Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000475

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R.M., asistido por el abogado L.G. , contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2009-0001072, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca Fiat, Modelo Uno Mio, Tipo Sedan, Color Verdel, Placas AHC69U, Serial de Carrocería ZFA1460000V015301, Serial del Motor 5107256, Año: 1996, al recurrente.

El 16 de Noviembre de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se solicito la Resulta de la Boleta de Notificación correspondiente al Ciudadano J.A.R.M..

El 01 de Febrero del 2010, se recibió mediante oficio la Resulta de la Boleta de Notificación del Ciudadano J.A.R.M..

El 08 de Febrero del 2010, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto; en fecha 12 de Febrero se recibieron las actuaciones originales del asunto GP11-P-2009-0001072; y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el recurso en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Su pretensión es como a continuación se transcribe:

……DE LOS HECHOS En fecha 26 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el mandatario R.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.595.870, venezolano, de edad 47 años, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio B.S., Calle Bolívar, Casa N° 20-30 de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se desplazaba por la avenida Principal de Morón, donde había un puesto de control, donde estaban funcionarios del CICPC, quienes al verificar la documentación y los seriales de identificación del vehículo Marca: FIAT; Serial de Carrocería: ZFA1460000V015301; Placa AHC69U; Serial del Motor 5107265; ^Nta&tVtt. WO MIÓ 13; Año: 1996-, Color: VERDE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. \JVJ&%Q te chequearlo le informaron que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación. Y el vehículo quedó retenido. En el mes de Julio de 2009 se realizo solicitud de entrega del referid vehículo, por ante la Fiscalía 9° con sede de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo del abogado A.G., siendo que en fecha 01 de agosto de 2009, dicha solicitud fue negada debido a que el vehículo presento irregularidades. Dichas irregularidades de acuerdo a la Experticia practicada en fecha 26 de Marzo de 2009 por expertos adscritos al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello, señalaron las siguientes conclusiones: 1.-Serial de la carrocería que se lee: ZFA1460000V015301 ubicada en el compartimiento del motor, se encuentra SUPLANTADA. 2.-E1 Serial de carrocería que se lee: ZFA1460000V015301, se encuentra INCORPORADO. 3.-El Serial de Seguridad que se lee: ZFA1460000V015301, se encuentra incorporado. 4.-E1 Serial del motor 5107265, se encuentra en estado FALSO. … Ahora bien, el 10 de Julio de 2009. le ñae practicada la Experticia Técnica y de confrontación, por los de Funcionarios Expertos, adscritos al Instituto Nacional de Vigilancia y T.T., de unidad Estatal de Vigilancias N° 41 Carabobo, quienes señalaron las siguientes conclusiones: Carrocería compacto: FALSO. El Serial del Motor: FALSO. Y en fecha 20 de Julio de 2009, le fue practicada experticia de verificación de seriales por parte de funcionarios expertos de la Primera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, quienes señalaron las siguientes Conclusiones 1.-E1 Serial de Carrocería o compacto signados con los dígitos ZFA1460000V015301 se pudo determinar que es ORIGINAL. 2.-El Serial del Motor está FALSO. 3.-Que la Placa Body o del fabricante está SUPLANTADO. Motivo por el cual, en fecha 07 de Agosto de 2009 se realizó solicitud de entrega material del mencionado vehículo, por ante el Tribunal de Control; correspondiéndole conocer al Tribunal 2° de la Primera Instancia en Funciones de control, quien en la fecha 13 de Agosto de 2009, NIEGA la entrega material del vehículo antes identificado argumentando lo siguiente: …Omisis…

