieron del conocimiento su designación como nuevas autoridades administrativas, así como la medidas adoptadas, luego de realizadas las evaluaciones en los Institutos Superiores de todo el País, que acarrearon por parte del Ministro de Educación Superior, la realización de cambios en las directivas de unas Instituciones y la ratificación en otras, a los cuales no escapó el Instituto tecnológico Universitario de Puerto Cabello, donde se produjo la remoción de la anterior directiva como consecuencia de las resultas de las auditorias realizadas a efectos de evaluar su gestión durante su permanencia en el cargo, informándose así mismo, que fueron comisionados para abrir averiguaciones pertinentes, haciéndose alusión a las denuncias cursantes por ante la Contraloría y la Fiscalía General de la República.

Arguye, que sus defendidos en ningún momento imputan a los accionantes un hecho determinado, ni siquiera los hechos informativos generados por sus defendidos hacen alusión a persona específica, mucho menos contienen juicios que fueren ofensivos y denigrantes hacia una persona en particular, por lo que los delitos imputados a sus defendidos, carecen de fundamentos sólidos, al ser planteados de manera genérica y al no ser posibles encuadrar su conducta en los hechos tipificado en la ley como delitos de Difamación o Injuria,

Esgrime que el Juez a quo, vista la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaró con lugar, decretando el Sobreseimiento de la causa, al constatar con los argumentos esgrimidos por la defensa que efectivamente el escrito acusatorio no llena los requisitos concurrentes exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido del numeral 5°, relacionado con los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los imputados en el delito, pues la narración de hechos generalizados de manera aislada, tal como se encuentran planteados en el escrito acusatorio, requieren de un fundamento basado en elementos de convicción específicos, a fin de hacer uso del derecho de refutar los mismos, de allí que se observe que las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas, aún cuando se refieren a un mismo hecho, las mismas son diferentes al señalarse fechas de ejecución 28 de diciembre de 2005 en el diario Noti Tarde y La Costa; 9 de enero en el patio central de la Instalaciones del Instituto Universitario tecnológico de Puerto Cabello, y 13 de enero en el Salón A.R., ubicado en el sector de estudios generales de la sede del mencionado Instituto, donde se infiere que se habla de autoridades salientes, sin que se determine a que persona específica se le atribuya el hecho ofensivo, desacreditador etc.

Y a criterio de la Defensora, lo expuesto no encuadra en los supuestos que configuran ni el delito de Difamación ni de Injuria y ante la ambigüedad esgrimida, señala que sobreviene el obstáculo a la defensa para explanar los alegatos a favor de sus defendidos, cercenando indudablemente el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e insiste en que no basta señalar unos hechos, es necesario establecer la vinculación existente entre estos y la conducta supuestamente asumida por los acusados y así se le hizo saber el juzgador de instancia quien apreciando los fundamentos esgrimidos, declara con lugar la excepción y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, finalmente considerando que la decisión no adolece de vicios que puedan generar su revocatoria solicitó la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.

PUNTO PREVIO

La Defensa ejerciendo su derecho al contradictorio, como punto previo en su escrito de contestación, cuestiona el recurso por no tener la debida fundamentación legal, pues no contiene los motivos de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido le asiste la razón a la Defensa, ciertamente la impugnación que nos ocupa omite citar las normas de procedimiento que otorgan a las partes el derecho de recurrir cuando una decisión judicial afecta sus derechos e intereses procesales.

Nuestro sistema procesal penal no prevé una apelación abierta, por el contrario crea los medios y establece cuáles son las decisiones recurribles, conforme al principio de impugnabilidad objetiva (art. 432 COPP), asimismo prevé las condiciones de tiempo y forma para el ejercicio del recurso, exigiendo el señalamiento puntual del motivo de apelación ( art. 435 COPP) e igualmente como norma general se encuentra el principio del agravio ( art. 436 COPP), que faculta a las partes para recurrir sólo de las decisiones que le sean desfavorables; al amparo de este marco jurídico de carácter procesal general, el recurrente debe acudir a las normas particulares rectoras del recurso pertinente, el artículo 447 y el artículo 452 ambos del Código adjetivo penal, según se trate de una apelación de autos o de una apelación de sentencia; las cuales establecen los motivos de impugnación, y el vicio observado en el fallo debe encuadrar en alguno de estos motivos y así ha de ser desarrollado en el escrito recursivo, además, claro está, de argumentar suficientemente la razón para recurrir, la cual, se insiste, debe estar subsumida en el motivo de apelación.

