Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003092

ASUNTO : SP11-P-2007-003092

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 03 de Marzo de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-003092, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogada M.T.O., en contra del ciudadano H.H.M.S., plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de La Ley sobre Armas y Explosivos y lo artículos 16 ordinal 4 y 18 del reglamento de la misma ley; y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

NO SE ADMITE LA ACUSACION EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Y SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de H.H.M.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander-Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de J.H.O. (V) y A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil Casado, residenciado en San Antonio carrera 23 al final, sector las minas, Estado Táchira, teléfono móvil 0416-1175044, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de La Ley sobre Armas y Explosivos y lo artículos 16 ordinal 4 y 18 del reglamento de la misma ley; y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 15 de Diciembre del 2.007, quienes suscriben los funcionarios VIVAS CONTRERAS RICHARD Y DURAN YORKYS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente policial: Siendo las 3:30 de la madrugada, encontrándose realizando labores de patr5ullaje, por el sector de la zona comercial de San Antonio, en la unidad radio patrullera P-574, cuando recibieron reporte por la radio por parte de la central de emergencia 171 Master, informando que se trasladaran al Barrio Las Minas específicamente al final de la calle 23 diagonal al tanque de agua de la Urbanización C.R., ya que se encontraba un ciudadano agrediendo con un arma blanca a la esposa del mismo. Seguidamente se trasladaron donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana E.P., venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.357.752, quien dijo ser la agraviada, a la vez presentando heridas en la muñeca de la mano izquierda pierna derecha; en la nariz parte el tabique y varios hematomas en la frente y cara donde procedieron a dialogar con la misma informando que el esposo de nombre H.E.M.S., se encontraba en estado de embriaguez y la había agredido con un cuchillo intentando de apuñalarla, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el alrededor de la vivienda ya que el mismo se encontraba oculto en la parte oscura se los alrededores de las residencias y gritando palabras obscenas a la comisión policial. En el momento en que procedieron acompañar a la ciudadana agraviada a buscar los hijos menores de la edad en la vivienda de la vecina de nombre C.C.M., venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 11.018.785, quien fue la testigo presencial del hecho, el ciudadano agresor regreso nuevamente a la vivienda del mismo el cual fue observado por la ciudadana agraviada, informando inmediatamente que el mismo estaba dentro de la vivienda procediendo el funcionario Vivas Richard, acercarse a la vivienda donde se le hizo el llamado, saliendo el ciudadano agresor en forma violenta y agresiva contra la comisión policial, donde hubo que usar fuerza para detenerlo, ya que se encontraba en estado de embriaguez. A la vez se observo a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón, marca EXCALIBUR STANINLESS STEEL JAPAN, el cual se le retuvo como evidencia, quedando identificado el referido ciudadano como: H.H.M.S., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de J.H.M. (V) y de A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044 y puesto a ordenes del Ministerio Público.

El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:

  1. - DTGDO DIAZ BLTRAN, VIVAS CONTRERAS R.D.Y., adscritos a la comisaría de San A.E.T., por cuanto dejan constancia de los hechos.

  2. - Ciudadana E.P., cédula de identidad V-18.357.752

  3. - Ciudadana C.C.B., por cuanto fue testigo del procedimiento.

  4. - Dr. Y.E., adscrito al Hospital S.D.M.d.S.A.E.T.. Donde deja constancia que presenta LESION DE BORDES REGULARES EN REGIÓN NASAL SUPERIOR Y LESIÓN LINEAL DE BORDES REGULARES EN MUSLO ANTERIOR DERECHO.

    DOCUMENTALES:

  5. - Denuncia de fecha 15 de Diciembre de 2007, interpuesta por funcionarios ante la comisaría policial de San A.E.T., donde dejan constancia del hecho ocurrido.

  6. - Constancia de lectura de Derechos de4l Imputado, de fecha 15 de4 Diciembre de 2007, al ciudadano H.E.M.S..

  7. - C.M., suscrito por el Dr. Y.E., adscrito al Hospital S.D.M.d.S.A.E.T.. Donde deja constancia que presenta LESION DE BORDES REGULARES EN REGIÓN NASAL SUPERIOR Y LESIÓN LINEAL DE BORDES REGULARES EN MUSLO ANTERIOR DERECHO.

  8. - C.M. realizada al ciudadano H.E.M.S., por ante el Hospital S.D.M.d.S.A.E.T..

