Impedimento legal para proceder a nombrar al cónyuge de un Alcalde, en alguno de los cargos que conforman su 'Tren Ejecutivo' (Oficio N° 04-02-127 del 24 de octubre de 2000)

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DICTÁMENES AÑO 2000 – N° XVI
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“Artículo 7°.- Los Gobernadores, los Alcaldes, los miembros de las Co-
misiones o Consejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los
miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o pensionarán, siempre
y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de
los Municipios o el que se establezca en el marco de la seguridad social.
Los Legisladores y Concejales para optar a la jubilación como tales,
deben cumplir como mínimo tres (3) períodos en el ejercicio de sus
cargos a los fines de completar veinticinco (25) años de servicios o
más” (resaltado nuestro).
A la luz de la norma antes transcrita, en la actualidad para obtener el derecho al
beneficio de jubilación en la condición de Concejal deben cumplirse los requisitos de
edad y tiempo establecidos a tales efectos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 3.850 Extraordinario del 18-07-86), y adicionalmente y en todo caso, debe cumplirse
con un mínimo de tres (3) períodos ejerciendo el cargo de Concejal, independientemente de
que con esos tres (3) períodos se sobrepase la antigüedad de veinticinco (25) años de servi-
cio en organismos del sector público, exigida en el literal a) del artículo 3° de la menciona-
da Ley del Estatuto como antigüedad mínima para hacerse acreedor del derecho a la jubila-
ción, conjuntamente con el requisito mínimo de edad, que varía según se sea hombre o
mujer (60 años o 55 años, respectivamente).
En este orden de ideas, si la suma de los años de servicio prestados en forma ininte-
rrumpida o no, en organismos del sector público con la antigüedad acumulada por el ejerci-
cio de tres (3) períodos en el cargo de Concejal no alcanza el límite de veinticinco (25)
años, no se configura una de las condiciones necesarias para que nazca el derecho a la
jubilación en la condición de Concejal.
Oficio N° 04-02-108 del 21 de Septiembre de 2000.
Impedimento legal para proceder a nombrar al cónyuge de un Alcalde, en alguno
de los cargos que conforman su “Tren Ejecutivo”.
La intención del legislador al establecer la prohibición señalada en el
artículo 123 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
reproducida en el artículo 71 de la Ordenanza sobre Hacienda Públi-
ca Municipal respectiva, es que la función que desempeñan los servi-
dores públicos en una determinada Oficina de Hacienda, no esté con-
dicionada por la relación que implica el parentesco o el vínculo del

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