Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000300

ASUNTO : SP11-P-2007-000300

RESOLUCION DE VERIFICACION DE CONDICIONES

LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): S.Q.C.

DEFENSOR (A): J.P.A.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17de Marzo del 2008, en contra del acusado S.Q.C.,, identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA

En fecha 17-03-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: S.Q.C., Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de R.C. (v), y de V.S.Q. (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, teléfono móvil 0414-7597680, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, casa sin numero, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.: Declaración del agente LENYS U.B. adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Antonio para que ratifique el contenido y firma de la Experticia N° 9700-062-029 de fecha 29/01/2007 de un documento de identidad conocido como cédula de identidad emitida por la ONIDEX signada con el N° E-24.800.109 a nombre de Q.C.S.. Conclusiones: La cédula de identidad corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. TESTIMONIALES: Declaración del funcionario actuante (GN) VECINO R.J.. DOCUMENTALES: EXPERTICIA N° 9700-062-029, de fecha 29/01/2007, suscrita por el detective LENYS U.B. adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San A.d.T. practicado al ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° V-24.800.109, determinando la falsedad de dicho documento; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado S.Q.C., Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de R.C. (v), y de V.S.Q. (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, teléfono móvil 0414-7597680, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, casa sin numero; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado S.Q.C., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Marzo de 2008, hasta el 17 de Marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en la audiencia de hoy Jueves Dos (02) de Abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano S.Q.C., Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de R.C. (v), y de V.S.Q. (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, teléfono móvil 0414-7597680, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, casa sin numero, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: el Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado y su defensor privado Abg. J.P.A.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, por el Tribunal; es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. J.P.A., defensor del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema IURIS 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano S.Q.C.,, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 17-03-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano S.Q.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano S.Q.C., Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de R.C. (v), y de V.S.Q. (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, teléfono móvil 0414-7597680, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, casa sin numero, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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