    • 5.- Reconocimiento legal Nro. 603 de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrito por el detective R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San A.d.T., donde se concluye que se trata de un ARMA BLANCA, de uso domestico denominado comúnmente cuchillo, el cual tiene su propio uso natural especifico.

    DE LA AUDIENCIA

    En horas de audiencia del día lunes 03 de marzo de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado H.H.M.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander-Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de J.H.O. (V) y A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil Casado, residenciado en San Antonio carrera 23 al final, sector las minas, Estado Táchira, teléfono móvil 0416-1175044, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de La Ley sobre Armas y Explosivos y lo artículos 16 ordinal 4 y 18 del reglamento de la misma ley; y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem, en perjuicio de Pastorizo Elizabeth y el Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M.; el Alguacil de sala G.H.; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. M.T.O., el imputado y su defensora publica Abg. B.S.P. y la Victima. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra el ciudadano H.H.M.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de La Ley sobre Armas y Explosivos y lo artículos 16 ordinal 4 y 18 del reglamento de la misma ley; y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem, en perjuicio de Pastorizo Elizabeth y el Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “ Yo en ningún momento quise agredirla a ella discutimos en el momento del forcejeo ella misma se corto que estaba pelando unas papas y yo en ningún momento tenia un cuchillo en la mano, es todo”. El imputado a preguntas de la Fiscal respondió: “el problema fue como a las tres y cuarto de la madrugada”… “sí yo había consumido bebidas alcohólicas”… “no se que le causa la herida en la pierna a la señora”… “yo estaba consumiendo bebidas alcohólicas como desde las ocho”… “no se que le causo la herida en la frente a la señora”… “no había otra persona en el momento de los hechos”… El imputado a preguntas de la Defensa respondió: “no yo no cargaba cuchillo en ningún momento”… “mi señora tenia el cuchillo en el momento de la discusión”… “ella se corto pelando unas papas y forcejeamos” El imputado a preguntas del Juez respondió: “ella resulto herida porque discutimos y yo la garre y ella misma se corto y no se de la herida en la pierna”… “yo no tenia cuchillo en la mano ni nada cuando me agarro la comisión policial”… “ me detuvieron a mi pero yo no tenia ningún cuchillo en la mano”.En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la victima quien Expuso: “ lo que realmente paso fue una pelea de pareja y yo era la que tenia el cuchillo y en el momento del forcejeo yo fui la que me corte y las heridas que yo tengo fue cuando me fui para la casa de mi vecina yo me tire y fue cuando me aruñe en la nariz y en la pierna y lo único que paso de la pelea fue lo de la muñeca y yo llame a la policía y se lo llevaron a él me preguntaron mi nombre y el de él me dijo firme aquí y yo firme y no sabia que era me tomaron fotos porque yo tenia sangre y al otro día me dieron para ir al medico forense y no estaba; fue algo así y mas nada, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Publica y expuso: “Ciudadano Juez conforme a lo manifestado por mi defendido y lo declarado por la victima ratifico escrito de fecha 20 de febrero del 2008, donde me opongo a la calificación jurídica incoada contra mi defendido en el acto conclusivo presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico donde se le acusa a mi defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente no existe reconocimiento medico forense el cual es el instrumento fundamental que determina el tipo de daños y lesiones ocasionadas a la victima en autos, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo parcialmente la acusación por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de La Ley sobre Armas y Explosivos y lo artículos 16 ordinal 4 y 18 del reglamento de la misma ley; y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem, en perjuicio de Pastorizo Elizabeth y el Estado Venezolano. Seguidamente, se impuso al imputado H.H.M.S. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

    PENALIDAD

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado H.H.M.S., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de La Ley sobre Armas y Explosivos y lo artículos 16 ordinal 4 y 18 del reglamento de la misma ley; y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

    1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

    2. Ahora, el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene establecida una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    3. PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    SE MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado H.H.M.S., dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre del 2007, por este mismo tribunal.

    Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACION EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Y SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de H.H.M.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander-Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de J.H.O. (V) y A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil Casado, residenciado en San Antonio carrera 23 al final, sector las minas, Estado Táchira, teléfono móvil 0416-1175044, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de La Ley sobre Armas y Explosivos y lo artículos 16 ordinal 4 y 18 del reglamento de la misma ley; y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano H.H.M.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de La Ley sobre Armas y Explosivos y lo artículos 16 ordinal 4 y 18 del reglamento de la misma ley; y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado H.H.M.S., dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre del 2007, por este mismo tribunal. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

    Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídase la Copia Simple solicitada por la defensa.

    ABG. R.A.B.P.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

    SECRETARIA

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