Decisión nº 020-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000159

ASUNTO : VP03-R-2015-000159

DECISION Nº 020-15

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.A.M. y S.B.A.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.761 y 23.548, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano J.G.S.P., en contra de la sentencia N° 293-2014, dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° E- 1.091.660.575, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de A.E.B., condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO, así como la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Se recibió la causa en fecha 17-04-15 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. MAURELYS VILCHEZ, y en virtud de la reincorporación a las labores jurisdiccionales, después del período vacacional la Dra. N.G.R., es quién conoce del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 27 de abril de 2015, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 10 de junio de 2015, con la presencia de los abogados H.M. y S.A., se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la victima por extensión, quienes estaban debidamente notificados, del acusado J.G.S.P. quién no fue trasladado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Los Abogados H.A.M. y S.B.A.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.761 y 23.548, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano J.G.S.P., apelaron en contra de la sentencia N° 293-2014, dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° E- 1.091.660.575, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de A.E.B., recurso que interpusieron, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “SOPORTES DEL RECURSO”, establecieron que basaban el mismo en la falta de motivación de la sentencia dictada y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., de conformidad con los numeráis 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar en la misma "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS"; con los que el Tribunal Consideró Acreditados los hechos que pretendió traer a la Causa la Representación Fiscal, pues la forma en que el Honorable Juzgador valoró las pruebas traídas al proceso, utilizando para ello, supuestamente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen al respetado Juzgador a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas para de esta manera llegar a una conclusión.

Como primera denuncia señala quién recurre lo previsto y sancionado en los artículos 345 y 333 del Código Orgánico procesal Penal, referentes a la congruencia entre la sentencia y la acusación, y a una nueva calificación jurídica otorgada en audiencia.

Aludió que, el caso que por este conducto se Apela por violatoria a la Tutela Judicial efectiva, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se inició en fecha Martes 28 de Mayo de 2013. En esa fecha de Apertura, la Representación del Ministerio Publico inicio el debate ratificando el Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, que fuese admitido por el Tribunal Tercero de Control, realizando la misma una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa y que iba a tratar de demostrar a través del legajo de pruebas, subsumiendo la presunta y no comprobada conducta desplegada por el ciudadano J.G.S.P., según su convicción, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1o del Artículo 406 del Código Penal.

Así mismo señalo que al momento de presentarse al momento de presentarse el juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Extensión S.B., Abogado LIEXCER A.D.C. a dar lectura de la Dispositiva del fallo y ante la sorpresa de todos los presentes en Sala el Juzgador expuso -entre otras cosas- lo siguiente:

"Para establecer la autoría y determinar el grado de culpa o intencionalidad que tuvo el acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, este Juzgador, haciendo uso de los principios establecidos en el proceso penal, tales como la oralidad, inmediación, contradicción y concentración, aplicando las reglas del debido proceso para poder analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes que lo integran, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad, verificándose la licitud de las mismas, y teniendo cada una de las partes el control…Omisis...Por lo tanto, queda determinado que desde el momento que hubo la provocación por parte del ciudadano L.J.M., alias BEBECO, hacia el acusado, fue suficiente para desencadenar la reacción tan agresiva como la que tuvo de tomar un arma de fuego y accionarla, por lo tanto, este juzgador estima que la hipótesis calificante del homicidio configurado en el presente caso, es de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. El fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano J.G.S.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que según la tesis que manejó en la investigación, el acusado cometió ese delito por motivo fútil, estableciendo en la misma, que esa era la intención del agente, pero luego, durante el desarrollo del juicio, una vez visto el resultado del análisis de todo el acervo probatorio y de las declaraciones de los testigos que vinieron al mismo, se determinó que el acusado tenía motivos suficientes para arremeter en contra del grupo de personas que habían atacado la casa donde residía con su familia, en la cual resultara herido su progenitor, siendo que el resultado final no era el previsto por el acusado, ya que el delito se cometió en persona distinta de aquella contra quien había dirigido inicialmente su acción, pero en todo caso, el tipo penal que se adecúa a los hechos ocurridos es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, permitiéndose este Juzgador a hacer este cambio, en virtud de que resulta una pena más benigna para el acusado a los fines de no causarle un perjuicio con la imposición de una pena más alta a la que en realidad corresponde. Asimismo, en virtud de que hubo error en la persona, no se le pueden imputar, las circunstancias agravantes que establece la norma penal que provengan de la categoría de la victima o de sus nexos con este, pero si considerar la posibilidad de aplicar las atenuantes, ya que lo cometió en perjuicio de una persona diferente a la que contra quien iba dirigida su acción y el resultado fue la muerte de la hoy occisa A.E.B., quien no tenía nada que ver con la discusión que había iniciado EL BEBECO"...Omisis"...

Aduce quién recurre que, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión S.B., Dr. LIEXCER A.D.C., JUEZ PRESIDENTE, SIN ADVERTIRLE A LAS PARTES EN NINGÚN MOMENTO ANTES DE SU DECISIÓN DE LA PROCEDENCIA DE UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN, y de forma unilateral, por cuanto no se pudo demostrar en el curso del Debate Oral y Público, la comisión por parte de nuestro defendido J.G.S.P. la participación del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO como lo había planteado en el Escrito Acusatorio la Representación Fiscal, lo condenó, pues según su criterio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado por el Artículo 405 del Código Penal Vigente, trayendo como consecuencia de su decisión la VIOLACION DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA EN CUESTIÓN Y POR ENDE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pues con su decisión viola el Dr. LIEXCER DÍAZ en su condición de Juez Primero de Juicio, Extensión S.B., la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, la igualdad entre las partes y el Debido Proceso, previstos y garantizados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola normas de rango procedimental.

Considera que, tal situación evidentemente constituye un quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley, con lo cual el Ciudadano Juez A-Quo, Dr. LIEXCER DÍAZ, LESIONÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, toda vez que el Tribunal de la Instancia, sin hacer la advertencia a que se refiere el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a condenar al hoy nuestro defendido en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, con lo cual en definitiva conculcó el contenido del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia consagrado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del Artículo 333 ejusdem, siendo que dicha norma es una garantía del debido proceso que tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y así no conculcar el derecho de la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el numeral 1o del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmando que, este hecho realizado por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión S.B., Abogado LIEXCER DÍAZ, es violatoria de normas tanto de rango procedimental y Constitucional encuadrándolo perfectamente en el presupuesto que establecen los Numerales 3o y 5o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una n.J. que trae como consecuencia la Nulidad de la Sentencia y por ende del juicio Oral y Público.

En el aparte denominado “SEGUNDA DENUNCIA, FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, denunció quien el ciudadano Juez Aquo al realizar la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringió el artículo 346 numeral 4o sobre los requisitos de la sentencia y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, así como el artículo 22 de la apreciación de las pruebas y la sana crítica, ambos del referido código penal adjetivo, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a su defendido como culpable y así sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana A.E.B..

Manifiesta que, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación o ausencia de motivación.

En el aparte denominado “PETITORIO”, señaló que, con fundamento a los argumentos esgrimidos en el escrito de Apelación, solicitan, lo siguiente: A) Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por estos defensores a favor del ciudadano J.G.S.P., plenamente identificado en las actas; y B) ANULAR LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA, N°. 293- 2014, de fecha 04 de Noviembre de 2014, cuya Dispositiva fue dictada el 05 de Diciembre de 2013, por ante el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., con ponencia del Juez LIEXCER DÍAZ CUBA y publicada en extenso en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Ciudadano Juez JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal que garantice el derecho a la Defensa, igualdad de las partes, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas que la Audiencia Oral y pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia del acusado y por ende se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los Artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.

II

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 10 de junio de 2015, se celebro la audiencia oral y pública en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles diez (10) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las once con treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales Dra. N.G.R. (Jueza Presidenta-Ponente), DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA (Jueza Profesional), DR. R.Q.V., (Juez Profesional), y la Secretaria de la Sala ABOG. N.M.T.Q., a objeto de verificar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. H.A.M. Y ABG. S.A.D.B., en su carácter de Defensores privados del ciudadano acusado J.G.S.P., en contra de la Sentencia Nº 293-14, dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado por ser culpable del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.B.. Preside el acto la Jueza Profesional DRA. N.G.R., en su carácter de Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, quien se dirigió a las partes y les notificó conforme con las normas que rigen el procedimiento para las audiencias orales en los Juicios de primera instancia establecidas en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal y estableció a las partes presentes la metodología a seguir en el acto declarando el mismo abierto y advirtió a las partes presentes que sus exposiciones deben versar únicamente sobre los aspectos expuestos en sus escritos, así mismo manifestó, que en aplicación del criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2007, las audiencias orales se celebraran con las partes presentes, por lo cual se procede a celebrar la presente audiencia oral, haciéndole la observación que solo se van a tratar puntos de Derecho en la misma, y por lo tanto es por lo que se declara abierto el acto. De seguida la Jueza Presidenta le ordenó a la Secretaria de la Sala, procediera a la verificación de las partes. Seguidamente, verificadas las mismas, se deja constancia de la presencia de la defensa privada ABOG. H.M. Y ABOG. S.A. se deja constancia de la inasistencia el representante fiscal adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico debidamente notificado y la victima por extensión debidamente notificada, del acusado de autos J.G.S.P. quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, y donde los defensores privados manifestaron a esta Sala en que no se oponen a la realización de la audiencia. Seguidamente, se le concede la palabra a la parte recurrente ABOG. S.A., en su carácter de Defensora Privada, quien expone: “Ciudadanos Jueces, en este acto representamos la defensa del ciudadano J.G.S.P. en contra de la Sentencia Nº 293-14, dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado por ser culpable del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.B. y vinimos a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación que interpusimos en su oportunidad legal en contra de la sentencia su fundamento en el articulo 444 ordinal 2, 3 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a la sentencia le falta de ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, violación de algunas disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal ya que fue condenado sin la debida advertencia establecida en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esa inobservancia en razón del cambio de calificación jurídica que no le fue imputado por el Ministerio Publico a mi defendido, por cuanto no se le dio oportunidad para defenderse de este nuevo delito, se le causo un desmedro ya que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la sentencia condenatoria que apelación y hoy ratificamos dicho recurso, por lo que pedimos se anule la sentencia, asimismo el juez al hacer la valoración de las pruebas infringió a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal ya que al analizarlas establece una valoración de testimóniales que resulta ilógico considerar a mi defendido culpable, por lo que hay testigos que desvirtúan la versión de los testigos que el juez tomo en cuenta y valoro para dictar la sentencia condenatoria, siendo que el testigo que contradijo al que el juez valoro fue coherente y certero, por lo que se rompe ese vinculo de causalidad que el sentenciador tomo para condenar a mi defendido, y en virtud de que el recurso de apelación esta ampliamente sustentado de lo que nosotros expusimos por lo que pedimos se declare con lugar el recurso interpuesto, pedimos se anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, es todo” En este sentido, una vez escuchada las exposiciones en el día de hoy, no habiendo preguntas que realizar por las integrantes de esta Sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto, acogiéndose la Sala al término de ley para dictar la decisión correspondiente, dado la complejidad del asunto y tomando en consideración que cualquier pronunciamiento previo está íntimamente ligado con el fondo del recurso de apelación, todo de conformidad con el último Aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once con cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se retiraron los integrantes de la Sala. Cúmplase.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

III

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Profesional del Derecho, H.A.M. y S.B.A.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.761 y 23.548, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano J.G.S.P., interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos: En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, los recurrentes lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal,.basado en la falta de motivación de la sentencia dictada y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., de conformidad con los numeráis 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar en la misma "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS"; con los que el Tribunal Consideró Acreditados los hechos que pretendió traer a la Causa la Representación Fiscal, pues la forma en que el Honorable Juzgador valoró las pruebas traídas al proceso, utilizando para ello, supuestamente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen al respetado Juzgador a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas para de esta manera llegar a una conclusión.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Precisada como ha sido la única denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión dictada, la cual establece:

“…DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

“En fecha once (11) de abril de 2010, siendo aproximadamente a las dos horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana A.E.B., iba llegando a su residencia, ubicada en el barrio 24 de Julio, sector Los Wayu, calle de Los Guajiros, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se suscitaba una discusión entre varios sujetos conocidos como URIEL, CARINO, JONATAN y otros, que se encontraban bajo los efectos del alcohol, los cuales deseaban entrar a la fuerza a una fiesta, motivado a que no los dejaron incorporarse, llegaron frente a la casa de domicilio del hijo de la ciudadana A.E.B., y uno de aquellos, quien resultó ser el ciudadano J.G.S.P., sacó un arma de fuego y disparó hacia el lugar donde estaban los ciudadanos O.J.V.Q., M.D.C.B. y A.E.B., alcanzando una bala la humanidad de esta, siendo trasladada al Hospital de Valera, Estado Trujillo, donde falleció posteriormente. Es el caso, que según el informe de protocolo de autopsia de fecha 21 de abril de 2010, signado bajo el N° 9700-069-2010-MF-VAL-N0 603, suscrito por el experto profesional I, Dr. R.I., médico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, estado Trujillo, el cadáver de la prenombrada occisa presentó una herida provocada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada localizado en región temporoparietal derecho que ocasionó fractura de huesos de cráneo, lacera encéfalo, que produjo hemorragia interna, constituyendo la causa de la muerte un shock cardiorrespiratorio, edema cerebral, fractura de cráneo. A la postre, el ciudadano J.G.S.P., se presentó en ¡a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, estado Zulia, procediendo los funcionarios WILUAM COLMENARES y J.C., a aprehenderlo y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LOS FUNNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados anteriormente, todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, Los ciudadanos M.D.C.B., M.D.C.A.M., O.J.B.Q., A.A.V.B. y C.A.B., fueron contestes en señalar al acusado J.G.S.P., como el autor del disparo que diera muerte a la ciudadana A.E.B., con ocasión de una discusión que estaba sosteniendo éste con un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor en la calle, vale decir, una pelea entre pandillas, y que luego de un análisis de los hechos se determinó que los motivos por los cuales el acusado tomara el arma y accionara la misma con la intención de causar la muerte a la persona con la que estaba discutiendo, fue premeditadamente en virtud de las lesiones que había sufrido su progenitor, quien vino a esta sala de juicio a rendir declaración, la cual sirvió a este juzgador para esclarecer el motivo que tuvo el acusado, de querer matar a esa persona, es decir que hubo una razón de peso que pudiera justificar esa acción, con lo que se demostró en el presente caso, que el acusado tenía el animus necandi, es decir, la intención de matar a la persona con la que estaba discutiendo, y aquí en esta sala de juicio quedó comprobado que el acusado accionó un arma de fuego, teniendo en cuenta que, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, por el solo hecho de portar un arma de fuego y apuntar a cualquier persona con ella, quien la porta sabe que se corre el riesgo de causar una lesión importante o hasta incluso causar la muerte del ofendido, al accionarse el arma, como ocurrió el día que sucedieron los hechos, siendo que, desde el primer momento que tuvo de intención inicial de tomar el arma y apuntar con la misma, tuvo la oportunidad de arrepentirse o de desistir de llegar a la acción final que fue la de disparar. Por lo tanto, queda determinado que desde el momento que hubo la provocación por parte del ciudadano L.J.M., alias BEBECO, hacia el acusado, fue suficiente para desencadenar la reacción tan agresiva como la que tuvo de tomar un arma de fuego y accionarla, por lo tanto, este juzgador estima que la hipótesis calificante del homicidio configurado en el presente caso, es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. El fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano J.G.S.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que según la tesis que manejó en la investigación, el acusado cometió ese delito por motivo fútil, estableciendo en la misma, que esa era la intención del agente, pero luego, durante el desarrollo del juicio, una vez visto el resultado del análisis de todo el acervo probatorio y de las declaraciones de los testigos que vinieron al mismo, se determinó que el acusado tenía motivos suficientes para arremeter en contra del grupo de personas que habían atacado la casa donde residía con su familia, en la cual resultara herido su progenitor, siendo que el resultado final no era el previsto por el acusado, ya que el delito se cometió en persona distinta de aquella contra quien había dirigido inicialmente su acción, pero en todo caso, el tipo penal que se adecúa a los hechos ocurridos es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, permitiéndose este juzgador a hacer este cambio, en virtud de que resulta una pena mas benigna para el acusado a los fines de no causarle un perjuicio con la imposición de una pena mas alta a la que en realidad corresponde. Asimismo, en virtud de que hubo error en la persona, no se le pueden imputar, las circunstancias agravantes que establece la norma penal que provengan de la categoría de la victima o de sus nexos con este, pero si considerar la posibilidad de aplicar las atenuantes, ya que lo cometió en perjuicio de una persona diferente a la que contra quien iba dirigida su acción y el resultado fue la muerte de la hoy occisa A.E.B., quien no tenia nada que ver con la discusión que había iniciado el acusado con el ciudadano L.J.M., alias EL BEBECO. Por ultimo, en relación con el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se logró determinar la comisión del mismo, ya que no se presentaron pruebas suficientes que pudieran traer al convencimiento de este juzgador, que el acusado J.G.S., cometiera ese delito en la persona de la ciudadana MELEXI COROMOTO GONZÁLEZ, ni tampoco se presentaron elementos convincentes que permitieran concatenar suficientes indicios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del hoy acusado, por lo que se declara el SOBRESEIMIENTO de dicho delito, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Convicción a la que se llega adminiculando y comparando los siguientes medios de prueba que fueron decepcionados durante el desarrollo del debate.