"DEL DERECHO. Con fundamento en los artículos 432, 433, 435 y 436 de Código Orgánico Procesal Penal INTERPONGO recurso de APELACIÓN por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión o auto fundado mediante la cual, el Tribunal A-QUO, el ciudadano Juez con su auto fundado de negarme la entrega del vehículo viola el derecho de la posesión, el uso y disfrute inherentes al derecho de propiedad sobre el referido vehículo antes descrito, y por ende me causa un gravamen irreparable con la connotación que este vehículo no ha sido denunciado como sustraído, robado hurtado o cualquiera de las otras figuras de los delitos contra la propiedad quebrantando el ciudadano Juez de Control igualmente el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando la decisión a lo previsto en el articulo 447 numeral 5° que estatuye: " Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones ... 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." La decisión recurrida adolece de vicios contenidos en el articulo 173 eiusdem, toda vez que el legislador cuando determina en forma pasiva la clasificación de los autos en fundados y de mero trámite: Está señalando que los autos fundados deben ser explícitos es decir tener contenido jurídico en base a la determinación del tribunal, observen ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que el ciudadano Juez de Control N° 2 no razona desde el punto de vista fáctico como jurídico la negativa de la entrega del vehículo de mi propiedad, por lo tanto este auto del Juez es recurrible por falta de motivación sobre la razones que tuvo para no entregar el vehículo de mi propiedad.- Por otro lado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el verbo rector de esta disposición constituye lo que en doctrina se denomina un imperativo categórico es decir que constituye una obligación para el Juez devolver lo objetos recuperados cuando no sean Imprescindibles para la investigación. La razón histórica de esta disposición está en que las depositarías en las cuales se encuentran los bienes en cuestión se apoderaban de ellos a través de la institución establecida en la Ley de depósito judicial, es decir el REMATE de los mismos y de allí el Legislador penal para preservar la legitimidad de las instituciones del derecho civil referidas a la propiedad y la posesión determinó, con precisión la obligatoriedad de la entrega de los bienes recuperados. A los fines de determinar el derecho, merece especial consideración el estudio y determinación de la naturaleza jurídica de los bienes muebles (vehículo) descrito inicialmente. Muchos son los criterios doctrinales que tienden a la clasificación de los bienes en general, encontrándonos entre ellos aquel que atiende a las cosas que son susceptibles o no de desplazamiento, clasificando de esta forma a los bienes muebles e inmuebles. Estableciendo como bienes muebles a todos aquellos bienes que pueden desplazarse por si mismos, que puedan ser desplazados, bien por impulso que le es propio (naves Automóviles) o bien por la actuación de una fuerza exterior. Y bienes inmuebles a todos aquellos bienes que no pueden desplazarse. La clasificación señalada ha sido acogida por nuestro Legislador en los artículos 525 al 534 inclusive del Código Civil. Por lo tanto se infiere que el vehículo descrito anteriormente, es un bien mueble por su naturaleza. Este análisis tiene la finalidad en la determinación de la propiedad de los bienes muebles fundamentada en la posesión jurídica. En la exposición de los hechos del presente caso señala, el propietario o poseedor de buena fe del vehículo el cual se ha descrito, en razón de haberlo adquirido mediante compra, según consta del documento debidamente otorgado ante el funcionario público competente y además desde este momento hasta el momento en que fue retenido el vehículo en cuestión lo ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de verdadero dueño. En uso al principio de la integración del derecho positivo se invocan las disposiciones del Código Civil que regulan la propiedad así tenemos: Artículo 545: "La propiedad es el derecho de usar, gozar, disponer de una cosa de manera exclusiva... ", artículo 547: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a perma ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan de ella, sino por causa de utilidad pública o social... " artículo 548: "El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador... ", artículo 771: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos...", artículo 772: "La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica,, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia ", Artículo 778: "Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor...", Articulo 789: ' La buena fe se presume siempre", Artículo 794: "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo... ", y Artículo 783: Quienes haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se restituya en la posesión. "-Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo que vaya a conocer de este recurso, es el caso que está comprobado en las actuaciones que como peticionante soy el propietario del vehículo ya descrito, en v.d.j. titulo como lo es el documento autenticado cuya copia certificada se acompaña y además es poseedor de buena fe y solo basta que el peticionante sea un poseedor legitimo y de buena fe, ya que en materia de bienes muebles la posesión produce a favor de los poseedores de buena fe el mismo efecto que el titulo.- Ahora bien la Sala Constitucional del m.T. de la República en decisión dictada y publicada en fecha 20 de agosto de 2001 declaró con lugar un amparo interpuesto por la negativa de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo en base a las mismas circunstancias fácticas ocurridas en este caso. Pido sean solicitadas al Tribunal Segundo de Control con Sede en Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial las actuaciones correspondientes y que están signadas bajo el N°. GP11-P-2009-001072 además que allí se encuentran insertos, en autos, los documentos que acreditan la propiedad de las tantas veces referido vehículo.-

Por la razones antes expuestas solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al procedimiento que le corresponde, sea declarado con lugar y se ordene la entrega del vehículo de mi propiedad descrito en este escrito.-A los fines de probar las afirmaciones hechas en este escrito presentamos como pruebas los siguientes instrumentos: Copia fotostática de la tradición vehículo Copia fotostática de la experticia realizada al título de propiedad realizada por el Cap. (GNB) R.H., COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO N° 25 COMANDO TEGIONAL N° 02 DE LA GUARDIANACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Puerto Cabello, estado Carabobo. Copia fotostática de la factura que avala la compra del motor 1300

usado serial N° 5107265, el cual porta el vehículo, y cuya original

reposa en las Oficinas del Servicio del Transporte y T.T.

(SETRA).

El abogado A.O.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no dio contestación al recurso de Apelación.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 12 de Agosto de 2009, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…PUNTO PREVIO. El último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:".. .Si se presentan diversas personas que reclamen el Vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas) lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que se decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud..."( omissis).( subraya y negrilla del suscrito). Por argumento a contrario de la referida norma, si se presenta una sola persona que se atribuye la propiedad del vehículo reclamado, no es necesario la fijación de audiencia alguna para el pronunciamiento a que haya lugar. MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN ANTECEDENTES PRIMERO: Consta en el presente asunto que el referido Vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, al ciudadano R.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.595.870, en fecha 26-03-2009, en virtud de presentar irregularidades en los Seriales de Identificación. Tai situación originó la retención y puesto a la orden la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a un juicio de valor de tos funcionarios auxiliares que practicaron la retención del mismo. SEGUNDO: En fecha 06-08-2009, el ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, abogado A.D.J.O.T., remite a este Tribunal las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto negó la entrega del vehículo descrito, en virtud de que el mismo presenta las irregularidades indicadas en las experticias que le fueron realizadas. TERCERO: Riela al folio 11 y vuelto Experticia practicada al Vehículo solicitado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en la cual se concluye: "...1. La unidad en estudio resultó ser un vehículo Clase AUTOMÓVIL, marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, tipo SEDAN, placas AHC-69U, en regular estado de uso y funcionamiento. 2.- La chapa identificativa de carrocería que se lee: ZFA1460000V015301, se encuentra SUPLANTADA. 3.- El serial de carrocería que se lee: ZFA1460000V015301, se encuentra INCORPORADO. 4.- El serial de seguridad que se lee: ZFA1460000V015301, se encuentra INCORPORADO. 5.- El serial del motor que se lee: 5107265, constatando que es FALSO..." CUARTO: Cursa a los folios 31 al 33 y 37 al 38 Experticia practicada al identificado Vehículo, por funcionarios adscritos al Comando de T.T.d.P.C., en la cual se concluye: "... Carrocería compacto: FALSO. Serial cabina: El serial de Motor: FALSO. Vehículo verificado por página de SISTEMA SIPOL, INTTT..." De todo lo anterior se colige qué el vehículo solicitado presenta las indicadas irregularidades, lo cual imposibilita su individualización, es decir, determinar a ciencia cierta si se trata del mismo vehículo reclamado, razones más que suficientes para que este Despacho NIEGUE su entrega. Así se decide….

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que el aspecto impugnado del recurso se circunscribe concretamente a manifestar su desacuerdo con la recurrida y denuncia la falta de motivación de la misma por considerar que el aquo no a.n.d.a. de las circunstancias fàcticas que lo llevaron a su resolución judicial de negar la entrega del vehículo, siendo que a su criterio no es imprescindible para la investigación.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de un análisis exhaustivo, realizado al escrito recursivo, así como al fallo recurrido, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 311 de la norma adjetiva penal, establece lo siguiente:

Articulo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

Respecto a este punto impugnado, cabe destacar que el artículo 312 del texto adjetivo establece:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo evalúo.

