Decisión nº OP01-D-2008-00121 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-00121

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Diciembre de Dos mil ocho (2008), siendo la 01:30 horas y minutos de la Tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cédula de Identidad, N° XXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha XXde XXXXX de XXXXX, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Vereda N° XX, casa N° XX, Municipio García de este estado, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, quien no ha tramitado Cedula de Identidad, pero al momento de la Audiencia de Calificación del Procedimiento presento Partida de Nacimiento, de la cual se evidencia que cuenta con 16 años de edad, nacido en fecha XXX de XXXXX de XXXX, de oficio Pescador, residenciado en Porlamar, Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, OMITIDO, casa N° XX, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (Fallecida), y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cédula de Identidad, N° xxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fechaXXde XXXXX de XXXX, de oficio Pescador, residenciado en Porlamar, Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, OMITIDO, Calle OMITIDO, casa S/N, de bloques sin frisar, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hizo acto de presencia la DRA. C.U.D.G., en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. V.R.D., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. J.A.L., inscrito bajo el inpre-abogado N° 103.309, y el Alguacil O.B.. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la mañana del día ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho (2008), los referidos adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes cumpliendo orden de allanamiento signada con el número 084-08, emanada del Juzgado de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, realizaron el registro de una vivienda ubicada en la Avenida Bolívar, Sector B.V.d.P., con fachada de color rosada y ventanas de color blanco y puertas de madera, donde residen unos ciudadanos que son conocidos como el “Flancho”, “Kalimba” y “Luki”, al llegar a la citada residencia en compañía de dos testigos, lograron encontrar en la misma a cinco (05) personas, entre ellas a los citados adolescentes, de la revisión de la vivienda en cuestión se logró incautar en el primer cuarto, cinco (05) envoltorios con una sustancia color blanco que al ser sometida a experticia resaltó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de setecientos cincuenta (750 mg); un facsímil de arma de fuego tipo pistola, en la segunda habitación se localizó una (01) balanza, dos (02) pedazos de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica resultaron ser marihuana con un peso neto de veintidós gramos con ochocientos cincuenta miligramos (22,850), un envoltorio contentivo de restos vegetales que resultó ser Marihuana, con un peso neto de Dos Gramos, Ochocientos setenta miligramos, (2,870 Gr), un rollo de papel aluminio, un carrete de hilo color blanco y dinero en efectivo, de Ciento cinco bolívares fuertes (105. Bf); se le efectuó experticia toxicologica en vivo a los adolescentes imputados, resultando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA positivo al raspado de dedos y consumo de Marihuana, IDENTIDAD OMITIDA, arrojo resultados negativos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resulto positivo en el consumo de alcaloides (Cocaína), Siendo testigos del registro de la vivienda allanada los ciudadanos M.A.M.V. y DAILIBEL DEL VALLE G.D.M.. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS encuadra en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las circunstancias y elementos criminlaisticos encontrados conjuntamente con la droga incautada, al momento de efectuar el registro de la vivienda donde fueron aprehendidos los adolescentes. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los Expertos funcionarios JOSE MARCANO Y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Porlamar quienes suscribieron las Experticias Nº 9700-073-00 y 9700-073-017, 9700-073-018 Y 9700-073-019, de fecha 08-05-2008, practicada a la droga incautada y examen toxocologico de los adolescentes; 2) Declaración del funcionario R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Porlamar, quien suscribió experticia de reconocimiento legal N° 130 de fecha 08-05-2008, practicada al dinero en efectivo y demás objetos de interés criminalistico, incautado en el momento de la detención de la adolescente imputada. 3) Declaración de los Funcionario Ijnspector A.M., Detective A.P., A.D., C.A. y Agente H.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Porlamar, los cuales son útiles para la demostración del hecho, por cuanto los mismos fueron los funcionarios que efectuaron el registro de la vivienda allanada y la incautación de demás objetos de interés Criminalisticos y aprehensión de los adolescentes; 4) Declaración del Ciudadano M.A.M.V., la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes imputados. Y 5).- Declaración de la Ciudadana DAILIBEL DEL VALLE G.D.M., la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del procedimiento efectuado. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 588 literal C de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada las sanciones contenidas en los literal B y D del artículo 620 consistente en REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, REPRESENTADA POR EL DR. J.A. LAREZ, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mis representados y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, declarando en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Procediendo a tomar la declaración de manera separada de los adolescentes, conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL A CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y ESTOY ARREPENTIDO DE ESO, YO NO QUIERO VOLVER HACER ESO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “NOSOTROS IBAMOS PARA LA PLAYA A COMPRAR MARIHUANA Y CUANDO VENIAMOS DE COMPRAR LLEGO LA PTJ Y SACARON A LOS TIPOS QUE ESTABAN ADENTRO Y NOS LLEVARON, YO ASUMO MIS HECHOS, ACTUALMENTE NO CONSUMO PORQUE ESTOY DETENIDO, PERO TAMBIEN HE CONSUMIDO PERICO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO NO FUMO NADA, YO ASUMO QUE IBAMOS PARA LA PLAYA LOS TRES, YO LOS IBA ACOMPAÑAR A COMPRAR LA DROGA, CUANDO LLEGAMOS A LA CASA A COMPRAR LA DROGA PARA ELLOS, LLEGARON LOS PTJ Y NOS METIERON PARA ELLOS, YO LOS ACOMPAÑE A COMPRAR LA DROGA, PRACTICAMENTE ERA PARA LOS TRES. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTADA POR EL DR. J.A.L. MATA, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el articulo 49 ord 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a ejercer la defensa técnica de los adolescentes, de la siguiente manera, oídas las declaraciones de cada uno de mis representados, en la que admiten los hechos objeto de la acusación fiscal, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que de manera inmediata se le imponga la sanción a cumplir, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al Tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran privados de Libertad, por otra causa. Es todo”. ante la admisión de los hechos realizada de manera espontánea y por separado por cada uno de los imputados, donde han asumido su participación de los hechos, admisión esta a la que se ha adherido la defensa, quien ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y consecuentemente la aplicación de la sanción a sus representados, advirtiendo que dos de ellos, IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran actualmente detenidos en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” a la orden de este Tribunal y otro a la Orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, en consecuencia este Tribunal aplicando el Procedimiento abreviado previsto en el citado articulo 583 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo que dispone el articulo 376 del COPP, para hacer los siguientes pronunciamientos; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DELCARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y los encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas a la adolescente, es por lo que el Tribunal impone a cada uno de ellos lo sanciona a cumplir (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, en las Obligaciones de Obligaciones de hacer tales como: A.- Trabajar o estudiar, lo cual deben demostrar cada dos (02) meses, ante el Tribunal en Funciones de Ejecución el cual va a controlar el cumplimiento de estas sanciones; B.- Se prohíbe la salida de los adolescentes, del Estado y País, sin previa autorización de la Juez en Funciones de Ejecución, y C.- Cualesquiera de las obligaciones que crea conveniente imponer, el Tribunal de Ejecución. Ahora bien en cuanto a la Sanción de L.A., deberán comparecer por ante el Equipo Técnico de esta Sección a los fines de recibir orientación y tratamiento de los profesionales que integran dicho equipo de esta misma sección adolescentes, con la periodicidad que estos profesionales determinen, ratificándose que estas sanciones son de cumplimiento simultaneo, y por el lapso de UN (01) AÑO, y se han tomando en cuanta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Por cuanto IDENTIDADES OMITIDAS, se han declarado consumidores de Marihuana (Cannavis Sativa), se ordena aplicarles el procedimiento de consumidor y en consecuencia deberán recibir el Tratamiento adecuado y por cuanto los mismos se encuentran en el Internado para Varones “Los Cocos”, remítase copia de la presente acta, con oficio a tales fines. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 09 de Mayo del presente año, mediante Oficio N° 624 en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., establecidas en los literales B Y D, del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la incineración de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas, para los cual se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, remitiéndole anexo copia certificada de Experticia Químico Botánica, que corre inserta al folio Cuarenta (40) del presente asunto. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 02:14 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL DEFENSOR PRIVADO

DR. J.A.L.

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDADES OMITIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D.

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