Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000998

ASUNTO : LP01-P-2010-000998

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2010, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Ismaira J.D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.510.967, natural de Caracas, nacida el 11-05-1971, soltera, con grado de instrucción Técnico medio de Informática, hija de E.B. y J.M.D., de ocupación facilitadora y domiciliada en Residencia Villa Libertad, Torre N 5-D3, apto. 26, Las González, Municipio Sucre, Parroquia San Juan. Teléfono: 0274-245-35-60 y Celular N° 0414-0809999 y Doymar Coromoto B.L., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 31-07-1985, soltera, con grado de instrucción bachiller, hija de D.B., no tengo mamá (madre desconocida), de ocupación oficios del hogar, domiciliada en domiciliada en Residencia Villa Libertad, Torre N 5-D3, apto. 26, Las González, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, teléfono: casa 0274-245-3560 y celular N° 0424-8247676,, como autoras de los delitos de Alteración del Estado Civil de un Niño en grado de frustración, Falso Testimonio y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 403 en concordancia con el 80, del Código Penal vigente, 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folios 2 y su vuelto), de fecha 22-03-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) Nº 74 Suárez Cinforiano, Sargento Segundo (PM) Nº 172 Cuevas Luís, Agente (PM) Nº 138 R.L., adscritos a la Seguridad Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), los cuales dejan constancia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la tarde, encontrándonos en labores servicio en la puerta del nivel plaza del IAHULA, cuando se nos acerco (sic) la ciudadana quien se identificó como: Yexsy J.P.R., Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 13966.583, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/79, estado civil soltera, Ocupación (sic) Abogada adscrita a la consultoría jurídica del IAHULA y G.A.C.P., Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 15.517.213, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/83, estado civil soltera, Ocupación (sic) Abogada adscrita a la consultoría jurídica del IAHULA informándonos que tenían un inconveniente con dos ciudadanas entre ellas una paciente y una niña, debido a que presuntamente había una supresión de identidad, solicitándonos que la acompañáramos dirigiéndonos hasta el área de obstetricia y maternidad específicamente en el ambiente P-3, habitación P31, cama N° P311, en donde la Consultor Jurídico Yexsy J.P.R. manifestó sindicando a una ciudadana de haber manifestado ser la madre de la niña recién nacida y quien había presentado una cedula (sic) de identidad laminada la cual nos entregó, constatando que es Una (sic) cedula (sic) de identidad laminada de la República Bolivariana De (sic) Venezuela a nombre de D.B.I.J., V 10.510.967, fecha de nacimiento 11105!71, soltera, fecha de expedición 03-06-05, fecha de vencimiento 06-2015, MF077, la cual se colectó como evidencia, de igual forma nos hizo entrega de una copia fotostática de una cedula (sic) de identidad de la República de Venezuela a nombre de D.B.I.J., V 10.510.967, fecha de nacimiento 11105171, soltera, fecha de expedición 19I08I98, fecha de vencimiento 05-2008, codificación de zona 01, momento en el cual se le hizo el llamado a la ciudadana D.B.I.J., respondiendo al nombre una de las ciudadanas sindicadas quien presentaba las siguientes características Piel (sic) blanca, contextura robusta, estatura media, cabello largo ondulado castaño oscuro, a quien la Agente (PM) N° 138 R.L., le preguntó a la ciudadana