Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 68 N° Expediente : AA70-E-2012-017 Fecha: 09/05/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

T.R., impugna “… a cinco (5) de los Directivos de la Caja de Ahorro postulados y candidatos integrantes de la nómina 07, dentro del P.E. que llevara a cabo la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012 conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada M.C.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R., asociado y elector de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), con el objeto de impugnar “… a cinco (5) de los Directivos de la Caja de Ahorro postulados y candidatos integrantes de la nómina 07, dentro del P.E. que llevara a cabo la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso electoral contencioso electoral. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000017

I

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2012, la abogada M.C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.914, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R., titular de la cédula de identidad número 6.863.173, asociado y elector de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), interpuso recurso contencioso electoral para impugnar “… a cinco (5) de los Directivos de la Caja de Ahorro postulados y candidatos integrantes de la nómina 07, dentro del P.E. que llevara a cabo la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.C.S.C., antes identificada, solicitó que una vez que consten en autos los antecedentes de hecho y de derecho solicitados a la mencionada Comisión Electoral, se pase a conocer sobre la admisión del presente recurso.

En la misma fecha, el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.000, en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. En dicho informe se alegó la incompetencia de la Sala Electoral para conocer la presente causa.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia de esta Sala para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de la solicitud planteada en tal sentido por la parte recurrida.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.C.S.C., consignó anexos al escrito recursivo y solicitó que se decrete medida cautelar innominada.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), omitieron publicar el balance general y los estados gananciales correspondientes a la memoria y cuenta del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros, en las carteleras de las diferentes dependencias de la Alcaldía. Indica que sobre dicho balance versaría la “… 'RENDICIÓN DE CUENTA DE LA ASOCIACIÓN', a debatirse en la Asamblea de Asociados, para la cual, se debe cumplir con cada periodo (sic) y ejercicio económicos (sic), mas (sic) aun en los eventos electorales para la correcta ejecución del ejercicio político de los directivos postulados como candidatos y así se conserven solventes con sus actividades administrativas de la Asociación, tal cual como lo establece el Articulo (sic) 66, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Numerales 5, 6, 7, 8, 9, del Artículo 22, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo (sic) de Ahorro, y Asociaciones Similares (sic), y los numerales 5, 6, 7, 8, 9, el Articulo (sic) 26, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, en tal sentido, ocurrimos para impugnar a cinco (5), de los postulados como candidatos Asociados – Administradores de Nomina (sic) 07, siendo: D.A.R., A.S., R.C.P., E.G.S. Y R.C. (…), quienes, actualmente ocupan los cargos de: Presidente Principal, y Secretaria Principal del C.d.A., y Presidente Principal, Vice-Presidente Principal, y Secretario del C.d.V., quienes para la presente fecha no han colocado ni Publicado en las distintas carteleras de la dependencia de la alcaldía los Estados Financieros los cuales serán los que se discutirán en la 'Asamblea General Ordinaria de Asociados'…”.

Indica que en fecha 10 de febrero de 2012, fue publicada en el diario “El Nacional” la información relativa a las postulaciones presentadas y que la única postulación aceptada y admitida fue la de la Nómina 07.

Narra que “… los actuales administradores de la Caja de Ahorro para el momento en que se inscriben y son aceptadas sus candidaturas dentro del p.e. que lleva la comisión electoral, los mismos omitieron para ese momento en que son admitidos por la comisión electoral presentar la publicación oportuna en las carteleras de las diferentes dependencias: El Balance General y los Estados de Ganancia y Perdida (sic) Auditados y correspondiente a la Memoria y Cuenta del Año 2011, visados por el Colegio de Contadores Público (sic), respectivo, con sus debidas codificaciones del clasificador de partidas de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 103, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro (…) siendo este un requisito indispensable para las postulaciones de candidatos cuando son los administradores actuales del patrimonio de haberes de todos los asociados…”.