La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la experta NAYRELIS E.D.S.P., quien durante el desarrollo del debate explico la forma en que se realizo la experticia solicitada por la subdelegación Caja Seca, es una experticia hematológica, Especie e Ion Nitrato, con el número de solicitud 849 y 848, el número de memo de la solicitud es 738, 768, de fecha 11 de abril de 2010, para hacer la metodología analítica, esta evidencia es recibida con su memo donde se solicita la práctica de la experticia, en este caso es una experticia hematológica para determinar la presencia de sustancia hemática y si pertenece a una especie animal o humana, y también se solicita una prueba de Ion Nitrato, en este caso se verifica que se cumple con los requisitos correspondientes, que la evidencia coincida con la descrita en la cadena de custodia, se trata de una prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo Jean, de color azul, con una etiqueta identificativa donde se l.U., impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, a esta sustancia de color pardo rojizo, se le hace unas pruebas para determinar si es sangre, primero se le hace una prueba de orientación llamada orto toluidina, donde se obtiene una reacción con al sustancia hemática dando un color azul, en este caso la prueba de orto toluidina es positiva; luego se hace una prueba de certeza mediante el uso de un microscopio, se utilizan dos métodos, como son la prueba de Teichman y la prueba de Takayama, se van a observar unos cristales que son característicos de la sangre, según la metodología el experto va a determinar que sí estamos en presencia de sangre, luego que se determina si es sangre, se hace una prueba para determinar si es hemolglobina humana, en este caso da positivo para la especie humana, en este caso la muestra "A" da positivo para especie humana. Luego determino la presencia de Ion Nitrato, se aplica la prueba de Lungel que es una prueba de certeza y les dio positivo, la prueba de Lungel es un reactivo incoloro y va a dar unos tonos azules que son los Ion Nitratos; la muestra "B" es una prenda de vestir de los denominados camisas de color verde, con una etiqueta identificativa donde se l.O.F., no se observaron manchas de interés criminalístico, como en esta prenda no se observa sustancia de color pardo rojizo no se le practicó la prueba hemática, sin embargo se le hace un barrido en busca de Ion Nitrato, se le hace prueba con el reactivo de Lungel dando positivo para Ion Nitrato la muestra "B", como resultados y conclusión tenemos que la muestra "A" es positiva para especie humana y positiva para Ion nitrato y la muestra B es positiva para Ion Nitrato. La presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con la documental Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. W.R. y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, en la que se dejó plasmado lo siguiente: "(...omissis...) PERITACIÓN: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS. Muestra A: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas "PANTALÓN", tipo Jeans, confeccionado en fibras de naturales de color Azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: "UNLIMITED", sin talla visible impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas "CAMISA", confeccionado en fibras de naturales de color Verde, con una etiqueta identificativa donde se lee: OX FOID, talla M. Sin manchas de interés criminalístico (...). RESULTADO Y CONCLUSIÓN: Muestra A: HEMATOLÓGICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA e ION NITRATO POSITIVO. Muestra B: ION NITRATO POSITIVO. (...)". Con la declaración de la experta queda demostrado que efectivamente en la prenda de vestir que fue colectada como evidencia de interés criminalistico, la cual al ser sometido a la respectiva experticia resulto positivo para Ion Nitrato, lo que determina efectivamente la presencia de pólvora, lo cual es contundente para determinar que el acusado manejo un arma de fuego. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe ta inadmisible "In Limine Litis" mbién el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, por lo que se le da pleno valor probatorio en contra del acusado del actas y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE-

El análisis precedente sobre la culpabilidad de los acusados se ve reforzado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la ciudadana M.D.C.B., testigo presencial de los hechos, al observar que el acusado J.G.S.P., fue la persona que acciono un arma de fuego la cual impacto en la humanidad de la ciudadana A.E.B.. La presente declaración se adminicula con la declaración rendida por la experta NAYRELIS E.D.S.P. y con la documental, Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. W.R. y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, por cuanto a través de la misma se logró determinar en las prendas de vestir que fueron colectadas al acusado, la presencia de Ion Nitrato, con lo cual quedo demostrado que efectivamente el acusado tuvo contacto con pólvora, en este caso producto de la deflagración que efectuó; Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto- 2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde el tribunal aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observar que el acusado J.G.S.P., fue la persona que acciono un arma de fuego la cual impacto en la humanidad de la ciudadana A.E.B., razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte que la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado se vio reforzada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la ciudadana M.D.V.A.M., al observar que el acusado J.G.S.P., fue la persona que acciono un arma de fuego desde el colegio la cual impacto en la humanidad de la ciudadana A.E.B. la cual se encontraba allí parada. La declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana M.D.C.B., testigo presencial de los hechos, quien al igual que la testigo, observo que el acusado J.G.S.P., fue la persona que acciono un arma de fuego la cual impacto en la humanidad de la ciudadana A.E.B.. La presente declaración se adminicula con la declaración rendida por la experta NAYRELIS E.D.S.P. y con la documental, Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. WILUANS ROBLES y Leda. NAYREUS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, por cuanto a través de la misma se logró determinar en las prendas de vestir que fueron colectadas al acusado, la presencia de Ion Nitrato, con lo cual quedo demostrado que efectivamente el acusado tuvo contacto con pólvora, en este caso producto de la deflagración que efectuó; Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vueltor 2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde el tribunal aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, puesto que observo al acusado disparar y causar la muerte de la hoy occisa, por lo que la presente declaración se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se le da pleno valor probatorio en su contra. ASI SE DECIDE.

Los planteamientos expuestos con respecto a la responsabilidad penal de los acusados se reforzaron durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el ciudadano O.J.B.Q., quien durante el desarrollo del debate señalo que vio cuando el acusado le disparo a la victima que vio cuando la mato, que vio la pelea entre el y BEBECO, que el mismo se retiro del sitio regreso con una arma que hizo un primer intento hacia arriba pero el arma no le disparo, y que luego apunto y fie cuando le disparo; La presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por las ciudadanas M.D.C.B. y M.D.V.A.M., quienes al igual que el declarante nos manifestaron durante el desarrollo del debate que el acusado J.G., fue la persona que acciono el arma con la cual se causo la muerte de la ciudadana A.E.B.. De igual forma se adminicula con la declaración que rindiera la experta, NAYRELIS E.D.S.P. y con la documental, Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. WILUANS ROBLES y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, por cuanto a través de la misma se logró determinar en las prendas de vestir que fueron colectadas al acusado, la presencia de Ion Nitrato, con lo cual quedo demostrado que efectivamente el acusado tuvo contacto con pólvora, en este caso producto de la deflagración que efectuó; Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto- 2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde el tribunal aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observar que el acusado fue la persona que acciono un arma de fuego la cual impacto en la humanidad de la ciudadana A.E.B.. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, razón por la cual al presente testimonio se le da pleno valor probatorio como prueba testimonial en contra del acusado de actas y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba en su contra puesto que con su dicho queda totalmente demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. ASI SE DECIDE.

Ante estos hechos que demuestran la responsabilidad penal de los acusados, compareció a declarar durante el desarrollo del debate el ciudadano A.A.V.B., obtuvo conocimiento de los hechos de manera directa al observar a su mana en el piso tirada boca abajo momentos después que le habían disparado obteniendo conocimiento de parte de su esposa de los sucedido puesto que el mismo se encontraba durmiendo, además agrego que le dijo a los ptj que la persona que le había disparado a su mama era Jhonatan, además alego que les señalo que le disparo con un revolver, y que el mismo para el momento de los hechos bestia un pantalón azul, que Leonardo tuvo problemas con Jhonatan y después llego diciendo que los iba a matar. La presente declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate los ciudadanos: M.D.C.B., M.D.V.A.M. y O.J.B.Q. quienes nos manifestaron durante el desarrollo del debate que el acusado J.G., fue la persona que acciono el arma con la cual se causo la muerte de la ciudadana A.E.B., coincidiendo con la vestimenta que portaba en especifico un jeans azul; . De igual forma se adminicula con la declaración que rindiera la experta, NAYRELIS E.D.S.P. y con la documental, Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. WILUANS ROBLES y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, por cuanto a través de la misma se logró determinar en las prendas de vestir que fueron colectadas al acusado, la presencia de Ion Nitrato, con lo cual quedo demostrado que efectivamente el acusado tuvo contacto con pólvora, en este caso producto de la deflagración que efectuó; Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense dei Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto- 2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. El Tribunal al analizar testimonial observa que la misma deviene de un testigo referencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, a los pocos momentos de haber ocurrido, puesto que tal como lo señalo se encontraba durmiendo y fue su esposa quien le aviso que le habían disparado a su mama, explicando el mismo la forma como se entero de los hechos y el lugar donde se encontraba cuando le fue informado que su mama había fallecido; Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, e involucra directamente al acusado como autor de los hechos y como la persona que se entero fue la que disparo contra la humanidad de su madre, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al testimonio y se valora como prueba en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba en su contra. ASI SE DECIDE.

En concordancia con lo expuesto y manteniendo la posición de culpabilidad del acusado adoptada por el tribunal, fue Recepcionado como testigo el ciudadano R.E.A.B., quien explico que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el sector donde vive su primo observando en el sitio a JHONATAN, BEBECO, URIEL y otro que le dicen PELO MALO, explico que cuando va por la tienda se escucha un disparo, que los hechos ocurrieron como a la una de la mañana, que volteo, porque el (refiriéndose al acusado) disparo, que eso fue cerca de donde el iba, que le disparo a s tía, que al escuchar los gritos se regreso y ayudo a llevar a su tía al hospital. Señalo que Jhonatan es el señor presente; La presente declaración se adminicula con la declaración que rindieran durante el desarrollo del debate los ciudadanos: M.D.C.B., M.D.V.A.M. y O.J.B.Q. quienes nos manifestaron durante el desarrollo del debate que el acusado J.G., fue la persona que acciono el arma con la cual se causo la muerte de la ciudadana A.E.B., coincidiendo con la vestimenta que portaba en especifico un jeans azul; De igual forma se adminicula con la declaración que rindiera A.A.V.B., quien obtuvo conocimiento de los hechos a los pocos momentos de haber ocurrido observo a su madre tirada en el piso herida y dio fe que Jhonatan fue la persona que le señalaron que era la que había disparado; De igual forma se adminicula con la declaración que rindiera la experta, NAYRELIS E.D.S.P. y con la documental, Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. WILUANS ROBLES y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, por cuanto a través de la misma se logró determinar en las prendas de vestir que fueron colectadas al acusado, la presencia de Ion Nitrato, con lo cual quedo demostrado que efectivamente el acusado tuvo contacto con pólvora, en este caso producto de la deflagración que efectuó; Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto-2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, a los pocos momentos de haber ocurrido, señalando que sube a casa de su p.A. como a las doce de la noche , Y EN EL SITIO SE ENCONTRABA EL Señor JHONATAN, se encontraba BEBECO, se encontraba URIEL y otro que le dicen EL PELO DE MONO, que cuando llegaron bueno había una discusión entre ély su primo mío BEBECO, pero cuando que cuando ya va por la tienda se escucha el disparo, eso fue como a la una de la mañana, que volteo porque el disparo fue cerca de donde el estaba y escucho que su tía había muerto, que cuando escucho esos gritos se regreso recogieron a su tía y la llevamos donde el señor que la llevó hasta el hospital, de la misma manera señalo al acusado como el autor de los hechos. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas lleva a la convicción a este Juzgador de manera directa de la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal,. ASÍ SE DECIDE.-

La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado surgió durante el desarrollo del debate con la declaración que rindió el ciudadano C.A.B., quien explico de estaba

en casa de su fio, ALEXI cuando llegaron JHONATAN, URIEL y el PELO DE MONO, JHONATAN, quienes le pidieron autorización para tomarse una botella, que les explico que esa no era su casa que le diría a su tío, que se agarraron a puños Jhonatan y Bebeco desconociendo el motivo, de igual manera refirió que una vez que se calma todo, como a 18 metros llega Jhonatan y apunta dos veces, que la primera no le disparo y la segunda fue que disparo que salieron corriendo detrás de el, y el dijo a la policía que el fue el que le disparo a su abuela. Que esos hechos ocurrieron el 11 de Abril del 2010, en el barrio 24 de Julio, calle los wayu; Que en el sitio se encontraban presentes su mamá M.D.C.B., estaba mi tío ALEXI, MARIBEL, la mujer del tío mío ALEXI, la hija y un hijastro, RODOLFO, además respondió que vio que Jhonatan fue la persona que disparo. La presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con lo declarado por los ciudadanos M.D.C.B., M.D.V.A.M. y O.J.B.Q. quienes nos manifestaron durante el desarrollo del debate que el acusado J.G., fue la persona que acciono el arma con la cual se causo la muerte de la ciudadana A.E.B.; De igual forma se adminicula con la declaración que rindiera A.A.V.B., quien obtuvo conocimiento de los hechos a los pocos momentos de haber ocurrido observo a su madre tirada en el piso herida y dio fe que Jhonatan fue la persona que le señalaron que era la que había disparado; De igual forma se adminicula con la declaración que rindiera R.E.A.B., quien escucho, el disparo volteo y dijo que el (refiriéndose al acusado) fue la persona que disparo; De igual forma se adminicula con la declaración que rindiera la experta, NAYRELIS E.D.S.P. y con la documental, Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. WILUANS ROBLES y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, por cuanto a través de la misma se logró determinar en las prendas de vestir que fueron colectadas al acusado, la presencia de Ion Nitrato, con lo cual quedo demostrado que efectivamente el acusado tuvo contacto con pólvora, en este caso producto de la deflagración que efectuó; Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto- 2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, al observar cuando el acusado JHONATAN, dispara causándole la muerte a su abuela, posterior a haber tenido una discusión con su tío,. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio adquiere pleno valor probatorio suficiente, por lo que al adminicularse, compararse y confrontarse entre sí con los otros medios de pruebas , adquiere pleno valor probatorio o en contra del acusado de autos y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.

La convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado queda confirmada con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el experto J.J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practico la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, practicada en el sector 24 de julio, segunda calle, El Paraíso, cruce con calle Cocofrío, Municipio T.F.C.d.E.M., la calle está elaborada en su suelo natural, conformada por piedras y arena, la misma presente temperatura ambiente cálida para el momento e iluminación natural, presenta postes y tendido eléctrico, la misma presente la siguiente ubicación geográfica: Norte la prolongación de la calle denominada Cocofrío con sentido hacia la avenida principal el Terminal; en el sentido Sur se divisan varias viviendas unifamiliares tipo rancho; en el sentido Este se observa la prolongación de la referida segunda calle con dirección hacia el final de la misma, y en el sentido Oeste, se divisa la prolongación de la mencionada calle con dirección hacia la calle principal del referido sector, así mismo, en sentido sureste de la intersección de la calle Cocofrío, se observa una demarcación elaborada de estantes de madera, unidos con alambre de púa que limita a una vivienda unifamiliar tipo rancho, elaborada en paredes y techo de zinc, la misma presenta una puerta elaborada en tela metálica tipo ciclón y madera, y con respecto a la otra inspección se efectúa en el mismo sector 24 de Julio, la vía está orientada en sentido norte sur y viceversa, conformada por tierra y piedra, se ubica aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Prix, año 1972, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas APA 103, el mismo presenta en cuanto a caucho y carrocería, regular estado de uso y conservación, en la parte interna se observó signos de combustión; así mismo, al levantar el capot se observó el motor en regular estado de conservación; esa cadena de custodia la efectuó el ciudadano WILUAM COLMENARES, cuando colecta unas prendas de vestir, en cuanto a la dirección del primer sitio del suceso, se refleja ya que nos comisionaron al sector 24 de Julio, segunda calle, El Paraíso del Municipio T.F.C.d.E.M., a partir de esa calle pertenece al Estado Mérida, pero el hecho ocurrió en el Estado Zulia, es decir, donde estaba el vehículo si pertenece al Municipio T.F.C.d.E.M.. La presente declaración se adminicula y concuerda con la documentallnspección Técnica N° 23-04, de fecha 11-04-2010, firmada por los funcionarios. J.C. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas en el sitio del suceso, esto es, en el barrio 24 de julio, sector Los wuayú, vía pública, cursante al folio diez (10) y su vueltoActa de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios W.C. y J.C., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.G.S.P., que corre inserta a los folios siete (07), ocho (08) y sus respectivos vueltos, coincidiendo en todo su contenido y con la documental, De igual modo, tenemos la Inspección Técnica N° 24-04, de fecha 11-04-2010, suscrita por los funcionarios J.C. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas en el sitio del suceso, esto es, en el barrio 24 de julio, sector Los wuayú, vía pública, cursante al folio once (11) y su vuelto, coincidiendo en todo su contenido. De igual manera la declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta, NAYRELIS E.D.S.P., y con La presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con la documental Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. W.R. y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, quien practico experticia hematológica, para determinar la presencia de sustancia hemática y si pertenece a una especie animal o humana, y también se solicita una prueba de Ion Nitrato, en este caso se verifica que se cumple con los requisitos correspondientes, que la evidencia coincida con la descrita en la cadena de custodia, se trata de una prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo Jean, de color azul, con una etiqueta identificativa donde se l.U., impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, a esta sustancia de color pardo rojizo, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico. De igual forma la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindieran los ciudadanos: A.A.V.B., M.D.C.B., M.D.V.A.M. y O.J.' BALLESTEROS QUINTERO, R.E.A.B., C.A.B., quienes al igual que el declarante fueron contestes en afirmar que los hechos donde se suscito la muerte de la ciudadana A.E.B., sucedieron en el sector 24 de julio, segunda calle, El Paraíso, cruce con calle Coco frío, Municipio T.F.C.d.E.M.; Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto-2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. Con la declaración del funcionario queda establecido el lugar de los hechos y el lugar donde fueron recabadas las evidencias de interés criminalistico, en especifico en el sector 24 de julio, segunda calle, El Paraíso, cruce con calle Cocofrío, Municipio T.F.C.d.E.M., la calle está elaborada en su suelo natural, conformada por piedras y arena de la ubicación del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Prix, año 1972, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas APA 103, y d e la colección de evidencias de interés criminalistico, al igual que se deja constancia del cumplimiento de la respectiva cadena de custodia. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, Razón pro la cual se le da pleno valor probatorio como prueba en contra del acusado de actas y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

La convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado se vio reforzada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario W.A.C.C., quien durante el desarrollo manifestó que en ese momento era el investigador del caso, y encontrándose en la oficina e se trasladaron hacia el barrio 24 de julio, sector Los Wayu por la segunda calle, una vez en el sitio se entrevistaron con una ciudadana quien era familiar de la víctima, quien les indicó el sitio donde ocurrió el hecho, también les indicó que se había suscitado una riña donde un ciudadano sacó a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar, alcanzando una bala a su progenitura en la cabeza, que fue trasladada hasta el hospital de Valera donde fallece, que también les manifestó que el responsable del hecho es el ciudadano mencionado como JHONATAN, también que la comunidad había tomado la justicia por sus manos y que habían prendido fuego a la casa del señor JHONATAN, también indico que le prendieron fuego a un vehículo, que posteriormente, estando en la oficina se presentó un ciudadano lesionado quien les manifestó ser el padre del señor JHONTAN, igualmente se presentó un ciudadano quien se. Encontraba lesionado, manifestando ser el propietario del vehículo incinerado, también se presentó un ciudadano en estado de ebriedad y lesionado, quien fue reconocido por los familiares y testigos presénciales como el autor del hecho, que conversaron con JHONATAN, que le hacen la aprehensión y al realizarla le solicitaron que les aportara la ropa que tenía puesta para practicar la experticia del caso, que en cuanto a la inspección técnica es donde se queda reflejado el sitio del suceso, es un lugar abierto, de libre circulación peatonal y vehicular, suelo natural, al momento de practicar la inspección había luz natural, en cuanto a la otra inspección se realizó a un vehículo que fue incinerado por la multitud, era un vehículo de color blanco, la cadena de custodia es de la ropa que le solicitaron al ciudadano al momento de practicar la aprehensión, era un pantalón tipo jeans. La presente declaración se adminicula con la documentales La presente declaración se adminicula y concuerda con la documental Inspección Técnica N° 23-04, de fecha 11-04-2010, firmada por los funcionarios J.C. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas en él sitio del suceso, esto es, en el barrio 24 de julio, sector Los wuayú, vía pública, cursante al folio diez (10) y su vuelto, coincidiendo en todo su contenido y con la documental, De igual modo, tenemos la Inspección Técnica N° 24-04, de fecha 11-04-2010, suscrita por los funcionarios J.C. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas en el sitio del suceso, esto es, en el barrio 24 de julio, sector Los wuayú, vía pública, cursante al folio once (11) y su vuelto. 3. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios W.C. y J.C., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.G.S.P., que corre inserta a los folios siete (07), ocho (08) y sus respectivos vueltos. 4 Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-059-2010, de fecha 11-04-2010, refrendada por el W.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en la que se describen las características de las evidencias colectadas (prendas de vestir), agregada al folio ciento trece (13), coincidiendo en todo su contenido. La declaración se adminicula con la declaración rendida por el experto J.J.C.P., quien participo conjuntamente con el declarante en la inspección en el lugar de los hechos, inspección al vehículo y recabo igualmente las evidencias de interés criminalistico una vez practicada la inspección. De igual manera la declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta, NAYRELIS E.D.S.P., y con La presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con la documental Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. W.R. y Licenciada NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, quien practico experticia hematológica, para determinar la presencia de sustancia hemática y si pertenece a una especie animal o humana, y también se solicita una prueba de Ion Nitrato, en este caso se verifica que se cumple con los requisitos correspondientes, que la evidencia coincida con la descrita en la cadena de custodia, se trata de una prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo Jean, de color azul, con una etiqueta identificativa donde se l.U., impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, a esta sustancia de color pardo rojizo, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico. De igual forma la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindieran los ciudadanos: A.A.V.B., M.D.C.B., M.D.V.A.M. y O.J.' BALLESTEROS QUINTERO, R.E.A.B., C.A.B., quienes al igual que el declarante fueron contestes en afirmar que los hechos donde se suscito la muerte de la ciudadana A.E.B., sucedieron en el sector 24 de julio, segunda calle, El Paraíso, cruce con calle Coco frío, Municipio T.F.C.d.E.M., al igual que coincide en que la primera información que se obtuvo fue que J.G., fue la persona que realizo el disparo que dejo sin vida al ciudadana hoy occisa A.E.B.. Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto- 2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. La presente declaración deviene de un funcionario investigador del presente quien obtuvo información de los hechos tal como ocurrieron de manera directa, al haber sostenido conversación con los testigos presenciales de los hechos, específicamente en el barrio 24 de julio, sector Los Wayu por la segunda calle, explico que sostuvo entrevista con una ciudadana quien era familiar de la víctima, quien les el sitio donde ocurrió el hecho, también les indicó que se había suscitado una riña donde un ciudadano sacó a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar, alcanzando una bala a su progenitora en la cabeza, que fue trasladada hasta el hospital de Valera donde fallece, también les manifestó que el responsable del hecho es el ciudadano mencionado como JHONATAN, también que la comunidad había tomado la justicia por sus manos y que habían prendido fuego a la casa del señor JHONATAN, también les ndica que le prendieron fuego a un vehículo, que sostuvieron entrevistas con otros vecinos del sector, quienes les manifestaron que había otro ciudadano conocido como CAPINO quien había participado también en el hecho, que posteriormente el padre de Jonatan lo presento en la oficina, el cual estaba en estado de ebriedad, señalando además que el mismo fue reconocido por familiares y testigos como el autor del hecho, explico que realizaron la aprehensión del mismo, que aportara la vestimenta que tenia y en cuanto a la inspección técnica es donde se queda reflejado el sitio del suceso, es un lugar abierto, de libre circulación peatonal y vehicular, suelo natural, al momento de practicar la inspección había luz natural, en cuanto a la otra inspección se realizó a un vehículo que fue incinerado por la multitud, era un vehículo de color blanco, no recuerdo otra característica; la cadena de custodia es de la ropa que le solicitamos al ciudadano al momento de practicar la aprehensión, era un pantalón tipo jeans, Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal.. Y ASÍ SE DECIDE

Durante el desarrollo del debate rindió declaración el ciudadano A.M.G.S., quien durante el desarrollo del debate explico que su hijo J.G., quien explico que su hijo, la noche del día 10 de abril, había salido a jugar pool y cuando llega aproximadamente como de 1:30 a 2 de ¡a mañana'tocó la puerta por detrás y tocó duro y le dica que le abriera la puerta porque lo iban a matar, que llego gente tirando piedras que incluso fue golpeado, y su hijo decidió llevarlo al hospital, que cuando salió a buscar el carro escucho un disparo pensó que habían matado a su hijo, explico que por esos golpes estuvo varios meses hospitalizado, que su hijo no debe nada y los que deben estar pagando están libres: la presente declaración al adminicualrse con lo declarado por M.D.C.B., M.D.V.A.M., C.A.B. y O.J.' BALLESTEROS -QUINTERO, coinciden en que escucharon el disparo, es evidente que el testigo no estuvo presente al ^ momento de los hechos donde el ciudadano Jonathan, según la exposición de los declarantes fue el que dio muerte a la hoy occisa. Al adminicularse la declaración con lo expuesto por A.A.V.B., El presente testimonio nos ubica en un plano totalmente diferente al inicial puesto que se corrobora la versión de testigo quien señalaron que efectivamente salieron en persecución de Jonathan, y llegaron hasta su casa buscándolo por lo que había sucedido, y tiraron piedras, con ello, queda corroborado que efectivamente ante los hechos sucedidos el clamor publico persiguió al acusado; al igual que lo manifestó C.A.B., sin embargo es evidente que por ser el padre del acusado trata de darle a los hechos un sentido diferente a lo que realmente ocurrió, y en ningún momento los testigos negaron que persiguieron a Jonathan una vez que cometió el hecho donde por error disparo y cegó la vida de la ciudadana A.E.B.. Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto-2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. Si se adminicula con lo declarado por los funcionarios J.J.C.P. Y W.A.C.C., se corrobora que efectivamente el acusado voluntariamente se puso a derecho, y estaba golpeada tal como lo manifestó el declarante, al igual que fue entregada la prenda de vestir jeans, que al ser experticiada, por la experta, NAYRELIS E.D.S.P., y con La presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con la documental Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. W.R. y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, quien practico experticia hematológica, para determinar la presencia de sustancia hemática , en la cual se detecto la presencia de Ion Nitrato., con lo cual queda desvirtuado el dicho del declarante que su hijo es inocente y no fue la persona que disparo y causo la muerte de la occisa, de tal manera que visto que la presente declaración busca favorecer al acusado, desvirtuando su no participación en los hechos cuando ante el cúmulo de material probatorio quedo demostrado lo contrario, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como prueba a favor ni en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE..

Igualmente durante el desarrollo del debate compareció a rendir declaración el ciudadano L.J.M. quien señalo que se encontraba bebiendo al frente de la señora LUPITA, con JÚNIOR y WILSE, y después vio a JHONATAN, a CAPINO, a URIEL y a WILSON, explico que tuvo una discusión con Jonathan y se cayeron agolpes, que tiro una piedra y se fue hasta donde vivía y señalo que ellos sabían donde vivían se fueron detrás y empezaron a tirar piedras hacia la casa, preguntando lo que pasaba, que luego salió el acusado botando bastante sangre puesto que le dieron con una piedra, regresando posteriormente donde sus familiares, que después de un rato vio nuevamente donde estaba Jonathan que se dirigió donde estaba el y de repente salió el Capino, con un arma y lo apunto, a el y le realizo un tiro y explico que detrás suyo estaba su tía, una prima y el prima, que el lo quiso esquivar, y le dio a su tía inocentemente, señalo que quien hizo el tiro fue el capino, pero como no lo pudieron agarran se trasladaron hacia arriba y agarraron a Jonathan, que le pusieron frente a un tubo y le cayeron a golpes, el señalaba que el no había disparado sino que había sido el capino, pero como lo tenían era a le y no al capino, que ellos querían echarle toda la culpa a él, de ahí cuando a él lo llevaron para la prefectura y eso y pusieron la denuncia, entonces el se fue porque yo no quería que pagara una persona inocentemente y ellos se reunieron todos para culparlo a el, explico que el no quiso , que su familia se pudieron bravos con el por eso se fue , ellos se pusieron bravos porque querían un culpable, después subieron hacia arriba otra vez, fue cuando ALEXIS sacó una garrafa de gasolina y se la entregó a RODOLFO y RODOLFO quemó la casa y adentro había gente, fueron a echarle candela a la casa de JHONATAN y adentro estaba un chamo a quien le dicen LEO, ALEXIS llegó con un pata de cabra y empezó a perseguirlo porque pensaba que también estaba en ese problema, de repente subió un carro hacia el río y pensaron que iban a buscar a alguien de los agraviados y empezamos a tirarle piedras también y ellos bajaron al dueño del carro y le echaron planazos y le prendieron el carro también. La presente declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano A.M.G.S., quien durante el desarrollo del debate explico que su hijo J.G., la noche del día 10 de abril, había salido a jugar pool y cuando llega aproximadamente como de 1:30 a 2 de la mañana tocó la puerta por detrás y tocó duro y le dije que le abriera la puerta porque lo iban a matar, que llego gente tirando piedras que incluso fue golpeado, y su hijo. Ambas declaraciones coinciden en el hecho cierto de la refriega en donde es atacada la casa del acusado con piedras, sin embargó evidente que ambas declaraciones distorsionan el sentido directo de los hechos tal como ocurrieron puesto que quedo demorado durante el desarrollo del debate que la persona que disparo contra la humanidad de la hoy occisa fue el acusado J.G., y al adminicularse la declaraciones con las versiones aportadas por los ciudadanos M.D.C.B., M.D.V.A.M., C.A.B. y O.J.B.Q., coinciden en que escucharon el disparo, es evidente que el testigo no estuvo presente al momento de los hechos donde el ciudadano Jonathan, según la exposición de los declarantes fue el que dio muerte a la hoy occisa. Al adminicularse la declaración con lo expuesto por A.A.V.B., El presente testimonio nos ubica en un plano totalmente diferente al inicial puesto que se corrobora la versión de testigo quien señalaron que efectivamente salieron en persecución de Jonathan, y llegaron hasta su casa buscándolo por lo que había sucedido, y tiraron piedras, con ello, queda corroborado que efectivamente ante los hechos sucedidos el clamor publico persiguió al acusado; al igual que lo manifestó C.A.B., sin embargo es evidente que el testigo trata de darle a los hechos un sentido diferente a lo que realmente ocurrió, y en ningún momento los testigos negaron que persiguieron a Jonathan una vez que cometió el hecho donde por error disparo y cegó la vida de la ciudadana A.E.B.. Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto- 2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. Si se adminicula con lo declarado por los funcionarios J.J.C.P. Y W.A.C.C., se corrobora que efectivamente el acusado voluntariamente se puso a derecho, y estaba golpeada tal como lo manifestó el declarante, al igual que fue entregada la prenda de vestir jeans, que al ser experticiada, por la experta, NAYRELIS E.D.S.P., y con La presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con la documental Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. W.R. y Leda. NAYREUS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, quien practico experticia hematológica, para determinar la presencia de sustancia hematica , en la cual se detecto la presencia de Ion Nitrato., con lo cual queda desvirtuado el dicho del declarante que no fue la persona que disparo y causo la muerte de la occisa, de tal manera que visto que la presente declaración busca favorecer al acusado, desvirtuando su no participación en los hechos cuando ante el cúmulo de material probatorio quedo demostrado lo contrario, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como prueba a favor ni en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE..

Por ultimo igualmente rindió declaración durante el desarrollo del debate el acusado J.G.S.P., y encontrándose libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, previamente impuesto del precepto constitucional , señalo textualmente: "...Quiero decir que soy una persona inocente, yo no he visto que una persona inocente esté preso mas de tres años y tenga que perder esa cantidad tiempo por otra persona que cometió un delito y no me parece eso justo que mis hijos estén sufriendo por esa situación, mi abogado v vo vamos a demostrar que soy inocente porque yo no conozco a esa señora ni tuve ningún problema con ella, yo estaba bebido, me encontraba con unos amigos bebiendo en un sitio, se acabó la cerveza, le pagamos a la señora de las cervezas, ella es de raza guajira, nos atendió muy bien, le pagamos v nos fuimos hacia nuestra casa, cuando íbamos subiendo se encontraba una fiesta en la carretera en la orilla, había una riña ahí, había una discusión de unos Wavú, v nosotros nos apartamos y en ese momento llega un ciudadano v nos arremete y yo le dije qué pasa, bueno el hombre se ensañó conmigo a darme duro y yo en ver que estaba muy rascado le lancé una piedra y me fui corriendo para mí casa, me abrió mi padre, ellos llegaron y lanzaron piedras, mi padre salió a ver qué pasaba y lo agredieron en la cara, mi padre estaba llorando porque le dolía mucho la cara, yo desesperado salí a buscar un taxi, los sujetos ya se habían ¡do, yo bajé a la Panamericana, yo iba bajando, casual me encuentro a uno de los ciudadanos que se llama E.C. y yo sigo a buscar el taxi, entonces se viene otra vez el ciudadano y sacó un arma v accionó un tiro, yo estaba asustado todo rascado y se vino la gente, yo corrí y me guarde, al rato salí a ver como seguía mi papá y me agarró la gente v me agredieron duro fuertemente v me dieron en la cabeza y quedé sin sentido porque estaba muy ebrio, me acuerdo que en el hospital había gente que estaba en la fiesta que decían él no fue, yo soy inocente doctor y con mi abogado defensor le vamos a demostrar mi inocencia, Al ser Interrogado respondió: que sostuvo una discusión con BEBECO; que lanzo una piedra, que se fue para su casa y ellos se le pegaron detrás, que llegó a casa de su padre y empieza a tocarle y empiezan a tirar piedras por el frente; Que es retirado de su casa hasta el lugar donde la persona cayo muerta; Que vio a su padre golpeado, sangrando, y le decía hijo ayúdame, tenía la quijada partida, que bajo desesperado a buscar un taxi para ayudar a su padre y cuando va bajando encuentro a CAPINO ahí en la entrada y le dijo que iba a buscar un taxi para llevar al hospital a su papá, en ese momento ellos se me vienen encima otra vez, en ese instante él accionó un arma alegando que el salió corriendo, señalo que hizo un solo disparo. La presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por los ciudadanos A.M.G.S. y L.J.M., quienes al igual que el acusado hicieron alusión a la persecución de la cual fue objeto, señalando que el acusado no fue la persona, no obstante se contradicen en el hecho que el acusado manifiesta que solo realizo el capino u disparo, cuando ambos testigos en referencia manifestaron que escucharon dos disparos, con lo que queda en evidencia que el acusado esta planteado una coartada solo con el animus de defenderse. De igual forma la declaración se adminicula con la declaración que rindieron los testigos A.A.V.B., M.D.C.B., M.D.V.A.M. y O.J.B.Q., R.E.A.B., C.A.B., quienes fueron contestes en afirmar que el acusado fue perseguido posterior haber disparado, que el mismo fue el que realizo el disparo que impacto por error en la humanidad de la ciudadana A.E.B., testimonios creíbles que contradicen el dicho del acusado quien en todo momento negó haber sido la persona que disparo, el arma de fuego, menos aun que haya sido el autor de la muerte. De igual forma la declaración se adminicula con lo señalado por los funcionarios actuantes W.A.C.C., J.J.C.P., quienes dejaron constancia de la forma como se produjo la aprehensión, igualmente del lugar en donde ocurrieron los hechos, con expresa referencia a que las labores de investigación indicaron al acusado como el autor del disparo donde perdió la vida la hoy occisa; Se adminicula la declaración con lo señalado por la experta NAYRELIS E.D.S.P., y concuerda en todo su contenido con la documental Experticia Hematológíca signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. W.R. y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, quien practico experticia hematológíca, para determinar la presencia de sustancia hemática , en la cual se detecto la presencia de Ion Nitrato., con lo cual queda desvirtuado el dicho del declarante que no utilizo ningún arma de fuego. Igualmente se adminicula con las documentales Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto- 2. Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, Con lo cual se da fe efectivamente del hecho cierto de la muerte. Observamos como la declaración del acusado se circunscribe a una coartada, que trato de demostrar con dos testigos cuyos testimonios fueron desvirtuados por el tribunal por considerar que los mismos comparecieron al debate a mentor y a desvirtuar la verdad de los hechos ocurridos, de tal manera que la coartada del acusado no fue demostrada, puesto que se desvirtuó con el resto de material probatorio presentado de tal manera que la declaración ni a su favor ni en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales constituidas por: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios W.C. y J.C., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.G.S.P., que corre inserta a los folios siete (07), ocho (08) y sus respectivos vueltos, de la pieza I de la presente causa. 2. Inspección Técnica N° 23-04, de fecha 11-04-2010, firmada por los funcionarios J.C. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas en el sitio del suceso, esto es, en el barrio 24 de julio, sector Los wuayú, vía pública, cursante al folio diez (10) y su vuelto. 3 Inspección Técnica N° 24-04, de fecha 11-04-2010, suscrita por los funcionarios J.C. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas en el sitio del suceso, esto es, en el barrio 24 de julio, sector Los wuayú, vía pública, cursante al folio once (11) y su vuelto. 4 Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-059-2010, de fecha 11-04-2010, refrendada por el W.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en la que se describen las características de las evidencias colectadas (prendas de vestir), agregada al folio ciento trece (13), 5. Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-714-2010, de fecha 11-04-2010, firmada por el funcionario R.I., asignado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, continente de la evidencia colectada extraída al cadáver de la víctima (un proyectil de plomo), la cual riela al folio ciento treinta y uno (31). 6 Resultados del Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto. 7. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios F.A. y J.B., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, en la que se describe el lugar donde fue levantado el cadáver de la hoy víctima, la cual cursa al folio ciento treinta y siete (137). 8. Resultados del Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto. 9 Resultados de la Experticia Hematológíca signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. W.R. y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio dé Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170). 10. Experticia de Balística N° 9700-255-DC-1804, de fecha 11 de mayo de 2010, practicada por el experto detective J.F.C.G., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, a un (01) proyectil de plomo deformado recolectado en cadena de Registro de Custodia N° 714-2010, localizado en la cabeza a nivel de la cavidad craneana de la occisa A.E.B., según autopsia N° 130, que corre inserta al folio doscientos tres (203). Las cuales fueron confrontadas y adminiculadas con el resto de material probatorio este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas documentales en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL DELITO DE AMENAZAS.

La convicción con respecto a que el referido hecho no se realizo surge de la declaración que rindiera durante el desarrolló del debate la ciudadana Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana MILEXI COROMOTO G.G., que refiere que Jhonatan estaba buscando a una persona para cobrarle un dinero, lo cual la incomodo y le causo temor que se vio obligada a denunciarlo, con la presente declaración es evidente que se constata que la declarante en ningún momento fue amenazada por el acusado, en ningún le refirió que atentaría contra su vida solo se de una situación de pánico sentida en ese momento que la llevo a presumir tal circunstancia, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar si puede ser utilizado a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE,

La misma convicción con respecto a que el hecho objeto del proceso no se realizo deviene durante el desarrollo del debate de la declaración que rindió el funcionario DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.L.R.H., Quien señalo que se traslado al sitio donde el señor estaba tomado y le dieron la voz de alto, no quería dejar que lo llevaran al comando y como pudieron con llaves de conducción lo montamos y lo lleva al comando, en el comando le pedimos la cédula y se negó, él manifestaba cosas y palabras obscenas y lanzaba punta pie, explico que lo que hicieron fue resguardarlo porque estaba en el comando, que la inspección se practico en un barrio, una casa de bloque, la calle no está asfaltada, que eso queda como en la parte posterior del Terminal de Caja Seca, bueno en ese momento muy poca gente, está habitado pero a esa hora estaba sola. La presente declaración se adminicula con las documentales el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2010, que corre inserta al folio trescientos treinta y cinco (335); así como Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de febrero de 2010, que cursa al folio trescientos treinta y nueve (339) de la pieza 2 de la presente causa, coincidiendo en todo su contenido. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindió durante el desarrollo la ciudadana MILEXI COROMOTO G.G., que refiere que Jonathan estaba buscando a una persona para cobrarle un dinero, lo cual la incomodo y le causo temor que se vio obligada a denunciarlo, pero en ningún momento al igual que el funcionario actuante expresa que recibió amenazas de algún tipo por parte del acusado. La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, nos explica la forma como se produjo la misma dejando establecido que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, y profería palabras obscenas, no refiriendo que le mismo haya amenazado de alguna forma a la victima, igualmente que practico la inspección el lugar de los hechos, Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo de la misma se desprende que o existe responsabilidad penal por parte del acusado de actas en el delito de amenazas, por lo que no se le da ningún valor probatorio a ambos testimonios, ni se valoran como pruebas en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con la certeza de lo antes de la no existencia del delito de amenazas atribuible al acusado se escucho durante el desarrollo del debate el testimonio del DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO W.J.G.,

que ene se momento se desempeñaba como escribiente que le tomo la denuncia a la victima y que después le señalaron que habían aprehendido al acusado que la misma le refirió que bueno el señor la estaba amenazando de muerte, que estaba muy grosero, alzado y que estaba muy tomado. La presente declaración se adminicula con la declaración rendida por el funcionario, C.L.R.H., quien explico igualmente acerca de la forma como se produjo la aprehensión del acusado, señalado que el mismo profería palabras obscenas; Igualmente la declaraciones adminicula con lo declarado por la ciudadana MILEXI COROMOTO G.G., que refiere que Jhonatan estaba buscando a una persona para cobrarle un dinero, lo cual la incomodo y le causo temor que se vio obligada a denunciarlo, La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, nos explica la forma como se produjo la misma dejando establecido que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, y profería palabras obscenas, aun cuando la misma señala que la victima le refirió que estaba siendo objeto de amenazas por parte esta circunstancia durante el desarrollo del debate no fue mantenida por la victima, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio al dicho del testigo y no se valora como prueba ni a favor ni en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento y con certeza que el hecho objeto del proceso y no puede atribuírsele al acusado, rindió declaración durante el desarrollo del debate el funcionario quien explico que en ese procedimiento fueron al sitio, detuvieron al ciudadano, estaba vociferando palabras contra la ciudadana MILEXI, lo llevaron al comando, a la ciudadana le tomaron la denuncia y a él lo dejaron detenido a disposición de la Fiscalía; la inspección se hizo en un sitio abierto en el barrio 24 de julio, se adminicula la declaración con lo declarado C.L.R.H. quien refirió que se traslado al sitio donde el señor estaba tomado y le dieron la voz de alto, no quería dejar que lo llevaran al comando y como pudieron con llaves de conducción lo montamos y lo lleva al comando. La declaración se adminicula y concuerdan con las documentales Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de febrero de 2010, que cursa al folio trescientos treinta y nueve (339) de la pieza 2, coincidiendo en todo su contenido; Igualmente se adminicula con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el funcionario W.J.G. quien refirió que actuó solo como escribiente y le tomo declaración a la victima, y que esta le refirió que había sido amenazada. Igualmente la declaración se adminicula con lo explicado por la ciudadana MILEXI COROMOTO G.G., que refiere que Jhonatan estaba buscando a una persona para cobrarle un dinero, lo cual la incomodo y le causo temor que se vio obligada a denunciarlo, La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, nos explica la forma como se produjo la misma dejando establecido que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, y profería palabras obscenas, aun cuando la misma señala que la victima le refirió que estaba siendo objeto de amenazas por parte esta circunstancia durante el desarrollo del debate no fue mantenida por la victima, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio al dicho del testigo y no se valora como prueba ni a favor ni en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las documentales por el delito de amenazas, CONSTITUIDAS POR: Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios T.A. y C.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, agregada al folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza N° 02 de la presente causa.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario W.J.G., asignado al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cursante al folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza N° 02 de la presente causa.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de febrero de 2010, firmada por los funcionarios T.A. y C.R., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que riela al folio trescientos treinta y nueve (339) de la pieza N° 02 de la causa. Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, no dándole ningún valor probatorio en contra del acusado por el delito de amenazas. Y ASI SE DECIDE.

Para establecer la autoría y determinar el grado de culpa o intencionalidad que tuvo el acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, este Juzgador, haciendo uso de los principios establecidos en el proceso penal, tales como la oralidad, inmediación, contradicción y concentración, aplicando las reglas del debido proceso para poder analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes que lo integran, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad, verificándose la licitud de las mismas, y teniendo cada una de las partes el control sobre dichas pruebas, tomando en consideración que los elementos de convicción sólo tendrán un valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, establecidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, pasando esas pruebas por ese control jurisdiccional en la etapa intermedia donde un juez constitucional admitiera todas y cada una de ellas por ser lícitas, útiles y pertinentes, ya que por medio de éstas, se probaron los hechos y circunstancias de interés considerados por la vindicta pública y se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitió a este juzgador dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y asimismo, hacer justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa, en su justo derecho, trato de objetar tales pruebas, mencionando en sus alegatos circunstancias que no fueron promovidas ni admitidas por el Juez de Control en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, tales como, entre otras, las entrevistas sostenidas por los testigos en el cuerpo policial y conjeturas que a su juicio formaron parte de la investigación que se realizó sobre los hechos ocurridos el día 11-04-2010, pero que no fueron traídos a esta sala de audiencias, para que mediante el principio de inmediación, oralidad y contradicción, fueran incorporadas esas pruebas al debate y poder ser controladas por las partes, para que el juez pudiera obtener su convencimiento, por lo que rechaza los argumentos de la defensa por no estar ajustados a derecho según lo planteado en esta motivación.

Los ciudadanos M.D.C.B., M.D.C.A.M., O.J.B.Q., A.A.V.B. y C.A.B., fueron contestes en señalar al acusado J.G.S.P., como el autor del disparo que diera muerte a la ciudadana A.E.B., con ocasión de una discusión que estaba sosteniendo éste con un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor en la calle, vale decir, una pelea entre pandillas, y que luego de un análisis de los hechos se determinó que los motivos por los cuales el acusado tomara el arma y accionara la misma con la intención de causar la muerte a la persona con la que estaba discutiendo, fue premeditadamente en virtud de las lesiones que había sufrido su progenitor, quien vino a esta sala de juicio a rendir declaración, la cual sirvió a este juzgador para esclarecer el motivo que tuvo el acusado, de querer matar a esa persona, es decir que hubo una razón de peso que pudiera justificar esa acción, con lo que se demostró en el presente caso, que el acusado tenía el animus necandi, es decir, la intención de matar a la persona con la que estaba discutiendo, y aquí en esta sala de juicio quedó comprobado que el acusado accionó un arma de fuego, teniendo en cuenta que, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, por el solo hecho de portar un arma de fuego y apuntar a cualquier persona con ella, quien la porta sabe que se corre el riesgo de causar una lesión importante o hasta incluso causar la muerte del ofendido, al accionarse el arma, como ocurrió el día que sucedieron los hechos, siendo que, desde el primer momento que tuvo de intención inicial de tomar el arma y apuntar con la misma, tuvo la oportunidad de arrepentirse o de desistir de llegar a la acción final que fue la de disparar. Por lo tanto, queda determinado que desde el momento que hubo la provocación por parte del ciudadano L.J.M., alias BEBECO, hacia el acusado, fue suficiente para desencadenar la reacción tan agresiva como la que tuvo de tomar un arma de fuego y accionarla, por lo tanto, este juzgador estima que la hipótesis calificante del homicidio configurado en el presente caso, es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

El fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano J.G.S.P. por la comisión del delito de homicidio calificado, ya que según la tesis que manejó en la investigación, el acusado cometió ese delito por motivo fútil, estableciendo en la misma, que esa era la intención del agente, pero luego, durante el desarrollo del juicio, una vez visto el resultado del análisis de todo el acervo probatorio y de las declaraciones de los testigos que vinieron al mismo, se determinó que el acusado tenía motivos c suficientes para arremeter en contra del grupo de personas que habían atacado la casa donde residía con su familia, en la cual resultara herido su progenitor, siendo que el resultado final no era el previsto por el acusado, ya que el delito se cometió en persona distinta de aquella contra quien había dirigido inicialmente su acción, pero en todo caso, el tipo penal que se adecúa a los hechos ocurridos es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, permitiéndose este juzgador a hacer este cambio, en virtud de que resulta una pena mas benigna para el acusado a los fines de no causarle un perjuicio con la imposición de una pena mas alta a la que en realidad corresponde. Asimismo, en virtud de que hubo error en la persona, no se le pueden imputar, las circunstancias agravantes que establece la norma penal que provengan de la categoría de la victima o de sus nexos con este, pero si considerar la posibilidad de aplicar las atenuantes, ya que lo cometió en perjuicio de una persona diferente a la que contra quien iba dirigida su acción y el resultado fue la muerte de la hoy occisa A.E.B., quien no tenia nada que ver con la discusión que había iniciado el acusado con el ciudadano L.J.M., alias EL BEBECO.

No cabe duda para este Juzgador que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca del acusado J.G.S.P.. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano J.G.S.P., en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-

Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado J.G.S.P., como el autor del los hechos donde resulto victima A.E.B.P.C., calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Asimismo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el lugar de la herida; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención del acusado donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión. Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR. De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas. Habida cuenta, a juicio de este Tribunal, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana). El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ¡lícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos. Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores - substratum de las normas jurídicas - que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes. El derecho a la vida, es la piedra angular de la edificación de la Sociedad. Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna. En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano JHONATNA GARNICA S.P. se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio A.E.B., toda vez que fue posible determinar que el acusado en principio cometió de manera directa y usando arma de fuego ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECIDE.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsuncion de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano Y ASÍ SE DECIDE.-En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado J.G.S.P. de perpetrar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Á.A.B. , por ser el quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: J.G.S.P., en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de A.E.B.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la CULPABILIDAD del acusado J.G.S.P. se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el "saber y el querer", es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud que quedo demostrado que A.E.B., perdió la vida como consecuencia del actuar del acusado. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado J.G.S.P. se subsume en el tipo penal , porque los hechos por los cuales fuera privado de libertad quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado. Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ¡lícita constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE

DE LAS PENAS APLICABLES

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal del acusado JHONATNA GARNICA S.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone a los referidos ciudadanos, se calculó de la siguiente manera: El delito antes mencionado, en su encabezamiento, impone una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, se suman los extremos y se toma el término medio, siendo este de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se impine al acusado mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de LESIONES GRAVISMAS y VIOLENCIA FÍSICA no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal considera que la presente sentencia a dictar al acusado: no se logró determinar la comisión del mismo, ya que no se presentaron pruebas suficientes que pudieran traer al convencimiento de este juzgador, que el acusado J.G.S., cometiera ese delito en la persona de la ciudadana MELEXI COROMOTO GONZÁLEZ, ni tampoco se presentaron elementos convincentes que permitieran concatenar suficientes indicios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del hoy acusado, por lo que se declara el SOBRESEIMIENTO de dicho delito, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Sobre la base de la trascripción del contenido de la sentencia recurrida y de las denuncias de los recurrentes acerca de la falta de motivación de la sentencia dictada y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., de conformidad con los numeráis 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar en la misma "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS"; con los que el Tribunal Consideró Acreditados los hechos que pretendió traer a la Causa la Representación Fiscal, pues la forma en que el Honorable Juzgador valoró las pruebas traídas al proceso, utilizando para ello, supuestamente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen al respetado Juzgador a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas para de esta manera llegar a una conclusión.

Esta Alzada considera, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…

.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Así las cosas, esta Alzada constata que si bien dicho fallo contiene una motivación exigua, no hay ausencia de motivación, habida cuenta que al analizar el fallo en su conjunto, se debía como en efecto se decretó la sentencia de condena al evidenciarse del contenido de la recurrida que existe una adecuada congruencia y motivación de los testimonios rendidos en el juicio oral y publico y valorado por el Juez de la Instancia

La Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2013-000066, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO señaló:

Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:

… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …

.

Por su parte, también c.D. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.). (Resaltado de la Sala).

Respecto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…

.

Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios (1074 al 1.130) de la presente causa penal.

Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A-quo describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que quedaron excretado en el debate del juicio oral y público, que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado J.G.S.P., plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito homicidio intencional simple, previstos y sancionados en los artículos 405, del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no existe inmotivación ni contradicción alguna en la sentencia recurrida, por lo que no existe falta de motivación de la sentencia dictada, y en consecuencia no le asiste la razón en esta denuncia a los recurrentes de auto.

Esta Sala observa de la denuncia resuelta anteriormente que además denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., de conformidad con los numeráis 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que alegan que la sentencia no basta para dictarla, con mencionar en la misma "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS"; con los que el Tribunal Consideró Acreditados los hechos que pretendió traer a la Causa la Representación Fiscal, pues la forma en que el Honorable Juzgador valoró las pruebas traídas al proceso, utilizando para ello, supuestamente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen al respetado Juzgador a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas para de esta manera llegar a una conclusión.

Evidenciando esta Alzada el análisis en el contenido de la sentencia recurrida en la "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” señalando que:

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En este sentido, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos NAYRELIS E.D.S.P., M.D.C.B., M.D.V.A.M., O.J.B.Q., A.A.V.B., R.E.A.B., C.A.B., MILEXI COROMOTO G.G., A.M.G.S., J.J.C.P., W.A.C.C., T.A.A., C.L.R.H., W.J.G. y J.M.H.R., todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público; de igual modo fueron escuchadas las declaraciones de los ciudadanos L.J.M., propuesto por la defensa, de las cuales se observa: PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por la funcionaría experta NAYRELIS E.D.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.745, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, en el área de laboratorio de toxicología, quien manifestó:

"Esta es una experticia solicitada por la subdelegación Caja Seca, es una experticia hematológica, Especie e Ion Nitrato, con el número de solicitud 849 y 848, el número de memo de la solicitud es 738, 768, de fecha 11 de abril de 2010, para hacer la metodología analítica, esta evidencia es recibida con su memo donde se solicita la práctica de la experticia, en este caso es una experticia hematológica para determinar la presencia de sustancia hemática y si pertenece a una especie animal o humana, y también se solicita una prueba de Ion Nitrato, en este caso se verifica que se cumple con los requisitos correspondientes, que la evidencia coincida con la descrita en la cadena de custodia, se trata de una prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo Jean, de color azul, con una etiqueta identificativa donde se l.U., impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, a esta sustancia de color pardo rojizo, se le hace unas pruebas para determinar si es sangre, primero se le hace una prueba de orientación llamada orto toluidina, donde se obtiene una reacción con al sustancia hemática dando un color azul, en este caso la prueba de orto toluidina es positiva; luego se hace una prueba de certeza mediante el uso de un microscopio, se utilizan dos métodos, como son la prueba de Teichman y la prueba de Takayama, se van a observar unos cristales que son característicos de la sangre, según la metodología el experto va a determinar que sí estamos en presencia de sangre, luego que se determina si es sangre, se hace una prueba para determinar si es hemolglobina humana, en este caso da positivo para la especie humana, en este caso la muestra "A" da positivo para especie humana. Luego vamos a determinar la presencia de Ion Nitrato, se aplica la prueba de Lungel que es una prueba de certeza y nos dio positivo, la prueba de Lungel es un reactivo incoloro y va a dar unos tonos azules que son los Ion Nitratos; la muestra "B" es una prenda de vestir de los denominados camisas de color verde, con una etiqueta identificativa donde se l.O.F., no se observaron manchas de interés criminalístico, como en esta prenda no se observa sustancia de color pardo rojizo no se le practicó la prueba hemática, sin embargo se le hace un barrido en busca de Ion Nitrato, se le hace prueba con el reactivo de Lungel dando positivo para Ion Nitrato la muestra "B", como resultados y conclusión tenemos que la muestra "A" es positiva para especie humana y positiva para Ion nitrato y la muestra B es positiva para Ion Nitrato, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ En relación a la experticia que se le ha puesto de vista y manifiesto usted ratifica el contenido y firma de ese informe? CONTESTO: "Si lo ratifico".-OTRA: ¿Puede indicarnos cuál es el nombre de esas pruebas y qué se busca determinar con esas pruebas? CONTESTO: "Las pruebas se realizan en busca de sustancia hemática y de Ion Nitrato, la prueba de Ion Nitrato se realiza con reactivo de Lungel y la prueba de sustancia hemática se va a hacer con los métodos de Teichman y Takayama para la determinación de sangre y si es de origen humano o animal".- OTRA: ¿Cuando usted habla de Ion Nitrato que nos va a demostrar? CONTESTO: "La prueba de Lungel va a determinar los Iones Nitratos que están presentes en la evidencias, que están presentes en los componentes de la pólvora que cuando se deflagra va a estar presente el Ion Nitrato".-OTRA: ¿Cuando yo tengo presencia en una prenda de vestir de Ion Nitrato, eso es producto de qué? CONTESTO: "En su mayoría puede ser por la deflagración de la pólvora, por ejemplo en un homicidio".- OTRA: ¿Esa prueba realizada a esas prendas de vestir resultó positivo para Ion Nitrato en las dos prendas? CONTESTO: "Si en las dos prendas".- OTRA: ¿O sea que estuvo presente como consecuencia de la deflagración de la pólvora? CONTESTO: "Posiblemente estuvo presente por la deflagración de la pólvora".- OTRA: ¿En qué parte del pantalón estaba presente la mancha que señaló?] CONTESTO: "Estaban en la superficie de la prenda".- OTRA: ¿Esa sangre correspondía a la especie humana o animal? CONTESTO: "A la especie Humana".- OTRA: ¿Usted podría indicar las condiciones en que estaban esas prendas, es decir, si se encontraban sucias? CONTESTO: "En la experticia no se deja plasmado si estaban sucia, solamente que una presentaba sustancia hemática y la otra no presentaba sustancia hemática, es una evidencia y está relacionada con un hecho delictivo, la sangre en este caso".- OTRA: ¿Podemos considerar que esas pruebas son de certeza o de orientación? CONTESTO: "Como lo dije antes de certeza, por ejemplo la prueba de Lungel es certero para Ion Nitrato, ahora la prueba en general a nivel criminalístico es orientativa, se habla de un método de certeza en cuanto al resultado que se obtiene en el laboratorio, pero la certeza la dan un conjunto de pruebas que se van a reunir para saber si hay certeza o no".- A preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: PREGUNTA: ¿ Usted acaba de decir que la presencia de los Iones Nitrato pudo ser producto de la deflagración de pólvora, existe otra forma que no sea la pólvora? CONTESTO: "En las fabricas atunes, los enlatados poseen ciertas cantidades de Ion Nitrato, pero en este caso estamos hablando de homicidio, yo me enfoco en una prueba que fue solicitada al cuerpo de investigación, pero en este caso no estamos hablando de una fábrica de atún ni de una frutería, en este caso existe una alta probabilidad de que la fuente sea la deflagración de pólvora".- OTRA: ¿Si yo soy fumador de cigarrillo y me hacen la prueba de Ion Nitrato, puede arrojar positivo? CONTESTO: "Está científicamente demostrado que el cigarrillo también en una persona puede dar positivo para ion de nitrato".- OTRA: ¿Cuál es su especialización? CONTESTO: "Soy licenciada en bioanalisis y actualmente estoy haciendo la maestría en la UNEZ".- OTRA: ¿La prueba de Ion Nitrato es solamente de la persona que acciona un arma o de las personas que estén alrededor? CONTESTO: "Como lo dije es una prueba orientativa, yo no puedo determinar si fue la persona que accionó el arma o si estaba alrededor, yo solamente estoy demostrando la presencia de os ion de nitrato en las prendas de vestir"; y a preguntas realizadas por el Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Según su experiencia, qué margen de error podría tener la prueba que usted realizó que dio positivo para ion nitrato? CONTESTO: "La prueba de laboratorio se hace con un método de certeza, para ello se preparan tantos estándares o patrones que están establecidos para que el error no ocurra, como lo dije se prepara una metodología con estándares para garantizar el resultado de esa prueba, todos los laboratorios tienen su control de calidad para garantizar que se ha utilizado correctamente".- OTRA: ¿Se puede determinar que la presencia de ion nitrato fue a consecuencia de una pólvora deflagrada? CONTESTO: "Yo solo determino que se trata de ion nitrato, como lo dice el abogado defensor, si existen otras fuentes de ion nitrato".- OTRA: ¿Qué tiempo tiene usted como experto? CONTESTO: "Cuatro años".- OTRA: ¿Cómo llegan esas evidencias? CONTESTO: "Las evidencias llegan con la cadena de custodia y cada evidencia tiene que estar embalada y etiquetada, cada evidencia individual tiene que ir separada y correctamente identificada, así se recibe en el laboratorio".- OTRA: ¿Usted firmó la cadena de custodia? CONTESTO: "Existe un sistema de guardias, si para ese entonces yo estoy de guardia lo recibo yo, o en su defecto otro compañero que esté de guardia".

Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana M.D.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.492, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1977, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Tucaní, bajando por la primera entrada del hospital, a una casa de una clínica, Estado Mérida, quien manifestó:

"Yo le dije a mamá que me diera un pequeño permiso para yo hacerle un cumpleaños a

mis hijos, ella me dijo que sí que no había problemas, yo le dije que iba a Tucanizón a

comprar la piñata y las cosas de la fiesta y me dijo okey yo te espero, compramos todo,

cuando llegué a la casa yo dejé todo en la mesa y nos pusimos a beber, entonces

corrieron las horas, eran las diez de la noche, yo le dije a mamá que iba a partir la torta de los muchachos y después que los niños se comieron la torta se fueron a dormir, después se nos acabó la cerveza y salimos para comprar la cerveza, mi esposo que se llama OSWALDO me dijo MARITZA yo creo que a que tu hermano hay unas discusiones allí, entonces mi mamá escuchó lo que dijo mi esposo y me dijo que fue lo que pasa qué te dijo OSWALDO, yo le dije lo que me había dicho, nosotros los apodamos a ellos LOS

CACHACOS, nosotros no nos conocemos así, solamente a JHONATAN, al muchacho que llaman EL MONO y otro que estaba allí y mi mamá dice bueno yo voy a ir porque esa es la casa donde está mi hijo, es una reunión que tenían ellos aparte, entonces yo le dije que iba con ella, ahí hubo una discusión y entonces JHONATAN le dio con una piedra a BEBECO y mi esposo me dijo viste te dije que aquí había problemas, entonces JHONATAN dijo voy a matar a BEBECO, aja cuando JHONATAN llega y le tira una piedra a BEBECO y le pega cerca de la cara, la piedra retrucó y me pegó en el pecho, yo en ese momento tenía la niña en los brazos y yo veo cuando la piedra viene y me la pongo para un lado, el señor tiene un revolver y un vecino dijo a mi mamá corra que el señor JOHANATAN tiene un revolver, él levantó la mano y no disparó, luego volvió a apuntar y ahí si le salió un tiro, y veo que mamá cae en el suelo, entonces yo corro hacia donde estaba mamá y le meto la mano en la cabeza y le digo a mi esposo mijo mataron a mamá, yo en ningún momento intenté correr detrás del señor que disparó, yo simplemente pensé en la tristeza que me dio ver a mi mamá herida, quién le disparó un señor a quien apodan EL CACHACO y se llama JHONATAN, yo en ningún momento corrí detrás del señor que mató a mi mamá, yo simplemente corrí con mi dolor y mi tristeza con mi mamá para el hospital, después yo corrí a cambiarme porque tenía la ropa llena de sangre de mi mamá, luego los policías llegaron y me detuvieron y me dijeron tu puedes ir a poner la denuncia de tu madre que la acaban de matar, después de hora y media esperamos en la Petejota, declaramos y después fuimos a Valera, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted podría indicarle al Tribunal más o menos a qué hora fue eso, en qué fecha y donde fue eso? CONTESTO: "Eso fue en el barrio 24 de julio por la calle Los Wayú, eso fue de una a dos de la mañana mas o menos, fue en abril del 2010, el día si no lo recuerdo".- OTRA: ¿Diga dónde iban hacer esa fiesta? CONTESTO: "En la casa de mi mamá que no es la casa de ALEXI".- OTRA: ¿El hecho ocurrió frente de la casa de su mamá o frente de la casa de ALEXI? CONTESTO: "Eso fue en la casa de ALEXI, aproximadamente como a una cuadra, la reunión fue en la casa de mi mamá, y la otra reunión que tenía mi hermana era en la casa de él, yo jamás quería ir para la casa de ALEXI porque la reunión era en la casa de mi mamá".- OTRA: ¿Su esposo le dijo que no fuera a que ALEXI porque había un problema en la calle, puede indicar qué problema había en la calle? CONTESTO: "Los Cachachos, donde está JHONATAN, EL MONO, estaba el otro muchacho y estaba también JÚNIOR, entonces mi esposo se asomó en la carretera y me dijo MARITZA no quiero que te acerques para la casa de ALEXI que hay un problema en la carretera, frente de la casa de ALEXI".- OTRA: ¿Quién es BEBECO? CONTESTO: "Realmente no me lo sé, bueno, creo que se llama L.B.M.".- OTRA: ¿Cómo es que no lo sabe? CONTESTO: "Bueno porque nosotros no nos llevamos bien entiende".- OTRA: ¿Todos ustedes? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Cuál es el motivo por el cual no se llevan bien con el señor L.B.M.? CONTESTO: "Porque cuando yo quedé sola con mi hijo pequeñito ellos le hacían muchas maldades a mi hijo, yo para poder trabajar le dije a ellos que les pagaba para que me cuidaran al niño porque en el trabajo no podían aceptarme con el bebé y ellos y le soltaban al alimento del bebé bastante sal y yo le agarré odio a esa familia por lo que le hicieron al bebé".- OTRA: ¿Usted sabe cuál fue el motivo de pelea que se produjo entre BEBECO y LOS CACHACOS? CONTESTO: "No sé".- OTRA: ¿Cómo se desarrolló esa pelea? CONTESTO: "Primero el señor JHONATAN le zampó una trompada a BEBECO y después fue las piedras".- OTRA: ¿Esa pelea se desarrolló en qué parte? CONTESTO: "Allí hay una "T", ellos estaban parados allá en esa "T" y nosotros estábamos parados en la casa de mi hermano, entonces una señora vecina dijo él viene con un revolver y él con la misma disparó".- OTRA: ¿Quién hizo el intento de disparara dos veces? CONTESTO: "El señor JHONATAN".- OTRA: ¿A quién apuntó? CONTESTO: "Al señor BEBECO y BEBECO quiso meterse para la casa de mi hermano y quedó prensado y mi mamá iba corriendo".- OTRA: ¿Todos intentaron entrar a la casa de ALEXI? CONTESTO: "Exacto, como tres o cuatro personas, entonces ahí fue cuando dispararon y mi mamá recibió el balazo aquí en la cien, yo le vi a ella la forma de que iba a salir la bala, se le hizo como una tetilla de este lado".- OTRA: ¿Cuáles fueron las últimas palabras de su mamá? CONTESTO: "Ella me dijo mija me mataron y por qué a mi".- OTRA: ¿Qué tiempo había transcurrido desde la pelea entre BEBECO y JHONATAN al momento en que JHONATAN efectuó el disparo? CONTESTO: "Ellos después de lanzar las piedras se fueron, después llegaron, dice el marido de la señora OLIVA que se llama CHURICA, corramos que el señor tiene con un revolver, había un bombillo de este lado, y daba luz y daba oscuridad, entonces yo vi que el señor levantó la mano y disparó, no vi el revolver pero si vi cuando disparó y salió corriendo". OTRA: ¿Cómo se llama la persona que dijo que el señor venía con un revólver? CONTESTO: "CHURICA".- OTRA: ¿Sabe el nombre de él? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿En ese momento con quién estaba JHONATAN? CONTESTO: "Estaba con JÚNIOR, estaba EL MONO, y otro señor que no es muy alto y ni muy bajito".- OTRA: ¿Qué hacían ellos cuando JHONATAN estaba disparando? CONTESTO: "Ellos decían que lo tronara".- OTRA: ¿Después que hacen el disparo ellos se quedan allí o salen corriendo? CONTESTO: "Salen corriendo, todos los vecinos Wayú que estaban allí se pararon y vinieron todos del barrio, todo el pueblo se alzaron porque todo el pueblo quería a mi mamá, entonces toditos dijeron ustedes lleven a su mamá para el hospital que nosotros vamos a buscarlos".- OTRA: ¿Usted puede describir a JHONATAN? CONTESTO: "El es bajito, tiene el pelo parado, pelo negro y no le decir más que tiene en la cara".- OTRA: ¿Cómo eran las otras personas? CONTESTO: "Uno era un morenito él, alto, no sé como se llama, el otro era el que le dicen EL MONO que tenía el pelo pintado de rojo y tenía bastante pecas y el otro es JÚNIOR que es un muchacho alto, cara redonda".- OTRA: ¿Cómo estaba vestido ese día JHONATAN? CONTESTO: "Cargaba un pantalón azul y una camisa azul, guayabera de botones".- OTRA: ¿En algún momento JHONATAN se quitó la camisa, o la gente le dañó la camisa? CONTESTO: "El se quitó la camisa".- OTRA: ¿Dónde se la quitó? CONTESTO: "En el muro de piedras ".- OTRA: ¿De dónde estaba disparando? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted sabe si alguna persona la encontró o si fue la policía? CONTESTO: "Esa camisa la agarró una muchacha que se llama GRETA, ella vive en Mérida, ella no sé que declaración hizo".- OTRA: ¿Estas personas a quienes usted nombra como EL CACHACO intentaron entrar en alguna de las dos reuniones, tanto la de su mamá como en la de su hermano ALEXI? CONTESTO: "Según lo que me comentó mi hermano ellos intentaron entrar en su casa para tomarse una botella".-OTRA: ¿Quiénes intentaron entrar? CONTESTO: "JHONATAN, EL MONO y el otro amigo de él".- OTRA: ¿Qué le dijo ALEXI? CONTESTO: "Que ellos querían entrar a tomarse una botella, ahí fue donde apareció BEBECO, ahí fue donde tuvieron el pleito, qué culebra tienen ellos, JHONATAN con BEBECO no lo sé".- OTRA: ¿Cuál es el motivo por el cual usted piensa que se formó esa pelea entre JHONATAN y EL BEBECO ¿ CONTESTO: "Porque según EL BEBECO tenía una culebra con el señor JHONATAN".- OTRA: ¿Usted sabe qué tipo de culebra era esa? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Usted podría indicarle al Tribunal quiénes se encontraban presentes tanto en la fiesta de ALEXI como en la fiesta de la casa de su mamá? CONTESTO: "En la reunión de mi mamá se encontraba mi hermano DAGP, se encontraba mi esposo O.B., mi mamá A.E.B. y me encontraba yo y mi tres hijos que yo les iba a partir la torta a mis hijos y en la casa de ALEXI ahí si no le sé decir quiénes estaban reunidos porque yo no fui para la reunión".- OTRA: ¿Y cuando usted llegó a la casa de su hermano ALEXI, quiénes se encontraban allí? CONTESTO: "Estaba mi hermano ALEXI, estaba mi hijo CARLOS, estaba la esposa de ALEXI que se llama YAJAIRA y la hija de ella que se llama JOHANDRY, estaba mi p.R. y los niños que estaban ahí".- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento si al momento de producirse esta situación visitaron la casa del señor JHONATAN o si hubo una persecución hasta su casa? CONTESTO: "No sé nada".- A preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: PREGUNTA: ¿Usted fue la persona que interpuso la denuncia ante la Petejota? CONTESTO: "Sí, yo".- OTRA: ¿A qué hora interpuso la denuncia? CONTESTO: "Eran como la una de la madrugada o una y media, apenas pasó eso llegaron unos doctores y dijeron vamos a trasladar a tu mamá a Valera, yo le dije a mi esposo voy para mi casa a cambiarme y voy a buscar unas cobijas para mi mamá, luego llega el policía y dijo ustedes no pueden irse porque su mamá está muerta y ustedes tienen que ir a poner la denuncia, yo con mi tristeza dije okey, me monté en la patrulla y me llevaron".- OTRA: ¿Usted en ese momento tenía presente en su mente a la persona que había disparado? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted le dijo al Petejota el nombre de esa persona? CONTESTO: "Yo le dije JHONATAN porque el apellido no me lo sé".- OTRA: ¿Usted en ese momento mencionó que disparó con un revolver? CONTESTO: "Yo le dije al Petejota que había sido un revolver porque si hubiera sido una escopeta yo se que es una escopeta".- OTRA: ¿Señora MARITZA usted ha dicho que la persona que disparó contra su señora madre es de pelo negro, lacio, diga mas o menos qué estatura? CONTESTO: "Yo dije clarito ni muy alto ni muy bajito".- OTRA: ¿Qué tipo de pantalón era? CONTESTO: "Azul".- OTRA: ¿Usted ha dicho que existían dos bombillos, uno con luz amplia y otro con menos luz? CONTESTO: "Para ser mas clarito había un bombillo aquí y otro allá, para la parte de allá estaba oscuro, el señor estaba parado en la "Y", ahí en esa "T", yo no estoy loca, yo no puedo decir mentira, yo digo la verdad y lo que yo vi, lo que yo quiero que se haga justicia, que el señor pague por lo de mi mamá".- OTRA: ¿Señora BADELL usted sabe de casualidad los nombres de las otras personas? CONTESTO: "Yo en ese barrio no vivo, yo vivo en Tucaní, yo iba quincenalmente a visitar a mi mamá y esa quincena le pedí permiso a mi mamá para hacerle el cumpleaños a mis hijos, sé que estaban el señor JÚNIOR, y el señor JHONATAN".- OTRA: ¿Eran amigos los señores? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted ha dicho que eran enemigos con el señor LEONARDO a quien le dicen EL BEBECO? CONTESTO: "No nos tratamos, pero no somos enemigos, si usted le hizo algo a un hijo mío y necesita un favor mío no se lo voy hacer".- OTRA: ¿Usted ha dicho que odia a esa familia? CONTESTO: "Si la odio".- OTRA: ¿De quién se compone esa familia? CONTESTO: "Mi tía está muerta y a esos cuatros yo los odios".- OTRA: ¿Dónde vive el señor LEONARDO? CONTESTO: "El no vive en ese barrio".- OTRA: ¿Sabe dónde vive? CONTESTO: "No sé donde vive".-OTRA: ¿El señor LEONARDO tuvo problemas directamente con JHONATAN o con las demás personas? CONTESTO: "Con el señor JHONATAN".- OTRA: ¿Tuvo problemas con alguien más? CONTESTO: "No, con el señor JHONATAN, después llegó el señor JHONATAN diciendo que lo iba a matar".- OTRA: ¿ En el momento en que JHONATAN y sus amigos estaban intentando entrar a la casa de su hermano, en qué parte estaban ellos? CONTESTO: "Vuelvo y le repito, yo no estaba en la reunión de mi hermano ALEXI, yo estaba en la reunión de que mi mamá, fue cuando mi esposo se asomó en el camellón y vio que estaban discutiendo, después dice mi mamá yo si voy a ir porque ahí están mis dos hijos y después yo me fui atrás de mi mamá y mi esposo dijo bueno entonces yo también me voy con ustedes porque ustedes son mujeres, el señor se enganchó con BEBECO, mi hermano dijo estas palabras aquí en la casa no fue, fue en la carretera, mi mamá dijo me hace el favor y me apagan esa planta, ahí fue donde el señor llegó alzado, él le tiró una piedra a BEBECO y la piedra retrucó y me pegó a mí, y fue cuando el señor CHURICA y la señora OLIVA dijeron corran que el señor tiene un revolver".- OTRA: ¿En el momento que el señor le lanzó la piedra a BEBECO, en ese momento ya estaba presente usted? CONTESTO: "Sí".-OTRA: ¿En ese momento traía la piedra y el arma, usted pudo ver el arma? CONTESTO: "Le repito que no".- OTRA: ¿Cuándo vio el arma? CONTESTO: "Después que él lanzó la piedra y corrió, regresó y fue cuando sacó el arma, no sé de donde la sacó".- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento sobre la quema de un taxi o de una casa, eso fue anterior o posterior? CONTESTO: "Hasta donde yo sé, cuando quemaron la casa ya yo no estaba en el barrio, eso fue el barrio, el barrio se alzó, ellos dijeron si ustedes no lo agarran, nosotros si lo vamos a agarrar, el señor corrió para un camellón y mi otro hermano, mi primo y mi hijo se fueron detrás de él y después llegó mi tío, todo el barrio se levantaron, pero cuando quemaron la casa yo no estaba presente, yo estaba en el hospital con mi mamá, a mi me dijeron por teléfono, quién quemó la casa no sé"; y a preguntas realizadas por el Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿A qué señor se refiere cuando dice que vio con el revolver? CONTESTO: "A JHONATAN".- OTRA: ¿A qué distancia estaba usted cuando el señor disparó? CONTESTO: "La distancia es como de la esquina aquella a donde está la carretera, el señor llegó y apuntó y el tiro no le salió y después volvió a alzar la mano y el tiro le salió".- OTRA: ¿Cómo sabe usted que fue el señor JHONATAN? CONTESTO: "Porque él estaba bebiendo desde temprano, yo vi al señor".- OTRA: ¿Cuántos disparos escuchó usted? CONTESTO: "Un solo disparo".- OTRA: ¿Habían otras personas que estuvieran presentes allí portando armas también? CONTESTO: "No".

Esta Sala Segunda constata que el Juez de juicio realizó un analisis del los testigos anteriormente trascrito cuando señalo que “

“El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde el tribunal aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observar que el acusado J.G.S.P., fue la persona que acciono un arma de fuego la cual impacto en la humanidad de la ciudadana A.E.B.. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar si puede ser utilizado a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, este Cuerpo Colegiado de la anterior trascripción se puede observa

“Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana M.D.V.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.889.540, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1993, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio 24 de Julio, calle Wayú, como a una cuadra del Terminal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó: "Bueno eso fue porque a donde mi tía había una reunión familiar, estaban tomando, nosotros estábamos frente de mi casa, los que agredieron fueron él, EL GRINGO y otro que tiene el pelo rojo, querían entrar a la fuerza donde estaba el grupo familiar y mi tío le dijo que no y empezó un pleito y empezaron a discutir y dijeron que iban a buscar un arma y se fueron alzados, mi tía acababa de venir de su casa, ellos se fueron a buscar el arma, estaba mi tío, BEBECO y el JÚNIOR, bueno JHONATAN disparó, él sacó un arma y le disparó de la esquina del colegio que está frente a mi casa a donde estaba mi tía y ella quedó tirada ahí mismo, y después se dieron a la fuga, salieron corriendo hacia arriba, el pelo rojo a quien no le sé el nombre, JHONATAN y otro que había ahí y la comunidad ayudó a atrapar a uno, es todo"; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda la fecha, hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "En el barrio 24 de Julio, calle Los Wayú, la fecha fue ell 1 de abril del 2010, a la una y pico".- OTRA: ¿De quién era la reunión y en la casa de quién? CONTESTO: "De mi tío ALEXI".- OTRA: ¿Qué estaban celebrando ahí? CONTESTO: "Era una reunión familiar"..- OTRA: ¿Quiénes estaban ahí? CONTESTO: "Mi tío ALEXIS, la mujer, mi p.C. y la hijastra de mi tía".- OTRA: ¿Diga dónde se encontraba su tía en el momento en que ustedes estaban en la reunión de ALEXI? CONTESTO: "En el portón".- OTRA: ¿No me refiero al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "En la casa de ella".- OTRA: ¿Cómo se llama su tía? CONTESTO: "A.E.B.".- OTRA: ¿Qué había en la casa de su tía? CONTESTO: "Una reunión".- OTRA: ¿Quiénes estaban en esa reunión? CONTESTO: "CARLOS, YAQUELIN, mis hermanas, habían varias personas".- OTRA: ¿Quiénes pretendieron entrar a la fuerza a la reunión? CONTESTO: "El catire que tiene el pelo rojo, JHONATAN y otro, andaban los tres juntos".- OTRA: ¿Qué pretendieron ellos? CONTESTO: "Entrar a la fuerza en la reunión de mi tío ALEXI".- OTRA: ¿Por qué dice que pretendieron entrar a la fuerza? CONTESTO: "Porque dijeron que iban a tumbar el portón para entrar a la fuerza".-OTRA: ¿Qué hacen después de eso? CONTESTO: "Mi tío ALEXI le dijo que no podían entrar porque era una reunión familiar y luego salieron para arriba alzados".- OTRA: ¿El llegó posteriormente? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Cuando llega BEBECO qué pasa? CONTESTO: "Ellos llegaron y empezaron una pelea, creo que fue JÚNIOR que está en Barinas y otro chamo de los que andaban con ellos".- OTRA: ¿Qué se produce cuando llega BEBECO? CONTESTO: "Un pleito entre ellos mismos".- OTRA: ¿BEBECO tuvo algún tipo de problemas con ellos? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿En algún momento se produce un lanzamiento de piedras y de palos? CONTESTO: "Si".- OTRA: ¿Y BEBECO qué tiene que ver con la pelea? CONTESTO: "A lo que él fue entró otro, el pelirrojo".- OTRA: ¿En qué momento empezó la pelea? CONTESTO: "Se cayeron a golpes".- OTRA: ¿Quienes se cayeron a golpes? CONTESTO: "JÚNIOR y el otro chamo".- OTRA: ¿Denos detalles de esa pelea? CONTESTO: "Después salieron corriendo porque empezaron a lanzarse piedras".- OTRA: ¿Quiénes estaban lanzando piedras? CONTESTO: "Entre ambos y después salieron a buscar el arma".-OTRA: ¿A quiénes golpearon con piedras? CONTESTO: "Yo creo que con piedras no agredieron a nadie, lanzaron piedras sí".- OTRA: ¿Qué pasa después, dónde se queda BEBECO y dónde se queda JHONATAN? CONTESTO: "Ahí en el frente de la reunión y los otros se fueron corriendo hacia arriba a donde ellos vivían".- OTRA: ¿Y BEBECO se queda dónde? CONTESTO: "Ahí a donde mi tía".- OTRA: ¿Dónde estaba el grupo de JHONATAN y dónde estaba BEBECO en el momento que se efectuaron los disparos? CONTESTO: "En la parte de arriba estaban ellos".- OTRA: ¿Usted vio a la persona que efectuó los disparos? CONTESTO: "Si, JHONATAN".- OTRA: ¿Cuántos disparos realizó el señor JHONATAN? CONTESTO: "Dos disparos pero uno llegó".- OTRA: ¿Los dos disparos sonaron? CONTESTO: "No, uno".- OTRA: ¿Indíquenos cómo hizo los disparos? CONTESTO: "Estaba parado, normal, el primero apuntó pero no disparó".- OTRA: ¿A la segunda vez el disparo salió? CONTESTO: "Si salió".- OTRA: ¿Ahí fue donde le pegó el disparo a su tía? CONTESTO: "Si".- OTRA: ¿Qué estaba haciendo EL BEBECO? CONTESTO: "El estaba parado ahí, la bala era para él".-OTRA: ¿Qué hicieron después? CONTESTO: "Salieron corriendo todos".- OTRA: ¿Cómo es JHONATAN? CONTESTO: "Es el que está ahí (A solicitud del representante del MP, el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado J.G.S.P.). OTRA: ¿Cómo era el señor que dice tiene el pelo rojo? CONTESTO: "Le dicen EL CAPINO".-OTRA: ¿Cómo estaba vestido JHONATAN ese día? CONTESTO: "Para recordar la ropa".-OTRA: ¿Usted tiene conocimiento si a JHONATAN le quitaron la camisa? CONTESTO: "El la dejó en un muro de piedras".- OTRA: ¿Quién se la quitó? CONTESTO: "El mismo, yo la agarré y se la di a mi tío ALEXI".- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento qué problemas habían entre BEBECO y JHONATAN? CONTESTO: "No sé si tenían problemas".- OTRA: ¿Qué es BEBECO de usted? CONTESTO: "Es primo mío".- OTRA: ¿La familia de BEBECO y la familia de M.B. tienen problemas de enemistades? CONTESTO: "No creo, ellos se la pasaban jugando fútbol en el barrio".- OTRA: ¿Quiénes jugaban fútbol? CONTESTO: "JHONATAN jugaba fútbol con los familiares de nosotros".- OTRA: ¿Jugaba con BEBECO? CONTESTO: "Con BEBECO no".- OTRA: ¿Qué distancia había de dónde se efectuó el disparo a dónde estaba la reunión? CONTESTO: "No tan lejos, no le sé decir? CONTESTO: "Usted podía ver claramente a JHONATAN cuando hizo el disparo? CONTESTO: "Sí yo pude ver claramente".-OTRA: ¿Dónde se encuentran horita LEONARDO y el JÚNIOR? CONTESTO: "LEONARDO está horita aquí en S.B. y el JÚNIOR en Barinas".- OTRA: ¿Por qué está aquí LEONARDO? CONTESTO: "Está preso".- OTRA: ¿Tiene tiempo preso? CONTESTO: "Sí".- A preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: PREGUNTA: ¿Usted pudo observar el arma con que le disparó JHONATAN a su tía? CONTESTO: "Una recortada".- OTRA: ¿Una recortada qué es? CONTESTO: "Un arma de fuego".- OTRA: ¿Cómo era la visibilidad esa noche de donde disparó JHONATAN al sitio a dónde estaba su tía y las demás personas? CONTESTO: "No era tan oscuro, pero estaba claro".- OTRA: ¿Si hay buen alumbrado en ese barrio? CONTESTO: "Por ahí donde estábamos nosotros si porque están la luz de la señora ELVIRA y se ve claro".- OTRA: ¿En esa casa venden algún tipo de licor? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿En el momento en que JHONATAN y sus amigos estaban presionando para entrar a la casa, en qué parte estaban ellos? CONTESTO: "En la parte de afuera donde está el portón".- OTRA: ¿Ustedes estaban dentro de la fiesta o estaban en la calle? CONTESTO: "Estábamos dentro en la fiesta que era una reunión familiar".- OTRA: ¿Allí hay cerca? CONTESTO: "Hay cerca y tiene un portón".- OTRA: ¿Se puede observar la calle a dónde estaban los señores? CONTESTO: "Si se vé".- OTRA: ¿La señora M.B. es familia suya? CONTESTO: "Si, prima, es la hija de la muerta".- OTRA: ¿El señor L.M. es familia suya? CONTESTO: "Es primo".- OTRA: ¿Diga usted si entre J.L.M. y su prima que acaba de salir existe algún problema? CONTESTO: "No sé".- OTRA: ¿Ellos se tratan? CONTESTO: "Si se tratan".- OTRA: ¿Usted ha visto que se traten? CONTESTO: "Eso no tiene nada que ver".- OTRA: ¿Usted estaba de qué lado cuando vio que dispararon? CONTESTO: "En mi casa".- OTRA: ¿Estaba hacia el grupo al que dispararon? CONTESTO: "Yo estaba en mi casa, ahí mismo al frente".- OTRA: ¿Usted presenció todo lo que sucedió? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted dice que la riña fue entre JÚNIOR y otro muchacho? CONTESTO: "Para saber cómo se llama".- OTRA: ¿Hubo algún problema esa noche entre su primo y J.L.M.? CONTESTO: "No sé, hay que preguntarle a ellos".- OTRA: ¿Qué sucedió después de esa pelea entre JÚNIOR y el otro muchacho".- CONTESTO: "Ellos se alzaron y dijeron que iban a buscar armas".- OTRA: ¿Usted los escuchó? CONTESTO: "Claro, ellos dijeron que iban a buscar el arma".- OTRA: ¿Quién trajo el arma? CONTESTO: "El de pelo amarillo".- OTRA: ¿Usted observó cuando el sujeto de pelo amarillo trajo el arma? CONTESTO: "Si el chamo pero él se la pasó a JHONATAN".-OTRA: ¿Le pasó algún otro instrumento? CONTESTO: "Solamente el arma".- OTRA: ¿Quién hizo el disparo? CONTESTO: "Él".- OTRA: ¿Usted fue entrevistada por la Petejota? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Rindió declaración? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿En qué parte la rindió? CONTESTO: "En la Petejota".- OTRA: ¿Ese día sucedieron otros hechos que se hayan ocasionado por causa de esa pelea? CONTESTO: "Que yo sepa no".- OTRA: ¿Usted supo de la quema de una casa? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿De la quema de un vehículo? CONTESTO: "No, nosotros después de eso nos fuimos con mi tía para el hospital".- OTRA: ¿Usted supo de más víctimas, aparte de su tía ese día? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Cuando los muchachos corrieron hacia dónde se fueron? CONTESTO: "Hacia arriba".- OTRA: ¿Alguien los persiguió? CONTESTO: "No sé, un grupo nos fuimos para el hospital para llevar a mi tía".-

Constatándose que el juez de juicio analizó, pondero y valoro acertadamente el testimonio de la ciudadana M.D.V.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.889.540, cuando arribo a la conclusión:

“El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde el tribunal aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observar que el acusado J.G.S.P., fue la persona que acciono un arma de fuego desde el colegio la cual impacto en la humanidad de la ciudadana A.E.B. la cual se encontraba allí parada. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar si puede ser utilizado a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se evidenció el analisis realizado por el Juez a quo, al señalar del testimonio de O.J.B., Quintero, lo siguiente:

“Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano O.J.B.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-l 6.743.202, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tucaní, como a dos kilómetros de la bodega Mi Regreso, sector Aguas Calientes, en una parcela, Estado Mérida, quien manifestó:

"Yo vi cuando él le disparó, el que la mató, lo que pasa es yo directamente no lo conozco así, directamente el nombre de él no, yo iba para que la suegra, cuando yo llegué ahí ya tenían una pelea que tenían formada EL BEBECO con él, después regresó este y le dio una pedrada a BEBECO y después salió y llegó con el arma, hizo un intento hacia arriba y no disparó, luego volvió a apuntar y fue cuando disparó, yo traté de correr detrás de él y entonces mi mujer me llamó para que fuera auxiliar a la suegra y después fuimos para el hospital a llevarla, es todo"; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicarnos la hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Eso fue en abril 11 del 2010, de una y pico en adelante".-OTRA: ¿En qué lugar? CONTESTO: "En el barrio Los Wayú, eso queda en Caja Seca, detrás del Terminal".- OTRA: ¿Por qué estaba usted ahí en ese lugar? CONTESTO: "Porque la suegra vive ahí, nosotros fuimos a celebrar el cumpleaños de un hijo de nosotros, habían dos reuniones, una en la casa de mi suegra y otra en la casa de ALEXI",- OTRA: ¿De quién era la casa donde era la otra reunión? CONTESTO: "La primera de la suegra y la otra reunión de un cuñado mío".- OTRA: ¿Cómo se llama su cuñado? CONTESTO: "ALEXI".- OTRA: ¿Quiénes estaban en la casa de ALEXI? CONTESTO: "Estaba DAGO, ALEXI, la mujer de ALEXI, BEBECO, y habían otras personas ahí".- OTRA: ¿Qué pasó en esa pelea? CONTESTO: "Nosotros como se acabaron las cervezas, fuimos a buscar cervezas a que un vecino, cuando yo voy hacia la casa del cuñado y cuando llego los veo discutiendo al BEBECO y otro de pelito rojo".-OTRA: ¿Qué distancia hay entre la casa de su suegra y la casa de ALEXI? CONTESTO: "Hay bastante, como cuadra y media, estaban discutiendo ellos ahí y la suegra dijo voy a decirle a ALEXI que apague la música y se acueste a dormir, salimos los tres y llegamos allá y se calmó la vaina, JHONATAN le dijo a un primo mío que si podía entrar y ALEXI le dijo que no que eso era familiar, entonces ellos se pusieron bravo y se quedaron ahí murmurando y después cuando llega BEBECO es que se produce la pelea, BEBECO golpeó al Cachaco JOHANTAN y él se paró y salió, después llegaron y tiraron piedras, yo salí para afuera de la casa, ahí fue donde JHONATAN sacó el arma y disparó".- OTRA: ¿Con quién se encontraba JHONATAN? CONTESTO: "Con el catirito y el pelo rojo".- OTRA: ¿A qué distancia se encontraba JHONATAN del sitio a donde estaban ustedes? CONTESTO: "Como de 18 a 20 metros mas o menos".- OTRA: ¿Después que tiran las piedras, usted puede describirnos qué estaban haciendo JHONATAN y las personas que los acompañaban? CONTESTO: "Estaban lanzando piedras".- OTRA: ¿Qué hizo usted? CONTESTO: "Yo salí porque estaban tirando piedras y me salí para la acera". OTRA: ¿Quiénes estaban tirando piedras? CONTESTO: "JHONATAN y los otros dos".- OTRA: ¿Conoce al señor que le dice EL JÚNIOR? CONTESTO: "El estaba cerca, pero no creo que andaba con ellos porque él es familia de la difunta".-OTRA: ¿Describa ese momento donde dejan de tirar piedras y sacan el arma? CONTESTO: "El se abrió y apuntó hacia donde estábamos nosotros, de ahí BEBECO salió corriendo y quedó ensamblado tratando de entrar en la casa de ALEXI, de ahí fue que disparó y le pegó a la señora".- OTRA: ¿Puede describir a JHONATAN? CONTESTO: "Tiene el pelito parao, como marroncito, entre alto y bajito".- OTRA: ¿Usted recuerda cómo estaba vestido JHONATAN? CONTESTO: "Si, él tenía una camisa azul".- OTRA: ¿Y el pantalón? CONTESTO: "Era un blue jeans".- OTRA: ¿Usted observó si JHONATAN se quitó la camisa? CONTESTO: "Sí, él se quitó la camisa".- OTRA: ¿Por qué se quitó la camisa? CONTESTO: "Porque estaba peleando".- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento quién agarró esa camisa? CONTESTO: "Sí, una muchacha la agarró y se la estaba entregando a uno de la familia de ella para que se la entregara a la Petejota".- OTRA: ¿A quién se la entregó? CONTESTO: "No le se decir".-OTRA: ¿Usted tiene conocimiento si entre su esposa y la familia de BEBECO existe algún tipo de problemas? CONTESTO: "No sé".- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento si entre BEBECO y JHONATAN tenían algún tipo de problemas? CONTESTO: "Yo a JHONATAN lo conozco de vista nada más".- OTRA: ¿Tienen algún apodo? CONTESTO: "Yo se que a uno le dicen PELO DE MONO y eso, los había visto jugando fútbol si".- A preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: PREGUNTA: ¿Usted fue entrevistado el día de los hechos por la Petejota? CONTESTO: "Si".- OTRA: ¿A qué hora fue la entrevista? CONTESTO: "Tuvo que haber sido como a las dos y pico, nosotros nos tardamos un poco en conseguir carro para llevar a mi suegra para el hospital".- OTRA: ¿Usted ha dicho que la camisa de JHONATAN era de color azul? CONTESTO: "Si, era azul, estaba como desteñida".- OTRA: ¿Dice que no recuerda el tipo de pantalón que portaba? CONTESTO: "Se que era un blue jeans".- OTRA: ¿Usted conocía a J.G.? CONTESTO: "De vista".- OTRA: ¿Usted por qué sabe que quien disparó es JHONATAN? CONTESTO: "Porque los demás le dicen JHONATAN, el nombre si se lo sabía y a los otros por los apodos".- OTRA: ¿Sabe el nombre de PELO DE MONO? CONTESTO: "Yo le decía CERRO ENCENDIÓ de mi parte".- OTRA: ¿Usted conoce al señor BEBECO? CONTESTO: "El es familia de la mujer, de palabras así que de vez en cuando nos tropezamos".- OTRA: ¿Este señor tiene alguna enemistad con su esposa? CONTESTO: "No, problemas así, él es dañado".- OTRA: ¿Usted habló con él ese día? CONTESTO: "El llegó en un carrito de pasajeros ese día, él le pidió una cerveza a la suegra".- OTRA: ¿Qué intervalo hubo entre la pelea con piedras y el momento en que se efectuó el disparo? CONTESTO: "No fue mucho, como cinco o seis minutos, ellos tuvieron un ratico ahí, BEBECO le tiraba piedras a ellos y ellos tres le tiraban a él".- OTRA: ¿Usted dice que ellos salieron corriendo? CONTESTO: "Sí ellos corrieron".- OTRA: ¿Y dónde aparece el arma? CONTESTO: "No sé, él venía y la traía como así en las piernas".- OTRA: ¿Usted se dio cuenta el momento en que el señor JHONATAN sacó el arma? CONTESTO: "Yo le dije al grupo EL CACHACO está armado".- OTRA: ¿Supo qué arma era? CONTESTO: "No, porque yo cuando lo vi le dije a la gente que estaba armado".- OTRA: ¿Con quién estaba BEBECO en ese momento cuando salió a relucir el arma? CONTESTO: "En el grupo habíamos bastantes ya, habían hasta vecinos".- OTRA: ¿Estaban tomando? CONTESTO: "No, ellos dijeron que querían beber con el cuñado".- OTRA: ¿Usted vio la botella? CONTESTO: "No, ellos no hablaron conmigo".-OTRA: ¿Usted vio cuando JHONATAN lanzó piedras a BEBECO? CONTESTO: "Yo a él lo miro porque él se estaba agarrando y todavía me quité de ahí y es cuando le pegó una pedrada a BEBECO entre el pecho y la cara, la piedra rebotó y le pegó a la mujer también".- OTRA: ¿Eso fue antes o después del disparo? CONTESTO: "Eso fue antes".- OTRA: ¿Usted dijo que alcanzó a correr detrás de ellos? CONTESTO: "Yo no, traté de correr, pero la mujer me pegó un grito para que la ayudara con la mamá y fue cuando me devolví".-OTRA: ¿La camisa que portaba qué tipo de camisa era? CONTESTO: "Mas o menos de esa que le dicen bluzón, aquí tenía un doblaito, como buscando a guayabera, era de botón".-OTRA: ¿Le vio algún tipo de ropa debajo de esa camisa cuando se la quitó? CONTESTO: "No, él se quedó sin camisa""; y a preguntas realizadas por el Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted yendo a la casa de su suegra? CONTESTO: "Yo hasta viví ahí".- OTRA: ¿Hace qué tiempo vivió allí? CONTESTO: "Hace bastante tiempo, pero de allí nos fuimos de por ahí".

El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde el tribunal aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observar que el acusado fue la persona que acciono un arma de fuego la cual impacto en la humanidad de la ciudadana A.E.B. la cual se encontraba allí parada. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar si puede ser utilizado a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

-

La Sala Segunda Constata que del analisis del Juez de Juicio en la ocurrencia de los hechos preciso:

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano C.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.666, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tucanizón, sector Aguas Calientes, en la vía Panamericana, Estado Mérida, quien manifestó: "Yo estaba en la casa del tío mío ALEXI cuando llegaron JHONATAN, URIEL y el PELO DE MONO, JHONATAN me dice a mí que si él puede comprar una botella y tomársela con nosotros y yo le dije yo no puedo decirte que sí o que no, déjame decirle al tío mío, yo llamé al tío mío y ellos se ponen hablar, no sé qué les dijo mi tío, yo me senté, estaba un chamo, no sé que pique tenía con BEBECO y se agarraron a puños JHONATAN y BEBECO, no sé qué pique tenían, BEBECO le dio un golpe y lo tumba, él sale corriendo, después que la pelea se calmó, al rato llegan ellos, como a 18 metros se para JHONATAN y apunta dos veces, en la primera no disparó, en la segunda fue que disparó, sale corriendo y nosotros salimos corriendo atrás de él, se nos metió en una calle y la vecindad se pone a ayudar a buscarlo, yo voy cruzando y a mi me agarra la policía y me dicen usted para donde va y les dije me acaban de matar a mi abuela y me dicen alce las manos, súbase la camisa y me agarran y me dice usted va a estar más seguro en el comando y me llevan para el comando, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora, el lugar y la fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Eso fue a partir de la una de la mañana para abajo, el 11 de abril del 2010, en el barrio 24 de julio, calle Los Wayú".- OTRA: ¿Quiénes estaban presentes? CONTESTO: "Estaba mi mamá M.D.C.B., estaba mi tío ALEXI, MARIBEL, la mujer del tío mío ALEXI, la hija y un hijastro, RODOLFO y otro ahí que no recuerdo".- OTRA: ¿Quiénes fueron esas personas que le solicitaron el permiso para ingresar a la fiesta? CONTESTO: "JHONATAN".- OTRA: ¿Qué le dijo JHONATAN? CONTESTO: "Que si podía comprar una botella para tomársela con nosotros".- OTRA: ¿Con quién andaba JOHNATAN? CONTESTO: "Con URIEL y PELO DE MONO".- OTRA: ¿Usted observó si tenían alguna botella en la mano? CONTESTO: "Los tres tenían una cerveza cada uno".- OTRA: ¿Estaban en estado de ebriedad? CONTESTO: "SÍ, ebrios".- OTRA: ¿Cuando ellos le comentan a usted que quieren entrar a la fiesta, qué les dijo usted? CONTESTO: "Yo les dije que no les podía decir sí o no porque yo no mandaba allí que iba a llamar a mi tío y mi tío habló con ellos".- OTRA: ¿Qué les dijo su tío? CONTESTO: "No sé porque yo me fui para adentro y ellos quedaron hablando con mi tío".- OTRA: ¿Qué actitud tenían ellos cuando hablaron con su tío? CONTESTO: "Lo único malo que se querían tomar la botella en la casa, el tío mío salió y no sé que les diría y a ellos si los vi ebrios".- OTRA: ¿Pero ellos asumieron alguna actitud? CONTESTO: "Delante de mí no".- OTRA: ¿Qué sucedió después? CONTESTO: "Estaba BEBECO".- OTRA: ¿BEBECO estaba en el momento que ellos solicitan el permiso? CONTESTO: "Iba llegando".- OTRA: ¿Qué pasó después que llegó BEBECO? CONTESTO: "PELO DE MONO les decía a BEBECO y a JHONATAN que dejaran ese pique así y ellos se agarraron a golpes".- OTRA: ¿Quiénes pelean en ese momento? CONTESTO: "BEBECO y JHONATAN se agarran a golpes".- OTRA: ¿Qué tiempo duró esa pelea? CONTESTO: "Esa pelea duró como cinco o diez minutos, los desapartaron y se fueron".- OTRA: ¿Hay algún momento en que se produce el lanzamiento de algún objeto? CONTESTO: "JHONATAN lanza piedras a BEBECO".- OTRA: ¿Afectaron la reunión? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿BEBECO qué hacía en el momento que le estaban tirado las piedras? CONTESTO: "BEBECO intentó correr y se quedó trancado con una cerca de alambre".- OTRA: ¿Qué tiempo pasa hasta el momento en que efectuaron el disparo? CONTESTO: "Poco tiempo, no recuerdo bien".- OTRA: ¿Qué distancia había desde la reunión familiar a donde se encontraba JHONATAN y compañía? CONTESTO: "Como 18 metros".- OTRA: ¿Describa el momento en que tú ves el grupo de personas desde el lugar donde disparan, quién disparó? CONTESTO: "JHONATAN, él se paró en la esquina, en el primer viaje él apunta y no dispara, en el segundo intento fue que disparó al grupo de personas".- OTRA: ¿Y en el grupo de personas estaba BEBECO? CONTESTO: "Sí".- OTRA ¿Qué hizo después? CONTESTO: "Sale corriendo".- OTRA: ¿El logra escapar? CONTESTO "No".- OTRA: ¿Quién lo agarró? CONTESTO: "La vecindad y la policía llegó".- OTRA ¿Recuerda cómo estaba vestido JHONATAN? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Al momento que había lanzado las piedras se había quitado la camisa? CONTESTO: "SÍ".-OTRA: ¿Dónde dejó la camisa? CONTESTO: "En la carretera, hasta el día siguiente que se la llevó la Petejota, ninguno la quería llevar, la llevó el tío mío ALEXI a la Petejota".- OTRA: ¿Cuántos disparos efectuaron? CONTESTO: "Uno sólo".- OTRA: ¿Tú sabes qué tipo de problemas había entre BEBECO y JHONATAN? CONTESTO: "No sé".- OTRA: ¿Sabes dónde está actualmente BEBECO? CONTESTO: "Escuché que estaba preso".- OTRA: ¿Y Júnior? CONTESTO: "Escuché que está preso también".- OTRA: ¿Por qué están presos? CONTESTO: "No sé".- OTRA: ¿Cómo le dicen a JHONATAN y compañía? CONTESTO: "Los Cachacos".-OTRA: ¿Escuchaste a JHONATAN, a PELO DE MONO y al otro si iban a buscar algún tipo de arma o de instrumento para lesionar a BEBECO? CONTESTO: "No escuché".- OTRA: ¿Cómo son las relaciones de BEBECO con la familia de ustedes? CONTESTO: "Bien".- OTRA: ¿A qué se dedica BEBECO? CONTESTO: "Yo lo voy conociendo horita porque él tuvo un tiempo preso, él acababa de salir de la cárcel".- A preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: PREGUNTA: ¿Qué tiempo hace que usted conoce a JHONATAN, URIEL y a PELO DE MONO? CONTESTO: "Como tres años porque nosotros jugábamos fútbol".- OTRA: ¿Había tenido problemas con estos señores? CONTESTO: "Yo nunca".- OTRA: ¿Para el día de los hechos usted pudo distinguir cómo estaban vestidos? CONTESTO: "No recuerdo qué ropa cargaban ese día".- OTRA: ¿Usted ha manifestado que ellos no crearon ningún tipo de problemas con su tío ALEXI? CONTESTO: "Con mi tío no".- OTRA: ¿En qué momento se percató que estaban peleando JHONATAN CON EL BEBECO? CONTESTO: "Yo salgo y veo que estaban peleando".- OTRA: ¿Qué sucedió después de esa pelea? CONTESTO: "Se calma la pelea, después que ellos pelean se van, JHONATAN lanza piedras con URIEL y PELO DE MONO y se van, y como a los diez o quince minutos ellos bajan, llegan a la esquina y él apunta hacia el grupo donde estaba BEBECO, él intentó dos veces, la primera vez no disparó, en el segundo intento sí disparó, él sale corriendo, nosotros nos le pegamos a atrás y más adelante a mi me agarra la policía".- OTRA: ¿Usted ha manifestado que primero fue las piedras que se lanzaron entre BEBECO y JHONATAN? CONTESTO: "Primero se agarran a golpes, nosotros los desapartamos y se van hasta la esquina y lanzan piedras y salen corriendo y después como a los diez o quince minutos regresan hasta la esquina y es cuando dispara".- OTRA: ¿BEBECO los persiguió a ellos en algún momento? CONTESTO "No".- OTRA: ¿A ellos los persiguieron después que corrieron? CONTESTO: "No".- OTRA ¿Qué tipo de arma utilizó el señor JHONATAN? CONTESTO: "No le sé decir".- OTRA: ¿Se fijó s era corta o larga? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Usted vio qué se hizo el arma? CONTESTO: "No vi que se hizo el arma".- OTRA: ¿Usted lo perdió de vista en la carrera? CONTESTO: "En una esquina sí".- OTRA: ¿Usted estaba sobrio? CONTESTO: "Si había tomado, pero no estaba rascado".- OTRA: ¿Usted sabe quiénes aprehendieron a JHONATAN? CONTESTO: "No".-OTRA: ¿Sabe si lo golpearon o lo lastimaron? CONTESTO: "No le sé decir porque a mi me agarró la Policía".- OTRA: ¿Hasta cuándo lo tuvo detenido la Policía? CONTESTO: "Hasta las ocho de la mañana del otro día".- OTRA: ¿Sabe si ocurrió otro incidente posteriormente? CONTESTO: "No sé ".-OTRA: ¿Usted sabe dónde vive JHONATAN? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted escuchó sobre la quema de una casa y de un carro".- CONTESTO: "No"; y a preguntas realizadas por el Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Usted vio quién disparó? CONTESTO: "JHONATAN".- OTRA: ¿Cómo era la iluminación en ese momento? CONTESTO: "Entre claro y oscuro".- OTRA: ¿Había iluminación artificial? CONTESTO: "Sí".-OTRA: ¿Quiénes estaban cerca de usted cuando se efectuó el disparo? CONTESTO: "Mi mamá, mi padrastro, RODOLFO, MARIBEL, YAJAIRA, la hija del tío mío ALEXI y la hijastra".-

El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, al observar cuando el acusado JHONATAN, dispara causándole la muerte a su abuela, posterior a haber tenido una discusión con su tío,. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar si puede ser utilizado a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

Considerando este Cuerpo Colegiado, que del analisis al contenido de las declaraciones de los testigos presenciales que fueron trascrito anteriormente como: NAYRELIS E.D.S.P., M.D.C.B., M.D.V.A.M., O.J.B.Q., A.A.V.B., R.E.A.B., C.A.B., MILEXI COROMOTO G.G., A.M.G.S., J.J.C.P., W.A.C.C., T.A.A., C.L.R.H., W.J.G. y J.M.H.R., y del conjunto de pruebas documentales como los informes y sus resultados como: Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios W.C. y J.C., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.G.S.P., que corre inserta a los folios siete (07), ocho (08) y sus respectivos vueltos, de la pieza I de la presente causa, donde consta entre otro, lo siguiente:

"(...omissis...) Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente 1-197.615, iniciado por ante este Despacho por los delitos Contra las Personas (Homicidio, Lesiones) y contra los intereses públicos y privados, me trasladé en compañía del funcionario J.C., hacia la referida dirección, hacia el barrio 24 de Julio, por el sector Los WAYU, por la segunda calle, Municipio T.F.C., Estado Mérida donde una vez presentes, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo y exponer el motivo de nuestra sostuvimos entrevista con la ciudadana BADELLA M.D.C. (...) quien nos señalara el lugar en el cual ocurrieron los hechos, sitio donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, de igual manera manifestó que en momento en que se suscitaba una riña entre varios ciudadanos, quienes estaban bajo os efectos del alcohol, salió a relucir un arma de fuego con la que comenzaron a disparar en todas direcciones, alcanzando una bala perdida a progenitora de la misma, lesionándola gravemente en la cabeza, por lo que fue traslada al hospital de Valera, Estado Trujillo, donde falleciera posteriormente y motivado a lo ocurrido varios sujetos de la comunidad habían tomado la justicia en sus manos quemando la vivienda de unos de los sujetos que había participado en el hecho a quien conoce como JHONATAN, realizando la inspección técnica de dicha vivienda la cual se consigna por medio de la presente, de igual manera que habían agredido al padre del referido ciudadano, posteriormente nos señaló el lugar en el cual se encontraba estacionado un vehículo de color blanco, marca CHEVROLET, placas APA-103, el cual había sido incinerado por la turba enfurecida por lo ocurrido (...) al que se le realizó inspección técnica... seguidamente se identificó a su progenitora hoy occiso como BADELL A.E. (Occisa), de nacionalidad venezolana (...), titular de la cédula de identidad N° V-02.737.965 (...) Cabe destacar que momentos en que las adolescentes M.D.V.A.M. y CHELEZKA B.G.G., se encontraban rindiendo declaración, se presentó un ciudadano en estado de ebriedad y lesionado, manifestando las referidas adolescentes reconocer al sujeto como el mismo que había accionado el arma de fuego donde falleciera BADELL ANGELA, y siendo las 10:35 horas de la mañana por encontrarse en la comisión de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a aprehenderlo en esta sede (...) quedando identificado como J.G.S.P., colombiano ... titular de la cédula de ciudadanía Colombiana 1091660575, de igual manera se le solicitó al referido ciudadano que entregara las prendas de vestir las cuales portaba para el momento en que se suscitaron los hechos para realizarle experticias (...)".-

Asimismo, Inspección Técnica N° 23-04, de fecha 11-04-2010, firmada por los funcionarios J.C. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas en el sitio del suceso, esto es, en el barrio 24 de julio, sector Los wuayú, vía pública, cursante al folio diez (10) y su vuelto, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

""(...omissis...) En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión (...) en la siguiente dirección: EN EL SECTOR 24 DE JULI, SEGUNDA CALLE EL PARAÍSO, CRUCE CON CALLE COCO FRIÓ, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (...) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección correspondiente a la dirección antes mencionada, una vez en el referido lugar, se aprecia la citada calle elaborada en suelo natural (tierra y piedras) en su totalidad, la cual se encuentra humedecida para el momento, de doble sentido de circulación vehicular, asimismo se aprecian postes de alumbrado público y tendido eléctrico, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal este - oeste y viceversa, para el momento se aprecia poca afluencia del tránsito peatonal y no se aprecia ninguna del tránsito vehicular, de igual forma presente la siguiente ubicación geográfica (...) y en sentido sureste a veinte metros con respecto a la intersección de la cale cocofrío, se avista una demarcación elaborada en estantes de madera unidos entre sí por alambre de púa, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en tela metálica tipo ciclón y madera, la cual se comunica con el patio anterior de una vivienda unifamiliar tipo rancho, elaborado en paredes y techo de zinc (...)".

De igual modo, tenemos la Inspección Técnica N° 24-04, de fecha 11-04-2010, suscrita por los funcionarios J.C. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas en el sitio del suceso, esto es, en el barrio 24 de julio, sector Los wuayú, vía pública, cursante al folio once (11) y su vuelto, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

""(...omissis...) En esta misma fecha, siendo las 09:05 horas de la mañana, se constituyó una comisión (...) en la siguiente dirección: EN EL SECTOR 24 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, ENTRE CALLES TERCERA Y CUARTA. MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 207 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (...) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección correspondiente a la dirección antes mencionada, vía pública donde se aprecia la calle principal elaborada en suelo natural (tierra y piedras) en su totalidad, de doble sentido de circulación vehicular, orientada en sentido cardinal norte - sur y viceversa, para el momento no se aprecia afluencia de tránsito vehicular y poca del tránsito peatonal, asimismo presente postes de alumbrado público y tendido eléctrico; en el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características físicas: es de la Marca CHEVROLET, Modelo Grand Prix, Año 1972, Tipo SEDAN, Color BLANCO, Uso PARTICULAR, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería 2X57Y2A168744, placas APA - 103; el mismo presenta sus cauchos y riñes originales, en regular estado de uso y conservación, su carrocería y pintura se aprecian en regular estado de conservación, presenta todos sus vidrios fracturados, al inspeccionar su parte interna se visualiza su tablero, tapicería y techo, presentan signos evidentes de combustión de forma total (...)".

Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-059-2010, de fecha 11-04-2010, refrendada por el W.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Caja Seca, en la que se describen las características de las evidencias colectadas (prendas de vestir), agregada al folio ciento trece (13), en la cual se describe lo siguiente:

"(...) 01> Una prenda de vestir tipo jeans de color azul, marca Unlimited, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 02.- Una macerado, realizado en ambas manos del ciudadano J.G.".

Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-714-2010, de fecha 11-04-2010, firmada por el funcionario R.I., asignado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Valera, Estado Trujilío, continente de la evidencia colectada extraída al cadáver de la víctima (un proyectil de plomo), la cual riela al folio ciento treinta y uno (131), en la cual se describe lo siguiente:

"(...) SE ENVÍA UN PROYECTIL DE PLOMO DEFORMADO LOCALIZADO EN CABEZA A NIVEL DE CAVIDAD CRANEANA ASI COMO LO INDICO EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 130".

Resultados del Protocolo de Autopsia N° 130, emitido mediante oficio N° 9700-069-2010-mf-val-N° 603, de fecha 21 de abril de 2010, practicado por el experto profesional I, R.I., anatomopatólogo de la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Valera, Estado Trujilío, al cadáver de la occisa A.E.B., inserto al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto, en el cual se dejó plasmado lo siguiente:

"(...omissis...) de conformidad con el artículo 216 del COPP, rindo el resultado de la Autopsia practicada al Cadáver de la ciudadana: BADEL A.E., Cédula de Identidad V; 02.737.965 (...) EXAMEN EXTERNO: Cadáver femenino que presenta: Una (02) herida provocada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada localizado en: región fronto - temporal derecha de 0,9 cm de diámetro, con halo de contusión, sin tatuaje, sin salida, con salida de masa encefálica. Signos de asistencia Médica. EXAMEN INTERNO: CABEZA: 01 Orificio de entrada localizado en: Región temporo-parietal derecha a 6 cm por arriba de la oreja de 0,9 cm de diámetro, con halo de contusión, sin tatuaje, sin salida, a su paso fractura hueso temporal derecho, atraviesa encéfalo, fractura cavidad creaneana. Provoca edema cerebral y hemorragia. TÓRAX: Pulmones congestivos. Corazón petequias subpericárdicas. ABDOMEN: Estómago: Alimento digerido. MIEMBROS: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver femenino que presenta: Una (01) herida provocada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada localizado en: Región temporo-parietal derecho que provoca fractura de huesos de cráneo, lacera encéfalo, provoca hemorragia interna. DIATA DE LA MUERTA: 10 a 14 Horas. SE EXTRAJO PROYHECTIL: Si. CUANTOS:? (01) BLINDADOS:? No. CAUSA D E LA MUERTE: SOC cardiorrespiratorio. Edema cerebral. Fractura de cráneol Herid apor arma de fuego a proyectil único.

Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios F.A. y J.B., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Valera, Estado Trujilío, en la que se describe el lugar donde fue levantado el cadáver de la hoy víctima, la cual cursa al folio ciento treinta y siete (137) en la que se dejó plasmado lo siguiente:

"(...) Vista y leída la transcripción de novedad que antecede, fui comisionado por el Jefe de Guardia, a los fines de trasladarnos hacia el hospital central de esta ciudad, para corroborar la información antes emitida y en caso positivo efectuar las primeras diligencias de rigor, tendentes al esclarecimiento del presente hecho, dirigiéndonos a tal lugar en la unidad P-483, donde una vez en el mismo, fuimos atendidos por un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujilío Agente J.E., manifestándonos que en dicho nosocomio en horas de la madrugada del día de hoy 11-04-10, ingresó una ciudadana procedente de Caja Seca Estado Zulia, de nombre BANDEL A.E. (...) titular de la cédula de identidad número V-2.737.965, quien presentaba una herida en la región temporal derecha producida por el paso de un proyectil disparo por arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos del ingreso, encontrándose el cadáver en la morgue de dicho hospital, por lo que optamos en trasladarnos hasta dicho lugar una vez allí fuimos atendido por el moso N.R. titular de la cédula de identidad número V-l 2.905.335, quien nos dio libre acceso al inmueble indicándonos el interfecto de nuestro interés procediendo el Agente J.B. a practicar el reconocimiento de cadáver (...)". Resultados del Reconocimiento de Cadáver N° 1074, de fecha 11 de abril de 2010, rubricada por los funcionarios F.A. y J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Estado Trujillo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

"(...) En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó y se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios AGENTE: F.A. Y J.B. adscritos a esta Sub -Delegación, quienes se trasladaron hacia la siguiente Dirección: EN LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL HOSPITA UNIVERSITARIO DR P.E.C., UBICADO EN LA CALLE 6 DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, lugar en el cual se practicó RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se realizó dejando constancia de lo siguiente: "Una vez en la dirección antes mencionada, se puede apreciar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cadáver de una persona adulta, del sexo femenino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovista de su vestimenta, dicho cadáver presenta las SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS PIEL DE COLOR MORENA, CABELLO LARGO, TIPO ONDULADO, CONTEXTURA REGULAR, DE 1,45 METROS DE ESTATURA, FRENTE AMPLIA, CEJAS POBLADAS Y SEPARADAS, NARIZ PEQUEÑA TIPO ACHATADA, BOCA GRANDE y LABIOS GRUESOS, OREJAS PEQUEÑAS Y ADOSADAS Y MENTÓN AGUDO, al ser inspeccionado se le observa: UNA (01) HERIDA DE FORMA OVOIDAD CON BORDES ESTRELLADOS CON ANILLO DE QUEMADURA, DE UN CENTÍMETRO DE DIÁMETRO, EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHAQ, CON ESPOCICION DE MASA ENCEFÁLICA (...)".

Resultados de la Experticia Hematológica signada con el N° 9700-135-DT-95, de fecha 14-05-2010, efectuada por los especialistas Ledo. WILUANS ROBLES y Leda. NAYRELIS DELGADO, asignada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, la cual consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto, en la que se dejó plasmado lo siguiente:

"(...omissis...) PERITACIÓN: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS. Muestra A: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas "PANTALÓN", tipo Jeans, confeccionado en fibras de naturales de color Azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: "UNLIMITED", sin talla visible impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas "CAMISA", confeccionado en fibras de naturales de color Verde, con una etiqueta identificativa donde se lee: OX FOID, talla M. Sin manchas de interés criminalístico (...). RESULTADO Y CONCLUSIÓN: Muestra A: HEMATOLÓGICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA e ION NITRATO POSITIVO. Muestra B: ION NITRATO POSITIVO. (...)".

También fue presentada en el juicio por su lectura la Experticia de Balística N° 9700-255-DC-1804, de fecha 11 de mayo de 2010, practicada por el experto detective J.F.C.G., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, a un (01) proyectil de plomo deformado recolectado en cadena de Registro de Custodia N° 714-2010, localizado en la cabeza a nivel de la cavidad craneana de la occisa A.E.B., según autopsia N° 130, que corre inserta al folio doscientos tres (203), en la que consta lo siguiente:

"(...omissis...) MOTIVO: Practicar reconocimiento técnico a 01 posta. EXPOSICIÓN: El estudio pericial balístico se practicará sobre las evidencias físicas que se mencionan en las planillas de registro de cadena de custodia número 714-10 de la Sub-Delegación Valera, la cual se describe a continuación: 1.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA POSTA EXTRAÍDA A LA HOY OCCISA ADELL A.E. SEGÚN PROTOCOLO DE AUTOPSIA 130 DE FECHA 1 1-04-20, COLECTADA POR EL ANATOMOPATÓLOGO R.I.S.: Metálica, de color gris, rasa de plomo, originalmente esférica, presenta deformaciones en su cuerpo, con una masa en conjunto de 3.75 gramos. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, inicie las actuaciones periciales con examinar rigurosamente y con la amplitud necesaria, la evidencia física descrita en la exposición del presente informe. Utilizando para estas operaciones técnicas el instrumental consistente en: Lupa binocular estereoscópica, vemier y balanza analítica. Con base al estudio pericial balístico practicado y de acuerdo a las observaciones obtenidas y confirmadas me han permitido llegar a las siguientes: CONCLUSIONES: 1.- La pieza mencionada anteriormente corresponde a una Posta, que comúnmente es utilizada como proyectil en armas de fuego de ánima lisa. 2.- La posta antes mencionada, queda depositada en esta unidad, para su resguardo (...)".

Corroborándose que el juez de juicio aceradamente valoro y /incorporo todos los medios de pruebas documentales, lo cual le permitió de acuerdo al conocimiento científico llevar a la convicción y la certeza a la que el juez de la instancia arribo a la concluir en una sentencia de condena al acusado J.G.S.P. por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de A.E.B..

Aunado a todos los argumentos anteriormente explicados, y evidenciados en el caso que nos ocupa, se constató que el Juez a quo, explico y motivo acertadamente acerca de la ocurrencia de los hechos donde los ciudadanos “MARITZA DEL C.B., M.D.C.A.M., O.J.B.Q., A.A.V.B. y C.A.B., fueron contestes en señalar al acusado J.G.S.P., como el autor del disparo que diera muerte a la ciudadana A.E.B., con ocasión de una discusión que estaba sosteniendo éste con un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor en la calle, vale decir, una pelea entre pandillas, y que luego de un análisis de los hechos se determinó que los motivos por los cuales el acusado tomara el arma y accionara la misma con la intención de causar la muerte a la persona con la que estaba discutiendo, fue premeditadamente en virtud de las lesiones que había sufrido su progenitor. Por lo tanto, quedo determinado que desde el momento que hubo la provocación por parte del ciudadano L.J.M., alias BEBECO, hacia el acusado, fue suficiente para desencadenar la reacción tan agresiva como la que tuvo de tomar un arma de fuego y accionarla, por lo tanto, este juzgador estima que la hipótesis calificante del homicidio configurado en el presente caso, es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente”.

Finalmente considera esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes pues no se evidencia vicio en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.,

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una n.j. de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Por su parte, el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:

…El motivo relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no incurrió en los vicios que se le atribuyen. Así se declara.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.A.M. y S.B.A.D.B., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano J.G.S.P., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia N° 293-2014, dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° E- 1.091.660.575, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de A.E.B.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.A.M. y S.B.A.D.B., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano J.G.S.P., Colombiano, natural de ocaña departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-08-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 1.091.660.575, hijo de A.M.G. y de Z.P., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, residenciado en el sector 24 de Julio, calle 3, casa s/n, a tres casas de Tiendas Marilu, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, N° 293-2014, dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° E- 1.091.660.575, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de A.E.B., condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO; mas las penas accesorias de Ley.,Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 020-15 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

NGR/

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000159

ASUNTO : VP03-R-2015-000159

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000159. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR