Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de julio de 2008

198° y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, los abogados J.P.B. y R.E.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela, estimaron e intimaron honorarios profesionales a la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS E INDUSTRIALES ALO INTERNACIONAL MARKET, C.A. (ALOINMARK), derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada empresa, por sentencia N° 02450, de fecha 8 de noviembre de 2006, por haber resultado vencida en la demanda que intentara contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), y el Banco Central de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, la ciudadana Presidenta de esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión N° 1599, dictada por la Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de que se siga el procedimiento previsto en el aludido fallo, recibiéndose en fecha 11 de abril de 2007.

El día 12 de abril de 2007, el abogado intimante, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de intimación.

Recibidas las actuaciones, por decisión de fecha 18 de abril de 2007, este Juzgado de Sustanciación, admitió la presente intimación, ordenando el emplazamiento de la intimada, sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS E INDUSTRIALES ALO INTERNATIONAL MARKET, C.A. (ALOINMARK), en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos O.M.R. o M.E.L..

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2007, las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., actuando en su carácter de apoderadas de la parte intimada, convinieron en la demanda y, consecuentemente, consignaron cheque N° 15382-16164888 del Banco del Caribe, por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.220.508,00) correspondiente al pago de la cantidad intimada, asimismo, señalaron: “En lo que respecta a la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad antes mencionada, solicitada en el petitorio segundo de la Demanda, ésta no es procedente siendo que nuestra representada ha convenido en la Demanda y ha consignado el pago correspondiente a la cantidad intimada antes de que la misma se constituya en una obligación líquida y exigible, lo cual ocurriría solo a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme que declararon con lugar la Demanda”.

Por auto de fecha de esa misma fecha, este Juzgado ordenó mantener bajo custodia de la Secretaría el cheque consignado.

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2007, los abogados intimantes solicitaron: “se oficie al Banco Central de Venezuela, para la realización del cálculo de indexación sobre la cantidad consignada, tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones ampliamente discriminadas en el escrito libelar, hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad pretendida, todo ello según criterio sostenido por ese honorable Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, por diligencia de fecha 6 de octubre de 2007, solicitaron pronunciamiento en cuanto a las pretensiones deducidas en el escrito de consideraciones presentado en fecha 23.10.07.

En fecha 11 de diciembre de 2007, las abogadas M.E.L. y M.V.E.M., apoderadas de la parte intimada, consignaron escrito solicitando se declare improcedente la indexación judicial del monto estimado por honorarios profesionales, por cuanto, según alegan “la estimación de honorarios se hizo en fecha 28 de marzo de 2007 y es en ese momento en que se originó la obligación de pagar por parte de nuestra representada, razón por la cual la indexación que los representantes del BCV solicitan basándose en que el valor de la demanda también hubiese sido indexado es totalmente improcedente porque escapa de los límites y fines reales de la indexación judicial, como lo es, el realizar un ajuste monetario con el propósito de mantener una proporcionalidad entre los efectos de la inflación, el patrimonio del acreedor y los daños que aquella causa en éste”. Entonces, habiendo transcurrido sólo un (1) mes y doce (12) días desde que se hizo exigible la obligación hasta que se procedió a pagarla, no es viable indexación alguna”

Por otra parte, mediante diligencia consignada el 24 de enero del año 2008, la abogada C.R.T.Z., actuando en su carácter de apoderada del Banco Central de Venezuela, solicitó se dictara sentencia, lo cual fue ratificado por diligencia de fecha 22 de abril de 2008.

I

Efectuado el estudio del expediente, este Juzgado antes de proveer acerca del convenimiento efectuado por las apoderadas de la parte intimada, pasa a pronunciarse sobre la indexación judicial que fue solicitada por los apoderados del Banco Central de Venezuela, en el escrito de intimación de fecha 28 de marzo de 2007 y, a tal efecto, observa:

La Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517), y ratificado en sentencia del 29 de marzo de 2007 (caso: Amenaida Bustillos contra R.E.S., Exp N° 06-960), lo siguiente:

“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(...Omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:

...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En el caso que nos ocupa, pretende el apoderado de la parte intimante, que se aplique la indexación sobre la cantidad consignada desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones ampliamente discriminadas en el escrito libelar. Ahora bien, conforme al criterio supra transcrito, para aquellos casos en que la indexación judicial se considere aplicable, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda, doctrina que acoge este Juzgado en casos de intimación de honorarios, en virtud de lo cual, acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el ajuste por indexación del monto estimado, desde el auto de admisión de la demanda (18.4.07), hasta la fecha en que las apoderadas de la parte intimada consignaron el respectivo cheque, esto es, 10.5.07. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de las diligencias señaladas y de la presente decisión. Así se decide

En razón de lo expuesto, este Juzgado declara improcedente la solicitud planteada por las abogadas M.E.L. y M.V.E.M.. Así se declara.

II

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del convenimiento efectuado por las apoderadas de la parte intimada en fecha 10 de mayo de 2007 y, en tal sentido, estima que:

Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Siendo ello así, se observa que las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., apoderadas de la parte intimada, tienen facultades expresas para convenir en la acción, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 21 de abril de 1997, anotado bajo el N° 87, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se aprecia que el ciudadano Acrisio Leite De Oliveira, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo Internacional Market, C.A. (ALOINMARK) otorgó poder a la abogada M.E.L. (folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente); asimismo, de la diligencia de fecha 8 de abril de 1999, en la cual la abogada C.B.A. (facultada igualmente por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998), sustituye el poder que le fuera sustituido por la abogada M.E.L., reservándose su ejercicio, en la abogada M.V.E.M.. (folio 404 de la primera pieza del expediente); así como, de la diligencia de fecha 9 de mayo de 2000, mediante la cual ésta última sustituye el poder que le fuera sustituido, reservándose su ejercicio, en la abogada N.H.B. (folio 408 de la primera pieza del expediente).

Facultadas como están las apoderadas de la parte intimada para convenir en nombre de su representada en la presente demanda; y visto que el objeto del presente convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO planteado en este caso, en los términos expuestos. Así se decide.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 13745/ias

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