Sostiene la parte actora que la situación indicada tiene las siguientes implicaciones:

… [N]o es moral, que estos cinco (5), directivos y candidatos postulados en la Nomina (sic) 07, (…) incumplen con el mandato administrativo dictado por la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, (SUDECA), la cual estableció que se 'Restituyera o Restableciera en el Ejercicio Pleno de sus Funciones al Tesorero Principal de la Caja de Ahorro, S.Á., Electo para un periodo (sic) 2.008-2.011, quien aun, no ha cesado en dichas funciones como tesorero, en virtud a que no se ha dado la renovación de las nuevas autoridades' y el cual viene reclamando su restitución, tal cual como se lo ordenó la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), a estos cinco (5), directivos y candidatos de la Nomina (sic) 07, del P.E., quienes los mismos (sic) hacen caso omiso al Acto Administrativo emitido en la Inspección N° (DCF)I-0011, en su segundo aparte del particular (20.3), y en los dos (2) Actos Administrativos Nros. SCA-DL-0734 y SCA-DL-0734-A, ambos de fecha 29-03-2011, en la cual se le ordenó al presidente y demás miembros de la Caja de Ahorro hoy Candidatos del p.e. a que procedieran a 'restituir en el ejercicio pleno de sus funciones al Tesorero Titular S.E.Á.', quienes a la presente fecha 'desacataron y desobedecieron' las ordenes administrativas de la Superintendencia de Caja de Ahorro y ratificada tal decisión en el oficio N° SCA (DL)-04483-A, d (sic) fecha 18-01-2012, de aquí que es necesario la rendición de cuentas de estos cinco (5), candidatos antes del p.e. toda vez, que ahí, o existe, en esa junta directiva un asociado posible candidato que funge por la vía de hecho como tesorero sin ser electo para ese período 2.008-2.011, movilizando más de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.1.000.000,°°), mensual aproximadamente, del patrimonio de haberes de todos los asociados, tal inmoralidad presupone que la Caja de Ahorro por ser organismo colegiado, funciona con una junta directiva debidamente electa e integrada por un: presidente, secretario, tesorero, en el C.d.A. y Presidente, vicepresidente y secretario del c.d.v., cómo se explica que el trabajador tesorero que impugnó una injustificada destitución como trabajador de la Alcaldía y quien después resultó vencedor en el Exp. N° 006941, del Recurso Funcionarial de fecha 07 de Noviembre de Dos Mil Once (2011), emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; no se le ha restituido al cargo de tesorero a quien no ha cesado aún en sus funciones, marchando esta caja de ahorro al margen de la ley y sin el tesorero elegido en esta Caja de Ahorro, por ello, es necesario y pertinente tal 'Rendición de Cuentas' de estos cinco (5), directivos y candidatos postulados en la Nomina (sic) 07, en dicho P.E., y así evaluar el cumplimiento de los requisitos necesarios para admitir electoralmente a estos candidatos directivos de esta Caja de Ahorro…

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Señala la parte recurrente que fundamenta la presente acción en los artículos 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 25, 26, 58, 66 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y el artículo 103 del Estatuto Social de la Caja de Ahorros.

Finalmente, la parte recurrente solicita que se declare la inelegibilidad de cinco (5) candidatos integrantes de la Nómina 07, específicamente los ciudadanos: D.A.R., A.S., R.C.P., E.G.S. y R.C., antes identificados. Asimismo, solicita que se admita y se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral.

III

LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.C.S.C., consignó anexos al escrito recursivo y solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos:

[S]olicit[a] se suspenda los efectos del particular quinto (05) de la convocatoria del 21-03-2012, toda vez que de ella se desprende un falso supuesto de hecho y derecho toda vez (sic) que eso fue anulado por sentencia valida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha (sic) 7-11-2011 el cual se mantiene como instrumento VALIDO hasta que no se demuestre lo contrario, la presente solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

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IV

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.)

Comienza señalando la representación judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), la “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL” para decidir la presente causa. Tal situación la fundamenta de la forma siguiente:

… los argumentos expuestos por el querellante en el presente recurso son netamente Administrativos, y no conforma Requisito de Ilegibilidad (sic), ni en la Ley de Caja (sic) de Ahorro, Fondo (sic) de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ni en el Reglamento Electoral (…) y tampoco en los Estatutos Sociales de la Caja, siendo que esta omisión de llegarse a presentar corresponde a la competencia administrativa, por ser una omisión en el cumplimiento de un acto de la administración de la Caja, pero que no tiene ninguna incidencia en el p.e. y por consiguiente no es la Sala Electoral el órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente Recurso de Impugnación cuyo fundamento está basado en el no cumplimiento de un acto que corresponde a la Directiva de la Caja…

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Agrega la representación judicial que el presente recurso es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en virtud de que el querellante presenta una confusión entre lo que es un acto electoral y un p.e..

