Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002664

ASUNTO : SP11-P-2012-002664

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensora Pública la Abogada B.S.P., en representación del ciudadano: I.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, San S.d.B.V., Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.474.684, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.990, de 22 años de edad, hijo de I.R.O. (v) y de E.C.F. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en el Barrio las Margaritas, casa color azul, a cuadra y media de una parada de taxis, Táriba, estado Táchira, teléfono 0412-649.46.67, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se lee de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, se lee actuaciones levantadas por Funcionaros de la Guardia Nacional, en donde por medio de Acta de Investigación Penal Nro.- 922, dejan constancia de: “Siendo las 12:45 horas de la mañana del día 12 de Agosto del 2012, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observe venir un vehiculo tipo camión color negro, con sentido San Cristóbal- San Antonio, a cuyo conductor le indique que se estacionara al lado de la vía para una revisión de rutina y le pregunte que transportaba y me respondió que el mismo venia vacío y al indicar que abriera la cava observe que en su interior transportaba varias cajas de cartón que contenían manzanas, al solicitarle la documentación que ampararan su procedencia y destino este manifestó no poseerla…, procedí a realizar el conteo y formato de retención de la mercancía, resultando lo siguiente: Doscientas diez (210) cajas de manzanas diferentes marcas procedentes de chile, las cuales iban con destino de a Cúcuta de la República de Colombia, quedando detenidos los ciudadanos J.A.V.R., I.R.C., y M.G.T.D.; siendo informada de ello la representante del Ministerio Público.”

-En fecha 15 de Agosto de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.A.V.R., de nacionalidad venezolana, natural Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. V-24.992.293, nacido en fecha 29 de Julio de 1.975, de 37 años de edad, hijo de J.S.V. (v) y de R.J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, avenida principal, No. 2-73, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-668.60.69, I.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, San S.d.B.V., Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.474.684, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.990, de 22 años de edad, hijo de I.R.O. (v) y de E.C.F. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en el Barrio las Margaritas, casa color azul, a cuadra y media de una parada de taxis, Táriba, estado Táchira, teléfono 0412-649.46.67 y M.G.T.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, Bucaramanga, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.511.916, nacido en fecha 01 de Marzo de 1.977, de 35 años de edad, hijo de G.T. (v) y de M.D.d.T. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Mercado de Táriba, bodega Sofwers de Venezuela, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de hecha por la defensora Pública la Abogada B.S.P., en representación del ciudadano: I.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, San S.d.B.V., Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.474.684, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.990, de 22 años de edad, hijo de I.R.O. (v) y de E.C.F. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en el Barrio las Margaritas, casa color azul, a cuadra y media de una parada de taxis, Táriba, estado Táchira, teléfono 0412-649.46.67 CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los ciudadanos J.A.V.R., I.R.C. y M.G.T.D., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de someterse a los actos del proceso. 4) Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, quien debe consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica sólo en el numeral “4°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 15-08-2012, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de someterse a los actos del proceso. 4) Debiendo presentar caución juratoria ante el Tribunal.

. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión, e impuesto LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, hecha por la defensora Pública la Abogada B.S.P., en representación del ciudadano: I.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, San S.d.B.V., Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.474.684, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.990, de 22 años de edad, hijo de I.R.O. (v) y de E.C.F. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en el Barrio las Margaritas, casa color azul, a cuadra y media de una parada de taxis, Táriba, estado Táchira, teléfono 0412-649.46.67, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas, conforme a lo preceptuado en los artículos 264, 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: se modifica sólo en el numeral “4°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 15-08-2012, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de someterse a los actos del proceso. 4) Debiendo presentar caución juratoria ante el Tribunal. se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión, e impuesto LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL.

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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