Decisión nº 1C-16.456-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A. 11 de julio de 2014

204º y 155º

AUTO SIN LUGAR DESISTIMIENTO DE LA ACCION

CAUSA: 1C-16.456-12

IMPUTADO: W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543.

VICTIMA: E.E.J.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

PROCEDENCIA: Fiscalía 16 del Ministerio Público.

Revisada como ha sido el asunto penal 1C-16456-12, seguida a la ciudadana W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y visto el escrito de fecha 14-5-2014, consignado por el ciudadano E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.148, quien en su carácter de víctima solicita o plantea el desistimiento de la acción, y como consecuencia de ello se decrete la extinción de la acción penal. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

Como punto previo debe dejar constancia quien aquí decide, que la solicitud de desistimiento de la acción presentada por el ciudadano E.E.J., fue consignada en fecha 14-5-2014; mas sin embargo este Tribunal en fecha 16-5-2014, mediante auto acordó decidir la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 11-6-2014, y considerando que desde dicha fecha el presente acto ha sido objeto de dos (2) diferimientos a saber el de fecha 11-6-2014 y el del 10-7-2014; imputables ambos a la víctima y a la imputada, razón por la cual pasa de seguida a emitir un pronunciamiento en esta oportunidad sobre lo peticionado en fecha 14-5-2014, ello en razón de que, a la fecha no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar.

Señalado lo anterior, es por ello que principio se tiene que el asunto penal 1C-16456-12, se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.J., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 17-11-2008, en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

El pasado mes de Abril estuve de isita en la casa de la ciudadana: W.M.A.T., antes identificada, y cuando me despedía, la mocionada Dra. Iba saliendo también y me ofreció la cola en su carro, fue así como surgió la conversación yo le contén que tenia la aprobación de un Crédito del Banco mercantil, para comprar una camioneta igual a la que ella cargaba, a lo cual me respondió que si yo quería ella me podía ayudar para que le la entregaran mas rápido, ya que tenia muy buenas relaciones con el personal del concesionario TOYOKELLY C.A…así trascurrieron los días y a mediado del mismo mes recibí una llamada de la Dra. W.M.A.T., donde me dijo que ya tenia contactada la Camioneta y que le entregara la aprobación del Banco y en efectivo para la inicia de: CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.. 47.000,00) para entregarlos al Concesionario y así poder facturarme la Camioneta Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 pero que tenia que esperar por lo mínimo un mes; al cual le respondí que estaba bien…

Ahora bien, trascurrido el mes que la ciudadana W.M.A.T., antes identificada, me pidió que esperara, ya que esa era el tiempo aproximado en que llegaría el vehiculo, hable con ella, a lo cual me respondió que no habían llegado los Carros, que esperara unos quince (15) días mas, los cuales seguí esperando. Posteriormente trascurridos los Quince días, cuando le pregunto de nuevo me respondió que las camionetas aumentado y que tenía que entrarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00) motivo por el cual le respondí, que no iba a entregar mas dinero por que ella me había asegurado que no pagaría mas nada y si ya le habían facturado el vehiculo, no existían razones para pagar otro precio por ello ciudadano fiscal que me vi en la necesidad de pedirle que me devolviera el dinero y la aprobación del Crédito otorgado por el Banco. A lo cual la ciudadana W.M.A.T., me respondió lo siguiente: “Voy a retirar la Solicitud del Concesionario pero no me entregaran el dinero en efectivo, me entregaran un cheque de gerencia en Cinco días y saldrá a mi Nombre, entonces me dijo que lo depositaria en su cuenta y me entrego un cheque Personal, de la Institución Financiera Bancaribe identificado con el Nro. 28632320 de fecha 19 de Octubre del 2008, por la cantidad de CUERANTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 47.000,00) el mismo a la fecha de Cobrarlo no tenía Disponibilidad el cual anexo en copia Simple…”.

En razón a ello, fue comisionada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien dio inicio a la investigación en fecha 1-12-2008, bajo la numeración 04-F04-0828-08, y es en fecha 16-7-2010, que imputa a la ciudadana W.M.A.T., en principio por el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.

Que posteriormente a elle, se tiene que en fecha 1-12-2011, el Ministerio Público imputa nuevamente a la ciudadana W.M.A.T., y esta vez es, por el tipo penal de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; delito por el cual en fecha 21-6-2012, presentar acto conclusivo de acusación en contra de dicha ciudadana.

Con la presentación del acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana W.M.A.T., por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, le correspondió dicho asunto por distribución al Tribunal Tercero de Control en fecha 21-6-2012, quien le dio ingreso bajo el número 3C-5796-12, y posterior a ello, la titular del despacho para la época ABG. A.I.M., planteo inhibición en el presente asunto.

