Decisión nº 140-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de abril del 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-037353

ASUNTO : VP03-R-2015-002215

DECISION N° 140-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre los Juzgados Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a la ciudadana F.T.P.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa, en fecha veinte (20) de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-01-2016, según decisión N° 070-16, contentivo del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la ciudadana T.P.A., por encontrarse en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y demás actuaciones relacionadas al asunto; y donde en dicha oportunidad el referido Juzgado, ordenó la declinatoria de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 75, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…por lo que, este Tribunal una vez examinadas las actuaciones que, rielan insertas a dicha Solicitud se puede evidenciar el primer acto del Proceso al cual se contrae esta causa se trata de la Solicitud de Control Judicial hecha al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del texto Adjetivo penal, la cual en efecto, tuvo su pronunciamiento en fecha 26 de Noviembre de 2015, la cual a saber fue decretada SIN LUGAR. En virtud de lo cual este Tribunal una vez apercibido de las circunstancias de orden legal que median en a presente Solicitud realizada por el Accionante ABG A.J., con fundamento a lo establecido en los artículos 75 del Texto Adjetivo Penal el cual establece

La Prevención se determina por el primer acto de Procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal. Igualmente establece a la letra el artículo 76 del texto citado…Por lo que este Tribunal con fundamento a los elementos de hecho y Derecho anteriormente expuesto, con conforme a lo establecido en los artículos 26 y 44.1 Constitucional en concordancia con los artículos 75 y 76 del texto Adjetivo Penal, atinente a la Prevención y Unidad del proceso. Acuerda Decretar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el conocimiento de la presente CAUSA y, en consecuencia Ordena SU REMISION al Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su conocimiento y resoución y dejar de esta forma solvente la situación jurídica de la misma en su tribunal de origen. En consecuencia este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, acuerda DECLINAR LA PRESENTE CAUSA, al JUZGADO SEXTO DE CONTROL …ello de conformidad con los artículos 7, 75, 76 y 80 del Código Organico Procesal Penal…” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 del abril de 2016, mediante decisión N° 313-2016, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

…En este estado y por cuanto la jueza abstenida basa su incompetencia en lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…

A este respecto, resulta oportuno referir que la aludida norma adjetiva hace referencia a la prevención para el conocimiento de una causa penal, la cual se materializa con el primer acto de procedimiento dictado por un tribunal competente y efectuada tal aclaratoria quiere esta Juzgadora a cargo del Tribunal Sexto de Control dejar claramente establecido, que a los efectos de resolver la solicitud de control judicial peticionado por la defensa privada nunca tuvo el conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana F.T.P.A. …recibiendo únicamente VIA DISTRIBUCION solicitud que efectuara el defensor privado signada con el N° 6C-S-3291-15, que fuera declarada IMPROCEDENTE y no “SIN LUGAR” como erróneamente lo indica la jueza abstenida en su decisión, lo que a todas luces evidencia que al momento de dictar la decisión N° 1.067-15 preferida por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2016, esta juzgadora no fue apercibida del fondo del asunto, ni existe pronunciamiento acerca de los puntos alegados por el defensor privado en la solicitud, confundiendo la jueza abstenida el concepto de improcedencia con el de “SIN LUGAR” siendo que para decretar SIN LUGAR una solicitud si requiere del conocimiento del fondo del asunto para su dictado, mientras que la improcedencia atañe únicamente a la verificación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción que pretende, para lo cual no se requiere el estudio y conocimiento del fondo del asunto.

En tal sentido, la situación procesal antes planteada, como lo es la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud de control judicial, a juicio de esta juzgadora no conlleva al conocimiento por parte de la misma de fondo del asunto debatido ni puede considerarse como el primer acto de procedimiento dictado en la presente causa, contrario a la situación procesal que conlleva el conocimiento de la acusación fiscal, ya que el mismo le otorga facultades al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, para admitirla total o parcialmente, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión…

En el presente caso, yerra la jueza abstenida al pretender desprenderse del conocimiento de la causa bajo el argumento que este juzgado de control previno en el conocimiento de la misma al resolver la solicitud de control judicial peticionada por la defensa privada, declarándola IMPROCEDENTE al considerar la Juzgadora del Tribunal Duodécimo de Control que tal acto constituye el primer acto de procedimiento dictado en la causa.