si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o exhibiera, no contestando nada, procediendo el Agente (PM) N° 243 Pernia Dicxon amparado en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún otro elemento proveniente de delito, informando que los datos suministrados en la cedula (sic) de identidad laminada eran correctos y era su identidad y que ella se iba hacer cargo de la niña, debido a que su prima no contaba con los recursos económicos suficientes para hacerlo, seguidamente se le solicitó a la progenitora y madre biológica de la niña sobre sus datos personales permaneciendo en silencio negándose aportar algún tipo de información sobre su identidad, procediendo según lo estipulado en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P, no encontrándole algún elemento. De igual forma se presentó la ciudadana: Uzcátegui Lobo Narexi Noheli, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 17.523.515, de nacionalidad venezolano (sic), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/86, estado civil soltera, T.S.U Estadística de la Salud en compañía de la ciudadana J.C.V.A., Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 8.048.309, de nacionalidad venezolano (sic), de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/67, estado civil soltera, Ocupación (sic) coordinadora del área del registro de nacimiento del IAHULA, quien informó que en el área de Registro de Nacimiento del IAHULA, se encontraban documentos que evidencian que la progenitora al ingresar al área de emergencia del IAHULA departamento de Obstetricia suministro datos que la identifican como la ciudadana lsmaira J.D.B. y en La Constancia De (sic) Registro De (sic) Nombre De (sic) Recién Nacido le dio a la niña recién nacida el nombre de Itsamaira Gabriela, quien se encuentra en el área de reten de niños niñas, P39 del IAHULA, según información de la ciudadana F.C.D.M., Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 4.445.767, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/56, estado civil Casada (sic), Ocupación (sic) trabajadora social en el área de maternidad del IAHULA. Seguidamente se les notificó a las ciudadanas sindicadas sobre sus derechos y la causa de su aprehensión según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, practicándoles la aprehensión a la doce y treinta y cinco minutos de la tarde, posteriormente las ciudadanas aprehendidas fueron trasladadas hasta el Reten de la Dirección General De (sic) Policía, Del (sic) Estado Mérida, en donde la ciudadana progenitora de la niña suministro los datos personales manifestando ser y llamarse: Dorimar Coromoto Brito, de 24 años de edad, cedula (sic) de identidad V.-17.546.287, residenciada en Villa Libertad, torre N° 05 D3, apartamento 26 las (sic) González municipio Sucre. Acto continuo se le notificó a la Abogada Minan Briceño Fiscal (T) de la Fiscalia (sic) Tercera de Ministerio Publico (sic), quien indicó que se le informara a la Abogado L.M.R.F. (T) de Protección Del (sic) Niño Y (sic) Niña Del (sic) Adolescente, notificándosele sobre los hechos de inmediato e informando que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con las ciudadanas y la evidencia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida a orden desea fiscalía. Es todo (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 2 y su vuelto), de fecha 22-03-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) Nº 74 Suárez Cinforiano, Sargento Segundo (PM) Nº 172 Cuevas Luís, Agente (PM) Nº 138 R.L., adscritos a la Seguridad Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), quienes indican el procedimiento donde quedaron detenidas las imputadas de autos y las evidencias incautadas.

