Improponibilidad del recurso especial de juricidad (según la Sala de Casación Social)

AutorCarlos Reverón Boulton
Páginas199-204

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I Introducción

Mediante la sentencia N° 311 del 22 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo decisión Nº 311), abandonó el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1211 del 06 de octubre de 2011 (caso: Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez), mediante el cual se estableció que se difería la admisibilidad del recurso especial de juridicidad, hasta tanto se resolvieran la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (decisión de la Sala Constitucional Nº 1149 del 17 de noviembre de 2010).

En consecuencia, la Sala de Casación Social, estableció que son improponibles los recursos especiales de juridicidad mientras se resuelva la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23.18 y 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LOJCA). En definitiva, la Sala estableció que:

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Así se declara.

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Este cambio de criterio no es un asunto meramente formal, al contrario, tiene el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva en las causas sometidas al régimen de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente, en aquellas donde se ha ejercido el recurso de juridicidad, en las que si bien no ha tenido lugar el efecto suspensivo del recurso -a falta de admisión-, no han podido ser ejecutadas las sentencias de segunda instancia, ya que el expediente cursa ante esta Sala de Casación Social”.

El recurso especial de juridicidad se encuentra definido en el artículo 95 de la LOJCA de la siguiente manera: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico. Como se observa, si bien es cierto que en cuanto a la redacción -infelizmente- se le quiso asemejar al recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 336.10 Constitucional1, su finalidad es la de mantener -a nuestro entender- la unidad y la uniformidad de criterios dentro de la jurisdicción contencioso administrativa (uniformidad de la jurisprudencia)2.

La Sala de Casación Social en esa sentencia Nº 311, se apartó abiertamente del criterio previamente establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 1211 del 06 de octubre de 2011, por medio de la cual se estableció que esa Sala, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, diferirá el pronunciamiento respecto a la tramitación de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad presentada ante la Sala Constitucional y que fuera decidida -cautelarmente- a través de la decisión Nº 1149 del 17 de noviembre de 2010 (caso: Hotel Tamanaco, C.A.).

La Sala de Casación Social, quien ejerce un contencioso administrativo eventual3, además de apartarse de un criterio establecido por la cúspide de esa jurisdicción, lo hace a través de una premisa falsa, pues erradamente se afirmó que: En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

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Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida. Esa premisa, para concluir que es improponible el recurso especial de juridicidad, carece de validez, pues el recurso existe, no ha sido anulada la base legal, solamente han sido suspendidos cautelarmente los artículos que regulan este especial recurso en la LOJCA.

El objeto de esta nota, será, por una parte, revisar un antecedente que en un caso similar ha existido -nos referimos al pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional en la decisión del 17 de noviembre de 2010-. Finalmente, el análisis se realizará con el objeto de comentar la decisión Nº 311.

I Antecedente de la decisión nº 311

El antecedente que queremos revisar de la decisión de la Sala Constitucional Nº 1149 del 17 de noviembre de 2010 (caso: Hotel Tamanaco, C.A.), es la sentencia de la misma Sala Nº 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: José Martín Medina López), por medio de la cual se desaplicó “por control difuso” el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo4.

Esa norma se refiere a la obligación que deberán tener los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación dictada por la Sala de Casación Social, en resguardo de la...

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