Decisión nº 188-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-016414

ASUNTO : VP02-R-2014-000396

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho C.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.342, en su condición de defensora privada de las ciudadanas L.R.L.F. y NEYERLIN C.M.U., portadoras de las cédulas de identidad Nos. 21.771.007 y 23.864.733, en contra de la decisión No. 430-14, de fecha 13.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de las mencionadas ciudadanas y otros, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27.05.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q., no obstante, en fecha 04.06.14 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., en virtud de haber sido designada como Jueza integrante de la Sala, en virtud de la rotación de Jueces Superiores acordada por la Sala de Casación Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada C.E.P., en su condición de defensora privada de las ciudadanas L.R.L.F. y NEYERLIN C.M.U., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Considera esta representante de la defensa que el juez (sic) Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control incurrió en error al admitir la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, error que causa un gravamen irreparable a las ciudadanas L.R.L.F. (sic) y NERYELIN C.M.U., pues agrava su situación jurídica en el p.p. que enfrentan, consideración que se basa en los siguientes razonamientos jurídicos:

De la revisión de las actas que reposan en el expediente, se desprende que no existen indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o de que el mismo pueda atribuírsele a las ciudadanas L.R.L.F. (sic) y NERYELIN C.M.U., en virtud de que la referida norma establece (…Omissis…) de manera que para que la conducta de las imputadas se pueda subsumir en el tipo penal cuestionado debe quedar acreditado que las mismas forman parte o integran un grupo criminal constituido con anterioridad con la finalidad de cometer hechos delictivos, situación que no ocurrió pues en las actas no consta que las mismas antes de su aprehensión tuviesen algún tipo de relación con los ciudadanos H.D.J.D. (sic) PALMAR y A.J.P.G., solo consta que las mismas solicitaron a los referidos ciudadanos sus servicios como transporte en el vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo plataforma, año 1.978, placas 700-FAM.

El tipo delictivo imputado a las ciudadanas L.R.L.F. (sic) y NERYELIN C.M.U., y por el cual se recurre plantea dos situaciones, una es lo que debe entenderse por asociación y la otra son las características que lo configuran, en lo que respecta al concepto de asociación en el contexto jurídico penal los estudiosos de la materia dicen que es la acción de asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no, y en cuanto a las características que lo constituyen este (sic) requiere formalmente que tenga carácter estable, permanente en el tiempo, y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, de lo que se deduce que el delito de asociación para delinquir no viene consumado porque en ese desenvolvimiento societario se cometan determinados hechos punibles sino porque, desde el principio los imputados buscaban una finalidad delictiva. En consecuencia, al analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal configurado para grandes estructuras criminales a agrupaciones esporádicas o simples formas de autoría o participación en los delitos.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer de la presente causa que se admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y como consecuencia de ello se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y admitida por el juez (sic) Tercero de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Control realizada contra las ciudadanas L.R.L.F. (sic) y NERYELIN C.M.U. por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que dicha calificación ocasiona un daño irreparable a las imputadas al agravar su situación jurídica en el p.p. que se le sigue…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenida en la decisión No. 430-14, de fecha 13.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas L.R.L.F. y NEYERLIN C.M.U.,, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega, que en el caso de marras no existen indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que el mismo no puede atribuírsele a las ciudadanas L.R.L.F. y NERYELIN C.M.U., en virtud de que la referida norma establece “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”; de igual manera indica que para que la conducta de las imputadas se pueda subsumir en el tipo penal cuestionado debe quedar acreditado que las mismas forman parte o integran un grupo criminal constituido con anterioridad con la finalidad de cometer hechos delictivos, situación que no ocurrió pues en las actas no consta que las mismas antes de su aprehensión tuviesen algún tipo de relación con los ciudadanos H.D.J.D.P. y A.J.P.G., solo consta que las mismas solicitaron a los referidos ciudadanos sus servicios como transporte en el vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo plataforma, año 1.978, placas 700-FAM.

Asimismo alega, que el tipo delictivo imputado a las ciudadanas L.R.L.F. y NERYELIN C.M.U., y por el cual se recurre, plantea dos situaciones, una es lo que debe entenderse por asociación y la otra son las características que lo configuran, en lo que respecta al concepto de asociación en el contexto jurídico penal los estudiosos de la materia refieren que es la acción de asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no, y en cuanto a las características que lo constituyen este requiere formalmente que tenga carácter estable, permanente en el tiempo, y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, de lo que se deduce que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no viene consumado porque en ese desenvolvimiento societario se cometan determinados hechos punibles, sino porque desde el principio los imputados buscaban una finalidad delictiva. En consecuencia, al analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal configurado para grandes estructuras criminales a agrupaciones esporádicas o simples formas de autoría o participación en lo hechos.

