Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002690

ASUNTO : SP11-P-2008-002690

Vista la solicitud realizada por el abogado Abg. J.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.A.A.D., colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, con cedula de ciudadanía N° 79.961.679, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 230601, nacido en fecha 7-7-1977, del sexo: Masculino; alto de contextura delgada, ojos de color claro; de color de piel moreno, con cabello crespo de color negro, de bigote, es cejón y tiene una cicatriz en la ceja izquierda, de aproximadamente de 31 años de edad, de quien se desconocen más datos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación según denuncia de fecha 22 de Abril de 2005, interpuesta por la ciudadana A.D.D.R., de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Chisca Boyacá- Colombia, casada, nacida en fecha 17-01-1968 de 36 años de edad, residenciada en: Tres esquinas casa S/N° detrás de la Escuela Aldea Palo Grande Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 22.641.714, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, en donde señala el rapto de su menor hija de nombre A.M.D.A., de quince años de edad, quien se la llevo fue un tío de la misma de nombre L.A.A.D., quien es hermano de su esposo y el miércoles veinte se lo encontró y le dijo que lo iba a denunciar porque él era quien había abusado de la niña, entonces su hermano no contesto nada, solo dijo que si lo llegaban a denunciar se llevaba a su hija.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Constan agregadas a las presentes actuaciones:

  1. Denuncia de fecha 22 de Abril de 2005, interpuesta por la ciudadana A.D.D.R., de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Chisca Boyacá- Colombia, casada, nacida en fecha 17-01-1968 de 36 años de edad, residenciada en: Tres esquinas casa S/N° detrás de la Escuela Aldea Palo Grande Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 22.641.714, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, donde manifestó: “vengo a denunciar el rapto de mi menor hija de nombre A.M.D.A., de quince años de edad, quien se la llevo fue mi propio hermano L.A.A.D., desde el día jueves 21 del mes y año en curso… mi esposo el día anterior, es decir, el miércoles veinte se lo encontró y le dijo que lo iba a denunciar porque él era quien había abusado de la niña, entonces mi hermano disque no contesto, solo dijo que si lo llegaban a denunciar se llevaba a mi hija…”.

  2. Partida de Nacimiento N° 962 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, a nombre de la niña A.M..

  3. Orden de inicio de la presente investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

  4. Acta de entrevista de fecha 17-5-2005, rendida por el ciudadano V.R.D.D., venezolano, natural de Rubio, nacido el 30-11-73 de 31 años de edad, casado, comerciante, portador de la cedula de identidad N° V-11.110.042, residenciado en: Tres Esquinas detrás de la Finca Palo Grande del Municipio B.E.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien manifestó: “El jueves 21 de Abril del 2005, mi hija A.M.D.A., fue sacada de mi casa por mi cuñado L.A.A., a eso de las 6:00 de la mañana, con el objetivo de abusar de ella y llevársela a vivir con él, el cual se presume que hace más de un año y medio ha estado abusando sexualmente de ella, por cuanto el mismo se encuentra desaparecido con mi hija y hasta la presente no sabemos nada de ellos…”.

  5. Acta de investigación Penal de fecha 26-5-2005, suscrita por la Sub Inspector M.P., en la que deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada con el número G-829.273… me traslade en compañía del funcionario detective JHONNY MONSALVE… hacía la aldea tres esquinas, detrás de la Escuela Aldea Palo Grande… a fin de entrevistarme con la ciudadana R.A.D.D., madre de la adolescente A.M. DURAN ALFONSO… una vez allí fuimos atendidos por la ciudadana en cuestión, quien manifestó que hasta la presente fecha no había obtenido noticia alguna de la ubicación de su hija, de igual manera nos informó que no le fue posible ubicar a las amigas de la adolescente, a fin de ser entrevistadas…”.