Sostiene el representante judicial de la Comisión Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado, lo siguiente:

… se ejercerá Recurso Contencioso Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la realización del Acto Electoral, es decir, la ley hace referencia clara al acto de la votación, del momento cuando el elector ejerce su derecho a expresarse. Y este argumento resulta evidente ya que si la intención del legislador era la de regular en dicho artículo todos los actos del p.e., hubiese incorporado en la redacción todas las fases que implica un p.e., señalando que el plazo máximo para interponer el Recurso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E. durante el 'P.E.', será… … (sic), y eso se debe que en el proceso están acumuladas todas las fases que lo conforman, y cada una constituye un acto distinto, postulación, inscripción, impugnación, y el acto de votación, que constituye, por antonomasia, el acto electoral…

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Indica que el p.e. diseñado en el cronograma electoral se encuentra dividido en fases, entre ellas la de impugnación, y es durante el transcurso de ésta que debió intentarse la acción.

Señala la representación judicial de la Comisión Electoral que de conformidad con el artículo 28 numeral 12 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la Administración se encuentra dentro del lapso para presentar ante la Asamblea, la memoria y cuenta, en razón de que la norma que rige el procedimiento de las cajas de ahorro establece que son 90 días continuos a partir del cierre del ejercicio económico, por lo que resulta inoficioso el argumento esgrimido por la parte recurrente en el presente caso.

En cuanto al argumento señalado por la parte recurrente de que el mandato administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), estableció que '…se RESTITUYERA O RESTABLECIERA en el Ejercicio Pleno de sus Funciones al Tesorero Principal de la Caja de Ahorro, S.Á.…', expresa lo siguiente:

… el Ciudadano S.Á., quien efectivamente fue electo como Tesorero Principal para el periodo (sic) 2008-2011 mediante un Procedimiento Administrativo aperturado (sic) por la Sindicatura Municipal, Institución en la cual labora el Ciudadano (sic) antes mencionado se procedió a destituirlo de su cargo según resolución publicada en la Gaceta Municipal N° 405, de fecha 17 de junio de 2011, (…) y publicado en el Periódico Ciudad Caracas de fecha 22 de junio de 2011

(…) S.Á., interpuso una Acción de A.C. (…) por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011 declarando Improcedente la Acción de Amparo por cuanto el Querellante ya no era Funcionario de la Alcaldía y por consiguiente no era socio de la Referida caja de Ahorro (sic) (…), con fundamento a lo establecido en el Articulo (sic) 61 de la Ley de Caja (sic) de Ahorro, Fondo (sic) de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (sic), pierde la condición de Socio.

(…)

En el Recurso de Impugnación ejercido contra la Comisión Electoral interpuesto en fecha 06 de julio de 2011 por ante esta misma Sala Electoral se pretendió que se ordenara restituir en su cargo al Ciudadano antes mencionado y en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 fue declarado Improcedente tal pedimento…

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Finalmente, la representación judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), solicita lo siguiente:

  1. Que la Sala Electoral declare su incompetencia por la materia para conocer del presente recurso.

  2. Que declare la extemporaneidad por vencimiento del lapso del presente recurso.

  3. Que declare la inadmisibilidad del presente recurso por estar fundamentado en “… falsos supuestos…”, ya que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no contempla la publicación de los balances que conforman la memoria y cuenta de la Junta Directiva como causal de inelegibilidad.

  4. La imposición de sanciones contra los recurrentes por fundamentar su acción en un falso supuesto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  5. - PUNTOS PREVIOS:

    1.1.- LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL: EL ALEGATO DE INCOMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL PLANTEADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

    El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    (…)

    .

    Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto con el objeto de “…IMPUGNAR, a cinco (5), de los Directivos de la Caja de Ahorros postulados y candidatos integrantes de la Nómina 07, dentro del P.E.…” que se lleva a cabo en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    A los efectos de dilucidar lo relativo a la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, se advierte que la representación judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), alega la “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL” para decidir la presente causa, con base en el siguiente razonamiento:

    El presente recurso se fundamenta en la omisión incurrida por la Directiva de la Caja de Ahorro en ‘colocar en distintas carteleras ubicadas en las diferentes dependencias de la Alcaldía en un lapso no mayor de dos (02) meses a la fecha del cierre del ejercicio económico, los respectivos Estados Financieros debidamente auditados; sobre lo que versará la ‘RENDICIÓN DE CUENTA DE LA ASOCIACIÓN’ a debatirse en la Asamblea de Asociado’, según lo establecido en el Artículo 103 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro’.