En virtud de lo anterior, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/04/14; la cual fue firmada por los hoy imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo (sic) ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de varios hechos punibles tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y el articulo (sic) 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo (sic) 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; el (sic) cual (sic) no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se fundamentan en el ACTA DE (sic) POLICIAL, en en (sic) fecha 12ABRIL2014, SIENDO LA 01:45AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que encontrándose la comisión en el sector La Colorada, kilómetro 34, San R.E.M., del municipio Mará del estado Zulia, momento en el cual avistaron UN (1) VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 70OFAM, AÑO 1978, donde su conductor al percatarse de la presencia de los efectivos adopto (sic) una actitud sospechosa por cuanto giro (sic) de manera brusca intento (sic) emprender veloz huida (sic), siendo este (sic) intento frustrado por la comisión, y una vez que detuvieran su marcha constataron que se encontraban como ocupantes los ciudadanos detenidos a quienes les indicaron que realizarían una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando la comisión que los ciudadanos transportaban en los vehículos lo siguiente CIEN (100) CAJAS DE CERVEZAS DE LA MARCA POLAR LIGTH, TRECE (13) BULTOS DE ARROZ, NUEVE (09) CAJAS DE JABON (sic) EN PASTA DE LA MARCA LAS LLAVES BEBE, VEINTE (20) CAJAS DE JABÓN EN PASTA MARCA CAREY, CINCO (5) CAJAS DE DESINFECTANTE MARCA BRIX, VEINTITRES (23) UNIDADES DE CLORO Y NUEVE (9) CAJAS DE MALTA DE LA MARCA MALTIN (sic) POLAR; por lo que le solicitaron la documentación que acreditara la legal procedencia de la mercancía, la cual no poseían, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 03 y su vto de la presente causa, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; inserta al folio 04 al 07 de la presente causa de la presente causa 3.-ACTA DE C.D.R. (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,.Inserta al folio 08 al 09 de la presente causa, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO inserta en la presente causa a los folios 15 al 17 de la presente causa; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana. Inserta a los folios 18 y 19 de la presente causa 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Inserta al folio 20 al 25 de la presente causa; de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas de actas se encuentran incursos en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas.

Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Defensa Privada solicita sea acordada por el ordinal 3o y 4o y siendo que nos encontramos en la etapa de la investigación y que evidentemente la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico (sic), quien obra de buena fe a los fines de la búsqueda de la verdad, por lo que insta a la defensa a los fines de que promueva las pruebas necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, pues de actas existen suficientes elementos de convicción a los fines de procurar la finalización de este proceso imponiéndole a sus defendidos una medida menos gravosa, por lo que declara sin lugar tal petición; pues se evidencia que tal solicitud del Ministerio Publico (sic) se encuentra ajustada a derecho, a la espera del respectivo acto conclusivo, mientras se adelanta la respectiva investigación y tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño estamos ante un delito que atenta contra la Colectividad y el Estado Venezolano y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso, no excede de ocho años en su limite (sic) máximo, hacen procedente que pueda ser acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada (15) DÍAS y la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal (sic). Así mismo (sic), los ciudadanos hoy imputados presentan domicilio fijo y localizable, aunado al hecho que esta dispuesto a colaborar y cumplir con cada una de las obligaciones que en el día de hoy les imponga el Tribunal, observándose que no se encuentra establecido el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación; por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que se encuentra procedente en derecho la aplicación de las mismas solicitadas por el Ministerio Público; por lo que este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud antes planteada, por cuanto nos encontramos en una fase inicial de investigación y el Ministerio Publico (sic) realizara las experticias necesarias para esclarecer los hechos y el grado de participación de los ciudadanos en el delito que se le imputan en el día de hoy, por los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECLARA...

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Seguidamente, los funcionarios adscritos al Comando Regional Número 3 del Destacamento de Frontera 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia en el acta policial lo siguiente:

…en (sic) fecha 12ABRIL2014, SIENDO LA 01:45AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que encontrándose la comisión en el sector La Colorada, kilómetro 34, San R.E.M., del municipio Mará del estado Zulia, momento en el cual avistaron UN (1) VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 70OFAM, AÑO 1978, donde su conductor al percatarse de la presencia de los efectivos adopto (sic) una actitud sospechosa por cuanto giro (sic) de manera brusca intento (sic) emprender veloz huida (sic), siendo este (sic) intento frustrado por la comisión, y una vez que detuvieran su marcha constataron que se encontraban como ocupantes los ciudadanos detenidos a quienes les indicaron que realizarían una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando la comisión que los ciudadanos transportaban en los vehículos lo siguiente CIEN (100) CAJAS DE CERVEZAS DE LA MARCA POLAR LIGTH, TRECE (13) BULTOS DE ARROZ, NUEVE (09) CAJAS DE JABON (sic) EN PASTA DE LA MARCA LAS LLAVES BEBE, VEINTE (20) CAJAS DE JABÓN EN PASTA MARCA CAREY, CINCO (5) CAJAS DE DESINFECTANTE MARCA BRIX, VEINTITRES (23) UNIDADES DE CLORO Y NUEVE (9) CAJAS DE MALTA DE LA MARCA MALTIN (sic) POLAR; por lo que le solicitaron la documentación que acreditara la legal procedencia de la mercancía, la cual no poseían, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 03 y su vto de la presente causa…