En este estado, esta instancia estima necesario a colación el concepto, de actos procesales, dado por el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien al respecto señala que son:” …aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso… Así las cosas, el conocimiento de un asunto de un órgano jurisdiccional, supone en opinión de quien aquí decide, la aprensión (sic)del contenido del mismo y un pronunciamiento que determina el impulso procesal, o que impliquen o causen un estadio jurídico determinado que afecte o modifica la situación de las partes existentes a esa decisión, tales como la admisión de querella, el decreto de una medida cautelar…los pronunciamiento dictados conforme al articulo 313 del Código Orgánico procesal Penal…

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la única actuación cumplida por este órgano jurisdiccional, fue la recepción de una solicitud de control judicial interpuesta por la defensa privada, declarando la misma IMPROCEDENTE mediante decisión N° 1067-16 de fecha 26 de noviembre de 2015, SIN QUE SE VERIFIQUE DE LA MISMA QUE ESTE JUZGADO HAYA TENIDO EL CONOCIMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO PENAL seguido en contra de la ciudadana F.T.P., para cuya resolución NO TUVO SIQUIERA EFECTOS VIDENDI, LAS ACTUACIONES PARCIALES O TOTALESDE LA INVESTIGACIÓN FISCAL PRACTICADA hasta ese momento, razón por la cual al no haber dictado este tribunal el primer acto de procedimiento en el presente asunto, de se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declara competente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia…en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente, para conocer el asunto seguido en contra de la ciudadana T.P.A., por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció el primer acto del procedimiento, al darle respuesta a la solicitud de Control Judicial interpuesto por la defensa privada, mediante decisión N° 1067-2015 de fecha 25-11-2015, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de control judicial, argumentos de los cuales difiere la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que la única actuación cumplida por ese órgano jurisdiccional fue la recepción de la solicitud de Control Judicial hecha por la defensa privada, la cual declaró improcedente mediante decisión N° 1067-15 de fecha 26-11-2015, sin que entrara a fondo del asunto seguido en contra de la ciudadana F.P.A., por lo que no considera que sea el primer acto de procedimiento en el presente asunto, tal y como lo establece el artículo 75 del Código Adjetivo Penal.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas las posiciones sostenidas por las respectivas Juezas de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, realizan las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual concierne a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es menester destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en materia Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución del proceso.

En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de la ciudadana F.T.P.A., pues el Juzgado declinante (Décimo Segundo de Control) argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido (Sexto de Control), al declarar improcedente la solicitud de control judicial, peticionada por la defensa privada de la mencionada imputada, mediante decisión N° 1067-2015 de fecha 26-11-2015.

Con relación al presente punto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

. (Destacado de la Sala).

En este mismo sentido, la prevención es definida por el autor L.B.A., en la obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Indio Merideño, como:

… (omisis)…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también

. (Resalado de esta Alzada).

Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor M.O., al definir lo que se entiende por “acto de procedimiento”, señala que:

… (omisis)…son aquellos actos producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal...(omisis).

Asimismo, el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, con respecto a la definición de los actos procesales, señala que son:

…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…

. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de G.E.C. y D.R.P.).

Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios explanados ut-supra, se colige que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también.

En este orden de ideas, evidencia esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, lo siguiente:

- En fecha 13 de noviembre del 2015, el abogado A.J. en su carácter de defensor privado de la ciudadana F.T.P.A., interpuso solicitud de Control Judicial en contra de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia; el cual fue distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

-En fecha 26-11-2015, el Juzgado Sexto de Control, mediante decisión N° 1067-2015 se declaro improcedente la solicitud de Control Judicial.