2) Entrevista de la ciudadana Yexsy J.P.R., (folio 5 y su vuelto), de fecha 22-03-2010, la cual expone: “el día de hoy 22 de marzo del presente año como a la una horas y quince minutos de la tarde me encontraba yo en la oficina consultoría jurídica del IAHULA, del Municipio Libertador Del Estado Mérida, cuando se presento en mi oficina la ciudadana Jeanett coordinadora del área del registro de nacimiento del IAHULA, para informarme que en P3 se encontraban dos ciudadanas con un problema de documentos tratando de asentar un recién nacido haciéndose pasar una por la otra, por lo que nos pidió que bajáramos al lugar y nosotras procedimos a llamar a los funcionarios policiales para informarles del hecho, bajamos con los funcionarios donde observamos de que existía una cedula (sic) de identidad original y una copia presuntamente falsa, se verifico (sic) en la historia clínica y la ciudadana que dio a luz se identifico (sic) como ISMAIRA J.D.B., cuando este no era su verdadero nombre, de allí se las llevaron detenidas, y se le informo (sic) a el Director del IAHULA. Es todo”

3) Entrevista de la ciudadana J.C.V.A., (folio 6 y su vuelto), de fecha 22-03-2010, la cual expone: “el día de hoy 22 de marzo del presente año como a las doce horas y treinta minutos de la tarde me encontraba yo en la oficina del registro de nacimiento de IAHULA del Municipio Libertador Del Estado Mérida, cuando la técnico Narexi Uzcátegui me informa que por favor revisara que la paciente con el nombre de D.B.I.J. si se encontraba en la cama o no? Cuando fui a la sala donde se encontraba la ciudadana antes mencionada que se encontraba en la cama N° P311, en su sitio se encontraba otra ciudadana con otro nombre que desconozco, de allí me dirigí a la consultoría jurídica del IAHULA a consultarle lo que había ocurrido y ellos se trasladaron a informarle a los funcionarios policiales para informarles del caso, de allí se llevaron detenidas a las dos femeninas que se encontraban con la documentación cambiada, después me trajeron a este lugar declarar. Es todo”

4) Entrevista de la ciudadana Narexi N.U.L., (folio 7 y su vuelto), de fecha 22-03-2010, la cual expone: “Como a las doce del medio día se presentó una ciudadana al área de registro de nacimiento en el cual yo trabajo, a solicitarme el certificado de nacimiento de un recién nacido del cual aseguraba que era de ella, cuando me presento la cedula (sic) de identidad compare (sic) los datos con los del certificado de nacimiento, le solicite (sic) a mi compañera J.V., que verificara la cama P311, con el fin de constatar si la paciente de la cama se encontraba ahí, ya que, la señora había pasado por la oficina a tempranas horas a preguntar por los requisitos para retirar el certificado de nacimiento, asegurándome que ella no era la madre del recién nacido, en ese momento Jeanett regresó y me dijo que en la cama P311, se encontraba la paciente con el recién nacido, en ese momento le pregunte (sic) nuevamente a la ciudadana quien (sic) se identificó como: D.B.I.J., que quien (sic) era la madre de la niña, fue cuando me dijo que me iba a decir la verdad, me presentó una copia de la cedula (sic) de identidad de la madre diciéndome que ella era la prima y que la madre no tenia cedula (sic) de identidad y por eso estaban haciendo el tramite (sic) con los documentos de ella, al verificar la copia de la cedula (sic), me percate (sic) que son los mismos datos de la ciudadana D.B.I.J., pero con la fotografía de la paciente, Jeanett le dijo a la ciudadana que debía esperar le explicó a los médicos y se fue con la cedula (sic) y la copia de la cedula (sic) a consultaría jurídica, cuando llegaron venían con los funcionarios de la policía, yo me fui para la oficina luego me dijeron que debía venir para acá porque las dos ciudadanas estaban detenidas y el bebe (sic) lo habían dejado en el reten de niños P-39.”

5) Entrevista a la ciudadana G.A.C.P., (folio 8 y su vuelto), de fecha 22-03-2010, la cual expuso: “el día de hoy 22 de marzo del presente año como a la una horas y quince minutos de la tarde me encontraba yo en la oficina consultoría jurídica del IAHULA, del Municipio Libertador Del (sic) Estado Mérida, cuando se presento (sic) en mi oficina la ciudadana Jeanett coordinadora del área del registro de nacimiento del IAHULA, para informarme que en P3 se encontraban dos ciudadanas con un problema de documentos tratando de asentar un recién nacido tratando de presentarse una por otra, a lo que nos pidió que bajáramos al lugar y nosotras procedimos a llamar a los funcionarios policiales para informarles del el hecho, de allí se las llevaron detenidas, y se le informo (sic) a el (sic) Director del IAHULA. Es todo”

6) Entrevista a la ciudadana F.C.d.M., (folio 9 y su vuelto), de fecha 22-03-2010, la cual expuso: “el día de hoy 22 de marzo del presente año como a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde me encontraba en mi oficina, cuando se presento (sic) en mi oficina la ciudadana G.C.A. adscrita a la consultoría jurídica del IAHULA, me indico (sic) que en área de P3 se encontraba una ciudadana que se encontraba negociando su recién nacido y tenia documentación falsa, de inmediato me traslade (sic) hasta el sitio que se encontraba la ciudadana le pregunte (sic) que le había pasado e informe (sic) que no tenia necesidad de venir a cometer esa falta de presentar documentos falsos ya que si era su intención dar la niña en adopción por los canales regulares lo podía hacer con presentarse en la fiscalía y dar a conocer el caso, que el delito mas grave era haber falsificado los documentos, ya que ella era mayor de edad y si la otra señora era su familia como ella dice muy bien le podía ayudar a cuidar y a criar la niña, posteriormente llame (sic) a el (sic) consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Libertador para dar a conocer del caso donde la Abogada Claret, me informa que ellos posteriormente ellos procederá a dictar una medida de abrigo a la niña que se encuentra hospitalizada en el área de P39 bajo riesgo neonatología del IAHULA.”