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De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente de marras en esta fase inicial del proceso, en virtud que de los hechos plasmados en el acta policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia que la mercancía era propiedad de la ciudadana L.R.L.F., a quien le requirieron la documentación que amparaba su procedencia manifestando la misma que carecía de ella, no obstante, al momento de aprehender a los ciudadanos H.D.J.D.P., A.J.P.G., L.R.L.F. Y NERYELIN C.M.U., quienes se trasladaban en el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 70OFAM, AÑO 1978, los funcionarios actuantes lograron avistar en el interior del vehículo la cantidad de cien (100) cajas de cervezas de la marca polar ligth, trece (13) bultos de arroz, nueve (09) cajas de jabón en pasta de la marca las llaves bebe, veinte (20) cajas de jabón en pasta marca carey, cinco (5) cajas de desinfectante marca brix, veintitrés (23) unidades de cloro y nueve (9) cajas de malta de la marca maltín (sic) POLAR, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible de gravedad, en la que el sujeto pasivo lo constituye tanto el fisco nacional, quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, como el Estado cuando se extraen productos destinados al consumo nacional obviando los controles administrativos y los procedimientos establecidos en las leyes respectivas, es por ello que los legisladores patrios han dictado normas que regulan la introducción o la extracción de productos, para evitar que se evadan los controles, aunado a que la mercancía retenida a los imputados de autos, constituyen productos de consumo masivo y de primera necesidad, que forman parte de la canasta básica venezolana, y que en la actualidad se encuentra sometido a control de precios, por tanto, se afecta igualmente la soberanía alimentaría de la Nación, siendo necesario garantizar la seguridad alimentaria, garantía constitucional que se debe resguardar como lo indica nuestra Carta Magna, razón por la que se considera que existen elementos que hacen presumir su participación en los delitos imputados, incluyendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como lo dejó asentado el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, cuando estimó la existencia de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, asimismo, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas L.R.L.F. y NEYERLIN C.M.U., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, aunado a que dichos ciudadanos presentan domicilio fijo y localizable.

De igual manera artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

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En tal sentido, se observa que en la presente causa se trasladaban cuatro (4) personas a bordo del vehiculo identificado contendiendo en él alimentos comestibles, sin justificar legalmente su procedencia, evidenciando esta Alzada, que fueron aprehendidas varias personas al momento de los hechos. Es por lo que esta Sala considera necesario establecer que en la fase preparatoria se busca, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y permitir a la defensa del imputado promover los medios de prueba que considere pertinente, por lo que la calificación jurídica (la cual es de carácter provisional) realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación.

En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público disponga de suficientes elementos de convicción podrá solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, solicitará el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público le imputó a las ciudadanas L.R.L.F. y NEYERLIN C.M.U., la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, dicha calificación es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de las imputadas de marras, debiendo en caso de considerar proponer diligencias de investigación para desvirtuar lo alegado en esta etapa incipiente de la investigación. Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

De allí que, la calificación jurídica atribuida respecto de los mencionados tipos penales, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las imputadas, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por las imputadas, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como la concedida por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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En efecto, el Representante Fiscal, a los fines de establecer la verdad de los hechos, debe proporcionarle a las imputadas todos aquellos elementos exculpatorios que las favorezcan, y de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

No obstante, si en el transcurso de la investigación, la Vindicta Pública determina que los hechos objeto del proceso constituyen un tipo penal distinto al imputado en la audiencia de presentación de imputados, o sí simplemente no existe delito alguno, éste propondrá una nueva calificación jurídica o dictará un acto conclusivo distinto a la acusación. Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones y finalmente dictar su acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estas jurisdicentes constatan que el presente proceso se encuentra en fase incipiente para hacer un cambio de calificación, pues, tal como se ha establecido, la misma es provisional y es necesario la realización de actos de investigación, a los fines de dilucidar la veracidad de los hechos y por ende la calificación jurídica que se ajusta en el presente caso, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la defensa técnica, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada C.E.P., en su condición de defensora privada de las ciudadanas L.R.L.F. y NEYERLIN C.M.U..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 430-14, de fecha 13.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas L.R.L.F. y NEYERLIN C.M.U., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 188-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000396

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