En virtud de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Control, la causa correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Control, quien le dio ingreso bajo el Nº 2C-16019-12, y en fecha 18-7-2012, planteo igualmente inhibición, remitiendo dicha causa al Departamento de Alguacilazgo para que fuere distribuido dicho asunto.

Por inhibición del Tribunal Segundo de Control, le conocimiento del asunto penal le correspondió a este Tribunal en fecha 30-7-2012, dándolo ingreso bajo el número 1C-16456-12, y quien aquí suscribe igualmente planteo inhibición en el presente asunto, mas sin embargo en fecha 29-1-2013, fue declarada sin lugar la misma, siendo remitida el presente asunto ante este Tribunal, en fecha 31-10-2013, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia preliminar para el día 27-11-2013, a las 9:00 am.

Que desde la fecha para la cual fue fijada la audiencia preliminar a saber 27-11-2013, al día de hoy, el presente acto ha sido objeto de mas de seis (6) diferimiento imputables en su mayoría a la ciudadana W.M.A.T., quien no ha podido ser debidamente citada, teniéndose como última fecha fijada para la respectiva audiencia el día 6-8-2014, a las 11:30 am.

Ahora bien, consta a los folios 54 al 62 de la pieza número II, escrito suscrito por el ciudadano E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.148, quien en su carácter de víctima solicita o plantea el desistimiento de la acción, y como consecuencia de ello se decrete la extinción de la acción penal, y para ello alega entre otras cosas lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, todo lo cual ha generado una intensa discusión doctrinaria sobre el punto acerca de si tal requisito previo lo transforma o no en un delito de acción privada. En efecto ha venido discutiendo la doctrina sobre la naturaleza judicial de este tipo penal, esto es, si tal conducta constituye un delito de acción pública o un delito de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa…

En otro orden de ideas se hace necesario traer a colación un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, la cual dejo sentado: Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte” hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119…los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (victima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. excepcionalmente, por deposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494 del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225, y 449 8penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsara por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delito de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, a favor del titular de la acción (víctima) el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de esta.

Honorable Magistrado ha sostenido la Sala que a sabiendas que el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o bien por querella particular en los casos de delitos de acción pública p por querella acusatoria en los casos de delitos de acción privada, considera que en el caso, bajo examen, el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, es un delito de acción pública, pero que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviadaporlo que se estima pertinente señalar que el delito de Emisión de Che sin Provisión de Fondos, tiene una especial naturaleza jurídica, por cuanto se encuentra dentro del ámbito de interés particular del sujeto agraviado patrimonialmente, y en cuando a que éste conserva la facultad de desistir la acción.

Concluye el ciudadano E.E.J., en su carácter de víctima, señalando lo siguiente:

Digno Juez Primero de Control, una ve realizado el recorrido y analizado lo establecido en la Ley Orgánica, y lo que ha sido considerado de manera reiterada y pacifica por nuestro M.T. de la Republica en sus decisiones.Es por lo que amparado en lo establecido en los artículos 26 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de víctima y único interesado en las resultas de la presente causa y en plena conocimiento de mis derechos y garantías constitucionales y legales DESISTO libre de coacción o apremio DE LA ACCION PENAL que inicie en contra de la Ciudadana W.M.A.T.…por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y como consecuencia del mismo se Extinga la respectiva Acción Penal. De igual manera requiero se deje sin efecto la convocatoria de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa por cuanto con Mi Desistimiento se hace Inviable Proseguir con la Persecución Penal…

En este sentido, se tiene que el ciudadano E.E.J., en su carácter de víctima por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PRIVISION DE FONDOS, solicita el desistimiento de la acción seguida a la ciudadana W.A.T., amparado en los artículos 26 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello debe señalar quien aquí decide que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, mediante decisión Nº. 1249 de fecha 20/5/2003, fue claro cuando señaló que:

…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

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Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16/6/2004, señaló lo siguiente:

…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano

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El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

En tal sentido, el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

    En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

    Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:

  2. - La persona directamente ofendida por el delito.

  3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

  4. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.

  5. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.

  6. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

    Señalado lo anterior se tiene que, de la revisión de las presentes actuaciones efectivamente el ciudadano E.E.J., tiene el carácter de víctima por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PRIVISION DE FONDOS, en el asunto penal 1C-16456-12, seguido a la ciudadana W.M.A.T., y el tipo penal por el cual se inicio la investigación y por el cual fue debidamente imputada la ciudadana antes mencionada, se encuentra tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, y establece lo siguiente:

    El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa…

    Ahora bien, en el presente asunto se tiene que fue efectivamente el ciudadano E.E.J. el que interpuso la denuncia en contra de la ciudadana W.M.A.T., y es por ello que se da inicio a la investigación correspondiente.