No obstante, la indebida fundamentación jurídica, de la argumentación del recurso se patentiza el agravio sufrido por la parte y por ende su derecho a recurrir, que compromete la función jurisdiccional, en el sentido de la obligación del Juez de brindarle tutela judicial por mandato del artículo 26 de la Constitución Nacional y además cumpliendo la máxima de que --no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales--, principios asumidos por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al ordenar la revisión de oficio con base en estos principios de orden constitucional; por lo tanto, visto que realmente existe una controversia que amerita la revisión de esta Alzada, se procede de seguidas al estudio del recurso, de la contradicción al mismo y de la decisión apelada.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERO

Resuelto el punto previo formulado por la Defensa, se procede al estudio comparativo entre la pretensión de los acusadores y la oposición de la Defensa con la recurrida, y del mismo se concluye que:

  1. - Los ciudadanos J.L.R.G. y ZUNILDE E.A.M. interpusieron acusación contra ciudadanos GENIBER J.C.P. y D.M.D.C. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA.

  2. - La Defensa durante la audiencia de conciliación hizo oposición a la querella penal que obra en contra de los acusados, esgrimiendo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito acusatorio no reúne los extremos exigidos en el artículo 401 numeral 5 del texto legal mencionado por carecer de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los querellados en los delitos imputados de DIFAMACION y de INJURIA, alegando que tal situación les genera un estado de indefensión por desconocer específicamente, cuál fue la actividad personalmente desplegada por cada uno de ellos, a efectos de establecer una relación de causalidad entre cada uno de los delitos imputados y la conducta que en un momento determinado hubiesen asumido individual o conjuntamente, a fin de dar por materializados los hechos tipificados en la Ley, ya que son especies delictivas que difieren entre si.

  3. - Vista la excepción opuesta el Juez a quo, la declaró con lugar en los términos siguientes:

    Otra formalidad de obligatorio cumplimiento, es que el escrito acusatorio debe llenar todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 401, y en el caso sub examine, se evidencia que el mismo carece del numeral 5, esto es, no contiene los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado (en este caso los acusados) en los delitos imputados por los acusadores privados.

    En atención a las consideraciones que anteceden, el Juzgador considera que asiste la razón a la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la excepción opuesta. Así se decide

    .

    Y de seguidas procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 401 numeral 5 y con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 318 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - No estando la parte querellante de acuerdo con el aludido fallo, procedió a impugnarlo mediante el recurso de apelación, arguyendo que se narra y se establecen de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los delitos imputados así como también el medio de comisión de los mismos, es decir, mediante un ejemplar del Diario NOTI-TARDE y sendas asambleas de estudiantes y de personal obrero celebradas el día 09 y el día 13 de Enero del año 2006, respectivamente; que la norma del artículo 401 del código adjetivo penal prevé los requisitos de la acusación, mas no crea un formato específico para cumplir con los mismos, y afirma el recurrente haber cumplido con los extremos legales del citado artículo 401; agrega que en el escrito acusatorio se están acumulando las pretensiones punitivas de ambos querellantes contra ambos querellados por lo que resultaría inoficioso, tal como lo establece la defensa y acoge el ciudadano Juez en funciones de Juicio narrar por separado los hechos imputados en virtud de que se trata de los mismos delitos imputados a ambos querellados por los mismos querellantes por tanto considera quien apela que no le asiste la razón al Juez de juicio al declarar con lugar la excepción opuesta en virtud de haber dado total y absoluto cumplimiento a la norma citada.

  5. - Y la Defensa contradice esta apelación, insistiendo en la excepción que interpusiera ante el Tribunal de Juicio y que fuera declarada con lugar por los motivos supra explicados; y agrega que la difamación requiere del “animus difamandi” y en la injuria el “animus injuriandi”, concepciones estas que aplicadas en el caso de marras, no se adecuan a la conducta asumida por sus defendidos, quienes con “Animus Narrandi”, es decir con ánimo de narrar, relatar o contar lo acontecido en la Institución para la cual prestan sus servicios, por desincorporación de la autoridades existentes.