- En fecha 30-11-2015, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de la ciudadana F.T.P.A., por encontrarse incursa en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS; siendo la misma distribuida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

- En fecha 13-01-2016, la defensa privada interpone escrito por ante el Juzgado Duodécimo de Control, solicitando la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al recorrido procesal efectuado a las actas que conforman el presente asunto, aunado a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice por ante un Tribunal, considera esta Sala de Alzada, tal como lo señaló la Juzgadora declinante, que el primer acto del proceso al cual se contrae el presente asunto, se trata de la solicitud de Control Judicial hecha por la defensa privada, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Juzgado que emitió pronunciamiento en fecha 26-11-2015, donde declaró improcedente la solicitud hecha por la defensa privada, aun cuando dicha solicitud no conllevo a la Jueza de Control al conocimiento de fondo de la causa, pues el mismo puede ser considerado como el primer acto de procedimiento dictado en la causa, tal y como lo establece el referido artículo 75, que la prevención se determinara con el primer acto de procedimiento, efectuado en una causa, cualquiera que sea su naturaleza, ya sea que la actuación presentada se erige como un trámite administrativo jurisdiccional o penal,

De esta manera, esta Sala considera, que la decisión N° 1067-2015 de fecha 26 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial, constituye un acto de procedimiento que determine la prevención de una causa, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en derecho declarar COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del presente asunto presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana F.T.P.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase el presente asunto. a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala -Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 140-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000035. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

Ponencia de la Conjueza Doctora DARLI HERNÁNDEZ.

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Conjueza Doctora DARLI HERNÁNDEZ.

Mediante oficios números 322-8-08 y 324-8-08 del 2 de junio de 2008, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° 2901-08 (nomenclatura de instancia), contentivo del juicio seguido contra los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

Dicha remisión se realizó en atención a las decisiones dictadas el 2 de junio de 2008, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones remitente, mediante la cual planteó conflicto de no conocer con las Salas números 2 y 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de junio de 2008 se dio cuenta en la Sala del recibo de expediente y fue designada ponente la Magistrada doctora B.R.M.D.L..

El 9 de octubre de 2008, los Magistrados doctores D.N.B., E.R.A.A., B.R.M.D.L., H.M.C.F. y M.M.M., mediante acta se inhibieron de conocer de la presente causa, según el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de octubre de 2008 se declararon con lugar las inhibiciones propuestas y se ordenó convocar a los Conjueces de la Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de noviembre de 2008 se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental y se designó ponente a la Conjueza Doctora DARLI HERNÁNDEZ.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El 21 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad dictadas contra los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S., según el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra esta decisión, la Defensa ejerció recurso de apelación el 31 de enero de 2008, el cual fue contestado en fecha 12 de febrero de 2008, por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.F.P. y N.S. y por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el 15 del mismo mes y año.

  2. - El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2008 revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada contra el ciudadano I.S. y declaró su libertad plena.

    Contra este fallo ejercieron recurso de apelación, los apoderados judiciales de los ciudadanos A.F.P. y N.S., el 12 de marzo de 2008.

  3. - El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas contra los ciudadanos M.P.F. y A.P. y declaró libertad sin restricciones a favor de los referidos ciudadanos.

    Contra este pronunciamiento interpuso recurso de apelación, los apoderados judiciales de los ciudadanos A.F.P. y N.S., el 24 de marzo de 2008.

  4. - El 17 de marzo de 2008, citado Juzgado de Juicio decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.

    El 28 de marzo de 2008, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la referida decisión, al igual que, los apoderados judiciales de los ciudadanos A.F.P. y N.S.. Dichos recursos fueron contestados por la Defensa privada de los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S..

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia (en materia penal) y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

    Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

    En el caso de autos, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre las Salas números 2, 4 y 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Salas de igual jerarquía), cuya instancia superior común corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con las normas antes señaladas. Así se decide.