Además de la norma procesal citada, el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé lo siguiente:

Artìculo 10. Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

…Omisis…

…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participara al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del 320 del Código Orgánico procesal penal, solicitará al Juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor…”

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional, como sigue…”En este sentido ha sostenido nuestro M.T., en Sala Constitucional, sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia…

Respecto al aspecto impugnado, la Sala observa de la exégesis de la normativa procesal ut supra citada, que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de la inteligencia de las disposiciones señaladas que regulan la materia, se desprende que es potestativo del aquo, luego de efectuar el análisis comparativo partiendo de la plataforma fàctica a través del proceso mental de subsunciòn relacionando todos los elementos de prueba consignados en el expediente, para arribar a una conclusión que debe expresarse mediante ideas clara y un razonamiento lógico; no obstante ello; quienes aquí deciden han podido evidenciar que la recurrida adolece de la motivación prevista en el artículo 173 del texto adjetivo procesal penal, toda vez que el aquo no tomo en consideración todos los elementos de prueba consignados en el expediente; como se puede apreciar respecto a la experticia de reconocimiento; suscrita C/2do de la Guardia Nacional F.F.L., de la cual se desprende que el serial de la carrocería compacto signados con los dígitos alfanumerico ZFA1460000V015301 … se pudo determinar que es ORIGINAL, la cual cursa inserta en el expediente original signado con el Nº GP11-P-2009-1072, folio 42, para llegar a la convicción explanada en su resolución judicial:

Al respecto, la Sala estima necesario citar un extracto parcial de la recurrida, la cual es del tenor siguiente: “…De todo lo anterior se colige qué el vehículo solicitado presenta las indicadas irregularidades, lo cual imposibilita su individualización, es decir, determinar a ciencia cierta si se trata del mismo vehículo reclamado, razones más que suficientes para que este Despacho NIEGUE su entrega. Así se decide….”

Visto lo anterior, para esta Alzada no se desprende que el aquo haya cumplido con el deber de la motivación, pues ha sido criterio sostenido de la sala de Casación Penal que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por otra parte, de la revisión realizada al fallo recurrido, no emerge sobre cuales argumentos fàcticos y jurídicos se apoyó la aquo para sustentar sus afirmaciones, pues, si bien es cierto los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, en el caso que se examina, la sala observa que la jueza aquo no le da valor probatorio a los documentos consignados por el reclamante en el expediente y a la experticia ut supra señalada emanada del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, a los efectos de considerar si era indispensable para lainvestigaciòn.

Respecto a la entrega y devolución de vehículos, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal; en sentencia Nº 338 de fecha 18-07-2006 con ponencia de la magistrada DRA. B.R.M.D.L., el siguiente criterio:

“…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

Ahora bien, analizados los argumentos del presente recurso adminiculado a la revisión realizada al fallo impugnado, esta Sala observa que no se vislumbra el análisis detallado de los elementos de prueba consignados en el caso sub examine, por medio del cual estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su determinación, a fin de constatar si el bien solicitado era imprescindible para la investigaciòn, lo que deviene en inmotivación del fallo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal al vulnerar el aquo con su actuación, derechos y garantías constitucionales atinentes a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se encuentra viciada de nulidad absoluta el fallo impugnado de imposible subsanación y en consecuencia se declara nulo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos eiusdem.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, estima esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, toda vez que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación y violentar el acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ANULAR la recurrida y ordenar a otro juez que se pronuncie respecto a la solicitud de la reclamante con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal citada y a la jurisprudencia vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R.M., asistido por el abogado L.G., en su carácter de solicitante; SEGUNDO: ANULA el Auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante el cual Niega la entrega del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Mio; Serial de Carrocería: ZFA1460000V015301; Serial Motor: 5107265; Color Verde; Placa AHC69U, al ciudadano J.A.R.M., a tenor de lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal al vulnerar la aquo con su actuación, derechos y garantías constitucionales atinentes a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordena a otro juez que se pronuncie respecto a la solicitud del reclamante con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal citada y a la jurisprudencia vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de MARZO del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151 de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

Ponente

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL A.C.M.

