Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001917

ASUNTO : SP11-P-2009-001917

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. W.P.C. en su carácter de defensor del ciudadano J.J.R.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de C.E. (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio A.J.d.S., San A.d.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano,, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19-06-2009, según comprobante de Recepción de Documento consignado en fecha 14-07-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de junio de 2009 los funcionarios SM/1 G.J., S/3 C.C.W. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la G.N. encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal norte con sentido San A.d.T.- Cúcuta observaron venir un vehiculo Monza con dos (02) ocupantes del sexo masculino, se le indicó al conductor abriera la maletera del vehiculo, pudiendo Observer que en la misma llevaba mercancía ( productos de la cesta basita), al notar el nerviosismo de este ciudadano, se le indicó estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a revisar el vehiculo Monza de color gris, constatando que llevaba productos de la cesta básica en la maletera ( aceite, arroz, harina pan y mantequilla) posteriormente al continuar revisando encontraron en el piso de los asientos traseros mas mercancía de la antes referida al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia y destino de la mercancía, el conductor del vehiculo manifestó no poseerla. En vista de esta situación se procedió a trasladar el vehiculo con la mercancía y los dos ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía donde se elaboró el formato de retención de la mercancía resultando lo siguiente: treinta y seis (36) litros de aceite vatel, ochenta (80) kilogramos de harina pan, tres (03) fargos de arroz premiun, dos (02) fargos de arroz agua blanca, dos (02) fargos de azúcar la nieve, dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 500g. y dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 01 Kg. Que era transportada en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Monza clásico, color gris año 1988, placa ADB-52B, tipo sedan clase automóvil, serial de carrocería N° 5L69TJV317357, serial de motor N° TJV317357, según documento compraventa del vehiculo, la mercancía será enviada a INDEPABIS. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos como: Adolescente J.M.R.H. colombiano, con número de identificación 91090805369, de 17 años de edad fecha de nacimiento 08-09-1991, propietario de la mercancía quien será enviado al centro de rehabilitación del Menor y del Adolescente con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y J.J.R.E. venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.353.622 conductor del vehiculo antes descrito, quien se envió al Cuartel de prisiones de Politachira San Antonio . Se le notificó que iban a quedar detenidos preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se les leyó los derechos, se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico y al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

ACTUACIONES:

Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP: 360

Suscrita por los funcionarios SM/1 G.J., S/3 C.C.W. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la G.N, en la que describen el modo y lugar como ocurrieron los hechos.

C.d.R.d.M. de fecha 16-06-2009, en la que se detalla la cantidad y marcas de la mercancía retenida.

Acta de Revisión de Vehiculo

C.d.R.d.V. detallando sus características y la causa de la detención del mismo la cual fue Transporte de Mercancía de Presunto Contrabando de extracción.

Dictamen Pericial N° 0361 de fecha 17 de junio de 2009 emitido por el SENIAT en el que se detalla la mercancía con su valor y estado, concluyéndose que la misma tiene en la conversión a Unidades Tributarias un valor de dieciséis con veinticuatro unidades tributarias.

Acta de Reconocimiento de Mercancía

Reseña Fotografica.

- En fecha 19 de Junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado J.J.R.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de C.E. (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio A.J.d.S., San A.d.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

Se ordena la incautación preventiva del vehiculo y de la mercancía en fundamento a lo previsto en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Y a ordenes de INDEPABIS la mercancía incautada.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.J.R.E., a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Se orden la entrega de la copia simple solicitada por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 19-06-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.J.R.E.,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19-06-2009, en contra del imputado J.J.R.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de C.E. (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio A.J.d.S., San A.d.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano,, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA

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