    DEL CONFLICTO

    El 22 de abril de 2008, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces ANA J. VILLAVICENCIO (Presidenta), Z.B.M. y J.C.E.Á., dictó decisión con ocasión de los cuatro recursos de apelación ejercidos en la causa N° 2901-08, en los términos siguientes:

    … Discriminados los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, esta Sala advirtió que la causa recibida el 16-04-08, seguida a los ciudadanos A.P., M.P.F. e I.S., procedente del Juzgado Quinto de Juicio, fue enviada a la Corte de Apelaciones, según señala el órgano jurisdiccional remitente en su auto cursante a los folios 282 y 283 de la pieza 14 del expediente, a los fines de que sean resueltos los recursos de apelación interpuestos tanto por la Fiscal 9° del Ministerio Público, como por los Apoderados Judiciales de las víctimas A.F.P. y Incola Scivetti, en contra de la decisión que decreta el Sobreseimiento de la Causa.

    En tal virtud, al constatar la Sala la concurrencia de varias impugnaciones en la misma causa, requirió información a través de oficio N° 255-8-08, respecto al cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando contestación la Juez 5° de Juicio, mediante oficio N° 358-2008, el 21-04-08, en el que expresó que: “… el único trámite no efectuado en la presente causa, es la creación de los diversos cuadernos de incidencias…”. (Folios 292 y 293, pieza 14).

    A este planteamiento, considera esta Alzada que se hace menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal; este dispositivo legal conmina de manera imperativa al Tribunal que emite el fallo impugnado, a emplazar a las otras partes una vez presentado el recurso, para que estos lo contesten dentro de los tres (3) días siguientes; e inmediatamente le impone la obligación de ordenar la remisión de las actuaciones ‘sin más trámite’, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, para lo cual deberá conformar el correspondiente cuaderno separado.

    La Jueza Quinta de Juicio en su oficio N° 358-2008, a su vez señala que la remisión de la causa obedece a su voluntad de evitar se dicten sentencias contradictorias, aunado al requerimiento de los acusadores privados, argumento contrario al que estableció en el auto que ordena la remisión de las actuaciones a esta Sala, fechado 15-04-08, en el cual aduce que el envío de las actuaciones se realiza a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que decreta el Sobreseimiento de la Causa, debiendo acotar que nada resuelve, respecto al pedimento efectuado el 08-04-08, por los Abs. A.J.B.A., G.C.P. y S.C.L.R., apoderados judiciales de los ciudadanos A.F.P. y N.S., en cuanto a la remisión conjunta de los tres recursos de apelación por ellos interpuestos.

    Evidentemente, la remisión de la presente causa no puede realizarse para que una sola Sala de la Corte de Apelaciones resuelva todas las impugnaciones que en ella se plantearon, pues además de haber ocasionado un marcado retraso en la tramitación de las referidas impugnaciones, ha subvertido el orden procesal en esta causa, toda vez que la competencia en materia recursiva dentro del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- por estar integradas la Corte de Apelaciones por varias Salas- viene atribuida atendiendo al sistema equitativo de distribución de causas implementado por la Presidencia de este Circuito, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

    Pretender lo contrario, involucra el menoscabo del derecho de las partes al debido proceso, con la consecuente vulneración de una de sus garantías, cual es el derecho al Juez Natural.

    En este sentido, no puede la Juez de Juicio desatender lo pautado en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo pedimentos de las partes, como lo expresó en su oficio, en virtud que su actuación jurisdiccional debe circunscribirse al mandato de la ley, con lo que garantiza el debido proceso.

    De tal modo que, habiéndose decretado el Sobreseimiento de la causa y existiendo sendo recursos interpuestos por el Ministerio Público y los acusadores particulares, en contra del sobreseimiento, se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto a tal motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 5° de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias respecto a los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por su despacho los días 21-01-08, 14-02-08 y 05-03-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas penales, para lo cual esta Sala le remitirá el expediente original, que deberá devolver inmediatamente al cumplir con lo aquí ordenado.