  6. Acta de entrevista de fecha 4-7-2005, rendida por la adolescente DURAN A.A.M., venezolana, nacida en fecha 12-2-1990 de 15 años de edad, soltera, estudiante, portadora de la cedula de identidad N° 20.475.210, residenciada en: Sector Tres esquinas Aldea Las Dantas casa S/N° Municipio Bolívar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien manifestó: “… mi tío llegó a mi casa en el año dos mil tres, entonces como mi mamá y mi papá salían a trabajar entonces mi tío se quedaba conmigo y con mis hermanos mas pequeños ahí en la casa y entonces él empezó a conquistarme diciéndome que yo era bonita y que me quería mucho, entonces el dieciséis de mayo del año dos mil tres yo tuve relaciones con mi tío L.A.A., pero lo hice porque me enamore de él, pero él en ningún momento me obligó, pero yo tenía relaciones con él en mi cuarto, luego seguimos como novios, entonces en mayo de este año él me dijo que nos íbamos a casar y que nos íbamos a vivir juntos y entonces yo me fui con él para la Guajira… entonces nos fuimos para una finca que queda allá mismo en la Guajira y seguimos viviendo juntos y él trabajaba con el carro que le prestaron… él decía que no podía trabajar bien por las denuncias que le habían puesto mis padres… entonces me dijo que mejor me regresara para la casa, entonces él llamo a mi mamá por teléfono y le dijo que si yo me regresaba que le quitaran las denuncias para poder él trabajar y le prometió a mi mamá que se iba lejos y que no nos volvería a ver ni a buscarme…el sábado dos de julio que me viniera para yo poder estudiar y él me trajo hasta San Cristóbal… y él se fue para la Guajira de nuevo y yo para mi casa…”.

  7. Acta de entrega de fecha 4-7-2005, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, en la que se deja constancia que de manera espontánea se presento la ciudadana A.D.D.R., de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Boyacá- Colombia, de 36 años, nacida en fecha 17-1-1968, casada, de oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad N° 22.641.714, con el fin de que le sea entregada su menor hija DURAN A.A.M., venezolana de 15 años de edad, estudiante, soltera, quien se encuentra en ese despacho luego de habérsele recibido entrevista… comprometiéndose desde ahora en adelante a velar por su conducta y presentarla a las autoridades las veces que sea necesario.

  8. Reconocimiento Medico Legal N° 369 de fecha 15-7-2005, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la adolescente A.M.D.A., en el que deja constancia de lo siguiente: “-PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD---HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE HORA 6, 7 Y 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, NO SE PIDE PRUEBA DE EMBARAZO YA QUE LA MENOR Y SU MADRE REFIEREN SER FECHA DE LA ULTIMA REGLA FUE EL DIA 5-7-2005, POSTERIOR A ESTAR LA MENOR EN SU HOGAR----NO SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL YA QUE LA MENOR Y SU MADRE REFIEREN QUE PARA EL DIA DE HOY 13-7-2005, CUMPLE 15 DIAS DE HABER REGRESADO A SU CASA---CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA---ANO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA---”.

  9. Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo Lic. CARLOS RENE ROA, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, practicado a la adolescente DURAN A.A.M., en el que se deja constancia de lo siguiente: “…NARRACION DE LOS HECHOS:…ÉL LLEGÓ A LA CASA (MI TÍO L.A.D.A., de 28 años de edad) y entonces él me empezó a conquistar desde los 13 años. Me decía que me quería mucho que yo era la mujer de su vida, yo no le hacía caso, me dedicaba canciones, me regalaba cosas y yo lo acepte como novio a los 14 años y entonces, me buscaba en el Colegio, me llamaba, me llevaba para lugares… una vez tuve relaciones con él en S.A., él me seguía buscando, ya nosotros habíamos tenido un problema porque pensaba que estaba embarazada, luego me fui a vivir con él, él me obligo a que le dijera a mi mamá que él no era, que yo había tenido relaciones sexuales con otra persona, luego me fui a vivir con él un mes, entonces yo lo terminé y le dije que no me buscara más… entonces un día me estaba esperando en la iglesia y me pidió perdón y yo lo perdoné, allí fue cuando le contaron a mi mamá que yo andaba con él, entonces mi papá le dijo que lo iba a poner preso y fue a buscarme a la casa para llevarme con él y allí empecé a vivir con él, me canse de vivir con él y me regrese para la casa… RESULTADOS: … Para el momento de esta entrevista, la adolescente se encuentra muy nerviosa, intranquila, emocionalmente inestable, arrepentida de todo lo ocurrido. Tiene un concepto negativo de los hombres. Niveles de autoestima bajos. Se observan indicadores compatibles con un cuadro depresivo, conciente y orientada en los tres planos psíquicos… no se evidencia agresividad reprimida, pero si una insatisfacción por los hechos ocurridos… se recomienda seguir un plan de psicoterapia individual y familiar a partir de la fecha indicada, por un lapso de tres meses.”

  10. Acta de entrevista de fecha 17-1-2006, rendida por la adolescente A.M.D.A., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 20.475.210, nacida en fecha 12-2-1990 de 15 años de edad, en presencia de su representante legal la ciudadana R.A.D.D., por ante el despacho fiscal, donde manifestó: “Yo estaba en mi casa y llego mi tío de nombre L.A.A.D., y comenzó a conquistarme, me dijo que yo era la mujer de su vida, que se iba a casar conmigo, yo acepte porque creí que era un hombre serio y honesto, al otro día tuvimos relaciones sexuales, él me dijo que no le dijera a nadie… él me siguió molestando y después de eso me tenía amenazada, que le iba a contar a mis padres y a él le iban a creer mas que a mi, yo no quería seguir mas con esa mentira y la termine, me seguía persiguiendo y amenazando, después yo lo cite porque tenía miedo de que le contara a mis padres… y como me tenía amenazada decidí irme a vivir con él, nos fuimos a vivir a Guasdalito y después nos fuimos para Arauca, después yo me quería venir para la casa y él no me dejaba, hasta que lo convencí y me dijo que me dejaba ir con la condición de que le quitaran las denuncias…”.

  11. Copia fotostática simple de un Certificado de regularización y/o Solicitud de Naturalización a nombre de A.D.L.A..

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del ciudadano L.A.A.D. y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el ciudadano L.A.A.D., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano L.A.A.D., es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al referido ciudadano como presunto perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de denuncia de fecha 22 de Abril de 2005, interpuesta por la ciudadana A.D.D.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, el acta nacimiento N° 962 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, el acta de entrevista de fecha 17-5-2005, rendida por el ciudadano V.R.D.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, el acta de entrevista de fecha 4-7-2005, rendida por la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, el reconocimiento medico legal N° 369 de fecha 15-7-2005, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el que deja constancia de lo siguiente: “-PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD---HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE HORA 6, 7 Y 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, NO SE PIDE PRUEBA DE EMBARAZO YA QUE LA MENOR Y SU MADRE REFIEREN SER FECHA DE LA ULTIMA REGLA FUE EL DIA 5-7-2005, POSTERIOR A ESTAR LA MENOR EN SU HOGAR----NO SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL YA QUE LA MENOR Y SU MADRE REFIEREN QUE PARA EL DIA DE HOY 13-7-2005, CUMPLE 15 DIAS DE HABER REGRESADO A SU CASA---CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA---ANO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA---”, el informe psicológico suscrito por el psicólogo Lic. CARLOS RENE ROA, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, practicado a la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y el acta de entrevista de fecha 17-1-2006, rendida por la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en presencia de su representante legal la ciudadana R.A.D.D., por ante el despacho fiscal, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado L.A.A.D., se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el que el sujeto pasivo lo constituye los adolescentes quienes ven vulnerado su desarrollo integral y psicológico, así como su libertad sexual, al ser víctimas de estos delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano, sin residencia fija en el país: es por lo que se decreta en contra del referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, ordenándose en consecuencia librar las correspondientes ordenes de captura a los distintos órganos de seguridad del estado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.A.A.D., colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, con cedula de ciudadanía N° 79.961.679, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 230601, nacido en fecha 7-7-1977, del sexo: Masculino; alto de contextura delgada, ojos de color claro; de color de piel moreno, con cabello crespo de color negro, de bigote, es cejón y tiene una cicatriz en la ceja izquierda, de aproximadamente de 31 años de edad, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.M.D.A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Líbrense las correspondientes órdenes de captura a los órganos de seguridad competentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002690. JQR.

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