SEGUNDO

De las precisiones anotadas, se extrae que el thema decidendum radica en verificar si está ajustada a derecho o no, la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa, y al respecto se debe puntualizar lo siguiente:

  1. El soporte jurídico de la excepción opuesta por la Defensa es el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto de hecho subsumido en la norma, es que el escrito acusatorio no reúne los extremos exigidos en el artículo 401 numeral 5 del texto legal mencionado por carecer la acusación de los elementos de convicción.

  2. - El Tribunal de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 401 numeral 5 y con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 318 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el libelo carece de los elementos de convicción.

  3. - Que la parte querellante contradice la tesis de la defensa afirmando haber cumplido con los requisitos del libelo y en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió que --los requisitos de procedibilidad son subsanables, que no le dieron tiempo para subsanar y más adelante agrega, que se corrijan los defectos de la querella y de no ser corregidos se decreta el Sobreseimiento de la causa--.

Como se puede apreciar, las partes confunden requisitos de procedibilidad (art. 28.4.”e”) con las formalidades del libelo acusatorio ( art. 401 COPP), así se advierte cuando la Defensa no obstante argüir que el libelo carece de los elementos de convicción funda su excepción en el artículo articulo 28 numeral 4 literal “e” y los recurrentes en contradicción a la excepción opuesta arguyen – que los requisitos de procedibilidad son subsanables—.

Y el juzgador, si bien no incurre en el mismo error concluye que el libelo carece de los elementos de convicción y declara con lugar la excepción opuesta sin hacer la correspondiente subsunción en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera las excepciones que puede oponer el acusado a la acusación, en el ejercicio de su derecho de contradicción.

Con estas precisiones se hizo un exhaustivo análisis de la recurrida a los fines de establecer su conformidad con la ley y se observa, que dicho fallo está estructurado de la manera siguiente: 1) una primera parte titulada del HECHO OBJETO DEL PROCESO, en donde se hace una narrativa de los hechos imputados y de las actuaciones que constan en autos e igualmente se transcriben las exposiciones de las partes durante la audiencia; 2) Una segunda, denominada RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS APLICACIONES LEGALES APLICABLES y un subtítulo: PUNTO PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, en éste, el Juzgador hace referencia a la excepción opuesta por la defensa y a los argumentos que la sustentan; hace una transcripción de las normas contenidas en el artículo 28.4.”e” y en el artículo 401.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir diciendo:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero contempla una serie de procedimientos especiales y en su Título Vll se encuentra el procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de la Parte Agraviada. En este tipo de delito el Legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento. Ejemplos típicos de estos delitos son la Difamación y la Injuria como el caso que nos ocupa.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 al 418, ambos inclusive, desarrolla las normas procedimentales aplicables a los delitos señalados, lo primero que se establece es que no podrá procederse a juicio sino por acusación privada de la víctima, la cual se deberá formular ante el Juez en funciones de Juicio. La otra es la conciliación ya que en este tipo de juicio el Estado tiene mayor interés en lograr por vía expedita, rápida y eficaz un acuerdo feliz entre las partes, de manera tal de poner fin a la controversia. Fundamentalmente la controversia se puede resolver a través de dos vías: La primera en el reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, y la segunda como una forma de transacción cuyo resultado es la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido. En fin lo que se busca a través de la conciliación es ponerle fin al juicio por medio de una solución anticipada. Otra formalidad de obligatorio cumplimiento, es que el escrito acusatorio debe llenar todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 401, y en el caso sub examine, se evidencia que el mismo carece del numeral 5, esto es, no contiene los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado (en este caso los acusados) en los delitos imputados por los acusadores privados

.

Luego del estudio del párrafo que funge como motivación de la sentencia, a los fines de esclarecer y resolver el punto controvertido: “ la existencia o no de los elementos de convicción en el libelo acusatorio que sustenten la imputación delictiva”, se patentiza la inmotivación del fallo, al carecer de fundamentos de hecho y de derecho, pues, si bien el juzgador hace una breve introducción citando normas de procedimiento en forma genérica, no llega a concretar por qué razón juzgó al escrito acusatorio carente de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en los delitos por los cuales se les acusa, omitiendo el razonamiento correspondiente a lo que califica de elementos de convicción y por qué razón se estima su ausencia en el libelo; salta el debido estudio del escrito acusatorio, su descripción y puntual precisión del vicio en el mismo, procede a dar respuesta a la oposición de la Defensa basado únicamente en los argumentos de ésta, transcribiéndolos en su totalidad, sin hacer alusión al contenido de la acusación; tampoco menciona la forma como ésta fue planteada, observándose así fallo parcializado, unidireccional, al transcribir solamente los argumentos de una de las partes colocando en desventaja a la contraparte.

Finalmente sin mediar motivación, el Juzgador declara con lugar la excepción opuesta por la defensa omitiendo la correspondiente subsunción de los hechos en el derecho, tampoco cita norma alguna que contemple la excepción in comento sino que directamente pasa a aplicar una determinada consecuencia jurídica, como lo es, el sobreseimiento, sin señalar el motivo que lo origina, es decir, declara con lugar una excepción sin establecer el supuesto de hecho y sin tipificar la ley que la contemple, asignándole la consecuencia jurídica del sobreseimiento de la causa, deviniendo en arbitraria la decisión, al desconocerse las razones que generaron la convicción del juzgador.

Es de acotar, que la Defensa argumentó la omisión de los elementos de convicción en el libelo acusatorio, conforme lo exige el artículo 401.5 de la ley adjetiva penal y con tal base, opuso la excepción prevista en el artículo 28.4.”e” del mismo código, relativa a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la recurrida declara con lugar la excepción opuesta sin hacer referencia alguna respecto del error de derecho que en incurre la Defensa, al confundir “requisitos de procedibilidad para intentar la acción” con “elementos de convicción para sustentar la imputación delictiva”.

Siendo oportuno aclarar que requisitos de procedibilidad son obstáculos procesales que surgen con posterioridad a la comisión del delito pero indispensables para dar inicio al proceso, convirtiéndose en exigencias necesarias para el enjuiciamiento del autor del hecho, verbi gracia la instancia del ofendido, y como ejemplo se cita, la denuncia de la parte agraviada en el delito de emisión de cheque sin fondo tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Por otra parte, los elementos de convicción contemplados en ordinal 5° del artículo 401 del código citado, primar facie conforman las formalidades de la acusación y en esencia son actos, huellas, señales o indicios; y representan la obligada mención y argumentación que ha de hacer la parte querellante sobre los hechos y las pruebas que demuestran la participación del imputado en el hecho delictivo ya sea en calidad de autor o de partícipe, con miras a probar su culpabilidad.

De manera que siendo expresiones jurídicas con distintos significados, en la recurrida sólo se alcanzó a no hacer mención a las mismas y como corolario, la decisión amén de carecer del soporte fáctico también carece del jurídico, pues, se aplica la consecuencia procesal sin determinar previamente la norma infringida que; y como secuela se produce la inobservancia del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal que da lugar a la subsanación del libelo acusatorio de ser posible, en detrimento de la parte recurrente quien reclama su derecho de subsanar esgrimiendo que si mencionó los elementos de convicción en su libelo, de tal manera que, eventualmente, pudo serle conculcado tal derecho con el decreto de sobreseimiento de la causa sin el previo estudio del defecto en la acusación, estando el juzgador facultado para ordenar la subsanación del libelo cuando ello fuere posible.

Quedando así, establecida la inmotivación de la recurrida, que deviene de su análisis a los fines de verificar si efectivamente la parte acusadora cumplió con la formalidad contenida en el artículo 401.5 de la ley adjetiva penal, lo cual, resultó imposible al no existir referencia del libelo acusatorio en la sentencia impugnada, lo que impide a esta Alzada resolver el punto controvertido y emitir una conclusión sobre a quien le asiste la razón: a la defensa o la parte acusadora, procediendo en consecuencia a declarar de oficio la nulidad de la recurrida con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 ibídem, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de conciliación presidida por un Juez distinto, que deberá emitir pronunciamiento a su justo arbitrio fundado en la constitución y en las leyes, con prescindencia de los vicios observados en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO objeto del recurso de apelación y de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN celebrada.

SEGUNDO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de conciliación ante un Juez distinto, que deberá emitir pronunciamiento a su justo arbitrio fundado en la constitución y las leyes, con prescindencia de los vicios observados en el presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

Causa N° GP01-R-2006-000376

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR