Sentencia nº RH.000555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000402

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento de local comercial, intentado ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano S.A.R.G., en representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil IMPERIO MOTORBIKE C.A., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho S.A., S.A.A. y S.A.A., contra el ciudadano R.J.D.G. E FREITAS, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión C.L.S., J.S.M., O.A.R., V.H., E.D.P. y A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en competencial funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2011, por el tribunal de la cognición, que declaró sin lugar la demanda, sin lugar la nulidad del contrato de arrendamiento, revocando la decisión apelada. No hubo condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Contra la precitada decisión de alzada, el demandado en fecha 17 de abril de 2012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por decisión de fecha 14 de mayo de 2012, por considerar que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta en Sala, en fecha 13 de junio de 2012.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En fecha 26 de junio de 2012, el abogado J.S.M., representando judicialmente al demandado R.J.D.G. E FREITAS, consignó escrito contentivo de desistimiento del recurso de hecho anunciado en el presente juicio, en los siguientes términos:

…Yo, J.S.M. (…) actuando en mi condición de co-apoderado judicial especial del ciudadano R.J.D.G. E FREITAS (…) con el debido respeto, ocurro y expongo:

Cursa ante esta Sala de Casación Civil, Recurso de Hecho propuesto por mi representado, identificado con el N° AA20C2012000402, contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de oír el Recurso de Casación formulado contra la sentencia definitiva dictada ´por ese Juzgado.

Ahora bien, estando en la oportunidad hábil para ello, en nombre de mi conferente, desisto del mencionado recurso de hecho…

(Resaltado y mayúsculas del texto)

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita.

Expresado lo anterior, esta Sala de Casación Civil, estima pertinente revisar la facultad para desistir del representante judicial de la demandada. Al respecto, se evidencia de la lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 80, poder Apud Acta que fuera otorgado por el ciudadano R.J.D.G. E Freitas, a varios profesionales del derecho, entre ellos, al abogado J.S.M., del cual se desprende lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 12 de j.A. de 2011(Sic), comparece por ante este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar, el ciudadano R.J.D.G. E FREITAS (…) otorgo PODER APUD ACTA a los abogados C.L.S., J.S.M., O.A.R., V.H., E.D.P. y A.S. (…) para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el presente proceso que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento ha incoado en mi contra la sociedad mercantil IMPERIO MOTORBIKE, C.A., identificada en autos, en el ejercicio del presente mandato, mis mandatarios, antes identificados, están facultados para actuar conjuntamente, separadamente, alternativamente o como lo consideren prudente para mi mejor defensa. Asimismo quedan plenamente facultados para ejercer cualquier acción, defensa o recurso que me conceda la Ley, sin limitación alguna. En conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, les confiero en este mismo acto a mis apoderados judiciales designados supra, facultades expresas, para que en mi nombre y representación celebren autos (Sic) de autocomposición procesal, tales como convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio

. (Negrillas y mayúsculas del texto. Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que el demandado le confirió a sus representantes legales, entre ellos al abogado J.S.M., por una parte, facultad para actuar separadamente y por otra, el celebrar actos de autocomposición procesal dentro de los cuales se haya de manera expresa el disponer de los derechos litigiosos, en consecuencia, no queda duda alguna sobre la voluntad del interesado de otorgarle al referido profesional del derecho la facultad para ejercer tal acto unilateral de autocomposición procesal.

Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de hecho anunciado por la representación judicial del demandado en el presente juicio, contra el auto denegatorio del recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la demandada, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó el recurso de casación planteado contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011, por el referido juzgado actuando como tribunal superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000402

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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