    Por ello observa este juzgador que considerando lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece el tipo penal atribuido a la ciudadana W.M.A.T., como lo es LA EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, que el sujeto activo será penado por denuncia de parte interesada; y ello no precisamente significa que este delito sea de acción privada por requerimiento de la parte agraviada o de acción privada, pues considera este jurisdicente, que lo que define a estos delitos es que así lo haya determinado el Legislador Patrio, como lo hace en distintas normas del Código Penal, donde vemos que de manera expresa deja claro que un determinado tipo penal solo será enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como es el caso de los delitos de Daño (artículo 473 Código Penal); la Apropiación indebida (artículo 466 Código Penal) Abuso de Firma en Blanco (artículo 467 Código Penal ); y así un sin numero de tipos penales que directamente se expresa su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, por el contrario el mismo legislador también determina expresamente los hechos punibles enjuiciables de oficio como por ejemplo en el caso del delito de Apropiación indebida calificada (artículo 468); por ello es el propio legislador, quien ha establecido claramente la forma de iniciarse el procedimiento en uno u otro tipo penal, dejando claro a los sujetos procesales tal situación, pues si se dejará a su interpretación no habría seguridad jurídica en su actuar.

    En este orden de ideas se debe tomar en cuenta, para determinar tal situación lo comporta la naturaleza de la materia de la cual se trate, pues se debe determinar si la misma atañe solo a la esfera intima del sujeto pasivo en estrictu sensu, o si abarca intereses que deben ser garantizados por el Estado, de allí su modo de proceder o procedimiento a seguir, lo cual siempre ha sido previsto por el Legislador.

    En el presente caso debemos aislar la acción, como lo es emitir un cheque sin provisión de los fondos para garantizar su pago, o aun teniendo esos fondos, frustrar el pago de ese cheque, y al realizar ese aislamiento de la acción, hay que tener cuenta la materia a la cual esta relacionada esa acción, y podemos determinar que ello atañe al ámbito bancario.

    En razón a ello vemos que al Estado le corresponde, como siempre le ha correspondido, establecer los mecanismos de Control del Sistema Bancario, tendiendo a crear un ambiente de seguridad a las operaciones que realizan todos los ciudadanos y ciudadanos, siendo entonces ello materia regulada por el Estado.

    Así mismo observa quien aquí decide, que siendo una materia que interesa al Estado, como principal garante de la seguridad del Sistema Bancario Nacional, aunado a que la norma sustantiva prevista en el artículo 494 del Código de Comercio, no establece de manera expresa que este tipo penal sea de acción dependiente a instancia de parte agraviada, sino que la parte interesada debe denunciar el hecho, para activar el mecanismo para perseguirlo; como si sucede en el Código Penal, que establece expresamente cuales hechos son perseguibles por acción o instancia de la parte agraviada, como quedo demostrado supra.

    Es por ello, que considera quien aquí decide, que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, si bien se gesta en la esfera del que resulte conculcado en sus derechos, por la materia que se trata, trasciende de la esfera personal de la víctima a saber en este caso el ciudadano E.E.J.; por lo que interesa al Estado, y en razón de ello es un delito de acción pública, que requiere para ser perseguido, que el sujeto pasivo, coloque la denuncia, o que presente la querella correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, a quien corresponde su conocimiento; y es por ello que no le es dada la atribución y/o derecho a la víctima para desistir de tal acción, y en consecuencia iniciada como fue la investigación en fecha 1-12-2008, imputada como fue la ciudadana W.A.T., en fecha 1-11-2012, y acusada en fecha 21-6-2012, teniéndose como fecha próxima para la celebración de la audiencia preliminar el día 6-8-2014, a las 11:30 am, y considerando lo ya señalado, es por lo que quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de desistimiento y extinción de la acción penal requerida por el ciudadano E.E.J., y se mantiene así la fecha pautada para la celebración de la audiencia ya mencionada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de desistimiento y extinción de la acción penal requerida por el ciudadano E.E.J., en su carácter de víctima en el asunto penal 1C-16456-12, seguida a la ciudadana W.M.A.T., por la presunta comisión del delito de de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Se mantiene la fijación de la audiencia preliminar pautada para el día 6-8-2014, a las 11:30 am. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de julio del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN

Causa N° 1C-16456-12.

EMBL.

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