    De igual modo debe advertirse a la Juez de Juicio, que en la oportunidad de devolver la causa a este Despacho, deberá practicar los cómputos necesarios para establecer la tempestividad de los recursos presentados contra el pronunciamiento que acuerda el Sobreseimiento, indicando los días en los que se acordó despachar y que transcurrieron desde la fecha de notificación a cada una de las partes, hasta la oportunidad en que fueron consignados los recursos de apelación; regla que también se aplicará para computar los lapsos transcurridos para la contestación a los recursos.

    Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal 5° de Juicio, mediante oficio, en el entendido que cumplido lo anterior, se remitirá la causa en su forma original a esta Sala. Cúmplase…

    . (Subrayado de la Sala).

    El 21 de mayo de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constituida por los ciudadanos jueces OSWALDO REYES CAMACHO (Presidente), B.A.G. (Ponente) y E.G.M., declinaron la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.F.P. y N.S., contra el auto dictado el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, en la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, según lo establecido en los artículos 72 del Código Orgánico Procesal Penal y 63.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Tal decisión se basó en lo siguiente:

    …Ahora bien, del contenido de la copia certificada del auto dictado en fecha 22/04/2008, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, parcialmente transcrito, se advierte que este Tribunal Colegiado recibió el día 16/04/2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, el expediente original distinguido bajo el N° 467-07 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, seguido en contra de los ciudadanos Padovani Andrea, Feltri M.P. e I.S., en el cual corren insertos a los autos, cuatro (4) pronunciamientos, que fueron objetos de recursos de apelación (…).

    Además de dicho auto decretado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, expusieron que la remisión de la presente causa no puede realizarse para que una sola Sala de la Corte de Apelaciones resuelva todas las impugnaciones que en ella se plantearon, ordenando a la ciudadana Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformara los debidos cuadernos de incidencias respecto a los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por su despacho los días 21/01/08, 14/02/08 y 05/03/08, y los enviara a la oficina encargada de la distribución de causas penales, para que fueran distribuidas a otras Salas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual le fue remitido el expediente original, para dar cumplimiento a lo ordenado y se devolviera el mismo a ese Tribunal Colegiado, quien conocería del recurso de apelación incoado en contra de la decisión de fecha 17/03/08.

    De esta manera, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, fue recibido en esta Sala, el día 14/05/2008, Cuaderno Especial del expediente N° 467-07 nomenclatura del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le fue asignado el N° 2008-2550 numeración de este Colegiado.

    En este sentido, prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que respecta al desempeño funcional de las C.d.A., lo siguiente (…). De lo transcrito anteriormente se infiere que a las C.d.A. les está vedado legalmente desprenderse de una causa que le ha sido designada administrativamente, a menos que esté comprobada su competencia objetiva o subjetiva, o al resolver el asunto planteado previo el cumplimiento de los lapsos legales y/o trámite de los recursos interpuestos.

    Igualmente es indispensable citar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    En consecuencia, conforme a lo anterior debe conocer la causa el primero que tramitó el asunto, en el presente caso, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual le fueron distribuidas lícitamente las actuaciones de marras el días 16 de abril de 2008, contentivas del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/03/2008, por los Abogados A.J.B.A., G.C.P. Y S.C.L.R., en el carácter de apoderados judiciales de las víctimas A.F.P. Y N.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial el día 14/02/2008…

    .

    El 2 de junio de 2008, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constituida por los ciudadanos jueces ANA J. VILLAVICENCIO (Presidenta), Z.B.M. (Ponente) y J.C.E.Á., planteó conflicto de no conocer, en los términos siguientes:

    … El artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente dispone que son deberes y atribuciones de la Corte de Apelaciones en materia penal, conocer de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal y ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

    No obstante, considera esta Sala que lejos de haber actuando (sic) en contravención de la norma in commento, ha ajustado su conducta a los parámetros legales establecidos, pues al estimar que concurre una falla en la tramitación de alguna causa, debe abocarse a ordenar el proceso, como órgano jurisdiccional de superior jerarquía.

    En el caso en cuestión, la Jueza Quinta de Juicio no dio estricto cumplimiento al trámite previsto en el artículo 449 el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber conformado en la oportunidad correspondiente cada cuaderno especial con motivo de cada una de las apelaciones que se fueron planteando por las partes en el transcurso del proceso, por lo que ante la referida omisión, este Tribunal Colegiado no podía hacer caso omiso ante el yerro evidenciado, por el contrario, como Tribunal de alzada debía componer los vicios advertidos, so pena de incurrir en la asunción de competencias que no le han sido atribuidas legalmente, conducta sancionada con la destitución del cargo, conforme emerge el artículo 40.10 de la Ley de Carrera Judicial.

    A juicio de quienes suscribimos, este Despacho Judicial actuando dentro del ámbito de sus funciones, devolvió el expediente original para que se tramitaran, en fuerza de los razonamientos explicados en el auto dictado por esta Sala el 22-04-08, las tres (3) incidencias correspondientes, por cuanto las impugnaciones en ellas contenidas, no le fueron atribuidas legalmente a este Despacho, no obstante, asumió la competencia para resolver las apelaciones ejercidas en contra e la decisión de decretó el Sobreseimiento de la Causa, la cual en efecto, sí fue distribuida a esta Sala (…).

    Pretender que este Tribunal Colegiado resuelva todas las impugnaciones presentadas en una causa, quebrantaría ostensiblemente el sistema equitativo de distribución de causas penales, incluso, sería aceptar como correcto el error de la Jueza de Instancia de atribuirle a una sola Sala la competencia para resolver todas las incidencias suscitadas en un proceso determinado, lo cual podría llegar a incidir en su capacidad subjetiva.

    De igual modo estima esta Sala, que la indebida y tardía sustanciación de las apelaciones, por parte de la Jueza Quinta de Juicio, no pueden ser razón suficiente para obviar los canales regulares establecidos en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para la repartición de las incidencias en las distintas Salas de la Corte de Apelaciones, trámite que en definitiva establece la competencia de las mismas.

    Por otra parte, estimó la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, que conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Octava fue la primera que conoció del presente asunto y por razones de prevención le estaba atribuida la competencia para conocer también de la apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Juicio en fecha 14-02-2008 (…).

    A juicio de esta Sala, es incierto lo afirmado por los integrantes de la Sala 2, que este Despacho haya conocido primero del presente asunto, pues el hecho de que sea competente para resolver las impugnaciones ejercidas en contra del Sobreseimiento decretado por el Juzgado Quinto de Juicio, - que efectivamente fue recibido previo al resto de las incidencias ordenadas desglosar (sic) por esta Sala- no compromete a la Sala para la resolución de las demás apelaciones que cursan en el expediente, ni constituye de suyo, un caso de prevención.

    Esta Sala Octava recibió la causa en su forma original el 16 de abril de 2008, y como se ha dicho, con el objeto de resolver las apelaciones interpuestas en contra del Sobreseimiento; empero esa remisión por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no puede ser considerada como la prevención que invocan los declinantes, pues es ningún momento se distribuyó la causa a nuestra Sala, para la resolución de la apelación-que aunque con la tardanza producida por la Jueza de Instancia, sí recibió la Sala 2- en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, el 14 de febrero de 2008.

    A juicio de quienes suscriben, la competencia para la resolución de los planteamientos que deben dilucidarse en esta causa, en razón de las diversas apelaciones cursantes en el expediente, debe ser asumida por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le haya sido distribuida la incidencia; de modo que existiendo un sistema de distribución que establece cuál es la Sala competente, parece inadecuado intentar solventar situaciones evidentemente claras, basándose en criterios de prevención, que en nada se adecuan (sic) al caso de marras…

    . (Resaltado de la Sala).

    El 22 de mayo de 2008, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas integrada por los ciudadanos jueces YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ (Presidenta), M.A.C.R. (Ponente) y C.S.P., dictó decisión declinando la competencia en la Sala N° 8 del mismo Circuito, para conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2008, por los ciudadanos abogados J.T. y H.O.M.R., Defensores Privados de los ciudadanos A.P. y M.P.F., contra la decisión del 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los referidos ciudadanos la medida cautelar de prohibición de salida del país.

    En la referida decisión se indicó lo siguiente:

    … Analizadas las consideraciones expuestas en la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por la Sala N° 8 de esta Corte de Apelaciones, y las cuales sirvieron de fundamento para ordenar al Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, el desglose de los cuatro recursos de apelación interpuestos en la presente causa, a objeto de formar las compulsas correspondientes, para que posteriormente fuesen remitidas por separado a las diversas Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima quien decide, que si bien el Juzgado A quo, en su oportunidad, no dio cumplimiento al segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no formó los cuadernos especiales de cada uno de los recursos interpuestos, ello tuvo como origen que las decisiones dictadas y recurridas se produjeran de forma consecutiva, guardando entre sí relación.

    Por tanto, considera esta Instancia Superior, que al haber recibido el 16 de abril de 2008, la Sala N° 8 de esta Corte de Apelaciones, el expediente contentivo de los cuatro recursos de apelación interpuestos en la causa seguida a los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S., los cuales guardan relación entre sí, y dictar decisión el 22 de abril de 2008, en los términos expuestos, realizaron el primer acto de procedimiento, previniendo conforme lo prevé el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, es preciso destacar que conforme lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser decididos los recursos de apelación interpuestos en la presente causa por Salas de Apelaciones distintas podrían generarse decisiones contradictorias que en definitiva van en detrimento de la unidad del proceso referida en la citada norma…

    . (Subrayado de la Sala).

    El 2 de junio de 2008, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constituida por los ciudadanos jueces ANA J. VILLAVICENCIO (Presidenta), Z.B.M. (Ponente) y J.C.E.Á., planteó conflicto de no conocer, en los términos siguientes:

    …A juicio de esta Sala, es incierto lo afirmado por los integrantes de la Sala 4, que este Despacho haya conocido primero del presente asunto, pues el h echo de que sea competente para resolver las impugnaciones ejercidas en contra del Sobreseimiento decretado por el Juzgado Quinto de Juicio, - que efectivamente fue recibido previo al resto de las incidencias ordenadas desglosar por esta Sala- no compromete a la Sala para la resolución de las demás apelaciones que cursen en el expediente, ni constituye de suyo, un caso de prevención.

    Esta Sala Octava recibió la causa en su forma original el 16 de abril de 2008, y cono se ha dicho, con el objeto de resolver las apelaciones interpuestas en contra del Sobreseimiento; empero esa remisión por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no puede ser considerada como la prevención que invocan los declinantes, pues en ningún momento se distribuyó la causa a nuestra Sala, para la resolución de la apelación – que aunque con la tardanza producida por la Jueza de Instancia, sí recibió la Sala 4- en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, el 21 de enero de 2008.

    A juicio de quienes suscriben, la competencia para la resolución de los planteamientos que deben dilucidarse en esta causa, en razón de las diversas apelaciones cursantes en el expediente, debe ser asumida por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le haya sido distribuida la incidencia; de modo que existiendo un sistema de distribución que establece cuál es la Sala competente, parece inadecuado intentar solventar situaciones evidentemente claras, basándose en criterios de prevención, que en nada se adecuan al caso de marras.

    En el caso en cuestión, la Jueza Quinta de Juicio no dio estricto cumplimiento al trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la referida omisión, este Tribunal Colegiado no podía hacer caso omiso al yerro evidenciado, por el contrario, como Tribunal de alzada debía componer los vicios advertidos, so pena de incurrir en la asunción de competencias que no le han sido atribuidas legalmente, conducta sancionada con la destitución del cargo, conforme emerge del artículo 40.14 de la Ley de Carrera Judicial.

    A nuestro juicio, este Despacho Judicial actuando dentro del ámbito de sus funciones, devolvió el expediente original para que se conformaran, en fuerza de los razonamientos explicados en el auto dictado por esta Sala el 22-04-08, las tres (3) incidencias correspondientes, por cuanto las impugnaciones en ellas contenidas, no le fueron atribuidas legalmente a este Despacho, no obstante, asumió la competencia para resolver las apelaciones ejercidas en contra de la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa, la cual en efecto, sí fue distribuida a la Sala(…).