7) Copia de certificado de nacimiento (folios 24 al 25).

8) Inspección Nº 1110, (folio 31) de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I R.J. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quiénes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado ambiente P3, habitación P-31, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

9) Experticia Nº 9700-262-AT-176, (folio 33 y su vuelto), de fecha 23-03-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación K.N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye, que el material suministrado para la experticia es una copia fotostática de un documento de identificación (cédula de identidad) la cual tiene un uso específico.

10) Experticia Nº 9700-067-DC-828, (folio 34 y su vuelto) de fecha 23-03-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el material suministrado para el reconocimiento de autenticidad o falsedad es una cédula de identidad a nombre de D.B.I.J. el cual es auténtico.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las ciudadanas Ismaira J.D.B. y Doymar Coromoto B.L., fueron aprehendidas después que intentaron alterar en los registros del estado civil de la niña Itsamaira Gabriela, utilizando para ello una cédula de identidad falsa, haciéndose pasar la ciudadana Doymar Coromoto B.L. por la ciudadana Ismaira J.D.B.. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que las conductas desplegadas por las supra imputadas, encuadra como autoras de los delitos de Alteración del Estado Civil de un Niño en grado de frustración, Falso Testimonio y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 403 en concordancia con el 80, del Código Penal vigente, 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la aprehensión en el momento que la ciudadana Ismaira J.D.B. iba a realizar el registro de la recién nacida, la cual fue sorprendida e indicando que ella se iba hacer cargo de la niña, debido a que su prima no contaba con los recursos económicos suficiente para hacerlo, la incautación de las cédulas y las entrevistas donde se evidencia de que Doymar Coromoto B.L., dio los datos de Ismaira J.D.B., suficiente para presumir con fundamento que son las autoras y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de las imputadas en relación a los mencionados delitos.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por las imputadas Ismaira J.D.B. y Doymar Coromoto B.L. como autoras de los delitos de Alteración del Estado Civil de un Niño en grado de frustración, Falso Testimonio y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 403 en concordancia con el 80, del Código Penal vigente, 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a las ciudadanas Ismaira J.D.B. y Doymar Coromoto B.L. (antes identificadas) las medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y b.- la prohibición de la salida del estado Mérida, sin la autorización del Tribunal; conforme al artículo 256 numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo

De la solicitud de la defensa

El defensor solicitud se ordené la realización de examen psiquiátrico a sus representadas, el Tribunal acuerda con lugar tal solicitud, en tal sentido, líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida a los fines que le sea practicado el referido examen en fecha 06-04-2010 a las 8:00 a.m. Cúmplase.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas Ismaira J.D.B. y Doymar Coromoto B.L. (antes identificadas); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica las conductas desplegadas por las imputadas Ismaira J.D.B. y Doymar Coromoto B.L. (antes identificadas); como autoras de los delitos de de Alteración del Estado Civil de un Niño en grado de frustración, Falso Testimonio y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 403 en concordancia con el 80, del Código Penal vigente, 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Impone a las ciudadanas Ismaira J.D.B. y Doymar Coromoto B.L. (antes identificadas); las medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y b.- la prohibición de la salida del estado Mérida, sin la autorización del Tribunal; conforme al artículo 256 numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Acuerda la realización de la experticia psiquiátrica a las imputadas de autos, para el día 06-04-2010 a las 8.00 a.m.; en tal sentido, líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida para el fin antes indicado.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256.3.4, 372.1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 80, 403 del Código Penal; 271 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 45 Ley Orgánica de Identificación.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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