Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003677

ASUNTO : SP11-P-2008-003677

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada W.Z.C., en carácter de defensor Público Penal del ciudadano J.R.C., mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de octubre del 2008, los funcionarios Villamil Yender, R.R., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:40 horas de la tarde, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del Comando Policial de San Antonio, por parte del funcionario S.Á., informándoles que se trasladaran al local comercial SUPERMERCADOS COSMOS, ya que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo ser la gerente del Supermercado, manifestándoles que dentro del local reencontraba un ciudadano que estaba cancelando varias compras con ticket Cestas Falsos, se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana gerente quien quedo identificada como: VILLAN PEÑALOZA SONIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.019.749, fecha de nacimiento 11-01-1963, soltera, natural de Cúcuta, de 45 años de edad, reside en carrera 9 con calle 5, Nº 4-49 centro de San Antonio, con quien se entrevistaron y les señalo a una persona de sexo masculino que vestía de camisa amarilla, pantalón Blue Jeans, un sombrero de color marrón, el cual había sido la persona que estaba cancelando con los tickets falsos, siéndoles entrega la ciudadana de un talón de (29) ticket color rosados cada uno identificados con las iniciales de Ticket Alimentación ACCOR de la empresa Vengas, S.A. a nombre de la ciudadana Vargas M. Raiza, cada uno por la cantidad de Bs. F 18,82 Bolívares Fuertes y poseen el serial de Código 0655074-0-016674505-8-846-07-0, motivados por dicha situación procedieron a verificar los ticket por medio de la compañía del Departamento de Reembolso en Caracas teléfono 0212-2016969, el cual aparece en la parte posterior de los ticket, entrevistándose el funcionario Villasmil Yender, con la ciudadana D.C., operadora de dicha oficina, quien les informo que dichos ticket reencontraban falsos; ya que los mismos no coordinaban ni registraban los códigos de los ticket en el sistema por lo tanto se encontraban falsos. Procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano, a quien le retuvieron la cantidad de 29 ticket, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron los derechos, quien quedo identificado como: COLMENAREZ J.R., de nacionalidad extranjera, cedula Nº E-93.672.034, fecha de nacimiento 06-06-1951, de 57 años de edad, soltero, natural de Boyacá Colombia, residenciado en San Cristóbal chorro el Indio caserío el Ron finca La Laguna y en cuanto a la ciudadana VILLAN PEÑALOZA SONIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.019.749, le tomaron la respectiva denuncia y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento

  1. - Acta Policial Nº 1002, de fecha 10 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios Villasmil Yender, R.R., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).

  2. - Denuncia de la ciudadana VILLAN PEÑALOZA SONIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.019.749, de fecha 10 de octubre del 2008, corriente al folio cinco (05).

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de octubre del 2008, siendo esto; un talón de (29) ticket color rosados cada uno identificados con las iniciales de Ticket Alimentación ACCOR de la empresa Vengas, S.A. a nombre de la ciudadana Vargas M. Raiza, cada uno por la cantidad de Bs. F 18,82 Bolívares Fuertes y poseen el serial de Código 0655074-0-016674505-8-846-07-0, corriente al folio ocho (08).

  4. - Reconocimiento Legal Nº 569, de fecha 11 de octubre del 2008, suscrito por W.G.V., Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio, realizado a un talonario de CESTATICKET, con la cantidad de veintinueve (29) ticket, donde concluyo: el recaudo lo constituye UN (01) TALONARIO DE CESTATICKET DE LA EMPRESA “ACCOR” SERVICES A NOMBRE DE LA EMPRESA VENGAS S.A., dichas piezas tiene su uso natural y especifico como para la compra de productos de la cesta básica en los diferentes puntos de aceptación a nivel nacional y cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor, corriente al folio diez (10).

Por tales hechos, en fecha en fecha 12-10-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.R.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1951, de 57 años de edad, hijo de M.C. (F) y de padre desconocido, titular de la cedula de extranjero N° 83.672.034, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Ron vía el chorro del Indio vereda Agua Linda, San Cristóbal, Granja La Laguna, numero de teléfono 0276-8839991 de la casa y móvil 0416-3744116; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Supermercados Cosmos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin autorización previa del tribunal y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.

Líbrese la boleta de libertad a la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quine(15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado J.R.C. imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado J.R.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1951, de 57 años de edad, hijo de M.C. (F) y de padre desconocido, titular de la cedula de extranjero N° 83.672.034, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Ron vía el chorro del Indio vereda Agua Linda, San Cristóbal, Granja La Laguna, numero de teléfono 0276-8839991 de la casa y móvil 0416-3744116; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Supermercados Cosmos, y en ese sentido se AMPLIA A CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

El Secretario

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN

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