    Así, la vigencia o no de las medidas de coerción personal dictadas durante el proceso a los investigados, en nada incide sobre el fallo que eventualmente dictaría la Sala para confirmar o revocar el sobreseimiento de la causa, y menos a la inversa, ergo, la posibilidad de decisiones contradictorias en este caso, es materialmente imposible; distinto sería someter a distintas salas, a resolver varias apelaciones interpuestas en contra de un mismo fallo, lo cual posiblemente generaría la emisión de pronunciamientos contradictorios, situación que no se configura en la presente causa…

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2008 dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal desglosar el expediente original del juicio seguido contra los ciudadanos I.S., M.P.F. y A.P. y remitirlo a la Oficina de Unidad de Distribución de Documentos con los recursos de apelación contenidos en la causa, los cuales fueron distribuidos para el conocimiento y resolución de cada uno de ellos, a las Salas números 2, 4 y 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, las Salas 2 y 4 declinaron el conocimiento de las apelaciones en la Sala 8 y ésta planteó conflicto de no conocer, según lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consta en autos, que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el 16 de abril de 2008, el expediente contentivo de los cuatro recursos de apelación interpuestos en la causa penal seguida contra los ciudadanos I.S., M.P.F. y A.P., los cuales guardan relación entre sí. Empero, la citada Sala dictó decisión el 22 de abril de 2008 y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el desglose de los recursos de apelación y la posterior remisión para su distribución a las Salas que integran la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, para su resolución, igualmente, la mencionada Sala N° 8 conoció el último de los recursos de apelación ejercido contra el Sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado de Juicio.

    El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

    Así mismo, el artículo 73 eiusdem, manda:

    Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

    .

    Lo coherente con las disposiciones citadas es que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea la que decida los recursos de apelación ejercidos en la causa penal seguida contra los ciudadanos I.S., M.P.F. y A.P., a fin de garantizar el principio de unidad del proceso, juez natural y la doble instancia, evitando decisiones que pudieran ser totalmente contradictorias.

    Conforme a la sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), la Sala Constitucional señaló que el juez natural reúne los siguientes caracteres:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

    ...omissis...

    ‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....

    . (Resaltado de la Sala).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Penal Accidental advierte al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que los actos administrativos de distribución de expedientes, en nada inciden sobre los caracteres que se exigen al juez natural, pues la aplicación de tales normas no influye sobre la preexistencia del juez o su competencia, por lo que con su actuación subvirtió el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de los recursos de apelación ejercidos en forma consecutiva en la causa penal, siendo que las reglas de competencia son de orden público constitucional y, en esta materia, la prevención rige como principio fundamental.

    Al efecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 199 del 3 de mayo de 2007, acogió el principio de la prevención en materia de competencia, el cual se ratifica en el presente caso, en los términos siguientes:

    … Siendo esto así, no queda duda para esta Sala de Casación Penal, que en virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones.

    Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado J.M.P.-Gentil Mijares, y una vez distribuido en fecha 8 de enero de 2007, le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2007, por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido.

    En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos L.A.T.R. y J.A.S.B., fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007.

    Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal Accidental declara competente a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer los recursos de apelación contenidos en el expediente del juicio penal seguido contra los ciudadanos I.S., M.P.F. y A.P.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expresadas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer los recursos de apelación contenidos en el expediente del juicio penal seguido contra los ciudadanos I.S., M.P.F. y A.P.. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a dicha Sala.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Magistrado Presidente

    Sala Accidental,

    R.L.P.M.

    El Conjuez Vicepresidente,

    L.B.L.

    Los Conjueces,

    R.M.T.

    H.R.B.

    DARLI HERNÁNDEZ

    Ponente

    La Secretaria,

    GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

    Exp. 08-234

    DH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR