Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 30 de octubre del 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO KP01-P-2012-021869

Juez De Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. L.O..

Imputada: Y.C.C.

Defensa: L.M.

Delito: Uso De Cedula Falsa y Usurpación De Identidad

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Y.C.C. y le precalifica el delito de: USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en virtud de lo cual, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días, es todo.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público estoy de acuerdo al procedimiento, solicito se le conceda la Libertad a mi defendido. En cuanto a la medida, solicito se le imponga la establecida en el artículo 256 ordinal 3er del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que coloque a la orden del tribunal donde presenta orden de aprehensión, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º y 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA Y.C.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.151, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito.

Visto que la imputada de autos presenta Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en la causa KP01-P-2011-021973 por ante el Tribunal de Control Nº 04, éste Tribunal acuerda ponerlo a disposición de dicho Tribunal.

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR