Sentencia nº 00574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2003-0232

Los abogados O.R.S.N. y F.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298 y 10.243, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE LA ZONA LIBRE DE PARAGUANÁ, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 2002, bajo el Nº 2 folios 7 al 16, Protocolo 1, Tomo 10, interpusieron ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación, “...acerca del contenido y alcance de los artículos 2, 3, 15, 16 y 17 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número: 36.517, de fecha viernes 14 de Agosto de 1998...”, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 259 y 266, numeral 6 y único aparte de la Constitución.

El 26 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I DEL RECURSO INTERPUESTO

Luego de analizar el escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad civil ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE LA ZONA LIBRE DE PARAGUANÁ, se constató que los mismos interpusieron recurso de interpretación, acerca del contenido y alcance de los artículos 2, 3, 15, 16 y 17 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, en virtud de las consideraciones siguientes:

Indican en su solicitud que el Superintendente Aduanero Tributario del Ministerio de Finanzas “...restringe y no permite aplicar los beneficios derivados del Régimen Especial Territorial de la Zona Libre de Paraguaná y restringe la aplicación de los artículos 15 y 16 a los bienes o mercancías necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo a los indicados en el artículo 3 ejusdem, sin permitir desarrollar los 24 items que como actividades conexas se pueden desarrollar bajo el régimen especial, indicando que las actividades comprendidas del 1 al 23 y las mercancías que se importen con relación a estas últimas tendrán que pagar todos los derechos de importación y estarán sometidas al cumplimiento de las formalidades legales de la Ley Orgánica de Aduanas y se les aplicará el régimen de importación ordinaria..”.

Denuncian que “...la Superintendencia Nacional Aduanera Tributaria no puede restringir la exención de los impuestos a las mercancías y bienes necesarios para el desarrollo de las actividades conexas al turismo a lo que establece el artículo 3 de la mencionada Ley. Afirmamos que esta interpretación no es restrictiva sino cercenante y le da poca importancia y respeto al principio de legalidad tributaria y al texto de la Ley. No permite desarrollar los otros 23 item... ”.

Alegan que el artículo 16 de la Ley en referencia, establece la exención de impuestos aduaneros en relación a las mercancías o bienes estimados como necesarios para el desarrollo de cada una de las actividades consideradas como servicios conexos; por ello, pretender circunscribir el tipo de mercancía a lo establecido en el artículo 3, ocasiona frustración de las expectativas que definen a la Zona Libre de Paraguaná como un proyecto importante orientado al desarrollo del Sector Turístico.

Señalan que la Gerencia Jurídico Tributaria de la Superintendencia Aduanera del Ministerio de Finanzas, considera que la Ley Orgánica de Aduanas es la rectora de la materia aduanera, y que “...según ella toda mercancía que ingrese en le Territorio Aduanero Nacional deben (sic) cumplir con los Regímenes Legales del Arancel de Aduanas y que como toda Zona o Puerto Libre está incluido dentro del Territorio Nacional, entonces no debe cumplirse sino lo que dice la Ley Orgánica de Aduanas...”.

II COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para su conocimiento.

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, dispone lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala, en sentencia N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000, expresó que la creación de nuevas Salas en el Tribunal Supremo es reveladora del ánimo de especializar sus funciones, con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, por lo que debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo esté dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001.

La Sala observa que la solicitante interpuso un recurso de interpretación, acerca del contenido y alcance de los artículos 2, 3, 15, 16 y 17 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, en virtud, de que el Superintendente Aduanero Tributario del Ministerio de Finanzas, restringe la aplicación de los beneficios derivados del Régimen Especial Territorial de la Zona Libre de Paraguaná, así como la aplicación de los artículos 15 y 16, a los bienes o mercancías necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo, a los indicados en el artículo 3 de la ley cuya interpretación se solicita.

Al respecto, considera este M.T. que el presente caso se remite al análisis e interpretación de ciertas disposiciones de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, instrumento jurídico que regula todo lo relativo a la prestación de los servicios referentes a la actividad turística o conexa al turismo, en la indicada zona del Estado Falcón.

En consecuencia, por ser ésta una actividad regulada por normas de derecho público, reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala, razón por la cual se declara competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, y visto que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, la Sala en sentencia reciente Nº 0879 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. -Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. -Que el objeto de la interpretación no sea el de obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de ellos y en tal sentido observa:

En primer lugar, que la sociedad civil Asociación de Importadores de la Zona Libre de Paraguaná, tiene el interés jurídico actual requerido para ejercer el recurso de interpretación legal, ya que como indica en su solicitud, dicha Asociación se encuentra conformada por la gran mayoría de los comerciantes que ejercen su actividad en el territorio de la Península de Paraguaná, son miembros activos inscritos en la Corporación de Turismo de Paraguaná (CORPOTULIPA) y por ello, se consideran los destinatarios directos de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, cuya interpretación han solicitado.

Por otra parte observa la Sala, que la solicitante en su escrito persigue un pronunciamiento de este M.T., con la finalidad de que se sirva revisar la posibilidad de “rectificar” el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Finanzas, en concreto, que no siga reconociendo como bienes exentos de los impuestos aduaneros, sólo los establecidos en el artículo 3 de la ley en referencia, así como lo relativo al cobro de los tributos internos en la Zona Libre.

Al respecto, la Sala observa que la citada Gerencia Jurídica Tributaria, en Memorándum de fecha 27 de noviembre de 2002, dirigido al Gerente de Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en respuesta a las consultas de fecha 05 de noviembre del mismo año, consignadas ante esa oficina, por el representante de la Asociación de Importadores de la Zona Libre de Paraguaná, emitió su criterio acerca de la interpretación de los artículos 2, 3, 15 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, en la cual dejó sentado lo siguiente:

...A tenor de los establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley, las mercancías exentas de impuestos de importación, que provengan del exterior para ser utilizadas en la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo, son las indicadas en el artículo 3º ya comentado. No existen otras mercancía exentas de los impuestos aduaneros...

.

Al respecto, la Sala debe precisar que la Gerencia Jurídico Tributaria, es una dependencia del Ministerio de Finanzas y como tal, cumple funciones de vigilancia y control del ejercicio de las actividades económicas, de allí que su funcionamiento e independencia no pueden depender de otros órganos distintos del Poder Público, pues en todo caso, cuando existan fundadas razones para considerarse afectados los derechos e intereses de los particulares, el ordenamiento jurídico vigente pone a disposición del administrado, diversos medios judiciales específicos para controlar dicha actividad administrativa ilegal o inconstitucional, que cause un perjuicio, pero pretender por medio de este mecanismo, que la Sala “rectifique” el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas, sería utilizar este recurso de interpretación, para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

Como quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de cada uno de ellos, pues con la inobservancia de uno sólo de esos requisitos procede su declaratoria de inadmisibilidad.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por los abogados O.R.S.N. y F.R.C., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE LA ZONA LIBRE DE PARAGUANÁ.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del 2003.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI Magistrada Ponente,

Y.J.G.L. Secretaria Interina,

S.Y.G.E.. 2003-0232 YJG/jp.

En nueve (09) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00574.

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