Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003417

ASUNTO : SP11-P-2008-003417

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS L.M.

IMPUTADO: L.J.H.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:242, de fecha 16 de septiembre del presente año, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose cumpliendo ordenes de operaciones P.S., se trasladaron hacía la población de Ureña y a la altura de la parte baja de Palotal, diagonal al depósito de Cerveza Regional, observan dos vehículos estacionados en caminos verdes (trochas) al margen derecho de la carretera con las características: placas 50L-YAA, Chevrolet, modelo: F-600, color verde, sin conductor y el otro placas: 10J-DBB, marca: Mack, modelo Granite CV713C, color blanco, clase: ca,ión, tipo: Chuto y al lado de éste se encontraba un ciudadano identificado como L.J.H., hallando los funcionarios dentro de los vehículos mercancía, procediendo el traslado de los mismos al Comando y una vez allí constataron que se trataba de 270 rollos de manto asfáltico y 499 cajas de teja asfáltica, encontrando igualmente dentro del vehículo Mack, placas 10J-DBB factura No. 00-000645 de fecha 15-09-08, emitida por Distribuidora IPA S.A, describiendo 500 cajas de teja asfáltica y Factura No. 00-000642, de fecha 15-09-2008, emitida por Distribuidora IPAS S.A, describiendo la cantidad de 270 rollos de manto asfáltico, razón por la cual los funcionarios al presumir que se estaba realizando un delito contra el Estado Venezolano, proceden a la detención del ciudadano.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 18 de septiembre de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.L.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 12 de Junio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.418, casado, hijo de A.L. (F) y de M.J. (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Maracay, Estado Aragua ,Paraparal 1, sector 1, casa numero 23, frente a los apartamentos, teléfono: 0243-2193065 y móvil 0414-5866408. Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que no, nombrándole al efecto como su defensora Publica a la Abg. L.R.F.; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado H.L.J., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido La Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a H.L.J. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que si. quien expuso: “ Ciudadana Juez yo traje una carga legalita, una iba apara San Cristóbal y Otra para San Antonio, en la dirección donde tenia que descargar aquí en San Antonio no cabía la gandola y el señor L.C. dueño de la mercancía que tiene de numero de teléfono 0416-0795675, me dijo que la fuera a descargar a palotal en una finca mas abajo de donde esta el puesto de la policía, yo trabajo en el transporte THC, yo traje las facturas de compra originales yo no iba a transportar nada para Colombia, eso venia para San Antonio, ahí están los ticket de los peajes de la fecha y la hora y de que vengo de Maracay, Estado Aragua, es todo ” la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. El Ministerio Público no tuvo preguntas. La defensa no tuvo preguntas. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la L.R.F. y cedida expuso: “Ciudadana Juez dejó a criterio del Tribunal, si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias de investigación para la fundamentación del acto conclusivo, y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mi defendido, de las previstas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es un chofer debidamente autorizado por la empresa transporte TCH C.A, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y las factura de la mercancía coincide con el lugar de entrega de la misma, así mismo consigno tres ticket de cancelación de peaje emitidos por los consorcios VIALCO, INVIAS y MOTIASCA, en el que se evidencia que el mismo se transporto de la ciudad de Maracay hasta esta localidad con una mercancía debidamente facturada, finalmente solicita copia simple de la presente Acta”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional investido de autoridad, mientras se encontraban de comisión, dando cumplimiento a la orden de operaciones P.S., se trasladaron hacía la población de Ureña y a la altura de la parte baja de Palotal, diagonal al depósito de Cerveza Regional, observan dos vehículos estacionados en caminos verdes (trochas) al margen derecho de la carretera con las características: placas 50L-YAA, Chevrolet, modelo: F-600, color verde, sin conductor y el otro placas: 10J-DBB, marca: Mack, modelo Granite CV713C, color blanco, clase: ca,ión, tipo: Chuto y al lado de éste se encontraba un ciudadano identificado como L.J.H., hallando los funcionarios dentro de los vehículos mercancía, procediendo el traslado de los mismos al Comando y una vez allí constataron que se trataba de 270 rollos de manto asfáltico y 499 cajas de teja asfáltica, encontrando igualmente dentro del vehículo Mack, placas 10J-DBB factura No. 00-000645 de fecha 15-09-08, emitida por Distribuidora IPA S.A, describiendo 500 cajas de teja asfáltica y Factura No. 00-000642, de fecha 15-09-2008, emitida por Distribuidora IPAS S.A, describiendo la cantidad de 270 rollos de manto asfáltico.

Al folio 6, 7 y 8 riela constancia de retención de mercancía y de los vehículos.

Consta al folio 20 Acta de depósito de vehículo y Mercancías No. SNAT/NA/APSAT/ACABA/2008-E-101, de fecha 17-09-2008.

A la mercancía y los vehículos retenidos se le practico Dictamen Pericial No. SNAT/NA/APSAT/ACABA/2008-I-101, de fecha 17-09-2008, considerando el Funcionario de la Aduana Principal de San Antonio: “1) cuando este tipo de mercancías es exportada debe cumplir con las disposiciones señaladas en la Legislación Aduanera, es decir, la Declaración de Aduanas de exportación y anexar los requisitos establecidos en el literal B del artículo 98 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, 2) No existe ningún tipo de documentación que demuestra la legal salida de las mercancías del territorio nacional, además que el lugar donde fue retenida la mercancía, caminos verde (trochas) no es la ruta o lugares autorizados por la autoridad Aduanera, El valor en aduanas de las mercancías es de 11.468,74 U.T…”.

Cursa al folio 27 Acta de Reconocimiento de Mercancías No. CR1-DF11-1CIA-SIP-242, de fecha 16-9-2008.

Consta al folio 29 acta de entrevista, de fecha 17-09-2008, rendida por la ciudadana C.C.B.B., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

Riela al folio 30, 31 y 32 facturas No. 00-000642 y 00-000645, mediante la cual se describen las mercancías objeto de la retención.

A los folios 33 y 34 cursa fijaciones fotográficas de la mercancía y de los vehículos retenidos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de H.L.J., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando y por caminos verdes (trocha), cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.L.J., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano H.L.J., (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene residencia fija en el país, tiene una familia por la cual velar, primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significó para esta Juzgadora determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), debiendo consignar a tales f.C.d.R., Balance Personal donde se acredite el ingreso antes señalado, el cual deberá encontrarse debidamente visados por Contador Público, información que será verificada a través de la Oficina de Alguacilazgo, así mismo se comprometen a pagar por vía de multa la cantidad antes señalada, si el imputado de autos incumpliere las condiciones aquí establecidas y 3.- no verse incurso en otro hecho punible. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado H.L.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 12 de Junio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.418, casado, hijo de A.L. (F) y de M.J. (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Maracay, Estado Aragua ,Paraparal 1, sector 1, casa numero 23, frente a los apartamentos, teléfono: 0243-2193065 y móvil 0414-5866408, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, H.L.J. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de presentar dos Fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos o balance personal visado y copia de la cedula de identidad, los cuales deberán firmar acta de compromiso y 3.- no verse incurso en otro hecho punible.

Líbrese oficio respectivo a la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003417

NATC.-

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