JUEZA DISIDENTE

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

VOTO SALVADO

Asunto N° GP01-R-2009-000475

Jueza A.C.M..

Quién suscribe, Jueza A.C.M., integrante de esta Sala 2 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, salva su voto por no estar de acuerdo con la decisión que por mayoría dicta la Sala en el presente asunto en fecha de hoy, en razón de las siguientes consideraciones:

En el presente recurso, el recurrente J.A.R.M., asistido por el abogado L.G., impugnó el auto mediante el cual se dictó NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, cuyas características se describen como FIAT, Modelo Uno Mio, tipo sedan, color verde, placas ACCV69U dictada el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión Puerto Cabello, en fecha 12 de Agosto de 2009.

El presente voto salvado se sustenta, en que revisado como fue el fallo impugnado, y los argumentos del recurso de apelación, quien salva aquí su voto aprecia que el juzgador a quo, explana en el capitulo MOTIVACION PARA LA DECISUION, los motivos que le conllevan a dictar su negativa de entrega, examinando los antecedentes que dan lugar a ello señalando las causas que originan la retención del vehículo, y posteriormente a ese efecto las experticias realizadas al vehículo solicitado, como así hace mención expresamente: “......el ciudadano Fiscal 9 (A) del Ministerio Público abogado A.D.J.O.T., remite a este Tribunal las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto negó la entrega del vehículo descrito, en virtud de que el mismo presenta las irregularidades indicadas en las experticias que le fueron realizadas...” resaltando el resultado de la experticia que riera al folio 11 del expediente, tal como se resalta en el texto del fallo que dicta esta Sala, y del cual disiento, siendo clara la conclusión del juzgador al concluir lo siguiente: “... se colige que el vehículo solicitado presenta las indicadas irregularidades, lo que imposibilita su individualización, es decir, determinar a ciencia cierta si se trata del mismo vehículo reclamado...”

Ahora bien, se sustenta la mayoría decisoria, para anular el fallo impugnado por inmotivación, en que el Juez a quo no fundamenta ni explica las razones para sustentar esa negativa, por cuanto no consideró todos los elementos de prueba consignados en el expediente. Al respecto disiente quien aquí suscribe, pues la motivación consta en forma suficiente en el acto dictado, y tiene las explicaciones claras de las razones en que se funda la negativa dictada, especialmente se denota que se establece los elementos de cuales emerge la negativa especialmente cita las experticias realizadas y cual de ellas le llevó a la convicción de que no puede determinarse la individualización del vehículo solicitado, y por tanto no procede su devolución o entrega.

Estimo que en el presente caso se cumplió con la exposición de los fundamentos que sustentan lo decidido, por lo la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y no es procedente que esta Sala de Apelaciones “apreciar” como así lo indican mis estimados colegas la experticia suscrita por el Guardia Nacional F.F.L., señalando su contenido, aseverando que no fue estimada en consideración por el Juzgador a quo, cuando el mismo si hizo mención a todas las experticias, que si bien lo hizo en forma genérica, no obstante fue claro en indicar cual es la que da lugar a su convencimiento y resolución. Por otra parte, el recurrente no denuncia omisión de estimación de las experticias o de elementos de pruebas, sino que lo que cuestiona es la violación del derecho a la posesión y propiedad, promoviendo como pruebas los documentos que así lo acreditan, por lo que la Sala ha debido atender el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, o en todo caso dictar la nulidad es de oficio, pero no dar la razón al recurrente, por lo que se ha debido declarar sin lugar el recurso interpuesto.

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Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no es posible compartir, las argumentaciones suscritas en el fallo dictado que sobre la motivación se ha efectuado por mis colegas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

A.C.M.

JUEZA DISIDENTE

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Asistente Judicial: Manzo Mariela

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