    Es de destacar que los argumentos expuestos por el querellante en el presente recurso son netamente Administrativos, y no conforma Requisito de Ilegibilidad (sic), ni en la Ley de Caja (sic) de Ahorro, Fondo (sic) de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ni en el Reglamento Electoral (…) y tampoco en los Estatutos Sociales de la Caja, siendo que esta omisión de llegarse a presentar corresponde a la competencia administrativa, por ser una omisión en el cumplimiento de un acto de la administración de la Caja, pero que no tiene ninguna incidencia en el p.e. y por consiguiente no es la Sala Electoral el órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente Recurso de Impugnación cuyo fundamento está basado en el no cumplimiento de un acto que corresponde a la Directiva de la Caja…

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    Al respecto se observa que al impugnarse los actos de admisión de las postulaciones en el proceso de escogencia de las autoridades de una caja de ahorro, no cabe duda de la competencia de la Sala Electoral para conocer del asunto, con independencia del motivo en el cual esté sustentado el cuestionamiento. En efecto, de la lectura de lo expresado por la representación judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, se desprende claramente que lo que subyace es el planteamiento de que la impugnación se basa en una situación que no constituye causal de inelegibilidad, lo cual, en todo caso, deberá ser dilucidado por esta Sala al momento de resolver el fondo del asunto y es un aspecto que no incide en modo alguno en el tema de la competencia.

    Por las razones expuestas, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado está referido a la admisión de postulaciones en un proceso comicial para la elección de los miembros de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, que bajo la óptica constitucional constituye una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

    1.2.- LA ADMISIÓN: EL ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

    Aduce la representación judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), con base en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que el querellante confunde lo que es un acto electoral y el p.e., y desarrolla este planteamiento en los siguientes términos:

    De lo contemplado en el artículo antes transcrito se desprende que la ley hace referencia a un único momento del p.e., y contra éste, se ejercerá Recurso Contencioso Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la realización del Acto Electoral, es decir, la ley hace referencia clara al acto de la votación, del momento cuando el elector ejerce su derecho a expresarse. Y este argumento resulta evidente ya que si la intención del legislador era la de regular en dicho artículo todos los actos del p.e., hubiese incorporado en la redacción todas las fases que implica un p.e., señalando que el plazo máximo para interponer el Recurso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E. durante el 'P.E.', será… … (sic), y eso se debe que en el proceso están acumuladas todas las fases que lo conforman, y cada una constituye un acto distinto, postulación, inscripción, impugnación, y el acto de votación, que constituye, por antonomasia, el acto electoral…

    .

    Indica que el p.e. diseñado en el cronograma electoral se encuentra dividido en fases, entre ellas la de impugnación, y es durante el transcurso de ésta que debió intentarse la acción.

    Al respecto observa la Sala Electoral que la impugnación del p.e., puede recaer sobre cualquiera de sus fases y es posible que se realice durante el desarrollo del proceso, lo cual permite su depuración a medida que van avanzando sus distintas etapas, así por ejemplo, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es susceptible de impugnación el Registro Electoral Preliminar y de conformidad con el artículo 65 ejusdem, es factible recurrir contra las resoluciones que admitan, rechacen o tengan como no presentada una postulación; pero también puede producirse la impugnación una vez que la elección ya ha finalizado, caso en el cual el cuestionamiento, en principio, puede estar referido a cualquiera de las fases del proceso. Se trata de dos posibilidades que no son excluyentes, tal como se desprende de lo expresado por la Sala Electoral en la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000:

    En relación con esta solicitud del recurrente la Sala reitera que las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el p.e. únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización

    .

    Cabe destacar que en el propio Cronograma Electoral del proceso, el cual corre inserto al folio 31 de la segunda pieza del expediente administrativo, se contempló una etapa de recepción de impugnación de las postulaciones en sede administrativa, que estaba prevista entre los días 27 de enero al 1° de febrero de 2012, es decir, mucho antes de los términos fijados para escrutinio y totalización (7 de marzo de 2012) y proclamación y juramentación (9 de marzo de 2012).

    De allí que, debe desestimarse el alegato de la extemporaneidad del recurso contencioso electoral por haber sido interpuesto antes de que el proceso de escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), haya concluido. Así se declara.

    En consecuencia, determinada la competencia y desestimado como ha sido el alegato de extemporaneidad del recurso y en vista de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite la demanda contencioso electoral. Así se decide.

  6. - LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    A tal efecto se advierte que la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.C.S.C., fue planteada en los siguientes términos:

    … [S]olicit[a] se suspendan los efectos del Particular Quinto (05) de la convocatoria del 21-03-2012, toda vez que de ella se desprende un falso supuesto de hecho y derecho toda vez (sic) que eso fue anulado por sentencia valida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha (sic) 7-11-2011 el cual se mantiene como instrumento VALIDO hasta que no se demuestre lo contrario, la presente solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar y tomando en cuenta la forma en que fue planteada, la Sala Electoral considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  7. - De una simple lectura de la solicitud se desprende que más allá de afirmar que “la presente solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o de aludir genéricamente a la existencia de “un falso supuesto de hecho y derecho”, la solicitante no expresa la forma en que se configuran los requisitos para que sea acordada la medida cautelar innominada. Tal circunstancia, contraviene el criterio sostenido en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en el sentido de que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007, 211 del 27 de noviembre de 2007 y 66 del 20 de julio de 2011). El hecho de no haber explicado en qué forma se configuran los requisitos para acordar una protección cautelar, pone en evidencia que la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar alguna medida cautelar, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. El hecho de que el recurrente no haya expresado cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permitieran determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, resulta suficiente para desestimar la pretensión.

  8. - A la razón anterior pueden agregarse ciertas consideraciones acerca de la función y algunas de las características fundamentales de las medidas cautelares en general.

    En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares Piero CalAmandrei, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:

    Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento

    (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

    En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

    En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar, provisionalmente, el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solamente pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

    Igualmente, debe advertir la Sala que son características esenciales de las medidas cautelares, los elementos de homogeneidad e instrumentalidad.

    La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida, en vez de ser cautelar o preventiva, sería una medida ejecutiva.

    La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    Bajo el marco anterior, la Sala observa que en el caso bajo estudio la parte recurrente solicita que se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual “…se suspendan los efectos del Particular Quinto (05) de la convocatoria del 21-03-2012”. Dicha convocatoria a una Asamblea Ordinaria de Asociados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), fue publicada en el Diario “El Nacional” de fecha 21 de marzo de 2012 (según ejemplar que corre inserto al folio 143 de la pieza principal de expediente) y el particular quinto, cuya suspensión de efectos se solicita, consiste en lo siguiente:

    5. Notificación sobre la destitución del ciudadano S.Á. como funcionario público municipal, según Resolución 405 de fecha 17 de junio de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 3413-1

    .

    Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la pretensión accesoria, encuentra la Sala que la cautela requerida no guarda una relación de homogeneidad respecto de la pretensión principal, tomando en cuenta que el recurso ha sido interpuesto con el objeto de “…IMPUGNAR, a cinco (5), de los Directivos de la Caja de Ahorros postulados y candidatos integrantes de la Nómina 07, dentro del P.E.…”, específicamente a los ciudadanos: D.A.R., A.S., R.C.P., E.G.S. y R.C., por lo que no existe congruencia entre la medida cautelar innominada y la causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tampoco tiene carácter instrumental, pues, en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio.

    En consecuencia, se trata de una solicitud de medida cautelar que no tiene ninguna vinculación con el objeto del recurso contencioso electoral que se ventila en esta causa, que no es otro que la nulidad del acto de admisión de la postulación de los miembros de una plancha. De allí que, la finalidad de la pretensión cautelar no es asegurar la ejecución del fallo y, por lo tanto, no es pertinente ni cumple con las características de homogeneidad e instrumentalidad antes referidas.

    Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente. Así se declara.

    Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012 conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por la abogada M.C.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R., asociado y elector de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), con el objeto de impugnar “… a cinco (5) de los Directivos de la Caja de Ahorro postulados y candidatos integrantes de la nómina 07, dentro del P.E. que llevara a cabo la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso electoral contencioso electoral.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000017

En nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68.

La Secretaria,

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